CC - T1055-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1055-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-1055/07
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer de la presente acción de tutela INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAdopción de una posición jurisprudencial unificada INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reliquidación de la mesada pensional con la fórmula de cálculo para la indexación
Referencia: expediente T-1635553
Acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Rodríguez Bastidas contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., seis (6) diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariade Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jesús Antonio Bastidas Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2007, el señor Jesús Antonio Bastidas Rodríguez presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y remuneración mínima vital y móvil, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos: Señala que por no estar de acuerdo con la forma en que le fue liquidada su mesada pensional por parte del Bancafé a través de la Resolución No. 379 de 1999, interpuso demanda ordinaria laboral contra la referida entidad bancaria, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá. Indica que dentro de las pretensiones de la demanda laboral se encontraban la reliquidación de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando para ello la variación del IPC certificado por el DANE y como consecuencia de lo anterior, pagar la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, con base en el valor reliquidado de la primera mesada, con los ajustes de ley y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, al igual que las costas procesales. Expone que el Juzgado de primera instancia dentro del proceso laboral, mediante sentencia del 03 de diciembre de 2004, absolvió de las pretensiones a la entidad demandada. Inconforme con esta decisión, esgrime que a través de su apoderado judicial interpuso en debida forma el recurso de apelación
del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que mediante providencia del 18 de abril de 2005, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la entidad bancaria a reajustar al demandante el valor inicial de la mesada pensional, a la suma de $1.208.501,oo a partir del 28 de mayo de 1999, con los incrementos legales pertinentes que se hubiesen causado con posterioridad a la fecha. Para efectos de hacer la respectiva reliquidación de la primera mesada pensional utilizó la formula “índice final/índice inicial x capital = salario actualizado”. Precisa que Bancafé como entidad demandada dentro del proceso laboral, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 13 de julio de 2006, donde la Corte Suprema de Justicia decidió casar parcialmente la sentencia atacada, en lo que atañe al monto fijado por el Tribunal como primera mesada pensional en $1.208.501, fijando en su lugar el valor inicial de la pensión en $452.683,39, desde el 28 de mayo de 1999. Cifra que fue corregida por parte de dicho cuerpo colegiado, mediante auto del 26 de septiembre de 2006, reajustando el valor reconocido por concepto de primera mesada pensional a la suma de $465.948,83. Advierte el accionante que la formula aplicada por la Corte Suprema de Justicia, tuvo en cuenta la suma de $138.839,oo que corresponde al salario promedio que devengó en el último año de servicios, suma que se debe
actualizar desde el momento en que se desvinculó de Bancafé (19 de agosto de 1987), hasta el 28 de mayo de 1999, cuando cumplió el requisito de la edad, tomando para ello los índices de variación de precios al consumidor para cada una de esas anualidades multiplicadas por el número de días que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha del retiro y aquella en que cumplió el requisito de la edad, aplicando la formula SBC x IPC de 1991 a 1997 x número de días de 1991 a 1997 x el número de días a indexar en 1991 / tiempo total en la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. Para el actor, la referida fórmula, además de no citar fuente, en su desarrollo y resultado no obedece a lo establecido en la ley y en consecuencia va en contravía de lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Adicionalmente señala que no se utilizó la fórmula matemática señalada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, que establece: “Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera a otra se lo multiplica por el IPCP de la segunda y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.” En consecuencia solicita se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificar la sentencia proferida por ella el 13 de julio de 2006, en el sentido de reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante a la suma correcta acorde con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando la variación del IPC certificado por el DANE, para que una vez efectuado dicho procedimiento, se disponga
el pago de la pensión de jubilación del actor en su valor correcto, con todos los reajustes legales y convencionales.
2. Trámite procesal.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinariaavocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007. En ese mismo auto corrió traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo, en igual sentido, puso de presente la acción de tutela a Bancafé y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. La entidad accionada y Bancafé se pronunciaron respecto de la presente acción en los siguientes términos.
3. Respuesta de la entidad demandada La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial del 23 de marzo de 2007, dio respuesta a la demanda de la referencia indicando que debía declararse la nulidad de lo actuado y rechazarse la acción de tutela, atendiendo a que el Consejo Seccional de la Judicatura es incompetente para conocer de la acción de tutela impetrada, dado que la Constitución Política en su artículo 235 establece que el conocimiento del recurso de casación es exclusivo de la Corte Suprema de Justicia, por lo que ningún otro órgano ni corporación de justicia puede actuar como tribunal de casación, ni producir decisiones en ese campo.
En segundo término, sostiene que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria –art. 234 C.P.-, por lo que tiene asignada la función de ser el tribunal límite en materia de casación.
Aclara además que no es de recibo lo argumentado por el accionante, en el sentido que la Corte Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiado, pues en su criterio este Tribunal Constitucional carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por ser potestad exclusiva del ordenamiento jurídico. En este sentido advierte que la disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela impetradas en su contra, está en vigor y es de obligatorio cumplimiento.
4. Pronunciamiento del Bancafé.
El gerente liquidador del Banco Cafetero, solicito denegar la presente acción de tutela, atendiendo a que lo pretendido por el accionante ya había sido objeto de debate dentro le la respectiva jurisdicción ordinaria, siéndole actualizada su primera mesada pensional, lo que en este punto limita la discusión en esta oportunidad a la aplicación de una fórmula diferente a la empleada para liquidar la actualización de su pensión, sobre lo cual expuso que era la mas acertada y corresponde a la fórmula que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado hasta la saciedad como correcta. Como sustento de su solicitud, hace referencia a varios pronunciamientos en los que se ha utilizado el referido mecanismo de indexación, por lo que concluye que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y no existe un defecto que sea constitutivo de vía de hecho.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera Instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), declaró improcedente la acción pues en su entender no se cumple con el principio de inmediatez atendiendo a que la providencia atacada por vía de tutela, se encontraba definida desde la sentencia del 13 de julio de 2006 y que solo hasta enero de 2007, es decir 6 meses después, se planteó la supuesta trasgresión de los derechos fundamentales, lo que deja sin fundamento la presunta existencia de un perjuicio irremediable, pues no se evidencia una necesidad urgente e inaplazable que requiera la intervención del juez de tutela.
2. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que respecto de la inmediatez, esperó a que el expediente hiciera el tránsito normal por las instancias que cursó y poder cobrar lo que le correspondía de acuerdo a lo señalado en el fallo por concepto de su reajuste pensional.
Advierte que una vez se le canceló las sumas respectivas, con las que no estuvo de acuerdo, inició la acción de tutela en el mes de diciembre de 2006, la que fuera rechazada sin hacer un estudio de fondo sobre la misma, trámite que se repitió en otras oportunidades, hasta que finalmente fue acogida por el Consejo Seccional de la Judicatura. Añadió que el tema ventilado en esta oportunidad debe ser objeto de pronunciamiento constitucional, con el objetivo de definir de una vez por todas, la legalidad de la fórmula utilizada por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
3. Sentencia de Segunda Instancia El Consejo Superior de la Judicatura –Sala de Jurisdicción Disciplinaria-, modificó el fallo impugnado, para en vez de declarar improcedente la acción, denegar el amparo solicitado, ello atendiendo a que en su concepto no existe una vía de hecho que permita atacar la decisión cuestionada, lo que representa consecuentemente la ausencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, por parte del ente accionado.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: Copia de de la certificación No. 0084 expedida por el DANE donde se relaciona la variación del IPC correspondiente a los años 1984 a 2003
(folios 10 a 14 cuaderno principal). Copia de la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de julio de 2006, a través de la cual resolvió el recurso de Casación interpuesto en contra de la providencia del 18 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se resolvió lo referente a la indexación de la primera mesada pensional del señor Jesús Antonio Bastidas Rodríguez (folios 25 a 51 cuaderno anexo). Copia del auto proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laborala través del cual se corrigió un error aritmético cometido en la sentencia del 13 de julio de 2006 (folios 52 a 59 cuaderno anexo). Copia de los recibos de pago donde el Banco Cafetero en Liquidación
canceló las sumas a las que fue condenada la institución bancaria por concepto de la reliquidación de la primera mesada pensional a favor del señor Jesús Antonio Bastidas Rodríguez (folios 70 a 74).
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional. A través de Auto del primero (01) de octubre de dos mil siete (2007) esta Sala de Revisión ordenó la práctica de unas pruebas que llevaron a la recopilación de los siguientes documentos:
1. Copia integral del proceso laboral ordinario adelantado por el señor Jesús Antonio Bastidas Rodríguez contra el Banco Cafetero, hoy Bancafé, con radicación No. 123/03, consistente en dos (02) cuadernos con 317 y 93 folios.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el supuesto fáctico que ha dado lugar a la demanda instaurada por el ciudadano Jesús Antonio Bastidas Rodríguez, como también los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral y BANCAFE en LIQUIDACIÓN, la Sala se ocupará de los siguientes problemas jurídicos:
- Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la demanda instaurada en el presente caso; ii) Vulneración de los derechos fundamentales del acciónate al no ordenar la indexación de la primera mesada pensional con base en la fórmula establecida en la ley y en precedentes judiciales;
3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinariapara conocer de la presente acción de tutela. 3.1. En el asunto que se revisa el actor elevó su solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, alegando que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, había vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia proferida el por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito por medio de la cual accedió a indexarle su primera mesada pensional.
BANCAFE en LIQUIDACIÓN aduce en su defensa que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo, pues la Constitución Política erigió a la Corte Suprema de Justicia como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, puede usurparle sus funciones sin violentar el orden jurídico. 3.2. Esta Sala de revisión no comparte tal apreciación, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinariaestaba facultado para pronunciarse sobre la acción de tutela de
la referencia. El fundamento jurídico de su actuación se encuentra en el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se decidió que los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, tendrían el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una de las Salas de Casación, teniendo en cuenta la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión los fallos relacionados con las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones. En el Auto 004 de 2004 la Sala Plena de esta Corporación expresó: “El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales. Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto. Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la
sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).” 3.3. En consecuencia, según lo establecido en la Constitución Política y con fundamento en las razones explicadas en el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, es una autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.
4. Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.
La Sala Novena de Revisión se pronunció acerca de esta materia en la Sentencia T-425 de 2007, posición reiterada en la sentencia T-815 de 2007. Por tratarse de un asunto similar, en cuanto se refiere a la indexación de la primera mesada pensional, la Sala tendrá en cuenta el precedente mencionado para adoptar la decisión en el presente caso. Manifestó la Corporación: “4.1. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por fenómenos como la inflación requiere de respuestas
adecuadas y eficaces, con el propósito de impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. Así, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas según el principio de especificidad debido a su condición, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualización de sus mesadas pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del tiempo las mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia, actualmente no constituyan ingreso para atender las necesidades básicas de quienes durante su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcción económica, social, política y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles protección. La tutela del derecho a la indexación de la primera mesada pensional está directamente relacionada con la definición política del Estado Social de Derecho, pues en él la persona humana constituye el centro, el objeto, la razón de ser y el motivo para la actividad de las autoridades, las cuales deben ejercer sus funciones conforme con el principio más importante para la organización estatal: el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.Po. art. 1º.). Este principio pasa de la retórica a la práctica mediante una adecuada aplicación de las normas que implican protección real y eficaz para quienes, debido al inexorable transcurso del tiempo, se convierten en personas más vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y
afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios años, en la época económicamente más productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados o trabajadores inactivos. 4.2. En la jurisprudencia nacional se ha debatido de manera extensa sobre el fundamento constitucional del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Para precisar las bases constitucionales de esta prestación, la Corte ha explicado: “El derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional -o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilacióny el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. (…) tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. Así, por una parte, el artículo 48 constitucional contiene una clara previsión al respecto cuando establece que “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Este precepto, aunque por su indeterminación normativa tiene la típica estructura de principio, señala explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y por lo
tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente señala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás. Por otra parte, el artículo 53 constitucional señala que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, a diferencia del enunciado normativo contenido en el artículo 48, del cual podría objetarse que tiene carácter programático al establecer un mandato constitucional de ejecución futura por el Legislador, la redacción del artículo 53 en comento señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimización cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuración corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá precisar los
instrumentos adecuados para garantizar la actualización periódica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad. Igualmente para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicación específica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los ámbitos del derecho y deben guiar la actuación de los poderes públicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital. 4.3. Mediante la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte abordó el tema de la indexación de la primera mesada pensional, por lo cual los razonamientos expuestos en ella resultan pertinentes para resolver el problema que ocupa la atención de la Sala. En esa oportunidad la Corporación concedió el amparo a los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad de tres personas que acudieron ante la jurisdicción ordinaria haciendo uso del recurso extraordinario de casación, en busca del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero sin obtener decisiones favorables uniformes a sus pretensiones, en contraposición a casos que tenían los mismos supuestos fácticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sí ordenó la indexación. 4.4. En la providencia mencionada la Corte explicó que a la luz de lo previsto en el artículo 53 Superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse aquella que sea más favorable al trabajador. También precisó que ante dos o más interpretaciones posibles de una norma debe preferirse la que lo beneficie. Así mismo la Corte señaló que, con base en el artículo 230 de la Constitución Política, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir litigios de derecho laboral no previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, con miras a proteger a la parte débil de ese tipo de relaciones. Sobre este punto la Sala señaló lo siguiente: “El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir”. 4.5. Acerca de la indexación de las mesadas pensionales la Corte en el mismo pronunciamiento expuso diversos razonamientos, que ésta Sala de revisión reitera para la adopción del presente fallo: “La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso
segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” -artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política. De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, com
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