CC - T1051-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1051-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1051/08
HISTORIA CLINICA-Normas que regula naturaleza jurídica
DERECHO A LA INFORMACION E HISTORIA
CLINICA/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA E HISTORIA CLINICA/HISTORIA CLINICA Y
PERSONAS A LAS QUE SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACION El acceso a la historia clínica de un paciente fallecido por parte de uno de sus familiares permite a la parte damnificada por un presunto error médico, recurrir a las informaciones que el profesional ha debido documentar, pudiendo concurrir así a los tribunales en pie de igualdad. La información relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que reposa en la historia clínica, se encuentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Si alguien distinto pretende obtener información contenida en la historia clínica del paciente deberá contar, en principio, con su autorización o pedir a la autoridad competente el levantamiento de la reserva. RESERVA DE LA HISTORIA CLINICA CUANDO EL PACIENTE FALLECE Puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual debe posibilitarse
el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente sustente un derecho superior. DERECHO A LA BUSQUEDA JUDICIAL DE LA VERDAD, A LA INVESTIGACION Y A LAS SANCIONES DE LOS RESPONSABLES Cabe decir entonces, concatenado a lo anterior, que siendo el derecho a la verdad, en Interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a una búsqueda judicial de la verdad, a la investigación y a las sanciones de los responsables, no se puede reclamar únicamente en aquellos casos relacionados con hechos delictivos, sino que también les asiste a los familiares de los pacientes fallecidos, ya que esta garantía fundamental por si sola se erige como uno de los pilares de la justicia, pero además, se constituye en presupuesto básico para efectivizar el derecho de acceso a la misma, como se pasará a precisar en el estudio del caso concreto.
DERECHO A CONOCER LA HISTORIA CLINICA
T1.967.227;T-1.968.300 2 Es necesario tener en consideración que las historias clínicas que reposan en las entidades demandadas constituyen, en principio, no sólo documentos privados sometidos a reserva, que únicamente pueden ser conocidos por los pacientes y la institución, y excepcionalmente por un tercero con autorización de dichos pacientes u orden de autoridad competente, sino que son los únicos archivos o bancos de datos donde legítimamente reposan todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados a los pacientes. En este sentido, debe observarse que al no permitir a la demandantes acceder a la historia clínica de su esposo y de su hija respectivamente, se estarían transgrediendo sus derechos a
la verdad, a la información y al acceso a la administración de justicia, al no poder obtener la información necesaria para incoar una eventual acción judicial a raíz de los procedimientos médicos realizados a los pacientes antes referidos, argumentando las entidades la protección de los llamados “derechos personalísimos”. Al analizar los casos concretos, se aprecia la confrontación de cuatro derechos fundamentales: intimidad, verdad, información y acceso a la administración de justicia. Los tres últimos se encuentran en cabeza de los demandantes, que eran los titulares del derecho a la intimidad.
Referencia: expedientes Acumulados T1.967.227 y T-1.968.300
Acciones de tutela instauradas por: Leonilde Vega en contra del Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón – Huila y Lucía Quintero de Colmenares en contra de la Fundación Cardio Infantil.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
T1.967.227;T-1.968.300 3 Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, el veintitrés de Abril de dos mil ocho (2008); y por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el quince (15)
de Abril de dos mil ocho (2008) y Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), en los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A.- Expediente T1.967.227 La señora Leonilde Vega interpuso acción de tutela el diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008), contra el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - Huila, por considerar vulnerado el derecho de petición. Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:
1. Hechos
a. El señor Octavio Cabrera Chavarro, falleció en el municipio de GarzónHuila, el día 4 de Octubre de 2006. b. El día 7 de Marzo de 2008, la señora Leonilde Vega presentó derecho de petición ante el Gerente del Hospital Departamental San Vicente de Paul de dicha localidad, con el fin de que le fuera expedida copia de la historia clínica de su esposo. c. A través de oficio No. 040-STC-08 se dió respuesta trascribiendo lo establecido por la Resolución 1995 de Julio 8 de 1999, por medio de la cual se establecen normas para el manejo de las historias clínicas, manifestando que a ella solo pueden acceder el usuario, el equipo de salud, las autoridades judiciales y las demás personas determinadas en la ley.
2. Solicitud de tutela Al considerar transgredido el derecho de petición, la accionante solicitó al
Juez de tutela lo siguiente: a. Ordenar a la entidad accionada que haga entrega de la fotocopia de toda la
historia clínica del señor Octavio Cabrera Chavarro.
3. Intervención de la parte demandada
T1.967.227;T-1.968.300 4 El Hospital San Vicente de Paul de Garzón - Huila se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen: -El derecho fundamental de petición no ha sido conculcado, pues en la oportunidad legal correspondiente se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, la cual le fue entregada en debida forma, dando aplicación a lo dispuesto por la resolución 1995 de 1999, que determina el carácter reservado de la historia clínica por protección al derecho a la intimidad y relaciona las personas y autoridades judiciales y de salud y demás determinadas en la ley que pueden acceder a ella, en donde no figura la accionante. En dicha respuesta también se hizo un recuento de las decisiones de la Corte Constitucional sobre el particular.
4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso -Copia de la respuesta emitida por el Hospital San Vicente de Paul de Garzón – Huila de fecha 25 de Marzo de 2008. (folio 2 del cuaderno de primera y única instancia). -Copias de derechos de petición elevados el 20 de Febrero y el 7de Marzo de 2008 por la accionante ante la entidad accionada (folios 3 y 4 del cuaderno de primera y única instancia). - Copia del registro civil de defunción del señor Octavio Cabrera Chavarro
(folio 5 del cuaderno de primera y única instancia). -Copia del registro civil del matrimonio del señor Octavio Cabrera Chavarro
(folio 6 del cuaderno de primera y única instancia).
5. Sentencia objeto de revisión Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá que, mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada.
El A quo, además de compartir los argumentos del hospital accionado, precisó lo siguiente: “Sin más consideraciones, este Juzgado considera que la historia clínica del paciente Octavio Chavarro (q.e.p.d.), es un documento privado que solo concierne a su titular, por contener información íntima y privada, que excluye de su conocimiento a terceros, así sean estos sus familiares.” El fallo no fue impugnado por la accionante. T1.967.227;T-1.968.300 5 B.- Expediente T1.968.300 La señora Lucía Quintero de Colmenares interpuso acción de tutela el veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), contra la Fundación Cardio Infantil, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el derecho de petición. Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera: 0Hechos a. Paula Andrea Colmenares Quintero de 22 años de edad, hija de la acionante, estuvo internada en la Fundación Cardio Infantil en donde le fue diagnosticada Leucemia Linfoide Aguda, enfermedad para la cual empezó a recibir el tratamiento correspondiente y luego de varias
anomalías, que denuncia la accionante se presentó su deceso el 3 de Febrero de 2008. b. La accionante manifiesta que elevó derecho de petición ante la fundación accionada solicitando copia de la historia clínica de su hija, sin embargo, la misma le fue negada.
2. Solicitud de tutela Al considerar transgredidos los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y el derecho de petición, la accionante solicitó al Juez de tutela lo siguiente:
a. Ordenar a la entidad accionada entregue copia completa y auténtica con sus respectivos soportes y anexos de la historia clínica y notas de enfermería de Paula Andrea Colmenares Quintero, quien falleció el 3 de Febrero de 2008 en las instalaciones de la Fundación Cardio Infantil.
3. Intervención de la parte demandada La Fundación Cardio Infantil se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen: -La historia Clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley y con base en dicha obligación legal, su copia solo puede ser expedida a solicitud del paciente, por un tercero debidamente T1.967.227;T-1.968.300 6 autorizado o por orden judicial, dando cumplimiento al artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, Ley 23 de 1981, Resolución 1995 de 1994 y en el caso de pacientes fallecidos, a la Sentencia de la Corte Constitucional
T-650 de 1999.1
4. Pruebas relevantes que obran dentro del proceso -Copia de respuesta dada por la Fundación demandada al derecho de petición elevado por la señora Lucía Quintero de Colmenares (folio 21 cuaderno primera instancia) -Copia de los registros médicos – resumen médico de egreso de Paula Andrea Colmenares Quintero (folios 22 y 23 cuaderno primera instancia). -Copia del registro civil de nacimiento de Paula Andrea Colmenares Quintero
(folio 18 cuaderno primera instancia). - Copia del certificado de defunción de Paula Andrea Colmenares Quintero (folio 16 cuaderno primera instancia).
5. Sentencias objeto de revisión 5.1 Sentencia de primera instancia 1 Esta providencia en algunos de sus apartes señala: -“(…) Es decir, el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está ubicado no en el derecho fundamental al acceso a los documentos públicos, artículo 74 de la Constitución, sino en el ámbito del derecho a la intimidad, derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que sólo concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras personas, así sean éstas, en principio familiares.
Situado así, el derecho que debe ser objeto de examen es esta tutela, se hará un breve recuento de lo que esta Corporación ha señalado en relación con la reserva de la historia clínica. Cabe advertir, que la jurisprudencia reiterada ha consistido en otorgarle la protección a la reserva, ordenada por la Constitución, (…) Al respecto hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la
persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones. (…) En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo.(…)” T1.967.227;T-1.968.300 7 Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, que mediante fallo del quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008) resolvió declarar la improcedencia de la tutela incoada. El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones: “(…)En tal orden de cosas se tiene que ninguna situación estructuradora de amenaza o violación al derecho de petición de la quejosa se puede atribuir a la demandada, por cuanto ésta resolvió dentro del término enmarcado por la Constitución Nacional, es decir, de manera pronta y oportuna el Derecho de Petición invocado por aquella; y en punto a la resolución de fondo de lo pedido, que se pretendía con la entrega efectiva de la historia clínica solicitada, debe atenderse que la negativa de la entidad, bajo los argumentos que ha ofrecido para ello, de los cuales comunicó a la peticionaria, atendió tanto los parámetros legales que rigen la materia, como los constitucionales que rigen el derecho a la intimidad de su descendiente, acomodándose a lo expresado en el precedente jurisprudencial citado.” 5.2 Recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante impugnó el fallo basándose en que en su calidad de madre y depositaria de la confianza y amor de su hija en vida, tiene pleno derecho a conocer su historia clínica y por ende, la verdad de lo que produjo su deceso, pues, en su sentir, el fallo emitido favorece los intereses de la accionanda en contravía de la dignidad de su descendiente. Asegura que su interés en la obtención del documento solicitado no es el de infringir la intimidad de su hija, sino contar con suficientes elementos de juicio para iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, por lo que considera que de no poder acceder a tal información, estaría en plano de desigualdad con su demandada que si cuenta con esos datos y dice la impugnante, puede alterarlos según su conveniencia. 5.3 Sentencia de segunda instancia Correspondió conocer del recurso de alzada al Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia proferida el once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), resolvió confirmar la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto ofreció respuesta dentro del término legal y se pronunció de fondo respecto de la solicitud efectuada. De otro lado expuso que, no es cierto que la accionante se encuentre en situación de desventaja frente a la accionanda para adelantar la investigación correspondiente por no conocer la versión de la Fundación Cardio Infantil frente a los hechos denunciados, pues ella estuvo presente en el
T1.967.227;T-1.968.300 8 penoso proceso que vivió su hija y de acuerdo con ese conocimiento bien puede elaborar la demanda, y posteriormente puede allegar la historia clínica. Concluyó que, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial alternativo y eficaz a través del cual obtener el documento que requiere.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete, mediante auto del dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección. 1 Problema Jurídico Las actoras consideran que en su condición de madre, la primera, y esposa, la segunda, les asiste el derecho a solicitar la historia clínica de su hija y esposo, respectivamente, y que la Fundación Cardio Infantil y el Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón - Huila, al negarles este documento, les violó sus derechos fundamentales de petición, igualdad, intimidad, entre otros. Las entidades accionadas dan respuesta a la solicitud elevada por las señoras Lucia Quintero de Colmenares y Leonilde Vega, argumentando que el documento solicitado es de carácter privado y reservado, para lo cual se basan
en las normas que se lo imponen. Los Jueces de conocimiento, tanto en primera como en segunda instancia, denegaron las pretensiones de las actoras, al considerar que no hay vulneración al derecho de petición, ya que las entidades dieron respuesta y la información solicitada está bajo reserva legal. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en los casos en estudio ¿ las entidades accionadas han transgredido algún derecho fundamental de las demandantes?
3. Normas que regulan la naturaleza jurídica de la historia clínica.
T1.967.227;T-1.968.300 9 3.1 La Ley 23 de 1981 dispone, en su artículo 342, que la historia clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. Este precepto, aunque no ha sido objeto de examen de exequibilidad por esta Corporación, en varias oportunidades sí ha sido analizado en diversas acciones de tutela. 3.2 El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, estipula en su artículo 233 que: “el conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta”. 3.3 La Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su artículo 14, que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El
Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Además, en su artículo 5°, dispone: “La historia clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”.4
4. Derecho a la información
2El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 reza: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.” 3Articulo 23. “El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta.” 4Artículo 14.
“ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.
Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley.
PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Artículo 5.
“GENERALIDADES.
La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma.” T1.967.227;T-1.968.300 10 4.1 La acumulación de información es una necesidad de las sociedades actuales en cualquiera de sus manifestaciones. La información resulta imprescindible para realizar con eficacia todas las tareas a las que se ha de dar respuesta a diario. El derecho a la información como derecho fundamental, está reconocido en el artículo 20 de la Constitución Nacional, ésta Corte en la sentencia T-300 de 2004 señaló que su ámbito de protección no se restringe a la facultad de la difusión masiva, asociada al uso de los medios de comunicación (internet, televisión, radio, prensa, etc.), sino que incorpora otros ámbitos de protección, si se quiere, de tipo privado; es un derecho complejo, incorpora obligaciones asociadas a la protección del interés público, las instituciones democráticas y el control del poder político, pero también obligaciones asociadas al interés privado, al ejercicio de otros derechos subjetivos, a la realización de una opción vital, y a la posibilidad de un correcto desarrollo de las relaciones contractuales; implica la posibilidad de ejercer diversas facultades, y en esta
medida está ligado a la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, y que es fundamental, precisamente por su específica función social, en la medida en que gracias al ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden participar activamente en sus círculos sociales, económicos y políticos, y en esta medida, pueden funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en ella. El acopio de información presenta múltiples proyecciones y en todas ellas ha de preservarse su contenido. Si la información versa sobre personas, es decir, se refiere a datos de carácter personal, ha de someterse a principios y reglas y controlarse para no provocar una lesión en los derechos de los individuos. Si esa información incorpora además revelaciones sobre la salud, esto es, se convierten en datos sobre la salud, las garantías deben extremarse, pues los datos sobre la salud constituyen un elemento intrínseco y primordial en la vida de una persona. La asistencia sanitaria, tanto en atención primaria como en atención especializada, en la urgencia o en la hospitalaria no constituye una cuestión circunstancial, sino que forma parte de la propia existencia. De una acertada, rápida y eficaz atención medica depende la salud y en ocasiones extremas la vida. Por ello, la atención médica adecuada requiere una información correcta sobre aspectos de la vida y la salud del paciente y una conservación perfecta de los mismos.5 4.2 Los límites al ejercicio del derecho fundamental a la información, no se pueden confundir con la censura. Los límites sirven para evitar que colisionen entre sí los diferentes derechos fundamentales, o para determinar, en una
5 Serrano Pérez, María Mercedes, “La protección de los datos sanitarios. La historia clínica”, Derecho Constitucional UCLM. Este artículo puede encontrarse en la página web www.bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com/2008/04/la-precision-matemticaen-larelacin-html. T1.967.227;T-1.968.300 11 situación concreta, si efectivamente hubo o no vulneración de un derecho en pro de desarrollar otro de la misma categoría
5. Derecho de acceso a la administración de justicia 5.1 La historia clínica ha sido definida como: “la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual” 6, documento cuya importancia viene dada porque asegura una adecuada prestación de los servicios médicos y por tanto, se constituye en una herramienta probatoria de singular importancia a la hora de determinar responsabilidades civiles, penales o administrativas, y es que la instrumentación de las distintas secuencias médicas en la vida del paciente es de importancia trascendente para juzgar la responsabilidad de daños producidos al enfermo, ya que puede arrojar la clave de la relación de causalidad.7 5.2 Lo anterior concatenado a que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política) que, como ésta Corporación ya lo ha establecido, es un derecho fundamental y por consiguiente es merecedor de protección por vía de tutela. Al respecto la Corte
Constitucional en sentencia T-06 de 12 de Mayo 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificación, presupuesto esencial para que una parte pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real.” 5.3 Puede observarse igualmente lo expuesto por esta Corporación en sentencia T-275 de 15 de junio de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero: 6 Diccionario terminológico de ciencias Médicas Ed. Salvart S.A. Décima edición, Barcelona 1968. 7 Andorno, Luis o. “Responsabilidad Civil Médica. Deber de los facultativos. Valor de las presunciones judiciales. Responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos”, JA, 1990-II-76. El anterior artículo puede consultarse en la página web www.agapea.com/libros/LA-PROTECCION-PENALDELOS-DATOS-SANITARIOS-isbn-8498362520-i.htm. T1.967.227;T-1.968.300 12 “Una madre tiene justificación cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. La validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia. El derecho a participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares también está
íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido.” (subrayado fuera del texto original). 5.3 El acceso a la historia clínica de un paciente fallecido por parte de uno de sus familiares permite a la parte damnificada por un presunto error médico, recurrir a las informaciones que el profesional ha debido documentar, pudiendo concurrir así a los tribunales en pie de igualdad.
6. A quién se le puede suministrar la información contenida en la historia clínica. 6.1 Con frecuencia se aprecia que familiares de los pacientes, amigos, periodistas etc., solicitan información relacionada con la totalidad o un determinado aspecto de la atención médica, hallándose los centros y profesionales de la salud en la obligación de guardar secreto profesional para proteger la intimidad del paciente, frente a lo cual se debe tener presente: La información relacionada con el procedimiento de atención suministrado al paciente que reposa en la historia clínica, se encuentra protegida por la reserva legal, motivo por el cual, la información allí contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. Al respecto, en sentencia T-161 de 26 de abril de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se expuso que "La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente". 6.2 De acuerdo con la ley y en desarrollo de la Constitución Nacional en cuanto a la protección del derecho a la intimidad de las personas, se aprecia que dicha reserva sólo puede ser levantada de manera expresa por el paciente o por autoridad competente, no siendo posible divulgar a terceros información
relativa a los procesos de atención brindados a cualquier paciente. Esta Corporación en sentencia T-413 de 29 de septiembre de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, expuso que "sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica", y en caso de haberse levantado la reserva ya sea por autorización del atendido o por autoridad competente, “su uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo contrario, los datos extraídos de la historia clínica de un paciente sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial”. T1.967.227;T-1.968.300 13 6.3 En consecuencia, si alguien distinto pretende obtener información contenida en la historia clínica del paciente deberá contar, en principio, con su autorización o pedir a la autoridad competente el levantamiento de la reserva. 6.4 Pero, como adelante se explicará frente a los asuntos bajo estudio, puede darse el caso de que el paciente haya fallecido, o que esté en situación física o psíquica que le impida expresar su aquiescencia, sin que se aprecie razón alguna que haga presumir que en vida o de mantener sus condiciones normales no hubiera consentido el acceso y que, por el contrario, éste podría resultar favorable a él mismo, a sus descendientes y ascendientes, al igual que a su cónyuge, compañero o compañera permanente, caso en el cual debe posibilitarse el acceso a la historia clínica, a justificada solicitud de quien legítimamente sustente un derecho superior.
7. La reserva de la historia clínica cuando el paciente fallece.
7.1 El derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está limit
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