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CC - T105-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T105-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-105/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defectos alegados por el accionante en proceso penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA-Acción de revisión como mecanismo para impugnar decisiones judiciales donde se alega prescripción de acción penal Constata la Corte que la acción de revisión se erige como un verdadero mecanismo de impugnación de las sentencias en las que se alega la prescripción de la acción penal. La acción de revisión, vista así, “cumple la exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar sentencias condenatorias”, en tanto permite la garantía de los derechos fundamentales de las partes. Procede, entre otros eventos, contra fallos ejecutoriados en los que hubiese dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por la prescripción de la acción penal. Inclusive, es procedente no obstante se haya intentado la casación, ya que por virtud del artículo 231 de la ley 600 de 2000, “no hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acción de revisión” PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Acción de tutela es improcedente para debatir su controversia ante existencia de medio de defensa idóneo como el recurso extraordinario de revisión

Referencia: Expediente T-6.978.924

Acción de tutela presentada por Luz Ángela Jaramillo Mejía en contra de la Sala Justicia, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 11 de julio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, que revocó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el 17 de mayo de 2018, en el marco de la acción de tutela promovida por Luz Ángela Jaramillo Mejía en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once1.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de febrero de 2018, Luz Ángela Jaramillo Mejía, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la actuación de las

autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso penal adelantado en su contra2.

1. Hechos que dieron origen al proceso penal

2. La señora Luz Ángela Jaramillo Mejía se desempeñó como Gerente y Representante Legal de Granahorrar S.A., sucursal Ibagué, desde el 23 de febrero de 1977 hasta el 31 de mayo de 20053.

3. El 10 de octubre de 2000, la señora Jaramillo, en ejercicio de su cargo, otorgó poder al abogado Juan Manuel Segura Varela a fin de que este adelantara un proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad Construcciones El Edén Ltda., y los señores Carlos Eduardo Sendoya Mejía, Oscar Osorio Nieto, Irma Sofía Osorio de Vélez, Álvaro Enrique Narváez y Ricardo

Antonio Cadavid4.

4. Como título base de la ejecución, se utilizó un pagaré en blanco suscrito el 11 de noviembre de 19945, el cual fue diligenciado para el cobro por funcionarios del Departamento de Cartera de Granahorrar, sucursal Ibagué. 1 Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. 2 Folio 1, cuaderno 1. 3 Folio 231, cuaderno 1. 4 Folio 12, cuaderno 1. 5 Folios 33-34, cuaderno 1.

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5. El proceso cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que libró mandamiento de pago mediante providencia del 25 de octubre de 2000.

6. El 4 de diciembre de 2003, el señor Sendoya Mejía, uno de los

demandados en el proceso ejecutivo, contestó la demanda. Propuso: i) la excepción de inexistencia de la obligación y falta de causa de la acción ejecutiva, y, ii) la tacha de falsedad del título valor6. Frente a la primera, sostuvo que, en efecto, había sido deudor de Granahorrar, pero que en una obligación diferente. Con relación a la segunda, indicó que el pagaré en blanco allegado y suscrito por él, para respaldar una obligación distinta, ya había sido cancelado.

7. El 30 de agosto de 2006, el apoderado judicial de Granahorrar reformó la demanda, con el propósito de excluir al señor Sendoya Mejía como demandado78.

8. El 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué aceptó la reforma a la demanda. En consecuencia, dispuso excluir del litigio al señor Sendoya Mejía, y continuó el trámite del proceso ejecutivo en contra de los otros demandados.

9. El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia en la que “declaró probadas las pretensiones de la demanda”9. Frente a esta decisión, los demandados interpusieron el recurso de apelación10.

10. El 6 de septiembre de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo apelado. Consideró que la excepción de tacha de falsedad propuesta por el señor Sendoya Mejía ha debido prosperar, en la medida que el pagaré base de recaudo era falso11. Así

las cosas, concluyó que “los demandantes, utilizando un medio fraudulento, indujeron en error al servidor judicial para obtener una sentencia favorable contraria al ordenamiento legal”12.

2. Proceso penal seguido en contra de la señora Luz Ángela Jaramillo

Mejía

11. El 14 de diciembre de 2006, el señor Sendoya Mejía formuló denuncia por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, contra la señora Jaramillo Mejía (gerente del banco) y el señor Segura Varela

(abogado dentro del proceso ejecutivo). Así mismo, interpuso demanda de constitución de parte civil. 6 Folios 13-21, cuaderno 1. 7 Folio 231, cuaderno 1. 8 Folio 35, cuaderno 1. 9 Folio 97, cuaderno 1. 10 Ibid. 11 Folios 97-98, cuaderno 1. 12 Folio 69, cuaderno 1. 3

12. El 17 de diciembre de 2007, la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué vinculó a la señora Jaramillo Mejía y al señor Segura Varela mediante diligencia de indagatoria, a quienes por separado se les resolvió su situación jurídica provisional en relación con el delito de fraude procesal, sin imponerles medida de aseguramiento. A su vez, declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado13.

13. El 17 de junio de 2011, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la instrucción a favor de

los investigados por el delito de fraude procesal. Contra la anterior decisión, el señor Sendoya Mejía interpuso recurso de apelación14.

14. Al resolver la apelación, el 28 de noviembre de 2011, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión apelada y, en su lugar, profirió resolución de acusación por la presunta comisión del delito de fraude procesal15, en los siguientes términos: “(…) Los procesados al advertir que el señor Sendoya Mejía no había otorgado el pagaré que se le estaba cobrando y, por consiguiente, de que habían cometido un error, situación que por la falsedad del título alegada se hacía extensiva a los demás ejecutados, en lugar de adoptar las medidas necesarias y suficientes de forma inmediata y eficaz, persistieron en sus pretensiones y en el trámite del proceso ejecutivo hasta su culminación con sentencia, actualizando, de ese modo y en ese momento, el delito de fraude procesal toda vez que con tal postura exhibieron de consuno una conducta engañosa a través de la cual indujeron en error al servidor judicial con el propósito de obtener una sentencia contraria a la ley.

Recuérdese que el delito de fraude procesal se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor y perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para el cumplimiento de la decisión”16.

15. Ejecutoriada la anterior decisión, la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en el que se surtieron las

audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 16 de abril y 19 de junio de 2013, respectivamente17. Luego, el asunto fue reasignado al Juzgado Séptimo del Circuito de Ibagué, que, mediante auto del 20 de septiembre de 2013, avocó conocimiento de la causa18. 13 Folio 157, cuaderno 1. 14 Ibid. 15 Folios 36-67, cuaderno 1. 16 Folio 63, cuaderno 1. 17 Folio 69 Vto., cuaderno 1. 18 Ibid. 4

16. El 25 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria. El a quo encontró responsables penalmente a la señora Jaramillo Mejía y al señor Segura Varela, como coautores de la conducta punible de fraude procesal19. Esto, en atención a que: “(…) una vez los procesados actualizan su conocimiento frente a la falsedad del pagaré y por lo tanto, sabedores de que no era posible exigir la obligación dentro del proceso judicial, debieron retirar la demanda o reponer dentro de la misma el titulo valor, pues aunque la deuda fuera legítima, no podía utilizarse como base de la ejecución un medio fraudulento.

No obstante, se permitió que, bajo esas condiciones, los servidores públicos continuaran -inducidos en erroradelantando el proceso ejecutivo, obteniendo así una sentencia de primera instancia a favor de las pretensiones de la parte demandante, de donde se desprende claramente que los procesados, conociendo la situación anómala mencionada, tenían pleno dominio sobre el hecho delictivo, en el

entendido que pudieron simplemente retirar la demanda, no obstante, se insiste, continuaron con la misma”20 El juez penal de primera instancia también señaló que, al ser un delito de ejecución permanente, para el momento en que cesaron sus efectos se encontraba vigente el incremento punitivo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 890 de 200421. En esa medida, aplicó la pena prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, con el mencionado incremento22. De esta manera, la señora Jaramillo Mejía y el señor Segura Varela fueron condenados a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 5 años. Se les concedió el sustituto de prisión domiciliaria.

17. Contra dicha decisión, la señora Jaramillo Mejía y el señor Segura Varela interpusieron, por medio de sus apoderados respectivos, el recurso de apelación.

Los señores Luz Ángela Jaramillo Mejía y Juan Manuel Segura Varela comparecieron al juicio de manera independiente, por medio de sus respectivos apoderados. Así mismo, ejercieron su derecho de defensa individualmente, en atención a que a cada uno de ellos les fue definida su situación jurídica de manera personal e independiente, con base en su participación y aporte en la comisión del punible de fraude procesal en diferentes momentos. En lo que concierne a la señora Jaramillo Mejía (accionante en este proceso de tutela) alegó que el a quo: i) desconoció su desvinculación como gerente y

representante legal de Granahorrar, sucursal Ibagué, para el momento en que 19 Folio 75, cuaderno 1. 20 Folio 75, cuaderno 1. 21 Folios 72-73, cuaderno 1. 22 Folio 87, cuaderno 1. 5 prosperó la tacha de falsedad propuesta por el señor Sendoya; ii) no valoró que su comportamiento podría enmarcarse como una infracción al deber objetivo de cuidado, pero bajo la figura de prohibición de regreso, insuficiente para atribuir responsabilidad penal; iii) no acreditó la ocurrencia del engaño como elemento necesario para la configuración del delito imputado; iv) inaplicó la norma más favorable respecto de un delito de ejecución permanente, por cuanto prefirió la Ley 599 de 2000, en lugar del Decreto Ley 100 de 1980; y v) aplicó un incremento punitivo improcedente, por cuanto el previsto por la Ley 890 de 2004 se supedita únicamente a los procesos adelantados bajo los parámetros de la Ley 906 de 200423.

18. El 13 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia apelada24. El ad quem advirtió que si bien en la etapa de instrucción se había declarado prescrita la acción penal con relación al delito de falsedad en documento privado, “(…) realmente lo pretendido fue significar que al estar ante dos comportamientos delictivos autónomos e independientes en su estructura dogmática, en manera alguna incidía para la actualización del último que los acusados no hubiesen intervenido en el atentado contra la fe pública, pues bastaba su conocimiento y voluntad

acerca de que el acotado pagaré se utilizaría como medio fraudulento para hacer incurrir en error a un funcionario judicial, como finalmente sucedió”25. Por eso, agregó que no podía confundirse "la ejecución de un delito de conducta permanente y los efectos nocivos del mismo prolongables mientras la autoridad judicial se mantenga en el error al cual fue inducido26”. Además, señaló que la conducta de la actora no podía catalogarse como infracción al deber objetivo de cuidado o imprudencia27, habida cuenta de su amplia experiencia como gerente. Por último, concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación del principio de favorabilidad penal a delitos de ejecución permanente resultaba improcedente28.

19. El 10 de noviembre de 2017, la señora Jaramillo Mejía y el señor Segura Varela, cada uno por separado, presentaron recurso extraordinario de casación.

La defensa de la tutelante sustentó la demanda, por una parte, en “falta de congruencia fáctica de la sentencia frente a la resolución acusatoria” porque en la resolución de acusación el delito de fraude procesal analizó a partir de dos situaciones: i) la interposición de la demanda con base en un pagaré falso, y ii) la continuación del proceso ejecutivo con posterioridad a la presentación de las excepciones por parte del señor Sendoya Mejía29. Al respecto señaló 23 Folios 102-103, cuaderno 1. 24 Folios 96-150, cuaderno 1. 25 Folios 124-125, cuaderno 1. 26 Folio 132, cuaderno 1.

27 Folio 137, cuaderno 1. 28 Folio 134, cuaderno 1. Para desestimar la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad penal, citó la sentencia del 25 de agosto de 2010 con radicación No. 31047, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 29 Folios 159-164, cuaderno 1. 6 que “en el pliego de cargos se dedujo el delito con fundamento en el segundo momento de los hechos”, pero en las sentencias de primera y segunda instancia se juzgó a la señora Jaramillo Mejía, también, por el primero30. De otro lado, alegó “violación indirecta de la ley sustancial”, por configurarse los errores de hecho de: i) “falso juicio de existencia por omisión”, al no haberse valorado el manual de funciones que daba cuenta de que la acusada no tenía a su cargo la revisión de títulos valores, y ii) “falso juicio de identidad”, en la apreciación y valoración de los testimonios rendidos dentro del proceso31.

20. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. Frente a los alegatos de la señora Jaramillo Mejía, desestimó el primer cargo por “carece[r] de trascendencia”32. Consideró que “entre la resolución acusatoria y la sentencia de primera instancia no hay lugar a predicar falta de congruencia en lo que se refiere a la imputación fáctica”, y que la casacionista, para plantear este cargo, tan solo acudió a expresiones insulares de la sentencia33.

Advirtió, en este mismo sentido, la inobservancia al principio de “objetividad

o realidad material”, que llevó a la demandante a desconocer que la imputación fáctica contenida en la resolución de acusación y en las sentencias de primera y segunda instancia, se contrajo, con claridad, al segundo momento de los hechos34.

21. Además de lo anterior, la Corte inadmitió el segundo cargo que propuso la actora, en atención a que los errores de hecho referidos tenían el propósito de “tratar de imponer su apreciación personal”35, y eran “fruto de su particular visión de la sentencia”36.

22. En consecuencia, la decisión de condena quedó ejecutoriada y en firme.

3. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

23. El día 15 de febrero de 2018, Luz Ángela Jaramillo Mejía presentó, por conducto de apoderado judicial37, acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, con la pretensión de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica. En ese sentido, solicitó “la descalificación como acto jurídico o invalidación de la sentencia proferida dentro del proceso penal por el delito de fraude procesal”38. 30 Folio 167, cuaderno 1. 31 Folios 160-179, cuaderno 1. 32 Folio 210, cuaderno 1. 33 Folio 206, cuaderno 1. 34 Folio 200-206, cuaderno 1. 35 Folio 210-211, cuaderno 1.

36 Folio 220, cuaderno 1. 37 Folios 11 y 238, cuaderno 1. 38 Folio 1, cuaderno 1. 7

24. La tutelante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos “procedimental absoluto, orgánico y sustantivo”.

25. Con relación al defecto procedimental absoluto, el apoderado sostuvo que “las autoridades judiciales (…) con su proceder vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, de Luz Ángela Jaramillo, debido a que lo actuado, en nuestro sentir, así lo indica, a más de estructurar un grave defecto orgánico por carencia absoluta de competencia para emitir decisiones en un proceso en el que había operado la prescripción”39.

26. A propósito del defecto orgánico, señaló que se violó el principio de favorabilidad, por incrementarse la pena prevista para el delito de fraude procesal. En su criterio, debía imponerse la pena señalada por el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida “por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”. Además, indicó que las autoridades judiciales accionadas asumieron una competencia de la que carecían por cuanto “la sentencia de segunda instancia fue proferida cuando la acción penal había prescrito”40.

27. Respecto del defecto sustantivo, manifestó que el fallo de condena “sorprendió a la defensa” al aplicar el incremento punitivo “del artículo 14 de la Ley 890 de 2004”, norma que “no había formado parte de la resolución

de acusación y que no estaba vigente para cuando esta se profirió”, por lo que se desconoció, así, el principio de congruencia41.

4. Respuesta de las entidades accionadas42

28. El 20 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó negar el amparo, en razón a que la accionante no expuso en el proceso penal ninguna de las inconformidades alegadas por vía de la acción de tutela43.

29. El 21 de febrero de 2018, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué pidió negar el amparo solicitado, en razón a que el fenómeno de prescripción alegado nunca operó, y por ello, no es cierto que el despacho careciera de competencia para proferir sentencia. Agregó que el delito de fraude procesal, al ser de ejecución permanente, se encuentra sujeto a la pena prevista por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. Finalmente, resaltó que el propósito de la accionante era emplear la acción de tutela como una instancia adicional para debatir una decisión ejecutoriada y en firme44. 39 Folio 6, cuaderno 1. 40 Ibid. 41 Folios 8-9, cuaderno 1. 42 Folio 239, cuaderno 1. 43 Folios 301-302, cuaderno 1. 44 Cd a folio 338, cuaderno 1.

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30. El 22 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó respuesta a la acción constitucional45. En primer lugar, señaló que la tutela era improcedente para revisar el proceso penal, pues

para tales efectos estaba instituido el recurso de casación que ya se había surtido. También desmintió que la acción penal hubiese prescrito en algún momento del proceso46.

5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Primera instancia47

31. El 17 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la accionante, en relación con la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cambio, negó el amparo respecto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

32. Para el a quo, la solicitud de tutela no es procedente frente a las actuaciones del Juzgado y del Tribunal, por cuanto la pretensión de la accionante se orienta a “obtener por esta vía excepcional lo que no logró a través de los medios ordinarios de defensa”. Con todo, a pesar de que la acción de tutela se dirige a obtener “la descalificación del acto jurídico invalidación de la sentencia proferida dentro del proceso penal (sic)”, la Sala de Casación Civil planteó que no eran las sentencias del proceso penal, sino el auto inadmisorio de la demanda de casación, lo que había conculcado los derechos fundamentales de la actora48.

33. En ese sentido, consideró que la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal tiene un defecto sustantivo, porque, en primer lugar, no sustentó en debida forma el incumplimiento de los requisitos formales que condujeron a la inadmisión de la demanda de casación presentada por la

señora Jaramillo. Para la Sala Civil, la autoridad judicial adoptó su decisión en abierto desconocimiento de la sentencia SU-635 de 2015, e incurrió en contradicciones con las que vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. El a quo estimó que la Sala de Casación Penal se pronunció “de fondo” sobre “la situación sustancial de la impugnante (…) propio de la decisión definitoria del recurso extraordinario”, debido a que, “se dijo por la Corte que la imputación fáctica se soportó en el segundo momento, avala la sentencia condenatoria impuesta a la señora Jaramillo, en la cual si bien el juzgador de primera instancia se refiere al llamado segundo momento (…) tales argumentos dejan entrever que, aparentemente, se trasladó la responsabilidad punitiva de la accionante al ya referido primer momento” 49. 45 Folios 252-259, cuaderno 1. 46 Folio 257-258, cuaderno 1. 47 Folios 357-367 48 Folio 362 Vto., cuaderno 1. 49 Folios 365-366, cuaderno 1. 9

34. Por lo expuesto, dejó sin efectos la providencia del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que presentó la tutelante, para que, en su lugar, profiriera una nueva decisión.

5.2. Impugnación50

35. El 25 de mayo de 2018, mediante un escrito firmado por la totalidad de sus magistrados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

impugnó la sentencia del a quo. Afirmó que la Sala de Casación Civil (juez de tutela de primera instancia): i) ignoró la naturaleza del recurso de casación en materia penal; ii) realizó “de manera apresurada” juicios de valor sobre el auto inadmisorio de la demanda de casación, sin tener en cuenta el contenido de dicha providencia y confrontarlo con la actuación que le sirvió de sustento; y iii) desconoció a la Sala Penal de la Corporación como órgano de cierre en la materia, con competencia exclusiva y excluyente.

36. Sobre el supuesto defecto sustantivo encontrado por la Sala de Casación Civil, su homóloga penal manifestó, por una parte, que sí precisó los requisitos formales de los que careció la demanda de casación, consistentes en el desconocimiento de los principios de objetividad o realidad material y trascendencia. Por otra parte, que en modo alguno se resolvió el asunto de fondo, “pues para nada se teorizó sobre el principio de congruencia, (…) simplemente se demostró que el recurrente no tuvo en cuenta la realidad de la actuación procesal y de allí la falta de trascendencia de lo alegado por él en punto de la supuesta falta de armonía entre la resolución acusatoria y las sentencias de instancia”51.

5.3. Segunda Instancia

37. El 11 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema revocó la decisión de instancia. En su lugar, “denegó” la tutela. Para el ad quem, “la providencia confutada (…) consult[ó] reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez

constitucional entrar a controversias so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se desprendan desviaciones protuberantes, que en este caso no se avizoran”52.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

38. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, 50 Folios 401, 42651 Folio 460, cuaderno 1. 52 Folio 16, cuaderno 3. 10 con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

39. Habida cuenta de los hechos y los antecedentes procesales de esta actuación, esta Sala, en primer lugar, debe determinar si la acción de tutela promovida por la señora Luz Ángela Jaramillo Mejía, en contra de las sentencias que se profirieron dentro del proceso penal en el que resultó condenada, cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

40. Solo en la medida en que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala deberá responder los siguientes problemas jurídicos sustanciales: (i) si las sentencias que se atacan incurrieron en los defectos procedimental absoluto, orgánico y sustantivo, como lo apuntó la actora, en

particular, por la aplicación desfavorable del incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004; y (ii) si se configuró un defecto sustantivo por falta de motivación e incongruencia, en el estudio de la admisión de la demanda de casación llevado a cabo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo consideró el juez de tutela a quo, al haber omitido esa Corporación estudiar los requisitos de la demanda de casación y, en su lugar, haber efectuado, indebidamente, un estudio de fondo del caso.

3. Examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

41. Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad53. En este acápite se analizará la acreditación de los primeros.

42. Comienza la Sala por constatar que, en el presente caso, se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. De una parte, la señora Luz Ángela Jaramillo Mejía ostenta la calidad de procesada dentro del proceso penal en el que se le condenó, cuyas 53 Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005. Los requisitos genéricos de procedibilidad son los siguientes:

(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior

del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna ; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela. De otro lado, el análisis sustancial del caso (requisitos específicos de procedibilidad), en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos: i) material o sustantivo, ii) fáctico, iii) procedimental, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente, vi) orgánico, vii) error inducido o viii) violación directa de la Constitución. 11 providencias cuestiona ante el juez de tutela. De otra, la acción se interpuso en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Estas son las autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, así como el auto que inadmitió la demanda de casación, todas ellas objeto de

conocimiento en esta sede constitucional.

43. A propósito de la inmediatez, la acción de tutela se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que e

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