CC - T105-2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T105-2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA
T-105 DE 2026
Referencia: expediente T-11.221.840.
Asunto: acción de tutela instaurada por Pedrocontra el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá,
Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Esta providencia se emite en el proceso de revisión de los fallos dictados, el 12 de febrero de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como juez de tutela en primera instancia; y, el 7 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, actuando como juez de tutela en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Pedro y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protección a la intimidad del accionante que sufrió las lesiones alegadas en la acción de tutela, la supresión de cualquier dato que permita identificarlo. Lo anterior porque el presente caso involucra datos referentes a la historia clínica del accionante e información relativa a su salud. En consecuencia, con el fin de proteger los derechos a la intimidad del actor y de su grupo familiar se dispondrá a suprimir de esta sentencia y de toda futura publicación el nombre de los demandantes y de la información que permita identificarlos, razón por la cual serán remplazados por unos nombres ficticios[[1]](#_ftn1). Por lo anterior, se suscribirán dos versiones de la sentencia; una con los nombres reales de las partes involucradas y otra, la que es de consulta pública, en la que se anonimizan.
Síntesis de la decisión
Pedro y su núcleo familiar, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el propósito de reclamar la indemnización de perjuicios derivados de una pérdida de la capacidad laboral del 93.30%. Esta afectación fue producto de un ataque armado, sufrido el 7 de junio de 2020, cuando el señor Pedro se desempeñaba como cabo tercero del Ejército Nacional, pero solo hasta el 2 de agosto de 2022 se profirió el dictamen por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En primera instancia, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa, mediante auto del 11 de diciembre de 2023. Consideró que la demanda fue presentada extemporáneamente en el entendido que se había configurado el término de caducidad. Según explicó, los hechos que motivaron el proceso datan de 2020, mientras que la demanda se radicó hasta el 26 de julio de 2023. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por auto del 23 de mayo de 2024, confirmó la decisión acogiendo los mismos argumentos de la caducidad. Contra estas decisiones se dirige ahora la acción de tutela.
El 28 de noviembre de 2024, el señor Pedro, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra ambas decisiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la aplicación del principio de favorabilidad dentro del proceso de reparación directa. Alegó un defecto fáctico, un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional, al considerar que el término de caducidad debía contarse desde el 2 de agosto de 2022, fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral que otorgó certeza del daño y, no desde el hecho lesivo.
En sede de tutela, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de febrero de 2025, negó la acción de amparo al no encontrar defectos en las providencias cuestionadas. Respaldó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al computar la caducidad desde el diagnóstico inicial y no desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, descartó un desconocimiento del precedente.
En segunda instancia de tutela, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 7 de mayo de 2025, confirmó el fallo. Reiteró que el dictamen de la Junta Médica Laboral no fija el cómputo para calcular el término de caducidad, pues solo valora la magnitud de la lesión conocida. Expuso, además, que la caducidad es una institución de orden público y que la Sentencia SU-659 de 2015 no fue desconocida pues abordó supuestos fácticos distintos.
La Sala Tercera de Revisión verificó los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Luego, reiteró que, en los procesos de reparación directa por lesiones complejas o de evolución progresiva, la caducidad se computa desde el conocimiento cierto y razonable del daño, lo que no necesariamente equivale a la a fecha de causación del evento.
Para esta Corte, el punto de partida para el cómputo de la caducidad debe ser analizado en cada caso concreto de acuerdo con el material probatorio para identificar el momento preciso en el que el afectado conoció de manera cierta el daño. Lo anterior, porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión, pero que, con posterioridad, por alguna otra actuación o por el concepto de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración del daño otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación.
En el caso concreto, la Sala Tercera constató que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en: (i) un defecto fáctico, al omitir una valoración integral y razonada del Acta de Junta Médica Laboral y de la evolución clínica del señor Pedro, (ii) un defecto sustantivo, por aplicación rígida del término de caducidad, incompatible con su finalidad y, (iii) el desconocimiento del precedente, sobre el cómputo de la caducidad en casos de lesiones personales y daños a la salud, al apartarse del criterio de cognoscibilidad.
En consecuencia, la Sala Tercera revocará los fallos de tutela de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, concederá la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. En concreto, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una nueva decisión que admita el medio de control de reparación directa y se abstenga de invocar la excepción de caducidad.
# I. ANTECEDENTES
## 1. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa[[2]](#_ftn2)
# I. ANTECEDENTES
## 1. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa[[2]](#_ftn2)
Ataque y generación de la pérdida de capacidad
1. El 7 de junio de 2020, el cabo tercero del Ejército Nacional, Pedro participaba en una operación de abastecimiento a batallones que custodiaban el Oleoducto Caño Limón-Coveñas. El helicóptero en el que se transportaba aterrizó en el sector El Bejuco, entre dos montañas, donde, en cumplimiento del servicio, resultó herido por un ataque armado con disparos desde la parte alta y baja del cerro.
2. Personal militar en tierra y enfermeros de combate le brindaron los primeros auxilios, a saber, canalización, contención de hemorragia y cubrimiento de heridas. Transcurrido un par de horas, el accionante fue llevado a la Clínica Duarte en Cúcuta, donde ingresó con reporte de herida por arma de fuego en región genital, lesión de ambos testículos y bolsas escrotales, y una incapacidad funcional en miembros inferiores.
3. Luego de haber sido valorado por un especialista en urología, se estableció una ausencia casi total de escroto con defectos en periné e ingle derecha, estallido escrotal bilateral sin tejido testicular viable (orquiectomía bilateral), pérdida muscular en región inguinal derecha y avulsión en glúteo derecho, entre otras lesiones. El 8 de junio de 2020, el señor Pedro ingresó a cirugía y, posteriormente, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos.
4. Dada la gravedad y el manejo multidisciplinario requerido, el 9 de junio de 2020, se ordenó el traslado del señor Pedro al Hospital Militar Central en Bogotá. Allí fue nuevamente intervenido por lesiones en ambas caderas. Se le practicó osteosíntesis con clavo cefalomedular en cadera derecha y fijación provisional con tutor externo en cadera izquierda (cuello femoral).
5. El 7 de agosto de 2020, el accionante presentó proceso inflamatorio en región inguinal con secreción purulenta proveniente de la cadera derecha; se practicaron lavados quirúrgicos en dos oportunidades. El cultivo reportó contaminación por “E. coli” y se diagnosticó osteomielitis, como causa de la persistencia del cuadro infeccioso.
6. Continuó hospitalizado y, el 23 de agosto de 2020, fue sometido a secuestrectomía de fémur proximal y se documentó fístula en la base del pene. En el mismo periodo fue valorado por psicología por duelo debido al fallecimiento del abuelo y estrés agudo asociado a su condición física; así como por psiquiatría, lo cual concluyó con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.
7. El 28 de agosto de 2020, infectología confirmó proceso inflamatorio de la articulación coxofemoral derecha con compromiso de tejidos blandos, secundario a herida por arma de fuego y fractura femoral proximal.
7. El 28 de agosto de 2020, infectología confirmó proceso inflamatorio de la articulación coxofemoral derecha con compromiso de tejidos blandos, secundario a herida por arma de fuego y fractura femoral proximal.
8. Al señor Pedro le realizaron múltiples terapias de rehabilitación para recuperar la movilidad. Sin embargo, su historial evidencia que permanecen algunas secuelas, tales como: (i) dolor en cadera y rodilla derechas con la marcha, (ii) parestesias (“corrientazos”) en pierna derecha, (iii) trastornos del sueño, (iv) pie caído derecho, (v) dolor lumbar y (vi) terapia de reemplazo hormonal con testosterona por pérdida de ambos testículos[[3]](#_ftn3).
9. El 2 de agosto de 2022, el señor Pedro fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual, mediante Acta No. 214585, determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 93.30% y calificó el evento como accidente de trabajo ocurrido “en el servicio, por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público”. Esta conclusión se apoyó, entre otros, en el Informativo del 30 de julio de 2020 del Batallón de Operaciones Terrestres n.º 11[[4]](#_ftn4).
10. La valoración de la Junta Médica Laboral reseñó la trayectoria balística. Determinó el ingreso del proyectil en el glúteo derecho con fractura de fémur y salida a nivel escrotal, múltiples procedimientos quirúrgicos, manejo de infección/osteomielitis, fijación interna con clavo cefalomedular y evolución hasta la consolidación radiográfica (02-11-2021), así como afectaciones psicosociales, como ansiedad, pesadillas, alteración del descanso y dolor.
11. Por las secuelas físicas y emocionales, el accionante relata que también se produjo la terminación por común acuerdo de la unión marital de hecho que mantenía con su pareja. En el ámbito laboral, describe constante dolor, limitaciones funcionales y la necesidad de terapias y procedimientos periódicos en el Hospital Militar de Bogotá. En la esfera íntima y proyecto de vida, elseñor Pedro manifiesta una afectación severa en su vida sexual y la frustración por no cumplir su sueño de ser padre.
12. El 23 de mayo de 2023, el accionante y su núcleo familiar, a través de apoderado, radicaron solicitud de conciliación extrajudicial, en cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Su pretensión principal era declarar al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como responsables por los perjuicios de todo orden.
13. La Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación extrajudicial el 24 de julio de 2023, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Expidió la respectiva constancia de no conciliación, dando por surtida la etapa conciliatoria y por terminado el procedimiento extrajudicial[[5]](#_ftn5).
La demanda de reparación directa[[6]](#_ftn6)
14. El 26 de julio de 2023, el accionante y su núcleo familiar, conformado por Juan (papá), María (mamá), Luis (hermano), Ana(hermana), Fernando (hermano), Laura (hermana), Andrea (hermana), José (hermano), Carlos (hermano) y Lorena (hermana)presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional solicitando la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el atentado en el que fue herido el señor Pedro.
15. En la demanda se argumentó que el daño es consecuencia directa de un accidente de trabajo ocurrido mientras prestaba servicio activo como integrante de las Fuerzas Militares. El incidente ocurrió, entonces, en servicio y bajo el régimen de especial sujeción, lo que activa la posición de garante del Estado sobre la vida e integridad del militar en operaciones. También aseguró que dicho evento le ocasionó secuelas permanentes, irreparables e irreversibles, lo cual afectó no solo su integridad personal, sino también la de su núcleo familiar.
16. La demanda se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la antijuridicidad del daño, cierto, actual, determinado o determinable, anormal y jurídicamente protegido. Y concluyó, que estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.
17. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes reclaman[[7]](#_ftn7), entre otros: (i) daño moral en caso de lesiones: 100 SMMLV para el accionante y sus padres y 50 SMMLV para sus hermanos; (ii) daño a la vida de relación: 150 SMMLV para el accionante y, (iii) daño a la salud: 400 SMMLV para el accionante.
18. Primera instancia en el proceso de reparación directa[[8]](#_ftn8). El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Sostuvo que la demanda fue presentada extemporáneamente toda vez que los hechos datan de 2020 y la demanda se radicó hasta el 26 de julio de 2023.
19. Consideró que, de acuerdo con la historia clínica, tras la realización de un TAC de abdomen y pelvis, “(…) se determinó que presentaba lesión con gas en glúteo derecho, fractura de cuello de húmero del mismo lado y ausencia de testículos por lesión (…)”. Tales hallazgos fueron establecidos el mismo día de los hechos, esto es el 7 de junio de 2020.
20. Para fundamentar su decisión, aplicó la regla general de la caducidad prevista en el artículo 164, numeral 2, literal “i” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según esta norma, por regla general, el término se computa desde la fecha de conocimiento del daño. A partir de esta norma, el juzgado consideró que el conocimiento coincidió con el hecho dañoso; por ello, el actor disponía del 8 de junio de 2020 al 8 de junio de 2022 para promover el medio de control. Agregó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la calificación de invalidez no es requisito de procedibilidad, de modo que la demanda pudo haberse instaurado, aun sin una valoración definitiva sobre la magnitud de la lesión.
21. Precisó, además, que el cómputo de términos estuvo suspendido por la emergencia sanitaria por COVID-19 hasta el 30 de junio de 2020. En consecuencia, el plazo para interponer la demanda efectivamente corrió entre el 1º de julio de 2020 y el 1º de julio de 2022.
22. Finalmente, concluyó que la conciliación extrajudicial solicitada el 23 de mayo de 2023 y declarada fallida el 24 de julio de 2023 no produjo la suspensión del término de caducidad, por cuanto esta ya se había consumado entonces.
23. Recurso de apelación.Mediante escrito del 15 de diciembre de 2023[[9]](#_ftn9), la parte demandante apeló la decisión. Alegó que, aunque el atentado ocurrió el 7 de junio de 2020, solo hasta el 2 de agosto de 2022 la Junta Médica Laboral determinó que Pedro sufrió un accidente de trabajo en servicio por acción directa del enemigo y fijó una pérdida de capacidad laboral del 93.30%. Por ello, el término de caducidad debía contarse desde la notificación del Acta, es decir, el 2 de agosto de 2022, fecha en que se consolidó y se calificó el daño.
24. La parte demandante sustentó su postura en la jurisprudencia constitucional que ha flexibilizado la aplicación del término de caducidad, a partir, esencialmente, de las circunstancias particulares del caso, especialmente en daños a la salud o de manifestación progresiva. En estos casos, y con apoyo en la Sentencia T-334 de 2018, los accionantes aseguran que el plazo de caducidad no se aplica de forma rígida y absoluta, sino desde que la víctima tiene una certeza del daño y su alcance.
25. Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa[[10]](#_ftn10). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del 23 de mayo de 2024, confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, para lo cual acogió sustancialmente los mismos argumentos.
26. El Tribunal indicó que, en casos de lesiones personales, es necesario analizar en cada situación concreta la existencia del daño antijurídico. Precisó que la expresión “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo” no habilita a demandar en cualquier momento. Por el contrario, dicha expresión debe entenderse conforme al principio de seguridad jurídica, lo que implica que la acción debe ejercerse dentro del término legal contado desde que la parte interesada razonablemente conoció o pudo conocer el daño.
27. Señaló que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establece la magnitud del daño y sus secuelas, pero no determina su concreción. Por ello, dicho dictamen no modifica la fecha a partir de la cual inició el cómputo de la caducidad.
28. Precisó que, en este caso concreto, el daño se concretó cuando el actor fue diagnosticado de su lesión en la región genital y miembros inferiores. Desde ese momento, la parte demandante estaba en condiciones de percibir su alcance y efectos y, en consecuencia, habilitado para interponer la demanda de reparación directa contra la nación.
## 2. La acción de tutela objeto de estudio[[11]](#_ftn11)
29. El 28 de noviembre de 2024, el señor Pedro, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra las decisiones del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la aplicación del principio de favorabilidad dentro del proceso de reparación directa.
30. Luego de presentar brevemente los hechos, la parte actora formuló tres cargos contra las providencias cuestionadas: defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, según se resume, a continuación.
31. Defecto fáctico. Sostuvo que los jueces administrativos omitieron valorar integral y objetivamente el Acta de la Junta Médica Laboral. Con ello, desconocieron la naturaleza progresiva de los padecimientos, cuyas secuelas quedaron evidenciadas a partir del dictamen de pérdida de capacidad y no de manera inmediata al ataque. Reiteró que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la fecha de expedición del Acta de la Junta Médica Laboral proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, esto es, el 2 de agosto de 2022.
32. Defecto sustantivo. Cuestionó que las autoridades judiciales aplicaron rígidamente la regla general de los dos años prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Tal enfoque derivó en una regla absoluta, que contradice una interpretación constitucional acorde con las circunstancias especiales del caso. Agregó que, de buena fe, el accionante y su familia priorizaron la recuperación de la salud, lo que confirmaba la imposibilidad para demandar con anterioridad, circunstancia que imponía una lectura finalista y pro persona de la caducidad, la cual los jueces administrativos no tuvieron en cuenta.
33. Desconocimiento del precedente constitucional. Alegó que los accionados pasaron por alto los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, principalmente aquellos consagrados en las sentencias T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, según las cuales el cómputo para ejercer el medio de control de reparación directa debe iniciarse desde el conocimiento cierto del dañoy no necesariamente desde el evento lesivo; especialmente cuando las lesiones se agravan o se manifiestan con posterioridad. Insistió en que no le era exigible identificar el daño el mismo día de los hechos por la sola evidencia de la lesión, pues se trata de afecciones que pueden agravarse con el tiempo y cuyas repercusiones solo se exteriorizan en un momento posterior.
34. En virtud de lo expuesto, concluyó que la caducidad debía contabilizarse desde el 2 de agosto de 2022, fecha en que tuvo certeza sobre la configuración del daño. Antes de ello, el accionante y su familia estaban concentrados en la recuperación médica, lo que explica que la acción administrativa no hubiese caducado al momento de su presentación.
35. Pretensiones de la solicitud de tutela. En concreto, el accionante pidió (i) tutelar la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad y debida diligencia, (ii) dejar sin valor y efectos el auto del 11 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el auto del 23 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección “A” y, (iii) ordenar a dichas autoridades dar el trámite correspondiente a la acción de reparación directa.
## 3. Trámite de instancia y contestaciones[[12]](#_ftn12)
36. Auto admisorio[[13]](#_ftn13). Mediante providencia del 13 de enero de 2025[[14]](#_ftn14), la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, en consecuencia, (i) vinculó como tercero con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y, a todos aquellos que integraron la parte demandante en el proceso contencioso administrativo cuestionado; (ii) notificó a las autoridades judiciales accionadas y a los demás demandantes en el medio de control; (iii) comunicó la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (iv) requirió a los despachos demandados remitir el expediente del proceso de reparación directa. A continuación, se reseñan las respuestas obtenidas.
37. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”[[15]](#_ftn15). Mediante escrito del 20 de enero de 2025, sostuvo que en el trámite de reparación directa se garantizaron plenamente las garantías procesales del actor y que la decisión adoptada obedeció a criterios de razonabilidad y a las pruebas aportadas en el proceso.
38. Afirmó que la acción de tutela es improcedente porque (i) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez de tutela; (ii) el asunto carece de relevancia constitucional, por versar sobre la aplicación de reglas procesales, como es la caducidad; (iii) no cumple con el requisito de inmediatez; (iv) se pretende convertir la tutela en una tercera instancia dentro del proceso de reparación directa. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia y, subsidiariamente negar las pretensiones.
39. Respuesta del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[[16]](#_ftn16).En escrito del 21 de enero de 2025, se opuso a la tutela. Manifestó que la decisión se circunscribió a criterios de razonabilidad y conforme a las pruebas aportadas en el proceso. Reiteró que el rechazo de la demanda obedeció a que operó la caducidad, ya que el término se contó desde el conocimiento del daño, coincidente con la ocurrencia del hecho, conforme al precedente del Consejo de Estado. Añadió que, del análisis probatorio, se diferencian dos momentos: (i) el conocimiento del hecho y diagnóstico inicial, y (ii) la determinación de secuelas mediante la pérdida de capacidad laboral; el cómputo de la caducidad corresponde al primer momento.
40. Respuesta de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional[[17]](#_ftn17).A través de apoderado judicial, esta cartera defendió la validez de las providencias objeto de reproche al estar debidamente motivadas y ajustadas al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que impone un plazo perentorio para el ejercicio de la acción. El cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, inicia con la lesión y no con la calificación de su magnitud. Recordó que la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia para reabrir un debate que fue resuelto conforme a la ley procesal, lo que desvirtuaría su carácter excepcional y subsidiario.
## 4. Decisiones judiciales objeto de revisión
41. Sentencia de tutela de primera instancia[[18]](#_ftn18).El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, negó el amparo. Estimó que, si bien acreditaron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se demostraron ninguno de los defectos específicos invocados.
42. Sobre el defecto fáctico, respaldó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concluyó que el término de caducidad debía contarse desde el diagnóstico inicial de la lesión, cuando el afectado pudo percibir su alcance, y no desde la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Médica Laboral.
43. Frente al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca resolvió el asunto de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la caducidad en el mecanismo de reparación directa. Explicó que la pérdida de capacidad laboral valora la magnitud del daño y sus secuelas, pero no determina su concreción, por lo que no modifica la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad.
44. Impugnación[[19]](#_ftn19).La apoderada del accionante impugnó el fallo de instancia, para lo cual insistió en tres puntos principales: a) errónea interpretación del cómputo de la caducidad, b) límites interpretativos que desconocen los derechos del demandante y, c) defecto fáctico derivado de una valoración inadecuada del acervo probatorio y de las circunstancias del caso.
45. Afirmó que las lesiones sufridas por el señor Pedro evidencian un daño de carácter progresivo, que no podía ser razonablemente comprendido en toda su extensión en el momento de los hechos que lo dejaron afectado. Presumir el conocimiento pleno e inmediato del daño desde ese instante, supondría una carga desproporcionada para el accionante y desconocería los factores médicos, psicológicos y administrativos que pueden condicionar la certeza sobre el perjuicio sufrido.
46. Citó el Decreto 1796 de 2000, según el cual las lesiones sufridas en actos del servicio deben someterse a un proceso de calificación por parte de Juntas Médico Laboralesy eventualmente por instancias médicas de retiro o incapacidad. Por ello, la evaluación integral de las secuelas requiere el paso del tiempo, después de las intervenciones iniciales y el tratamiento médico continuo, para determinar su evolución, pronóstico, secuelas permanentes y el impacto integral del daño en su proyecto de vida.
47. Sentencia de tutela de segunda instancia[[20]](#_ftn20). El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Comenzó por señalar que la parte accionante introdujo en sede de impugnación nuevos argumentos[[21]](#_ftn21) sobre los cuales no era posible pronunciarse, pues implicaría desconocer el derecho de defensa de las autoridades que no tuvieron la oportunidad para controvertirlos.
48. Por otro parte, reiteró que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustaron a la norma y al precedente aplicable. Precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el dictamen de Junta de Calificación de Invalidez no fija el cómputo de la caducidad, pues solo valora la magnitud de una lesión ya conocida. Asumir lo contrario, permitiría al interesado decidir discrecionalmente el inicio del término, lo que afectaría la seguridad jurídica. Agregó, que los principios pro homine y pro actione no pueden desatender normas de orden público como la caducidad, que materializa el derecho fundamental al debido proceso.
49. Indicó que no hubo desconocimiento de la Sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, por tratarse de supuestos fácticos distintos, en la medida que en esa ocasión se examinó la responsabilidad estatal por delitos contra una menor cometidos por un agente de policía. En este caso, además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró las circunstancias específicas, el momento de consolidación del daño y el conocimiento razonable del mismo.
## 5. Actuaciones en sede de revis