CC - T1052-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1052-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1052/08
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia Se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. TRASLADO DE CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DE PENSION DE VEJEZ DE UN FONDO PRIVADO A OTRO/ CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DE PENSION-Si se ha descapitalizado, la tutela no es el mecanismo a utilizar Es claro que la decisión de trasladar el capital de la cuenta de ahorro individual a otro fondo de pensiones, así como determinar las medidas necesarias para conjurar la presunta descapitalización de la misma, involucra la efectividad de derechos de rango legal que surgieron de la celebración del contrato en cuestión y de las condiciones y términos pactados para su ejecución. Por ello, la decisión
acerca de si durante la ejecución de dicho contrato Porvenir S.A. incumplió los términos y condiciones que sustentan y enmarcan el vínculo contractual referido, no corresponde al juez de tutela, pues su competencia se circunscribe al amparo de los derechos fundamentales. Es al juez ordinario, dados los mecanismos y medios de defensa judicial previstos por el legislador para el efecto, a quien le corresponde determinar si durante el desarrollo del contrato suscrito por las partes se afectaron los derechos de rango legal invocados por el accionante en este sentido. Por tanto, es la jurisdicción ordinaria la que debe estimar si debe prosperar la solicitud de traslado del capital de la cuenta de ahorro individual del accionante a otro fondo de pensiones, así como la determinación de si su cuenta de ahorro individual se ha descapitalizado a fin de decidir las medidas que correspondan. De acuerdo con los hechos y pruebas que sustentan la solicitud de tutela, no existen razones suficientes para considerar que los medios ordinarios de defensa no son idóneos para garantizar la protección invocada o que se está ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Por último, es evidente que el actor no es sujeto de especial protección constitucional. FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS-Incremento de la pensión de vejez de conformidad con la variación porcentual del IPC/ INDEXACION Expediente T-1968218 2 M.P. Jaime Araújo Rentería DE LA PENSION DE VEJEZ EN LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO Es claro que Porvenir S.A. no ha tenido en cuenta que a la luz de las normas que
regulan la materia, en el marco del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, “reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.” Igualmente, que en cualquiera de los dos regímenes de pensión -Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridadcon el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, éstas deben ser reajustadas cada año, así: si la mesada es superior al salario mínimo legal mensual vigente, debe ser reajustada de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior; pero, si es igual al salario mínimo legal mensual vigente, se reajustará de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. Entonces, la decisión de Porvenir S.A. de no incrementar de acuerdo con el IPC la pensión de vejez reconocida a favor del actor vulnera su derecho fundamental al mínimo vital pues, como se dijo en los enunciados normativos de esta sentencia, el reajuste anual de las pensiones permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica. De ahí que si la pensión del accionante no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, necesariamente, en términos reales, se seguirá
viendo reducida o congelada debido a que progresivamente perderá su poder adquisitivo. Por esto, dado que el incremento anual de esa pensión busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el actor requiere para su subsistencia, la omisión respecto de tal incremento implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que cada año sus posibilidades de acceder a dichos bienes y servicios será más limitada.
Referencia: expediente T-1968218
Acción de tutela instaurada por Armando Moreno Tascón contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente: Expediente T-1968218 3
M.P. Jaime Araújo Rentería
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por Armando Moreno Tascón contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES El 28 de abril de 2008, Armando Moreno Tascón interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.
Fundamentó la acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 El Sr. Moreno Tascón tiene 60 años de edad. 1.2 Sostuvo que se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde el 1 de diciembre de 1998. 1.3 Indicó que a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de conformidad con el Régimen de Ahorro Individual y bajo la
Expediente T-1968218 4 M.P. Jaime Araújo Rentería modalidad de retiro programado, por intermedio de la Compañía de Profesionales de Bolsa S.A. vendió su bono pensional por $214.675.308. En este orden, señaló que con el mismo propósito, a esta suma de dinero Porvenir S.A. sumó el saldo de su cuenta de ahorro pensional obligatoria correspondiente a $7.708.529. 1.4 Afirma que el 26 de mayo de 2004, previo el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto, Porvenir S.A. reconoció a su favor el derecho a la pensión de vejez, con base en un capital ahorrado de $222.383.837 y una mesada pensional de $1.110.150. 1.5 Adujo que en concordancia con el extracto de su cuenta de ahorro
individual expedido por Porvenir S.A. el 1 de abril de 2006, para el periodo de abril a junio de 2006 el estado de la misma era el siguiente: “1. Saldo anterior: $281.607.711.30; total créditos $00; total débitos $5.3583465.00. 2
Total rendimientos: -$24.747.882.57. 3. Nuevo Saldo: $251.501.363.73.” 1.6 Igualmente, indicó que según el extracto de su cuenta del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 30 de marzo del mismo año, este es el estado de dicha cuenta: “Saldo anterior: $272.903.619; 2008/03/03 pago por retiro programado: $1.159.400. (…); 3. Nuevo Saldo: $261.398.918.” 1.7 Dado lo anterior, señaló que según los extractos expedidos en abril de 2006 y enero de 2008, su cuenta de ahorro individual se ha descapitalizado considerablemente. En tal sentido, concluyó: “[L]a Administradora de mi Fondo pensional Porvenir S.A. en su dimensión antiética, me ha hurtado el valor de $36.252.584., y también ha violentado de manera infraganti el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, donde las sociedades administradoras de los fondos de pensiones obligatorias deben garantizar a los afiliados
(pensionados) una rentabilidad mínima que será determinada por el Gobierno Nacional.”
2. Solicitud de tutela 2.1 Para fundamentar su solicitud de amparo, el actor argumentó que dada la descapitalización de su cuenta de ahorro individual, en su criterio, el
incremento de su mesada pensional no se ha efectuado de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, parámetro que a su juicio es obligatorio para el aumento anual de todos los salarios y pensiones. 2.2 Así mismo, manifestó que la interposición de la presente acción de tutela se debe a que en repuesta a sus múltiples quejas presentadas ante la Superintendencia Financiera, el 25 de julio de 2006, esa Entidad le informó que “del cumplimiento o incumplimiento de contratos celebrados con entidades vigiladas, conocen sólo los jueces de la República, toda vez que esta Superintendencia carece de competencia para entrar a juzgar los conflictos Expediente T-1968218 5 M.P. Jaime Araújo Rentería surgidos, determinar responsabilidades, declarar derechos u ordenar el pago de daños o el resarcimiento de perjuicios ocasionados,”. 2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, el actor solicitó que el juez de tutela ordenara el incremento de su mesada pensional de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC o, en su defecto, el traslado del capital de su cuenta de ahorro individual que se encuentra en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de sea ésta la entidad que le pague su pensión de vejez. Igualmente, solicitó que determinara si dicha cuenta, cuyo propósito es el pago de su pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, se ha descapitalizado, y decidir las
medidas que correspondan.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción fue tramitada ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, el cual mediante auto del 29 de abril de 2008 ordenó su notificación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A. Respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3.2 Mediante escrito remitido al juez de instancia el 9 de mayo de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., actuando por intermedio de su Director Jurídico de Procesos, Sr. Álvaro Ayala Aristizabal, solicitó denegar el amparo invocado. 3.3 Para fundamentar su petición, Porvenir indicó que a diferencia de lo sostenido en el escrito de tutela, la cuenta de ahorro individual del actor no se encuentra descapitalizada. Al respecto, precisó que por el contrario, ha percibido $117.318.729 de rentabilidad. En tal sentido argumentó: “[E]l dinero que se encuentra en la cuenta de ahorro individual del afiliado es el capital con el cual se financia la pensión de vejez, de ahí que cada vez que se realiza un pago este afecta inmediatamente el capital que se encuentra en la cuenta de ahorro individual, de acuerdo con lo establecido por el artículo 68 de la Ley 100 de 1993.” De hecho, la Entidad explicó que en la actualidad, el estado de la cuenta de ahorro en cuestión es el siguiente: “CAPITAL A FECHA DE RECONOCIMIENTO [de la pensión]: $222.722.364.
CAPITAL A HOY: $272.613.788.
EXCEDENTES DE RENTABILIDAD POSITIVA $49.891.424.
Expediente T-1968218 6 M.P. Jaime Araújo Rentería
EGRESOS DE LA CUENTA /PAGO DE MESADAS PENSIONALES:
$67.427.305. INGRESOS ADICIONALES POR RENTABILIDADES POSITIVAS: $117.318.729.” (Negrilla del texto original). 3.4 De otro lado, en su sentir, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, no existe prueba que permita acreditar la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.5 Así mismo, señaló que el presente caso no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de sus pretensiones. En este sentido, indicó que no es posible otorgar la tutela como mecanismo transitorio pues el Sr. Moreno no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales.
II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia del 14 de mayo de 2008, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá concedió la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 1.2 Para ello, en primer lugar, el juez de instancia estimó que aunque los fondos de pensiones generan una rentabilidad considerable con el capital ahorrado por sus afiliados, no redistribuyen entre los mismos las utilidades percibidas. En efecto, en su criterio, “La Ley 100 de 1993 surgió como consecuencia de la política de apertura económica, y en tal sentido la
creación de los fondos privados de pensiones no fue el producto de un noble propósito que les asistiera a los inversionistas fruto de su altruismo o magnanimidad. Por el contrario, la rentabilidad ha sido la constante de estos fondos, pues se trata de la inversión en un portafolio bien amplio que genera ganancias exorbitantes o astronómicas, las cuales niegan dichos fondos arropados en el imbricado espejismo de cuidar el capital de los pensionados, a quienes les administra el dinero que entrega mensualmente sin que mucho menos les haga partícipe de sus ganancias, pero cuando si registran pérdidas por las constante fluctuaciones en la bolsa y la economía internacional, esas pérdidas si las socializa, o sea, las traslada a los pensionados en detrimento de la seguridad social y con la concupiscencia del gobierno, puesto que como estamos en una economía de mercado no se puede impedir que la misma actúe sin regulación alguna,”. Expediente T-1968218 7 M.P. Jaime Araújo Rentería 1.3 En otro sentido, el juez de tutela citó in extenso la sentencia C-862 de
20061. Al respecto, afirmó que en virtud de dicha providencia, el actor tiene derecho a la actualización de su mesada pensional de conformidad con la variación porcentual del IPC. En este orden, ordenó que “a partir del mes de junio del año en curso se reconozca el REAJUSTE a la pensión del accionante con los parámetros o lineamientos del IPC certificado por el DANE; reajuste éste que tendrá como referente el incremento anual y a partir de febrero de 2006, esto es, se debe actualizar en el 2007 y 2008 la pensión del accionante
Moreno Tascón, más los respectivos intereses por corrección monetaria dejados de percibir por el accionante Moreno Tascón durante dichos años.”
2. Impugnación 2.1 El 21 de mayo de 2008, el representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Sr. Mauricio Ospina Ortiz, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá. 2.2 En su solicitud, Porvenir S.A. reiteró las consideraciones indicadas en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de afirmar que no existe prueba que permita acreditar la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, así como el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la solicitud de amparo, toda vez que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de sus pretensiones. Por último, resaltó nuevamente que no es posible otorgar la tutela como mecanismo transitorio pues el Sr. Moreno no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. 2.3 Adicionalmente, afirmó que el juez de primera instancia, “manifiesta un sesgo ideológico en contra de la economía de libre mercado y el papel que cumplen los fondos privados en la prestación de servicios públicos como la seguridad social.” En este sentido, precisó: “En un estado de derecho como el colombiano, el juez se encuentra exclusivamente sometido al imperio de la ley y la Constitución, estándole vedado fundamentar sus decisiones en un criterio de orden ideológico y político.” Por ello, concluyó: “El fallo dictado por el a
– quo constituye otras vías de hecho al desconocer jurisprudencia con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, aplicando sentencias que no guardan relación alguna con el retiro programado.” 2.4 De otro lado, Porvenir explicó que de conformidad con el Régimen de Ahorro Individual, la modalidad de retiro programado implica que la 1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Mediante esta sentencia, la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES la expresión "salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C.
S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.”
Expediente T-1968218 8 M.P. Jaime Araújo Rentería rentabilidad de la cuenta se encuentra supeditada a las fluctuaciones del mercado. Así, a su juicio, si el accionante deseaba garantizar un incremento fijo de su pensión según la variación porcentual del IPC, aunque tenía la opción de la modalidad de renta vitalicia, optó por el retiro programado. En este orden, argumentó que el incremento de las mesadas pensionales en concordancia con el IPC, podría llegar a descapitalizar la cuenta de ahorro individual del accionante y de esta forma, sus recursos resultarían insuficientes para cubrir la totalidad de sus mesadas pensionales. Sobre el particular, el Fondo agregó que bajo la modalidad de retiro programado, “el saldo de las cuentas individuales de los afiliados se afecta no
sólo por los aportes y retiros que se realicen, sino también por las variaciones en el valor del mercado de las inversiones, las cuales cambian de un día a otro como consecuencia de factores tanto externos como internos que originan fluctuaciones en las tasas de interés, caídas en los precios de las acciones y otros títulos, situaciones que no dependen del control de los administradores de los fondos de pensiones.” Así mismo, manifestó con relación al funcionamiento del retiro programado en materia de pensiones, lo siguiente: “El incremento de [la] mesada pensional en la modalidad de retiro programado puede o no darse ya que depende del cálculo de un valor anual de mesada que se encuentra en función del capital existente en la cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros. Es decir, bajo esta modalidad el valor de la mesada es consecuencia directa del valor del capital acumulado y los rendimientos generados por el mismo, por lo que el afiliado asume el riesgo de que el valor de la mesada pueda disminuir.”
3. Sentencia de segunda instancia 3.1 En sentencia del 26 de junio de 2008, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá revocó la decisión adoptada el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, mediante la cual se concedió la tutela interpuesta. 3.2 En su sentencia, el juez de tutela de segunda instancia explicó que en consideración de las normas que regulan la materia, la liquidación de la mesada pensional en el Régimen de Ahorro Individual bajo la modalidad de retiro programado, tiene un tratamiento diferente a las demás modalidades de
pensión. Al respecto, precisó: “Entre las diferencias de las demás modalidades, encontramos que en el retiro programado la pensión se calcula anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar y la mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta de ahorro individual. Es decir, la mesada pensional no obedece a un reajuste periódico año tras año, sino a los efectos del capital ahorrado.” Expediente T-1968218 9 M.P. Jaime Araújo Rentería 3.3 Finalmente, ese despacho judicial estimó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante tiene a su alcance otros medios y recursos de defensa judicial para que se determine “si el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. ha actuado conforme a derecho en el reconocimiento de su pensión y pago de sus mesadas año tras año de conformidad con lo señalado en la ley.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 31 de julio de 2008, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problemas Jurídicos 2.1 De acuerdo con los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar si la presente acción de tutela es procedente para (i) disponer el traslado del capital de la cuenta de ahorro individual del
accionante que se encuentra en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de sea ésta la entidad que le pague su pensión de vejez; (ii) determinar si dicha cuenta, cuyo propósito es el pago de su pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, se ha descapitalizado, y decidir las medidas que correspondan; y, (iii) para ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el incremento de su pensión de vejez de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala hará referencia al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual, ésta es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección de las pretensiones incoadas. En segundo lugar, se pronunciará sobre el Sistema General de Pensiones, particularmente, sobre el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad y la modalidad de pensión de retiro programado, así como sobre el derecho al reajuste anual de las pensiones. Por último, indicará el criterio de esta Corporación relativo a los límites constitucionales del Sistema General de Pensiones. 2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si es procedente amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
3. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de
Jurisprudencia.
Expediente T-1968218 10 M.P. Jaime Araújo Rentería 3.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “[S]ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos. 3.2 En criterio de la Corte Constitucional, en aplicaciones de las disposiciones anotadas, en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos, antes de acudir a la acción de tutela2. Al respecto, en la sentencia T-698 de 20043, esta Corte precisó: “El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos4. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios
o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes”5 (…). De allí que la exigencia del agotamiento 2 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al
respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.).” 3 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 4 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, entre otras. 5 Sentencia T-606 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Expediente T-1968218 11 M.P. Jaime Araújo Rentería efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”. 3.3 En efecto, el amparo constitucional se funda en el principio de subsidiariedad, esto es, la acción de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; o que tenga la facultad de revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, tampoco puede sostenerse que sea el último recurso al alcance de los ciudadanos para obtener de los jueces el amparo de sus derechos. Por el contrario, dada la naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta debe ser concebida como el único mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Sin embargo, es claro que los jueces y autoridades públicas, en el trámite de los procesos y recursos ordinarios y extraordinarios,
se encuentran obligados a garantizar la protección de los derechos fundamentales de las partes y de los interesados6. 3.4 Sin embargo, es preciso señalar que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor. En desarrollo del principio de subsidiariedad, esta Corte ha reiterado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos7: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela. Sobre este punto, en la sentencia T-954 de 20058, esta Corporación explicó: 6 Sentencias T-997 de 2007, T-269 de 2007 y T-185 de 2007. 7Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de
2003 y T-1121 de 2003. 8 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente T-1968218 12 M.P. Jaime Araújo Rentería “(…) el artículo 86 de nuestra Constitución dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.9 La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso.10 La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias esp
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