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CC - T1055-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1055-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1055/10

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU PROTECCION A

TRAVES DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance

REGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD REGIMEN SUBSIDIADO-Competencias de las entidades publicas DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS-Caso en que la accionante fue trasladada sin que ella tuviera conocimiento La accionante fue trasladada de la EPS Caprecom a la EPS Comfenalco, desde el 1° de octubre de 2010, sin que ella tuviera conocimiento de tal hecho, lo que pudo haber conculcado el principio a la libre escogencia, fuera de lo cual pudo haber una afectación de los recursos del sector salud del Estado, en la medida en que se estuviera sufragando un subsidio por una usuaria que no estaba carnetizada, ni enterada de su traslado de EPS, lo cual sin duda hace necesario compulsar copias a la Superintendencia de Salud para que en ejercicio de su competencia investigue por qué desde el 1° de octubre de 2010, la actora se encuentra trasladada de EPS, sin que ella tuviera conocimiento y por qué no la habían carnetizado DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Gastos de transporte deben ser asumidos por el Departamento Respecto a la pretensión de la actora de que le reconozcan el dinero que requiere ella y un acompañante, para trasladarse desde el Municipio de Honda hasta la ciudad de Bogotá, a donde es remitida al especialista en hepatología, y desde el municipio de Honda a la ciudad de Ibagué para

tramitar las autorizaciones y reclamar los medicamentos, es necesario precisar que según el parágrafo único del artículo 11 de la Resolución No. 412 de 2000 y el artículo 34 del Acuerdo 08 de 2009, las administradoras del régimen subsidiado ahora denominadas Empresas Prestadoras de Servicios de Salud Subsidiadas -EPSSy las EPS deben asumir los gastos del desplazamiento cuando los servicios no se puedan prestar en el municipio de residencia del afiliado. Sin embargo, cuando el servicio se encuentre por fuera del POS y POS-S, para que haya una prestación integral del servicio y ante la falta de capacidad de pago, que en el presente caso se encuentra acreditado por que la accionante depende económicamente de su esposo quien es conductor y el los gastos que le generan su enfermedad lo ha tenido que sufragar con prestamos “gota a gota”, además se encuentra en el nivel 2 del Sisben, por lo que el Estado, en este caso a través del Departamento del Tolima, deberá entregarle a la accionante el dinero que requiere para que ella y su acompañante se trasladen desde el municipio de Honda, Tolima hasta la ciudad de Bogotá, incluyendo el transporte urbano, cada vez que la actora T-2.521.854 necesite acudir a cita de control con el especialista que trate su enfermedad de cirrosis biliar primaria DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EXONERACION DE COPAGOS-Caso en que procede por cuanto la demandante se encuentra en el nivel 2 del Sisben y no cuenta con ingresos propios Respecto de la solicitud de la actora en el sentido de ser exonerada de copagos, es necesario precisar que el Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, en su

artículo 2º, definió los copagos indicando que son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. De igual manera, en el numeral 3º del artículo 11 de la misma disposición, se definen las contribuciones de los afiliados dentro del régimen subsidiado, estableciéndose al efecto, que para el nivel 2 del Sisben, el copago máximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por concepto de un mismo evento exceda de la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, en aplicación del principios de equidad, en ningún caso estos pagos pueden convertirse en una barrera para el efectivo acceso a los servicios de salud, ni ser utilizados para discriminar a la población, merced a sus condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales. Como quiera que la actora no tiene capacidad de pago suficiente para sufragar lo que le cobran por concepto de copagos de los servicios que le prestan, afirmación que se sustenta en el hecho de que ella se encuentra en el nivel 2 del Sisbén y que afirma que no tiene ingresos propios, esta Corporación procede a exonerarla del pago del mismo, previa demostración en cada caso, de que subsiste su situación de precariedad económica

Referencia: expediente T-2.521.854

Demandante: María Luz Dary Bonilla de Corredor

Demandados: Caprecom EPSS, Comfenalco EPSS y la Gobernación del Tolima - Secretaría de

Salud

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y 2 T-2.521.854 Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima, el 30 de noviembre de 2009, en el que se negó la acción de amparo constitucional instaurada por la señora María Luz Dary Bonilla de Corredor. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Uno, mediante Auto del 25 de enero de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud El 17 de septiembre de 2009, la señora María Luz Dary Bonilla de Corredor, promovió acción de tutela contra la EPSS Caprecom y la Gobernación del Tolima - Secretaría de Salud, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social que, según afirma, han sido vulnerados por la entidad al no suministrarle los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad, no autorizarle las citas médicas que requiere y no entregarle el dinero necesario para trasladarse a las citas médicas que le asignan fuera del municipio donde reside.

2. Hechos y Fundamentos La señora Bonilla de Corredor, según afirma en el escrito de tutela, nació el 19

de septiembre de 1945, por lo que tiene 65 años de edad, se encuentra afiliada en el Sistema de Seguridad Social en Salud, en la Empresa Prestadora de Servicios de Salud Subsidiada - EPSS Caprecom, en el Régimen Subsidiado, nivel 2, del Municipio de Honda, Tolima. Manifiesta la accionante que padece de varias enfermedades, entre las cuales se encuentran la hepatopatía, el hipotiroidismo y las várices. El 1° de junio de 2009, debido a un dolor que la aquejaba, acudió al médico adscrito a su EPSS, quien le diagnosticó la enfermedad denominada “cirrosis biliar primaria”, motivo por el cual, la remitió al médico internista. Ello, en razón a que requería un tratamiento interdisciplinario en instituciones médicas de tercer nivel de complejidad, para el manejo de su enfermedad. En la orden de remisión el galeno indicó que la cita de la accionante era “prioritaria”. Como consecuencia de lo anterior, la señora Bonilla afirma que presentó una solicitud a la EPSS Caprecom, a fin de que le fuera autorizada la remisión 3 T-2.521.854 para el especialista. La respuesta de la entidad fue: “debe esperar la autorización”. El 28 de agosto de 2009, la señora Bonilla no había obtenido respuesta de su EPSS y, teniendo en cuenta que su delicado estado de salud requería una atención prioritaria, decidió acudir a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, ubicada en la ciudad de Ibagué. Esta procedió a remitirla al médico internista del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, de esa ciudad.

Posteriormente, el especialista internista le prescribió 360 tabletas de Ursacol de 600 miligramos y 12 tabletas de Alendronato de 70 miligramos, así mismo, procedió a remitirla al especialista en hepatología, y anotó en la orden de remisión que la cita que requería la accionante era “prioritaria”. Continúa relatando la señora Bonilla de Corredor que las anteriores órdenes médicas las allegó a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima, entidad que, el 28 de agosto de 2009, la remitió al Hospital Universitario de San Ignacio de la ciudad de Bogotá, con el especialista en hepatología. Una vez acudió a la cita, el médico le ordenó unos exámenes de laboratorio, le aumentó la dosis del medicamento Ursacol a 1200 miligramos diarios y, además, le indicó que debía evaluarla cada 4 meses. Las entidades accionadas no le han autorizado el medicamento Ursacol, cuyo costo comercial en el mercado es de treinta y cinco mil pesos $35.000, en su presentación de 10 pastillas y debe tomar 4 de ellas diariamente, por lo cual no cuenta con los recursos suficientes para comprar este medicamento. Relata que es ama de casa, su esposo trabaja como conductor y por esa actividad no percibe mucho dinero, además tiene a su cargo dos nietos. Arguye que debido a su enfermedad incurre en muchos gastos en el transporte a otras ciudades distintas de su domicilio donde recibe los servicios y las órdenes médicas para el tratamiento de su enfermedad, y también por concepto de copagos y medicamentos, razón por la cual ha tenido que sufragarlos, con ayuda de amigos, familiares y préstamos “gota a gota”.

3. Pretensiones de la parte actora Mediante la presente acción de tutela la demandante solicita que le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social que, según afirma, son vulnerados por las entidades demandadas, al negarle el suministro del medicamento Ursacol y los que sean ordenados por su médico tratante; al negar la autorización de la remisión a un especialista en hepatología; al no exonerarla del cobro de cuotas moderadoras, no entregarle el dinero necesario para trasladarse, con un acompañante, a las citas médicas que le asignan fuera del Municipio de Honda, Tolima, y no suministrarle el tratamiento integral que requiere para la enfermedad cirrosis biliar primaria que padece.

4 T-2.521.854

4. Pruebas que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes:

1. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y del carné de afiliación a Caprecom a nombre de la señora María Luz Dary Bonilla de Corredor.1

2. Fotocopia de la fórmula médica en la cual el especialista en medicina interna Dr. Carlos Augusto Giraldo, ordenó 360 tabletas de Ursacol de 600 gramos y 12 pastillas de Alendronato de 70 gramos.2

3. Fotocopia de la autorización de servicios médicos de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima, dirigida al Gerente del Hospital

Universitario de San Ignacio.3

4. Fotocopia del Formato del Hospital Federico Lleras Acosta, de la solicitud de cita prioritaria.4

5. Fotocopia del resumen de la historia clínica a nombre de la señora María Luz Dary Bonilla de Corredor, suscrita por el médico general.5

6. Certificado de retiro de la señora María Luz Dary Bonilla de Corredor de la EPSS Sanitas.6

7. Fotocopia del resumen de la historia clínica de la señora María Luz Dary Bonilla de Corredor, suscrita por el hepatólogo.7

5. Respuesta de las entidades accionadas El Juez Primero Civil del Circuito de Honda, mediante Auto del 17 de septiembre de 2009, admitió la demanda y corrió traslado a Caprecom EPSS.

Posteriormente, el 17 de noviembre, vinculó a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones. 5.1. Caprecom El 23 de septiembre de 2009, la entidad accionada se pronunció sobre la solicitud de tutela, informando y certificando que la señora María Luz Dary Bonilla de Corredor se encuentra retirada de esa EPSS desde el 01/04/2009, con fundamento en el Acuerdo 415 de 2009, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en adelante CNSSS. 1 Ver folio 1 del cuaderno principal. 2 Ver folio 2 del cuaderno principal. 3 Ver folio 3 del cuaderno principal. 4 Ver folio 4 del cuaderno principal. 5 Ver folio 5 del cuaderno principal. 6 Ver folio 6 del cuaderno principal. 7 Ver folio 7 del cuaderno principal. 5 T-2.521.854

Igualmente, argumenta que para que la accionante pueda recibir los servicios de salud de parte de esa EPSS, es necesario que se acerque a la Alcaldía de Honda, Tolima. Por otro lado, la EPSS informó que los medicamentos especializados para la enfermedad denominada “cirrosis biliar primaria” no se encuentran incluidos en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, en concordancia con la Resolución No. 5261 de 1994, denominado “MAPIPOS”, que contiene los procedimientos cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiada; por ello, es competencia de la Secretaría de Salud Departamental suministrarlos. En lo que respecta a la complementación de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la oferta, en la etapa de transición y mientras se unifican los contenidos del POSS del Régimen Subsidiado con los del POS del Régimen Contributivo, aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayudas diagnósticas y el tratamiento que requieren, no se encuentren incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y de igual forma se estableció la misma obligación en el artículo 49 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 es decir, que corresponde al Estado Colombiano a través de la Secretaría de Salud Departamental asumir los exámenes, consultas especializadas, procedimientos y suministros que requiere María Luz Dary Bonilla de Corredor.

Así también considera que, de conformidad con lo señalado en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se debe integrar el litisconsorcio necesario, para lo cual solicita que se vincule a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, que por mandato legal debe responder y asumir los costos de los procedimientos no incluidos en el POSS, solicitados mediante la acción de tutela. Con base en lo mencionado, y teniendo en cuenta que no ha puesto en peligro ni vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora Bonilla de Corredor, solicita denegar las peticiones de la accionante, y se limite la responsabilidad de la EPSS a cumplir con los procedimientos del POSS; en caso contrario, se ordene el recobro a la Gobernación del Tolima, en solidaridad con el FOSYGA. Así también reclama que se condene a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, en cuanto a las obligaciones legales que debe asumir. 5.2. Gobernación del Tolima - Secretaría de Salud Una vez fue vinculada al proceso mediante Auto del 17 de noviembre de 2009, indicó que la accionante se encuentra afiliada en la EPSS Caprecom, así las cosas, el suministro de los medicamentos que se encuentran en el POSS, o por 6 T-2.521.854 fuera de él, debe ser asumido por la EPSS, en virtud del artículo 8° del Acuerdo 306 de 2005, y artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo 228 de 2002, ambos del CNSSS. Por ello, en caso de suministro de medicamentos por fuera del POSS

y en cumplimiento de fallos de tutela, el procedimiento para el recobro al FOSYGA se encuentra regulado mediante la Resolución No. 3797 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social, acto administrativo que fue estudiado en la Sentencia T-760 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. En lo relacionado con los gastos de transporte, considera que estos deben ser asumidos por las EPSS, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 11 del Acuerdo 412 de 2009 y artículo 7 del Acuerdo 306 de 2005, ambos del CNSSS. Refiere la entidad que, el primer nivel de atención es responsabilidad de la EPSS y el II y III nivel de atención, en los eventos relacionados en el Acuerdo 306 de 2005, entre los cuales se encuentra la Insuficiencia Renal Crónica, es responsabilidad de la EPSS, por consiguiente, toda la atención que se encuentre en el POSS determinado por los acuerdos del CNSSS, le corresponde asumirla, con todos sus costos, a la EPSS. Aclara que, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 715 de 2001, los dineros que maneja la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima son para la atención en salud de las personas pobres que no cuentan con seguridad social ni en el Régimen Contributivo, ni el Subsidiado y son considerados como vinculados al sistema de salud por medio del SISBEN, sin posibilidad de recobro ni reaseguro. La entidad territorial indicó que la exoneración de copagos es una función exclusiva de los jueces constitucionales, a través de sus fallos de tutela.

En virtud de lo anterior solicitó exonerar a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima, teniendo en cuenta que ha cumplido con lo que dentro de su competencia le corresponde y conminar a Caprecom EPSS, para que garantice la atención en salud al usuario, suministrándole todo lo requerido, para su tratamiento integral, aplicando el recobro o reaseguro de que tratan los acuerdos mencionados. Así mismo, considera que por ningún motivo se puede negar la prestación del servicio de salud, debido a que ella prevalece. 7 T-2.521.854 5.3. Comfenalco Una vez vinculada al proceso mediante Auto del dos (02) de julio de 2010, por la Sala Cuarta de la Corte Constitucional, la entidad indicó que la señora Bonilla de Corredor se encuentra afiliada a Comfenalco EPSS, desde el día 1° de octubre de 2009, y afirma que no ha tramitado ante esa entidad, ninguna solicitud de medicamentos o servicios para el tratamiento de su enfermedad. Manifiesta que el contenido del POSS es definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante los acuerdos que se expiden para reglamentar la materia. Por ello, lo que no se encuentre contemplado allí debe ser asumido por la entidad territorial competente,8 en este caso, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, ello con los recursos que el FOSYGA le entrega para tal efecto. Afirma que le corresponde al usuario el costo del desplazamiento para la práctica de procedimientos y tratamientos que le sean autorizados y, en caso de demostrar que no cuenta con los recursos para ello, le corresponde al Departamento del Tolima asumir la competencia para la atención de los

servicios no incluidos en el POSS del Régimen Subsidiado. Señala que le corresponde a Comfenalco EPSS, en coordinación con el Departamento del Tolima, el desarrollo de mecanismos que procuren la eficiente prestación de los servicios no cubiertos por el Régimen Subsidiado y para ello podrán celebrar convenios. En todo caso, la responsabilidad por la prestación de estos servicios de manera oportuna, estará a cargo del Departamento del Tolima, para lo cual contará con la información adecuada y oportuna que deba suministrar Comfenalco EPSS, así como el correspondiente seguimiento de la atención del afiliado. Indica que no comparte el sentido de los fallos en temas de salud en los cuales los jueces ordenan a las EPSS asumir los costos y repetir contra las Secretarías de Salud Departamental. Ello teniendo en cuenta que estas últimas desconocen su competencia y la responsabilidad en lo que respecta a medicamentos y procedimientos que se encuentran por fuera del POSS, situación que afecta directamente el servicio de salud y genera la liquidación de las EPSS, que han tenido que incurrir en gastos que no son de su competencia.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 8 Las competencias de los servicios de salud en lo no cubierto con los subsidios a la demanda, se encuentra reglamentada en el numeral 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del artículo 43, parágrafo único del artículo 44, artículo 45, numeral 2° del artículo 47 de la Ley 715 de 2001.

8 T-2.521.854 En sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Honda, declaró la improcedencia del amparo solicitado. Ante la decisión del juzgado, la accionante impugnó la decisión y, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir del auto admisorio de la solicitud de la tutela, debido a que el a quo no vinculó a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima, entidad que, en determinados casos, es competente para cubrir las necesidades de las personas pertenecientes al Régimen Subsidiado, al cual presuntamente se encuentra afiliada la accionante, de tal suerte que la actuación se adelantó con violación al derecho de defensa de la entidad territorial y por ello debió vincularse. Como consecuencia de lo anterior, por medio del auto del 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda vinculó a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima. Así también el 30 de noviembre de 2009, expidió la sentencia por la cual declaró improcedente el amparo solicitado, tras indicar que la actora omitió dirigirse a las entidades vinculadas en este procedimiento, en busca de la satisfacción de sus necesidades. En lo relacionado con los gastos de traslado y tratamiento, consideró que no está facultado para decidir algo al respecto, porque estos no han sido ordenados por las entidades competentes. Así mismo, le indicó a la accionante que debía realizar los trámites que permitan renovar su afiliación a Caprecom. 9 T-2.521.854

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto del siete (07) de mayo de 2010, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En consecuencia, resolvió oficiar a la Gobernación del Tolima, al médico tratante, Leonardo Andrés Jácome Trigos, adscrito al Hospital Universitario San Ignacio, y a la señora María Luz Dary Bonilla de Corredor, para que dieran respuesta al cuestionario formulado.

1. La Secretaría de esta Corporación, el día 13 de mayo del presente año, recibió respuesta del oficio remitido por el Hospital Universitario San Ignacio, en la cual indicó que el médico Leonardo Andrés Jácome Trigos no trabaja para esa institución. Sin embargo, al consultar sus archivos clínicos verificaron que la señora María Luz Dary Bonilla de Corredor fue atendida en octubre de 2009 y marzo de 2010, en el servicio de consulta externa por la médica Carmen Yanette Suárez Quintero, especialista en gastroenterología.

Así mismo informaron que, de las atenciones médicas a la señora Bonilla de Corredor, se puede concluir que padece de cirrosis biliar primaria, cirrosis child A, hipertensión protal secundaria, gastritis crónica y osteoporosis.

2. A su vez, la Secretaría de esta Corporación el 19 de mayo del presente año, recibió respuesta de la EPSS Caprecom, por medio de la cual informó que la accionante no se encuentra afiliada a esa entidad, debido a que se encuentra retirada desde el 01 de abril de 2009. De igual forma informó que, de acuerdo

con la base de datos del FOSYGA, la señora Bonilla se encuentra afiliada a la EPSS Comfenalco, y por lo tanto, es la entidad encargada de prestar los servicios de salud que requiere la accionante.

3. Por su parte, la Gobernación del Tolima, el 20 de mayo de 2010, allegó la correspondiente respuesta a la Secretaría de esta Corporación, en la cual informó que a la señora Bonilla de Corredor, el 03 de diciembre de 2009 y el 15 de enero de 2010, le autorizaron el medicamento denominado Ursacol de 600 miligramos, el cual debe reclamar en la entidad Coodestol, que se encuentra ubicada en la ciudad de Ibagué y, en lo relacionado con la cita médica con el especialista en gastroentología – hepatología, el 01 de marzo de 2010, fue autorizada y remitida al Hospital Universitario de San Ignacio de la ciudad de Bogotá. En lo que respecta al trámite que debe realizar la accionante para obtener la autorización de medicamentos, citas médicas y exámenes clínicos, indicó que la usuaria debe dirigirse a esa entidad, allegar una copia del fallo de la tutela para que puedan proceder a expedir la autorización de servicios provisionales, dirigida a las IPS con las cuales tienen suscritos convenios para la prestación de los servicios de salud, teniendo en cuenta lo prescrito por los galenos y los niveles de complejidad que sean necesarios para su atención.

10 T-2.521.854 Frente a los gastos de transporte que requiere la accionante para dirigirse a las instituciones médicas distintas del lugar de su domicilio, refieren que no hay ninguna solicitud en este sentido y, así mismo, en la sentencia de tutela

tampoco se ordenó ello, en consecuencia, no se ha suministrado el dinero para el trasporte a otras ciudades distintas del municipio.

4. La Secretaría de esta Corporación el 18 de mayo del presente año, recibió comunicación de la Secretaria de Salud y Proyectos Sociales del Municipio de Honda, Tolima en la cual certifican que la señora María Luz Dary Bonilla identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.396.276, se encuentra activa en la EPSS Comfenalco, con la ficha del SISBEN No. 31126, en el nivel 2.

5. El 20 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corporación recibió respuesta de la señora María Luz Dary Bonilla en la cual informa que se encuentra domiciliada en la ciudad de Honda, Tolima. Así mismo, indicó que para lograr la autorización de lo que requiere para el tratamiento de su enfermedad debe dirigirse a la Secretaría de la Gobernación del Tolima, ubicada en la ciudad de Ibagué y que una vez le entregan las distintas autorizaciones, debe cancelar el copago correspondiente, y dirigirse a las instituciones a donde es remitida, entre ellas la ciudad de Bogotá, donde es atendida por los especialistas.

Agrega que para asistir a las consultas médicas debe cancelar la suma de veinte mil pesos ($20.000) por persona, por concepto de transporte. Así mismo, debe reclamar los medicamentos que le prescriben en la ciudad de Ibagué y el costo del transporte a dicha ciudad es de quince mil pesos ($15.000) por persona, sumas que no incluyen los gastos de los buses urbanos que debe utilizar en cada una de esas ciudades, ni los costos en los cuales

incurre por un acompañante que necesita para trasladarse. Debido a su grave estado de salud y con el ánimo de dar continuidad a su tratamiento, ha cubierto los gastos en los que incurre con préstamos que solicita, ayudas de sus amigos y rifas que realiza. Informa que actualmente no tiene personas a su cargo y tampoco cuenta con ingresos propios, por ello sus necesidades básicas las satisface su esposo, que se desempeña como conductor de un automóvil de servicio público intermunicipal. Posteriormente, telefónicamente la accionante manifestó que la Gobernación del Tolima le ha hacho entrega del medicamento y le han autorizado las citas médicas con el especialista en hepatología.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo

11 T-2.521.854 dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la señora María Luz Dary Bonilla de Corredor actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual, se encuentra legitimada para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva La Gobernación del Tolima, en su condición de autoridad pública y las EPSS

Caprecom y Comfenalco, como entidades encargadas de la prestación del servicio público de salud, están legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

3. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica descrita, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si la Gobernación del Tolima y las EPSS Caprecom y Comfenalco vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la ciudadana María Luz Dary Bonilla, al no suministrarle el dinero que requiere para acudir a las citas médicas para el manejo de su enfermedad denominada “cirrosis biliar primaria”, que le son ordenadas fuera de su domicilio y al cobrarle las cuotas moderadoras que le corresponde cancelar.

Para efectos de resolver la controversia planteada, la Sala desarrollará los temas relacionados con (i) el alcance del derecho fundamental a la salud y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela; (ii) el Régimen Subsidiado dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud; y (iii) las competencias de las entidades públicas en el Régimen Subsidiado.

4. El alcance del derecho fundamental a la salud y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia 4.1. Naturaleza Jurídica La seguridad social, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter obligatorio, que debe ser prestado bajo la

12 T-2.521.854 dirección, coordinación y control del Estado, en cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, además, se garantiza como un derecho irrenunciable, a todas las personas. De igual forma, el artículo 49 Superior, establece que la Salud hace parte de la Seguridad Social, por lo tanto, es un servicio público a cargo del Estado y por ello debe ser garantizado a todas las personas. Para el cumplimiento de este postulado constitucional, le corresponde al Estado, a las entidades territoriales y a los particulares el desarrollo de sus competencias en materia asistencial, presupuestal, financiera, dirección, organización, reglamentación, control y vigilan

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