CC - T105-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T105-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-105/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA COMO GARANTIA PROCESAL El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Lineamientos constitucionales DEBIDO PROCESO PENAL-Carácter obligatorio de la notificación personal a persona privada de la libertad La notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. En materia penal la notificación adquiere una relevancia especial, pues de su adecuada práctica depende el respeto por las garantías mínimas del derecho de defensa. La falta o la indebida notificación de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad.
DERECHO DE HABEAS DATA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Deberes, obligaciones y responsabilidades de fuentes de información Existe la obligación de que los archivos y bancos de datos públicos estén debidamente actualizados. De lo indicado se infiere que se puede exigir a las autoridades públicas, las constancias o bases de datos respecto de las personas que son privadas de la libertad. En aquellos eventos en que una persona se encuentre privada de la libertad, y en su contra existan otras causas penales, es deber del Estado, en desarrollo armónico de sus distintos entes, lograr una adecuada conformación de sus bases de datos para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados. Queda claro que las autoridades judiciales, acudiendo a la información actualizada, veraz y confiable, que les suministra quienes administran los bancos de datos estatales, deben citar o poner en conocimiento a las personas vinculadas a las actuaciones judiciales, a efectos de que puedan ejercer su derecho de defensa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que hay error inducido o vía de hecho por consecuencia Para la Sala es claro que al Juzgado, le correspondía informar y solicitar la conducción del actor dentro de las etapas procesales que se surtieron a partir de que asumió el conocimiento del presente asunto y que no se logró por falta de diligencia de otras autoridades. Entonces, con la omisión presentada, no se le permitió al señor ejercer su derecho de defensa, situación ésta que configura una vía de hecho por consecuencia o por error inducido, la que, como se dijo, no es un defecto atribuible al funcionario judicial que profiere la
providencia atacada por vía de tutela, para el caso los actos procesales que se adelantaron con posterioridad a su captura, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-2371404
Expediente T-2371404 2 Acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Herrera Aguirre contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Rubén Darío Herrera Aguirre, en contra de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Herrera Aguirre, el día 14 de mayo de 2009, interpuso acción de tutela por considerar que la Fiscalía 36
Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data
y a la igualdad, toda vez que no se le informó, ni hizo parte del proceso penal adelantado en su contra por esos despachos, máxime cuando se encontraba privado de la libertad. Como fundamento de la presente acción señala los siguientes,
1. Hechos Manifiesta el accionante que la Fiscalía 311 Seccional abrió investigación penal por presuntos hechos ocurridos el 29 de febrero de 2000, donde perdió la vida el señor Octavio Muñoz Damián, vinculándose a distintos sindicados.
Aclara que el 07 de marzo de 2000, la Fiscalía 36 de la Unidad 3 de vida, asumió el conocimiento de la causa y ordenó la práctica de unas pruebas. El 08 de marzo de 2000 resolvió la situación jurídica de uno de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva. Indica que dentro de la etapa instructiva, el 14 de marzo de 2000 se le libró orden de captura para indagatoria, siendo declarado persona ausente el 17 de mayo de 2000. Advierte que el 30 de junio de 2000, se calificó el mérito del sumario, ordenándose la ruptura de la unidad procesal, respecto de su caso particular, el que continuó en etapa investigativa. Señala que el 03 de agosto de 2000, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo cerrada la investigación el 22 de agosto de 2000 y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el 04 de octubre de 2000. Expediente T-2371404 3 El 11 de enero de 2001, quedó ejecutoriada la anterior resolución, siendo remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá,
para adelantar la etapa de juicio respectiva. Relata que el 30 de enero de 2003, se dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio y se le condenó a 22 años y 6 meses de prisión, sin que para ese entonces se le hubiera notificado de la existencia de tal asunto. Precisa que fue privado de su libertad desde el 10 de enero de 2001, por cuenta del proceso Num. 17-001-003-007-2001-00020 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y hasta la fecha, ha permanecido preso por cuenta de otros Despachos, purgando en la actualidad una pena acumulada de 22 años de prisión dentro del proceso que tiene a cargo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde al solicitar el beneficio administrativo del permiso de 72 horas, se enteró de la existencia del proceso penal que se ha reseñado. En orden a lo anterior, entiende que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que no hizo parte de la aludida causa seguida en su contra y como consecuencia de ello no pudo ejercer su derecho de defensa. Solicita que se declare que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, incurrió en vía de hecho por haber adelantado el proceso penal objeto de controversia, sin haberlo vinculado estando privado de la libertad, lo que a la postre le impidió ejercer su derecho de defensa.
2. Trámite Procesal.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009. En ese mismo auto corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de
amparo.
3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación.
El 21 de mayo de 2009, el Jefe de la Unidad Primera de delitos contra la vida y la integridad personal, rindió informe donde expuso las etapas adelantadas dentro del proceso seguido por la Unidad Tercera de vida, bajo el radicado Num. 470656, en contra de Rubén Darío Herrera Aguirre y otro, por el delito de homicidio. Al respecto indicó: “Asignado el 6 de Marzo de 2000 al Fiscal 36. El 9 de Marzo de 2000, notifican detención. El 17 de mayo de 2000, notifican persona ausente. El 30 de Junio de 2000, notifican resolución de acusación. El 18 de Julio de 2000, con oficio No. 542 se remite cuaderno original al Juzgado Penal del Circuito (Reparto). El 3 de Agosto de 2000, se recibe un cuaderno notificando situación Jurídica de RUBEN DARIO HERRERA A. El 22 de Agosto de 2000, notifican cierre de Investigación. El 5 de Octubre de 2000, notifican resolución de acusación. El 11 de Enero de 2001, informan que ha quedado ejecutoriado el auto anterior. El 15 de Enero de 2001, con oficio No 431 se remiten dos cuadernos al Juzgado Tercero Penal del Circuito por competencia, habiéndole correspondido allí. Sin mas Datos.”
4. Respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.
Mediante escrito del 22 de mayo de 2009, el actual titular de ese Despacho indicó que habiendo asumido dicha titularidad el 11 de
agosto de 2008, para dar respuesta a la acción de tutela se debió remitir a la causa radicada con el Num. 130-000, donde constató que observando a cabalidad las ritualidades del debido proceso, se adelantó el juicio contra el señor Rubén Darío Herrera Aguirre, quien fuera vinculado por la fiscalía el 17 de mayo de 2000 y se le dictó sentencia condenatoria el 30 de enero de 2003, imponiéndosele una pena principal de 22 años y 6 meses de prisión como coautor en el delito de homicidio y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la sustitutiva de prisión domiciliaria. Expediente T-2371404 4 Agrega que posteriormente se expidió orden de captura Num. 0112610, y finalmente se informó por parte de la Defensora Pública de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita, que el accionante se encuentra recluido en dicho centro penitenciario y carcelario, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, a partir del 14 de agosto de 2002.
5. Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja.
Mediante escrito del 27 de mayo de 2009, el titular de ese despacho expuso que el señor Rubén Darío Herrera Aguirre, se halla cumpliendo pena de prisión de 22 años desde el 14 de agosto de 2002, conforme a la acumulación jurídica de penas efectuada el 12 de
junio de 2007, por las penas de prisión interpuestas por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá el 27 de febrero de 2003, y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de noviembre de 2004, quienes lo condenaron a penas de prisión de 15 años y 8 meses; y 15 años y 2 meses respectivamente, por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego en cada caso. Finalmente advierte, que en atención a la solicitud de amparo, dentro de su competencia particular no existe constancia de que el accionante hubiera elevado solicitud alguna que haga parte de su competencia, por lo que estima no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia de primera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 09 de junio de 2009, decidió declarar la improcedencia de la presente tutela, pues en su entender esta acción no es el mecanismo adecuado para suplir los errores o la falta de diligencia de las partes dentro de un proceso judicial; en orden a ello, la tutela no puede constituirse en una tercera instancia para debatir aspectos que en su oportunidad ya fueron objeto del respectivo análisis por parte de las autoridades judiciales. Adicionalmente, estima que en su momento se adelantaron los esfuerzos necesarios para ubicarlo y lograr la respectiva vinculación a través de la diligencia de indagatoria, sin embargo, a pesar de no alcanzar tal objetivo, en ningún momento de la actuación judicial estuvo desprovisto de defensa técnica, pues su abogado de oficio elaboró una estrategia defensiva acorde con el material probatorio
obrante y la escasa información con que contaba a favor del actor.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el actor presenta recurso de apelación. En esta oportunidad explica que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, profirió un fallo en su contra viciado de nulidad, pues estando privado de la libertad desde el 10 de enero de 2001, por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, no se le informó que en su contra se estaba adelantando una causa penal, dentro de la cual se profirió sentencia el 30 de enero de 2003. En este punto, refiere que su derecho de defensa fue vulnerado, tanto por el juzgado que lo condenó, como por las demás entidades que instruyeron y conocieron el asunto, pues por su especial condición de reo, debió ser notificado personalmente de todas las diligencias adelantadas en su contra, para de esta manera poder controvertir las pruebas e interponer recursos. Al respecto manifiesta que las autoridades encargadas debieron actualizar sus datos a fin de establecer su ubicación, ya que es una carga que corresponde al Estado y fue por su negligencia que se le vulneró el derecho al debido proceso y al habeas data, máxime si se tiene en cuenta que es su obligación que los archivos y bancos de datos públicos estén actualizados. Entonces, al momento de su Expediente T-2371404 5 privación efectiva de la libertad, se le debió vincular al proceso objeto de controversia. Por ello entiende que el Juez actuó al margen del procedimiento establecido y además no hizo un acucioso control de legalidad.
Advierte que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial teniendo en cuenta que se enteró de esta actuación hasta el 13 de noviembre de 2008, cuando solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la aplicación de un beneficio administrativo. Por último, expone que tales irregularidades conllevaron a que no se le notificaran las diversas etapas procesales. Además, señala que no dispuso de una asistencia efectiva de su defensa técnica, pues estima que existieron irregularidades en su designación y en el ejercicio de sus facultades, por lo cual, resalta que no pretende reabrir un debate culminado, sino demostrar que el proceso seguido en su contra se encuentra viciado.
3. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de julio de 2009, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Herrera Aguirre. En consecuencia, declaró la nulidad de la actuación adelantada en contra del accionante a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, a partir del trámite de notificaciones de la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 2003. Como fundamento de su decisión expone, que si bien comparte el planteamiento hecho por el a quo en cuanto a la posibilidad de vincular a una persona a la actuación penal a través de la declaratoria de persona ausente, previa designación de un defensor de oficio y habiendo agotado las diligencias necesarias con el propósito de dar con el paradero del actor; no se pueden pasar por alto dos
hechos de suma relevancia que conllevaron a irregularidades dentro del asunto sometido a examen, como son: (i) el conocimiento que tuvo el Juzgado accionado sobre la aprehensión física del peticionario; y (ii) la indebida notificación realizada de la sentencia, a través de edicto, a los sujetos procesales no comparecientes. Sobre el primer aspecto advierte, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá pasó por alto la comunicación enviada por el Secretario del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, resaltando que en ese despacho se estaba siguiendo una causa contra el actor y éste se encontraba privado de la libertad, sin que el despacho accionado se hubiera preocupado por adelantar las diligencias necesarias para su vinculación al presente asunto. El segundo punto, se refiere a la imprecisión de la notificación por edicto, dentro del que se consignó que se había proferido sentencia absolutoria, aspecto que resulta de suma trascendencia en materia penal, pues si una persona no comparece al proceso, como es el caso, puede confiar en lo allí notificado y no ejercer los medios de defensa judicial que tiene a su disposición.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1. Copia del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, el 03 de febrero de 2009, por medio del cual concedió la rebaja de la décima parte de la pena al señor Rubén Darío Herrera Aguirre
(folios 65 a 70 cuaderno Num. 1).
2. Copia de la providencia del 12 de junio de 2007, en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, acumula las penas proferidas por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito ambos de Bogotá, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, señalando una pena a purgar de 22 años de prisión (folios 65 a 74 cuaderno Num. 1).
Expediente T-2371404 6
3. Copia de la orden de captura expedida el 14 de marzo de 2000, por la Fiscalía 36 de la Unidad Tercera de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en contra del señor Rubén Darío Herrera (folio 114 cuaderno Num. 1). 4 Copia del formato de registro de órdenes de captura de la Unidad Tercera de delitos contra la vida, en donde se advierte que se requiere al señor Rubén Darío Herrera, para ser escuchado en diligencia de indagatoria (folio 120 cuaderno Num. 1).
5. Copia de la Resolución del 17 de mayo de 2000, proferida por la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se declaró persona ausente al señor Rubén Darío Herrera Aguirre y se le designó defensor de oficio
(folios 130 y 31 cuaderno Num. 1).
6. Copia de la Resolución de definición de situación jurídica del 03 de agosto de 2000, emanada de la Fiscalía 36 delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en la que se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación al señor Rubén Darío Herrera Aguirre como autor presuntamente responsable del delito de homicidio (folios 134 a 138 cuaderno Num. 1).
7. Copia de la Resolución de cierre de investigación del 22 de agosto de 2000, proferida por la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito (folio 140 cuaderno Num. 1).
8. Copia del auto de acumulación de las causas seguidas en contra de José Wilson Moreno Acosta y Rubén Darío Herrera Aguirre, de los cuales se había ordenado la ruptura de la unidad procesal (folio 145 cuaderno Num. 1).
9. Copia del acta de audiencia pública de juzgamiento adelantada dentro del proceso seguido en contra del señor Rubén Darío Herrera Aguirre por el delito de homicidio (folios 146 a 158 cuaderno Num. 1).
10. Copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogota el 30 de enero de 2003, en contra de Rubén Darío Herrera Aguirre por el delito de homicidio (folios 149 a 158 cuaderno Num. 1).
11. Copia del edicto de notificación de la anterior sentencia donde se indica: “Que en este Despacho Judicial cursa la causa radicada bajo el número 0130-00-1 en contra de RUBÉN DARÍO HERRERA AGUIRRE por el punible de HOMICIDIO siendo denunciante DE
OFICIO se profirió sentencia absolutoria, el 30 de enero de 2.003” (folio 159 cuaderno Num. 1).
12. Copia del oficio remitido el 09 de julio de 2008, por la Defensora Pública de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, donde le informa que el señor Herrera Aguirre actualmente se encuentra recluido en dicha penitenciaría por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folio 162 cuaderno Num.
1).
13. Copia del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de julio de 2008, donde se solicita a la oficina jurídica de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita que una vez el señor Herrera Aguirre quede en libertad, se deje a disposición de ese Despacho (folio 163 cuaderno Num. 1).
14. Copia de la respuesta otorgada por la Defensora Pública de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita al señor Rubén Darío Herrera Aguirre, en atención al permiso de 72 horas solicitado por el actor, donde se le informa que verificados los antecedentes apareció una nueva causa en su contra correspondiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá donde fue condenado a 22 años 6 meses de prisión por el delito de homicidio y por el cual es requerido, igualmente le figura un proceso por fuga de presos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia del 27 de marzo de 2001, motivo por el cual suspende el
estudio de su solicitud (folio 166 cuaderno Num. 1). Expediente T-2371404 7
15. Acta de la inspección judicial adelantada por la Corte Suprema de Justicia al proceso 0130-00-1 que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en contra de Rubén Darío Herrera Aguirre, el cual consta de 04 cuadernos (folios 11 a 14 cuaderno Num.
2).
16. Copia del oficio remitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 11 de enero de 2002, donde solicita algunas piezas procesales que obran en el caso seguido por ese juzgado, así como información del lugar donde pudiera ser ubicado Rubén Darío Herrera Aguirre (folio 15 cuaderno Num. 2).
17. Copia de comunicación enviada por la oficina de asesoría jurídica del Centro de Reclusión de Manizales, dirigida al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de agosto de 2002, donde le informan que libró boleta de libertad al interno Rubén Darío Herrera Aguirre, en consecuencia debe quedar a disposición de ese despacho, por lo que solicita se envíe de manera urgente la respectiva boleta de encarcelación o detención (folio 21 cuaderno Num. 2).
18. Copia del oficio Num. 4076 remitido el 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá al Juzgado Tercer Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se solicita “disponer lo pertinente a fin de que se informe si el procesado RUBEN
DARIO HERRERA AGUIRRE (…) es requerido por esa Delegada, así mismo informar el estado actual del proceso que se adelanta en su contra en ese Estrado Judicial. Lo anterior se requiere con suma urgencia a fin de que obre dentro del asunto (…) URGE HAY PRESO.” (folio 24 cuaderno Num. 2).
19. Copia del oficio Num. 2193 del 23 de octubre de 2002, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, da respuesta al oficio Num. 4076 remitido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, donde señala “En este Juzgado cursa el proceso radicado bajo el no. Causa 0130-1-2000, seguido en contra de RUBEN DARIO HERRERA ARGUIRRE, por el Punible de Homicidio, siendo denunciante de Oficio, occiso OCTAVIO MUÑOZ DAMIÁN y el mismo se encuentra al despacho para dictar sentencia.” (folio 25 cuaderno Num. 2).
20. Copia del oficio Num. 3329 del 22 de octubre de 2002, por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informa al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, el estado actual del proceso que se encuentra bajo su seguimiento con ocasión de la sentencia proferida en contra Rubén Darío Herrera Aguirre (folio 26 cuaderno Num. 2).
21. Copia del Oficio Num. 3391 del 03 de octubre de 2002, en el que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, solicita a la Fiscalía 24
Seccional de Bogotá, que una vez Rubén Darío Herrera Aguirre obtenga la libertad por ese despacho, sea dejado a disposición del Juzgado dado que es requerido por el delito de homicidio y porte ilegal de armas (folio 27 cuaderno Num. 2).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la Fiscalía Treinta y Seis Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Bogotá, incurrieron en una irregularidad en desarrollo del proceso penal seguido en contra del señor Rubén Darío Herrera Aguirre, que culminó con sentencia condenatoria el 30 de enero de 2003, por el delito de homicidio, sin que se le hubiera vinculado a dicho Expediente T-2371404 8 proceso, cuando se encontraba privado de la libertad desde el 10 de enero de 2001 por otro asunto, viniendo a enterarse de dicha situación sólo hasta el 13 de noviembre de 2008, cuando solicitó el permiso de 72 horas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo de primera instancia concediendo la solicitud de amparo, al encontrar necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados, por cuanto observó una
abierta y grosera vulneración de tales garantías, frente al trámite de notificación de la sentencia proferida en el proceso penal que se estudia. A partir de la situación fáctica descrita y de las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si en el proceso penal en que se juzgó y condenó al actor se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y en especial a la defensa por cuanto se vino a enterar del trámite judicial adelantado en su contra después de 7 años, cuando se encontraba privado de la libertad desde antes de proferirse el citado fallo. Así, concretamente la Sala entrará a resolver la configuración de una vía de hecho por consecuencia o error inducido. Para efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes aspectos fundamentales, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho de defensa al interior del proceso penal; (iii) la declaración de persona ausente como forma de vinculación al proceso penal en la Ley 600 de 2000; (iv) el carácter obligatorio de la notificación personal a las personas privadas de la libertad; y (v) el derecho al habeas data de las personas privadas de la libertad en contra de quienes se adelantan distintas causas penales; para finalmente (vi) abordar el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. En la misma
decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el
precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1992, se comenzaron a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporación, enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y Expediente T-2371404 9 arbitrario1, producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático2 pa
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