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CC - T1054-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1054-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1054/10

ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales La Corte Constitucional, en consecuencia reitera que es legítima por vía de tutela la solicitud de protección de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, como lo es en este caso el Departamento de Bolívar, cuando sus derechos pueden resultar conculcados o amenazados por autoridades o particulares. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que no existe porque han sido interpuestas por motivos diferentes En el presente caso, la Sala constata que, en efecto, el Departamento de Bolívar ha interpuesto acciones de tutela contra la misma funcionaria judicial, pero no por los mismos motivos, circunstancia que, de entrada, descarta la existencia de los tres presupuestos que generan la presentación de este amparo constitucional. En efecto, mediante expediente 2005-0007, se intentó una tutela contra la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, que negó el poder al abogado Gustavo López. En providencia del 3 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del Departamento de Bolívar y dispuso (i) notificar la providencia de 1 de diciembre de 2004 a todas las partes dentro del proceso y (ii) se ordenó a la juez abstenerse de entregar los títulos judiciales a otros apoderados. Esta decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de septiembre de 2005. Igualmente, en el expediente 2006-0023, se ventiló una acción de tutela promovida por la

Gobernación de Bolívar contra la Juez Séptima Laboral del Circuito por hechos ocurridos dentro del proceso ejecutivo. La tutela fue decidida mediante fallo de 13 de marzo de 2006, pero por razones diferentes a las expuestas en el fallo que ahora se revisa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que sólo se encuentran presentes algunos de los criterios requeridos, existe ausencia del presupuesto de subsidiariedad Encuentra la Corte, que en el presente caso solo se encuentran presentes algunos de los criterios mencionados, advirtiéndose la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por lo cual esta Sala negará la existencia de una causal de procedibilidad en la providencia objetada. La acción de tutela contra providencias judiciales comparte los requerimientos de procedencia que tiene la acción de tutela en general, pero adicionalmente, en relación al requisito de la subsidiariedad, somete su examen a un régimen de mayor rigurosidad. 2

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que resulta improcedente para dejar sin valor decisión adoptada por juzgado que aprobó una transacción De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando: (i) es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley; y, (ii) cuando los medios ordinarios de defensa judicial empleados se encuentran en trámite, es decir, los jueces o

autoridades competentes no han dirimido definitivamente la litis puesta a su consideración. Se reitera de esta manera, que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, tampoco el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. La Sala estima entonces, que la acción de tutela propuesta, en principio, no es el camino jurídico para dejar sin valor la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por medio del cual se aprobó una transacción, porque, como bien se lee en las citas jurisprudenciales de la Corte hechas en precedencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc; ello es justamente lo que ocurre en este caso concreto, en el que se ha propuesto una nulidad, se ha decidido la misma en primera instancia conforme a los términos de la solicitud de tutela y hay lugar a la intervención del juez de segunda instancia para los fines que le son propios, de modo que, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dicho trámite, so pena de ejercer una intervención concurrente. Porque,

como lo viene sosteniendo la doctrina constitucional, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida, con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia 3 Restaría analizar si procede la acción de tutela en la modalidad de mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la existencia de un medio legal de defensa no impide que la persona pueda apelar transitoriamente a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, para que esta modalidad sea procedente, requiere la presencia coetánea de dos circunstancias, a saber: (i) el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en que se encuentre el actor, y (ii) la ineficacia del medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo, circunstancias ambas que deben ser evaluadas por el juez desde la perspectiva del caso planteado. En ese sentido, cuando la acción de tutela se estudie como mecanismo transitorio, su procedencia dependerá de la estructuración de un perjuicio irremediable, que puede evitarse a través de la concesión de la tutela mientras la parte actora acude ante los jueces ordinarios competentes. En esa línea, es evidente que tampoco procede la presente tutela como mecanismo

transitorio en este caso: (i) por sustracción de materia, ya que el medio ordinario fue utilizado por el accionante y no procederían las medidas transitorias “mientras se acude ante los jueces ordinarios”; (ii) porque si bien se advierte un perjuicio para las finanzas del Departamento de Bolívar debido a las medidas adoptadas con posterioridad a la transacción celebrada entre el Departamento y los pensionados, el medio ya utilizado es el conducente y está dotado de la misma aptitud de la tutela para producir efectos oportunos; (iii) a lo anterior se suma, que los asuntos, implicados en el proceso, evaluados y escrutados minuciosamente por la juez, en el auto de 3 de abril de 2009, resultaron ser el camino idóneo frente a la pretensión del accionante, y por ello, constata la Sala, que la decisión a proferirse dentro del proceso ejecutivo atenderá a la protección esperada por el accionante cuando propuso la nulidad, demostrándose que se trata de una vía idónea para corregir los yerros advertidos en el proceso; por ende, ninguna medida puede adoptar la Corte distinta a que el asunto siga su curso dentro de la actuación judicial que viene surtiéndose y decidirse de manera inmediata el recurso de apelación pendiente ante el Tribunal Superior de Cartagena.

Referencia: expediente T-2199714

Peticionario: JOACO BERRÍO VILLARREAL en nombre del

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR contra

la JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

4 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES El señor JOACO H. BERRÍO VILLARREAL, en su calidad de Gobernador del Departamento de Bolívar y obrando en representación de dicha entidad, presentó acción de tutela contra Carmen Hernández Herrera, en su condición de Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por la presunta violación del derecho al debido proceso y la existencia de vías de hecho por defectos orgánicos y sustantivos dentro del proceso ordinario laboral identificado con el Radicado No. 13-001-31-05-07-2001-0167 (2001167).

1. Hechos -La Asociación de Maestros Jubilados del Departamento de Bolívar por conducto de apoderado especial, promovió proceso ejecutivo laboral contra el Departamento de Bolívar con la finalidad de que fuera condenado a pagarles la suma de $2.624341.989.54 por concepto de reajustes de las pensiones vitalicias de jubilación reconocidas a los pensionados. -El proceso ejecutivo laboral correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y se identificó con el radicado No. 13-00131-05-07-2001-0167 (2001-167). - Mediante auto del 17 de Mayo de 2001, la Juez Séptimo Laboral del Circuito

de Cartagena profirió auto de mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de los demandados, ordenó el reajuste de todas y cada una de las mesadas pensionales de los demandantes y decretó el embargo y retención de unos títulos de depósitos judiciales. -La entidad territorial ejecutada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado auto a fin de que fuera revocado, se denegara la ejecución demandada y se levantaran los embargos decretados. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral5 mediante auto de 4 de junio de 2003, revocó el auto de mandamiento de pago, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y decretó la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Consideró el Tribunal, en tres grandes argumentos, lo siguiente: (i) que no existía una obligación clara y expresa sino unos derechos inciertos y discutibles; el título ejecutivo debe ser entendible, no ambiguo ni confuso y si se demanda una suma de dinero ésta debe ser expresada en cifras numéricas liquidables por simple operación aritmética; en este caso, de las resoluciones acompañadas por los ejecutantes como títulos de recaudo ejecutivo suscritas por la Gobernación de Bolívar, no surgía la certeza del monto de los reajustes reclamados, como tampoco indicaron el porcentaje del incremento de la pensión; (ii) que la Asociación de Maestros Jubilados del Departamento de

Bolívar carecía de facultad para promover, en representación de sus agremiados, el presente proceso, pues al tenor del artículo 414 del C.S. del T. los sindicatos solo pueden representar a sus asociados ante cualquier autoridad para defender sus intereses en los casos de conflictos económicos, no así cuando se trata de la defensa de intereses jurídicos individuales de los agremiados como los planteados en este proceso; (iii) Finalmente, acotó el Tribunal, que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado en diciembre de 2001, obligaba, por mandato del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, a ordenar la suspensión del proceso y el levantamiento de medidas cautelares sin que ello representara vulneración de derechos fundamentales, “ toda vez que el mecanismo temporal de la reestructuración de los pasivos, lejos de lesionar o poner en peligro los créditos de los ejecutantes, permite que en el futuro la entidad ejecutada como lo es el Departamento de Bolívar, que padece de una grave crisis económica y financiera, pueda atender las obligaciones a su cargo contraídas con sus trabajadores y servidores públicos”, argumento de la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 2002.” - El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de 23 de junio de 2003, ordenó cumplir lo resuelto por el superior. Sin embargo, con fecha 1 de marzo de 2004, las partes a través de apoderados, presentaron al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, un escrito mediante el cual manifestaron que habían celebrado una transacción y en virtud de ello

acordaron dar por terminado el proceso. - En consecuencia, mediante auto del 11 de Marzo de 2004, la Juez, considerando atender "a la voluntad de las partes y teniendo en cuenta que en cualquier etapa del proceso las partes están facultadas por la ley para conciliar o transigir, como ocurre en el presente proceso, la transacción será aceptada y por ende se le impartirá aprobación y se ordenará además comunicar a la Cervecería Aguila S.A. y Bavaria S.A. a fin de que realice los descuentos al impuesto al consumo que tributa al Departamento en 6 proporción al 30% tal como han transado las partes". En mérito de ello, dispuso: “ Impartir Aprobación a la Transacción a que han llegado las partes en este proceso, es decir, por un lado el Departamento de Bolívar y los jubilados representados por el Abogado Julio Santamaría López, en consecuencia". “Terminar el Presente Proceso por Transacción". " Oficiar a la Empresa Cervecería Águila S.A. y Bavaria S.A. para que realice los descuentos del 30% del Impuesto al Consumo que tributa al Departamento de Bolívar y los consigne a este Despacho Judicial en los términos de la Solicitud presentada". - Sostiene el accionante, que la Juez no cumplió el mandato del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al contrario, permitió actuaciones posteriores en contravención a la providencia ejecutoriada del superior. Indica que el Departamento de Bolívar solicitó en 2 ocasiones la nulidad del proceso por estos hechos, pero fueron desestimadas por la Juez.

  • Mediante memorial de mayo 30 de 2008, el apoderado especial del Departamento de Bolívar, recusó a la señora Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por las siguientes razones: (i) la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de 26 de enero de 2006, admitió un proceso ejecutivo, dictó mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en acción promovida por Pedro Pascual Caro Herazo y otros contra la Asamblea Departamental y el Departamento de Bolívar (ii) el Departamento de Bolívar se encuentra acogido al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de Ley 550 de 1999, y por tal razón, la decisión de la Juez es ilegal. Fundado en el hecho anterior, el representante legal del Departamento de Bolívar instauró una denuncia criminal contra la Juez del conocimiento. El proceso fue radicado con el No. 221.752 en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bolívar y se encuentra en etapa de Juicio.

Mediante auto de junio 27 de 2008, la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena afirmó que el proceso se encuentra terminado por “transacción” celebrada entre las partes, por lo cual, “rechazó in límine” el memorial de recusación y en consecuencia ordenó su devolución a los interesados. Mediante memorial de julio 16 de 2008, el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 30 de mayo de 2008, argumentando que (i) que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil

establece las causales de rechazo de los impedimentos; (ii) que el rechazo no debe prosperar, dado que se configura una causal señalada en la ley, la cual es conocida por la jueza y el incidente reúne los requisitos de ley; (iii) que la realidad procesal indica que el proceso no se encuentra terminado y la juez debió darle trámite al incidente de recusación; (iv) que de no aceptar los hechos, debía remitirlo al superior funcional y (v) que respecto a los incidentes, no existen normas para rechazo in límine. 7 Mediante auto de 15 de agosto de 2008, la Juez dispuso rechazar de plano el memorial suscrito por el apoderado especial del Departamento de Bolívar, ordenó la devolución e hizo una prevención al apoderado sobre las consecuencias disciplinarias de su actitud.

2. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela Afirma el accionante, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 4 de junio de 2003, revocó el auto de mandamiento de pago dictado el 17 de Mayo de 2001 por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y decretó la suspensión del proceso. Con esta revocatoria, el proceso debía darse por terminado tal como lo establecen los artículos 362 y 505 del Código de Procedimiento Civil. Las anteriores normas establecen un deber de terminar el proceso al obedecer lo establecido por el superior. De este modo, la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena no solo desconoció

normas legales (artículos 362 y 505 del Código de Procedimiento Civil), sino que configuró una nulidad insaneable consagrada en el artículo 140, numeral 3º. del Código de Procedimiento Civil, que al tenor del artículo 144, no puede ser convalidada por las partes. Se incurrió de esa manera en dos causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: defecto orgánico y defecto procedimental. El accionante explica entonces, que desde el momento en que el Tribunal revocó el mandamiento de pago, le surgió a la juez el deber perentorio de actuar de conformidad con los artículos 362 y 505 del Código de Procedimiento Civil, pues ya había perdido toda competencia para continuar el proceso. Al seguir con el proceso, “se generó una vulneración definitiva al procedimiento (defecto procedimental) pues actuó por fuera de sus competencias (defecto orgánico). Indica el actor, que se trata de una vulneración flagrante y evidente, que no requiere mayor demostración.” Señala, igualmente, que la aprobación de la transacción realizada en el año 2004, debía someterse al marco señalado por los artículos 2469 del Código Civil y 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser éstos los “requisitos sustanciales de los que habla la ley. Al no haberse cumplido tales requisitos, la aprobación de tal negocio jurídico configura una vía de hecho por grave defecto sustantivo”. El primer matiz del defecto sustantivo que advierte el accionante es que el acto de 11 de marzo de 2004, no era una transacción en absoluto. Afirma que

según el Código Civil, una transacción es un "contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa." En el presente caso, no hay transacción, por las siguientes razones discriminadas en la tutela: “a) la transacción se presentó 8 cuando el TRIBUNAL ya había revocado el mandamiento de pago. b) la transacción implica un acto de disposición, porque en ella cada una de las partes cede parte del derecho que cree tener. Sin embargo, del texto de la transacción estudiada no existe un acto de tales disposiciones, desistimientos o renuncias. Por este solo hecho, no hay transacción por lo cual, no debió ser aprobada; c) No se evidencia en el texto de la transacción las concesiones mutuas, renuncias o desistimientos de las partes. No hay determinación de la obligación a transigir. d) No se evidencia la intención de terminar el proceso.” El segundo defecto que se pone de presente en punto a la transacción, es la improcedencia de la misma en los trámites ejecutivos. En efecto, afirma el actor, “la transacción no es procedente, por regla general, en los trámites ejecutivos. Ha dicho la Corte Suprema, que la transacción recae únicamente sobre la "res litigiosa et dubia ", y estos no son la clase de derechos debatidos en los proceso ejecutivos -que parten de obligaciones claras y expresas y exigibles-. Por excepción, la transacción solo procede en los trámites ejecutivos respecto a los mecanismos exceptivos propuestos por el

demandado, que ponen en jaque los elementos del título ejecutivo. Entonces, solo en este caso sería procedente la transacción, pero únicamente frente a las excepciones”. En tercer lugar, aduce, hay una falta de competencia en los funcionarios que transigieron, lo que genera un grave defecto substantivo. Sostiene que “los funcionarios del Departamento, los funcionarios de la Gobernación que ejecutaron la transacción, no estaban facultados para hacerla, pues su función era la de liquidar las pensiones al tenor del Decreto No. 642 de 2004. De este modo, se ha vulnerado flagrantemente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dado que los funcionarios no tenían capacidad para obligar al Departamento.”

3. Pretensiones Por lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso del Departamento de Bolívar y como consecuencia “se deje sin efecto lo actuado en el referido proceso a partir del auto de fecha 24 de junio de 2003 e, igualmente, se anule la transacción celebrada en el mismo y el auto que la aprueba o, en subsidio, se deje sin efecto el auto de fecha 15 de agosto de 2007 y en su lugar se ordene admitir el escrito rechazado y darle a la recusación el trámite previsto en los artículos 149 y 150 del .C.P C.”

4. Pruebas allegadas al proceso Son relevantes los siguientes documentos allegados al proceso: 9 - Acta de posesión del actor como Gobernador de Bolívar. - Copia del Auto del 17 de Mayo de 2001, proferido por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del expediente No. 2001-167.

  • Copia del Auto de 4 de junio de 2003, proferido por El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral. - Copia del Auto del 24 de junio de 2003, proferido por la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. - Copia de las solicitudes de nulidad de la Gobernación y sus respuestas. - Copia del auto del 17 de abril de 2008, proferido por la Juez Séptimo Laboral de Circuito. - Copia del memorial de mayo 30 de 2008. - Copia del auto de junio 27 de 2008 de la Juez Séptima Laboral. - Copia del memorial de julio 16 de 2006. - Copia del Auto de 15 de agosto de 2007 de la Juez Séptima Laboral.

II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. JUEZ SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Por auto de 8 de septiembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la presente tutela y ordenó notificar a la funcionaria accionada para que en el término de traslado, ejerciera el derecho de defensa, al tiempo que dispuso comunicar a las partes interesadas en este trámite.

Dentro del término concedido, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, a través de escrito recibido en el Tribunal, aceptó como cierto que mediante auto de 1º de marzo de 2004, “impartió aprobación al acuerdo transaccional al que llegaron las partes y declaró terminado el proceso por tal razón”; así mismo, hizo referencia a la recusación que le hiciera el

apoderado del Departamento de Bolívar y el rechazo de plano de esa solicitud, por auto de 27 de junio de 2008, en razón a que para la fecha en que se presentó la recusación, la providencia que aprobó el acuerdo ya se encontraba en firme. 10 En punto a la recusación, informó, que la decisión de rechazarla de plano obedeció a que resultaba improcedente y extemporánea por encontrarse terminado el proceso; adujo, que de imprimirle el trámite que establecen los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil sería tanto como revivir una etapa del proceso que ya se encontraba superada, porque la decisión había producido los efectos de cosa juzgada; además, el apoderado del Departamento no agotó gestiones posteriores a la ocurrencia del hecho esgrimido como causal de recusación, con lo cual, de conformidad con el inciso 20 del artículo 151 ibídem, se configuraba la causal para tomar esa decisión. Por lo anterior, solicitó negar la tutela por improcedente y temeraria.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Los fallos objeto de revisión, proferidos respectivamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Laboral de Decisión y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedieron el amparo del derecho al debido proceso, únicamente en lo que se refiere a las decisiones adoptadas por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena el día 27 de junio y 15 de agosto de 2008, mediante las cuales rechazó la recusación presentada por el apoderado del ente accionado y los recursos interpuestos

contra dicha decisión. Advirtieron las sentencias de instancia, que el accionante persigue mediante la presente acción de tutela, que se deje sin efecto la transacción realizada por las partes dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado demandado, porque, a su modo de ver, no se conjugaban los requisitos legales necesarios para la validez o eficacia de la misma. Sin embargo, indicó el fallo de primera instancia, “ocurre, que ello no es posible mediante este mecanismo excepcional, dado que la transacción es un contrato bilateral que produce efectos entre las partes que lo celebran y sólo puede deshacerse por voluntad de las mismas o por declaración judicial, evento este en que debe mediar el ejercicio de las acciones que el ordenamiento legal prevé para el efecto o sea, que el hecho debe discutirse en un escenario distinto a la tutela.” De la misma manera, señalaron las providencias mencionadas, que el auto mediante el cual se aprobó la transacción fue dictado el 11 de marzo de 2004, y sólo mediante el ejercicio de la presente tutela, es decir en el año 2008, se cuestiona la validez del mismo, actitud que resulta contraria al principio de inmediatez.

IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

11 Para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Sala Cuarta consideró que debía tener claridad sobre la notificación de todas las personas pertenecientes a la Asociación de Pensionados de Bolívar y que son parte dentro del proceso ejecutivo laboral número 0167 de 2001, pues siendo terceros interesados en esta acción de tutela, podían resultar afectados con las decisiones que en ella se adoptaran. Para ello, en auto de 6 de agosto de 2009, la Sala Cuarta de

Revisión de tutelas, decidió: “ OFICIAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, Magistrada ROSA INES MARENGO PARODI, (Centro Avenida Venezuela, Edificio Nacional, oficina 216Teléfono 6647327) para que suministre el listado completo de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral número 0167 de 2001 e igualmente INFORME si todos y cada uno de los pensionados que hacen parte del proceso ejecutivo laboral mencionado, fueron notificados de esta tutela, directamente o a través de sus apoderados. Se FIJA el término de cinco ( 5 ) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, para el cumplimiento de la prueba anterior. La respuesta podrá enviarse a la Corte Constitucional o también vía fax a los números (091) 3366822 o (091) 3367582. Para mejor proveer en el asunto de la referencia, también considera la Sala menester conocer cuál es la situación jurídica actual de la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, contra quien se interpone la tutela, y saber qué decisiones se han tomado con posterioridad a los fallos de instancia proferidos en esta tutela. Para ello, se ORDENA SOLICITAR a quien ejerza las funciones de Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que informe a la Corte a ese respecto. Finalmente, teniendo en cuenta que en este caso se interpuso la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso de la Gobernación de Bolívar, mientras se adopta una decisión definitiva en el proceso de la referencia, debe ordenarse, en forma transitoria, que el juez del proceso se abstenga de todo pronunciamiento y decisión en torno al cumplimiento de la

transacción motivo de la controversia, y la Gobernación de Bolívar se abstenga inclusive de ordenar pagos por concepto de reajustes pensionales derivados de dicha transacción. Esta medida, dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, es necesaria y urgente para que la Corte Constitucional pueda examinar con detenimiento las circunstancias del caso planteado”. Vencido el término probatorio, el 27 de agosto de 2009, la Secretaría General de esta Corporación, informó al Magistrado Sustanciador, que el 14 y el 25 de 12 agosto de 2009, se recibió respuesta de la doctora Rosa Inés Marengo Parodi, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, instancia judicial que admitió la demanda de tutela y quien informó, que las personas a las que apodera el señor Julio Santa María López y que hicieron parte de la transacción hecha con el Departamento fueron notificadas a través de su apoderado. Igualmente referenció otro grupo de personas que no fueron notificadas de la tutela sin precisar si se les notificó a través de sus respectivos abogados.

V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN Mientras se surtía la revisión en esta sede, se recibieron varios documentos de la Gobernación de Bolívar en los que informa a la Corte que mediante providencia de fecha 3 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, decretó la nulidad de toda la actuación en el proceso ejecutivo laboral con posterioridad al mandamiento de pago del 17 de mayo de 2001. Se

ordenó en dicha providencia, devolver los dineros recibidos con ocasión de la transacción y suspender el proceso judicial en acatamiento de la Ley 550 de 1999, en obedecimiento al acuerdo de reestructuración de pasivos en que se encuentra el Departamento. La anterior providencia no se ha cumplido por estar en trámite un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cartagena. Igualmente, en escritos arrimados a la Corte por parte de los apoderados judiciales de los pensionados que reclaman sus derechos en el proceso ejecutivo laboral, pudo conocerse que mediante las Resoluciones números 325, 410, 411, 412, 418, 441, 476, 886 y

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