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CC - T1051-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1051-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-1051/06

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional Deberá observarse lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, particularmente en controversias derivadas de la prestación de servicios públicos. Excepcionalmente, la acción de amparo procederá para estos casos en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sus actuaciones están sometidas al escrutinio del juez administrativo VIA DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad

VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Procedencia/VIA DE

HECHO ADMINISTRATIVA-Defecto fáctico

Referencia: expediente T-1408591

Acción de tutela instaurada por Anibal Manuel Cohen Martelo (en representación de Sixta Tatiana Cohen Arias) contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Sociedad de Acueducto, alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el juzgado octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.Hechos Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se

resumen así:

1. El señor Anibal Manuel Cohen Martelo, en virtud del poder general a él otorgado por la señora Sixta Tatiana Cohen Arias, según consta en la escritura pública nro. 302 del 8 de febrero de 1994 de la Notaria segunda del Circulo Notarial de Barranquilla, ejerció derecho de petición en interés particular ante la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. el día 21 de octubre de 2004, un mes después de lograr por intermedio de proceso civil de entrega del tradente al adquirente la entrega material del inmueble

ubicado en la calle 26 nro. 20B46 de Barranquilla.

2. El escrito de petición surgió por la inconformidad de la parte solicitante por el cobro que se le está haciendo a la propietaria del inmueble en comento, de una deuda de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo desde enero de 1996 hasta septiembre de 2004.

Según el peticionario, ante la falta de medición del servicio y la no suspensión de los mismos luego del tercer mes de deuda, como lo exige la ley, además del desconocimiento previo de la deuda por parte de la propietaria del inmueble, por encontrarse otrora éste inmerso en un

conflicto legal, debe la empresa prestadora de servicios públicos demandada reconocer la perdida del precio por falta de medición de los consumos, rompimiento de la solidaridad establecida en el inciso 2 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y limitarse a cobrar lo correspondiente a los servicios prestados durante esa época, únicamente a las personas que realmente generaron la deuda.

3. El día 10 de noviembre de 2004, mediante acto empresarial nro. LLM258 la empresa de servicios públicos solicitada dio respuesta negativa a la solicitud antes mencionada argumentando limitación de la petición, basada en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. De dicha respuesta fue notificado el solicitante el día 16 de noviembre de 2004.

4. El día 23 de noviembre de 2004, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aportando como prueba el recibo de pago nro. 776138, por medio del cual la poderdante general, la señora Cohen Arias, canceló la suma de $83.000 correspondiente al promedio de consumo de los últimos cinco periodos, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

5. El 24 de diciembre de 2004, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. notificó al peticionario del Acto empresarial LLM421 de 2004, mediante el cual resolvió rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación citado en el numeral

inmediatamente anterior, sustentando su rechazo en el incumplimiento del requisito procedimental dispuesto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, es decir, el pago de la suma correspondiente al promedio de consumo de los últimos cinco periodos.

6. El día 30 de diciembre de 2004, el señor Cohen Martello, apoderado general de la señora Cohen Arias, interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que expuso los argumentos por los cuales consideraba debía prosperar el recurso de apelación interpuesto contra el acto empresarial nro. LLM421 de 2004, emitido por la empresa prestadora de servicios públicos demandada, particularmente que si se había aportado el recibo de pago pluricitado.

7. Por medio de la Resolución nro. SSPD20058200056965 del 5 de junio de 2005, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios negó el recurso aduciendo que: “no se observa en el expediente que el recurrente hubiera acreditado el pago de suma alguna que no fuera objeto de reclamo, y que eventualmente pudiera tener la fuerza de controvertir la causal alegada por la empresa”.

8. No obstante lo anterior, lo cual vulnera fragantemente, a consideración del accionante, el derecho fundamental al debido proceso por no apreciación de las pruebas, la superintendencia accionada no notificó en legal forma la resolución citada con inmediata anterioridad, pues, según el demandante, además de no intentar la notificación personal de este acto, fijó mediante edicto la notificación de esta resolución,

contraviniendo, a su parecer, lo preceptuado en los artículos 44 y 45 del C.A., haciendo más crasa la forma errónea de notificación, cuando en el edicto mediante el cual se intentó hacer tal se presentó un error de señalamiento de la resolución a notificar, pues la allí citada fue la nro. 5696 de 5 de junio de 2005 y la resolución emitida dentro del trámite administrativo que interesa para el caso es la 6965 de fecha ídem. 2.Solicitud de tutela. Por lo anterior, el señor Anibal Manuel Cohen Martello, apoderado general de la señora Sixta Gisella Tatiana Cohen Arias, mediante apoderado solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo declarando procedente el recurso de apelación interpuesto en tiempo dentro de la actuación administrativa – derecho de peticióncitada en los hechos, por cumplir con los dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, solicita el accionante, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que declare que si fueron aportadas a la actuación administrativa en curso las siguientes pruebas: 1. Actas de diligencia de entrega del tradente al adquirente del inmueble ubicado en la calle 26 nro. 20B46, Barrio Las nieves de Barranquilla, realizadas por la inspección octava urbana de la Policía de Barranquilla, que demuestran que a la señora Sixta Gisella Tatiana Cohen Arias le fue entregado el bien inmueble mencionado el 20 de septiembre de 2004.

De manera subsidiaria, el demandante solicita se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que notifique en debida forma la resolución nro. SSPD20058200056965 del 5 de junio de 2005, tal y como lo consagran los artículos 44 y 45 del C.C.A. 3.Intervención de la parte demandada. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta entidad considera que no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que la respuesta dada mediante la Resolución nro. SSPD20058200056965 del 5 de junio de 2005 atendió un recurso de queja, no resolviendo, por esta razón, de fondo las pretensiones del recurrente, puesto que en dicho recurso únicamente se revisa el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación, esto de conformidad con el artículo 50 del C.C.A.. Por lo anterior, entendió la Superintendencia, “no es valedero lo manifestado por el accionante en su demanda cuando esboza: “7. la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, profirió la resolución No. SSPD20058200056965 del 05062005, en la cual se esgrimió lo manifestado por la sociedad Triple A S.A. E.S.P., sin detenerse siguiera a leer las peticiones y argumentaciones del casó (sic) y mucho menos a leer y analizar las pruebas aportadas en la petición inicial, ello se desprende de lo consignado por esta entidad en la citada resolución en el punto 11 de las consideraciones del despacho (...)””. Por lo anterior, entendió la entidad demandada que la acción, en lo que

respecta a ella, es improcedente; además porque, aduce, “si el accionante no se encuentra de acuerdo con nuestra decisión lo procedente es recurrir a la “Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho” ante la jurisdicción contencioso administrativa”. Así, siendo la acción de tutela de naturaleza subsidiaria, y existiendo otros mecanismos judiciales, la presente acción se torna improcedente. En lo que tiene que ver con la notificación de la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consideró esta entidad que aquella, en efecto, se hizo en forma errónea, por lo que procedió a subsanar la misma iniciando nuevamente el procedimiento de notificación, bajo los parámetros establecidos en el artículo 44 y subsiguientes del C.C.A., enviando la citación nro. 20068200233101 de 23 de mayo de 2006 para surtir, así, la notificación personal. Esto lo intenta demostrar la entidad accionada mediante documento anexo a la contestación de la demanda. Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Por su parte, la empresa prestadora de servicios públicos demandada expresa que la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que lo que se busca por medio de ella es la obtención de una decisión favorable por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo que tiene que ver con las pretensiones primarias expuestas en el derecho de petición ya resuelto por la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.. Siendo así, aduce esta entidad demandada, la acción de tutela no

debe prosperar, pues no es objeto de la misma este tipo de pretensiones. De igual forma, advierte la entidad, existen otros mecanismos para la protección de los derechos que están en juego dentro de la presente actuación administrativa, que en ningún caso son del orden de los fundamentales. Así, por ser la tutela de naturaleza subsidiaria y residual, considera la accionada, aquella es improcedente. Por último, basada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la demandada afirma que la acción de amparo de los derechos fundamentales no es procedente contra actuaciones administrativas relativas a la instalación, suspensión o reinstalación de los servicios públicos domiciliarios, por tratarse en esto casos de derechos derivados de una relación contractual. 4.Pruebas relevantes aportadas al proceso. Aportadas por el demandante

1. Copia del poder especial por medio del cual Anibal Cohen Martelo, apoderado general de la señora Sixta Gisella Tatiana Cohen Arias, dio las facultades de representante legal al señor Juan Carlos Carrillo Orozco para actuar en la presente acción de tutela. (Cuad. 2 Fol. 13).

2. Copia de la Escritura pública nro. 302 de 8 de febrero de 1994 de la Notaria segunda del Circulo Notarial de Barranquilla, por medio de la cual se la señora Cohen Arias otorgó poder general al señor Anibal Cohen Martelo. (Cuad. 2 Fols 14 y ss).

3. Copia del derecho de petición ejercido por la parte accionante y radicado el día 21 de octubre de 2004 en la instalaciones de la sociedad

de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (cuad.

2 Fols. 18 y ss)

4. Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la

calle 26 nro. 20B46 de Barranquilla. (cuad. 2 fol. 36).

5. Copia del acta de diligencia de entrega del inmueble localizado en la

calle 26 nro. 20B46 de Barranquilla, hecha por la Inspección Octava Urbana de Policia de Barranquilla. (cuad. 2 Fols 37 y ss).

6. Copia de respuesta al derecho de petición citado en el numeral 3 anterior (Acto empresarial nro. LLM-258 de 10 de noviembre de 2004).

(Cuad. 2 Fols. 43 y 44).

7. Copia del recurso de reposición y subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentado por el accionante contra la decisión de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla de negativa a la solicitud impresa en el derecho de petición citado en el numeral 3 anterior. (Cuad. 2 Fols. 47 y ss).

8. Copia del recibo de pago del promedio de las últimas cinco facturas del servicio nro. 766138. (cuad. 2 fol 57).

9. Copia del acto empresarial nro. LLM-421 de 13 de noviembre de 2004, emitido por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, en donde se rechaza el recurso de reposición y en subsidio apelación citada en el numeral 7 anterior. (cuad. 2 Fols. 58 y ss).

10.Copia del recurso de queja interpuesto por el demandante, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Cuad. 2 Fols. 62 y ss). 11.Copia de la Resolución nro. SSPD20058200056965 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se dio respuesta al recurso de queja precitado. (Cuad. 2 Fols. 68 y ss). 12.Copia del edicto de fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual se notificó la resolución descrita con inmediata anterioridad. (cuad. 2 Fol. 67). Aportadas por las entidades demandadas. 13.Citación para notificación personal de fecha 23 de mayo de 2006, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pretendió subsanar la errónea forma de notificación de la Resolución nro. SSPD20058200056965. (Cuad. 2 Fol. 91). 14.Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P.). (Cuad. 2 Fols. 99 y ss).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El conocimiento de la tutela correspondió al juzgado octavo civil del Circuito de Barranquilla, que por sentencia única de instancia del dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006) decidió negar el amparo constitucional solicitado.

Al parecer del a quo, la presente acción de tutela es improcedente en razón a

la naturaleza subsidiaria de la misma. En efecto, por considerar que el asunto que se encuentra en litigio puede ser dirimido por un juez ordinario, particularmente, el contencioso administrativo, el juez de instancia entendió que el presente caso no es procedente por vía de tutela, pues, si bien excepcionalmente la tutela procede cuando se atenta contra un derecho fundamental, aun existiendo otros mecanismos jurídicos para hacerlo valer, esto sólo es posible cuando se está en presencia de un posible daño irremediable. Como en el caso en comento esto no se hace evidente el daño irremediable, entendió el juzgador, la presente acción es improcedente. Empero lo anterior, el juez de tutela decidió hacer un estudio de fondo sobre el caso concreto. Sobre él advirtió que las demandadas obraron correctamente conforme a las normas aplicables. En ese sentido afirmó: “En consecuencia no es por tanto, la acción de tutela un mecanismo alternativo, ni mucho menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto y que además los recursos se resuelven con base en las pruebas que formalmente obran en el expediente, a no ser que en el recurso de apelación, el recurrente solicite la practica de algunas o que el funcionario de manera oficiosa lo considere pertinente teniendo en cuenta la conducencia, procedencia y pertinencia sobre la práctica de dichas pruebas y que con relación a la presente acción de tutela la Superintendencia, únicamente tenia que revisar el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación, no el de resolver el asunto de fondo, puesto que ese no es el objetivo del recurso de queja, y al no

cumplir con el requisito de que trata el artículo 155 del la ley 142 de 1994, inciso 2°, el cual señala que “para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco periodos”, es decir, el usuario debe acreditar el pago de las sumas no reclamadas para efectos de interponer el recurso, lo que también confirma el artículo 52 del Código contencioso administrativo, donde se establece como requisito que debe reunir los recursos, el de “acreditar el pago o cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber”, por lo que la entidad esgrimió todos los argumentos jurídicos para decidir conforme a la Constitución, es decir sin violación alguna”. Revisión por la Corte Constitucional. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Problema jurídico y esquema de resolución. 2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporación deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso cuando una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y la superintendencia que la vigila y controla rechazan los recursos de reposición, apelación y queja por la supuesta falta del requisito exigido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, cuando anexo a los escritos de los correspondientes recursos, la prueba requerida fue adjuntada?

Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Corte observará en

primer lugar, lo pertinente a la procedibilidad de la acción de tutela para solucionar los conflictos derivados de la prestación de servicios públicos . En segundo lugar, se mirará lo relativo al debido proceso administrativo, particularmente lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de una vía de hecho administrativa. Por último, se hará aplicación de los enunciados normativos al caso concreto, teniendo en cuenta, además, la normatividad referente a los servicios públicos domiciliarios. L a p r o c e d i b i l i d a d d e l a a c c i ó n d e t u t e l a p a r a s o l u c i o n a r l o s c o n f l i c t o s d e r i v a d o s d e l a p r e s t a c i ó n d e s e r v i c i o s p ú b l i c o s . 3 - L a a c c i ó n d e t u t e l a , s e g ú n l o c o n s a g r a e l a r t í c u l o 8 6 d e l a C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a , e s d e n a t u r a l e z a s u b s i d i a r i a y r e s i d u a l , p o r c u a n t o e l l a s ó l o p r o c e d e e n a u s e n c i a d e o t r o m e c a n i s m o d e d e f e n s a j u d i c i a l o c u a n d o e x i s t i e n d o é s t e , l a p e r s o n a s e e n c u e n t r a a n t e l a p o s i b i l i d a d d e s u f r i r u n

p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e , q u e p u e d e s e r c o n j u r a d o m e d i a n t e u n a o r d e n d e a m p a r o t r a n s i t o r i o . A s í , e n l a s e n t e n c i a T - 7 9 8 d e 2 0 0 2 , l a C o r t e e x p u s o q u e e n e l c a s o p a r t i c u l a r d e s e r v i c i o s p ú b l i c o s d o m i c i l i a r i o s , l o s u s u a r i o s c u e n t a n , p r e v i o a g o t a m i e n t o d e l a v í a g u b e r n a t i v a , c o n l a s a c c i o n e s a n t e l a J u r i s d i c c i ó n d e l o C o n t e n c i o s o A d m i n i s t r a t i v o c o n e l f i n d e d e m a n d a r l o s a c t o s a d m i n i s t r a t i v o s q u e l e s i o n e n s u s d e r e c h o s p a r a o b t e n e r s u r e s t a b l e c i m i e n t o m a t e r i a l . S i n e m b a r g o , e n l o s e v e n t o s e n q u e l a s c o n d u c t a s o d e c i s i o n e s d e

l a s e m p r e s a s d e s e r v i c i o s p ú b l i c o s d o m i c i l i a r i o s v u l n e r e n d e m a n e r a e v i d e n t e l o s d e r e c h o s c o n s t i t u c i o n a l e s f u n d a m e n t a l e s , c o m o l a i g u a l d a d , l a v i d a , l a d i g n i d a d h u m a n a , e l d e b i d o p r o c e s o a d m i n i s t r a t i v o , e n t r e o t r o s , e l a m p a r o c o n s t i t u c i o n a l s e r á p r o c e d e n t e . A l r e s p e c t o , e n l a s e n t e n c i a T - 9 7 5 d e 2 0 0 4 , l a S a l a p r i m e r a d e R e v i s i ó n d e e s t a E n t i d a d e x p r e s ó : “Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos sean violados por las empresas de

servicios públicos domiciliarios, pues, dado el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino también – y con mayor razón – fundamental. D e e s t a m a n e r a , e x i s t i e n d o o t r o m e d i o d e d e f e n s a j u d i c i a l i d ó n e o , l a t u t e l a e n p r i n c i p i o e s i m p r o c e d e n t e p a r a c o n t r o v e r t i r l o s a c t o s d e l a s e m p r e s a s d e s e r v i c i o s p ú b l i c o s d o m i c i l i a r i o s , i n c l u s i v e a q u e l l o s q u e i m p o n e n s a n c i o n e s , s a l v o c u a n d o l a s c i r c u n s t a n c i a s c o n c r e t a s d e l c a s o y l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s i n v o l u c r a d o s e n

e l m i s m o t o r n a n i n e f i c a c e s l a s a c c i o n e s c o n t e n c i o s a s a d m i n i s t r a t i v a s o i m p l i c a n l a i n m i n e n c i a d e u n p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e p a r a e l a c t o r ” . ( N e g r i l l a s f u e r a d e l t e x t o ) . E n e l m i s m o s e n t i d o l a C o r t e d e s t a c ó e n s e n t e n c i a T - 9 2 7 d e 1 9 9 9 q u e : “ L a e x i s t e n c i a d e u n a v í a e s p e c i a l p a r a l a r e s o l u c i ó n d e l o s c o n f l i c t o s q u e p u e d a n s u r g i r e n t r e l a s e m p r e s a s p r e s t a d o r a s d e s e r v i c i o s p ú b l i c o s d o m i c i l i a r i o s y l o s s u s c r i p t o r e s p o t e n c i a l e s , l o s s u s c r i p t o r e s o l o s u s u a r i o s . ( . . . ) n o o b s t a p a r a r e i t e r a r l o a f i r m a d o p o r e s t a C o r p o r a c i ó n e n e l s e n t i d o d e q u e l o s s e r v i c i o s p ú b l i c o s

d o m i c i l i a r i o s s o n s u s c e p t i b l e s d e p r o t e c c i ó n p o r v í a d e t u t e l a e n a q u e l l a s c i r c u n s t a n c i a s e n l a s c u a l e s s e a f e c t e d e m a n e r a e v i d e n t e d e r e c h o s y p r i n c i p i o s c o n s t i t u c i o n a l e s f u n d a m e n t a l e s , c o m o l a d i g n i d a d h u m a n a , l a v i d a , l a i g u a l d a d , l o s d e r e c h o s d e l o s d i s m i n u i d o s , l a e d u c a c i ó n , l a s e g u r i d a d p e r s o n a l , e t c . E s p o r e l l o q u e : ‘ ( . . . ) t a m p o c o p u e d e e l j u e z d e t u t e l a p e r m i t i r q u e s e p r o l o n g u e e n e l t i e m p o u n c o m p o r t a m i e n t o c o n t r a r i o a l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s d e l a a c c i o n a n t e , c u a n d o h a v e r i f i c a d o q u e s e c o n c r e t ó e n u n a c l a r a v í a d e h e c h o , y q u e p u e d e c o n s t i t u i r

u n a b u s o d e l a p o s i c i ó n d o m i n a n t e d e l a s e m p r e s a s d e m a n d a d a s , a s í c o m o o c a s i o n a r u n p e r j u i c i o i r r e m e d i a b l e , s i n a d o p t a r l a s m e d i d a s q u e r e s u l t e n n e c e s a r i a s p a r a r e s t a b l e c e r l o s d e r e c h o s c o n c u l c a d o s ” . ( N e g r i l l a s f u e r a d e l t e x t o ) De esta manera, para decidir sobre el amparo solicitado contra empresas prestadoras de los servicios públicos, el juez de tutela deberá verificar en cada caso la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente valorará la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y analizará su eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. Vía de hecho administrativa 4-En relación particular con el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha considerado que pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos

fundamentales de las personas y que da lugar a la prosperidad de la acción de tutela. En consonancia con lo anterior, tal institución ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable también en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos. Al respecto, esta corporación ha manifestado: “La vía de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. (...) “Desde luego, también se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables. (...) “Por supuesto, las garantías que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo actuado, y puede constituir -depende de su gravedaduna vía de hecho susceptible de la acción de tutela.” 5-Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales o, en casos como el concreto, autoridades

administrativas que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. Así, las ha dividido en: “(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; “(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; “(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, “(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Visto lo anterior, haciendo aplicación al caso de los pronunciamientos y decisiones tomadas por autoridades administrativas, se puede decir que una vía de hecho se produce cuando quien efectúa, sea una decisión judicial o administrativa, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales. Caso concreto. 6-Vistos los enunciados normativos de esta sentencia, junto con sus antecedentes, será menester para esta Corte hacer la aplicación de aquellos al caso concreto. En primer lugar, deberá observarse lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, particularmente en controversias derivadas de la prestación de servicios públicos. Al respecto, esta Entidad adujo que, en el caso particular de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material, lo que hace que, por regla general, la acción de tutela no sea procedente, dada su naturaleza subsidiaria. Empero lo anterior, entendió que, excepcionalmente, la acción de amparo procederá para estos casos en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros. En el caso concreto lo que se analizará es la posible configuración de una vía de hecho administrativa que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Por lo tanto, de dicho análisis, de la resolución respecto a la presunta violación y del estudio para determinar la prosperidad de la acción, se desprenderá, también, su procedencia. Es importante resaltar que, en virtud de lo exp

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