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CC - T1056-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1056-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-1056/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión en aplicar el principio de favorabilidad penal previsto en la ley 906 de 2004 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Precedente jurisprudencial consolidado PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Beneficio contenido en el art 351 de la ley 906 de 2004 no es incompatible con la rebaja de pena en sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación al principio de favorabilidad penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Rebaja de penas conforme al art. 351 de la ley 906/04 para el caso sub judice

Referencia: expediente T-1642715

Acción de tutela instaurada por Adrián Restrepo Nieto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta Adrián Restrepo Nieto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día 03 de mayo de 2007, el señor Adrián Restrepo Nieto solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:

1. Hechos: Indica que el 25 de enero de 2007 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó su solicitud de re-dosificación de la pena.

Considera que tal decisión desconoce el principio de favorabilidad penal y también el derecho a la igualdad, pues varias autoridades judiciales del país

han aplicado las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, en las que la Corte Constitucional ha consignado tal beneficio penal. Señala que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del Juzgado Quinto y que, por tanto, la tutela se convierte en el único mecanismo a su disposición para poder reclamar la rebaja de la pena. Solicita se le conceda la redosificación de la pena en virtud del principio de favorabilidad penal y del derecho a la igualdad.

2. Respuestas de las autoridades judiciales demandadas. 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de su secretaria, informó cuáles fueron las gestiones adelantadas con motivo de la solicitud de redosificación presentada por el señor Adrián Restrepo. Indicó que procedente del juzgado 5° de ejecución de penas, conoció de la apelación de la providencia de fecha 25 de enero de 2007, que negó la rebaja de la pena solicitada por el interno a partir del artículo 351 de la ley 906 de 2004. Finalmente advirtió que mediante decisión del 19 de abril del mismo año, confirmó integralmente el proveído objeto de apelación. 2.2. Por su parte, la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que en dos oportunidades ha negado la aplicación de la rebaja de la pena consignada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

Precisó que el 25 de enero, a través del Auto 080, se negó la rebaja y que dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el cual la confirmó a través de providencia consignada en acta 187 del 19 de abril de

2007.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN Avocó conocimiento de la demanda la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien denegó la protección de los derechos invocados.

Consideró que la acción de tutela en contra de providencia judiciales solamente procede de forma excepcional cuando quiera que se configure una vía de hecho, definida como la actuación arbitraria y caprichosa, y cuandoademásse cumplan con unos requisitos generales de procedibilidad. Frente al amparo planteado por el señor Adrián Restrepo Nieto, afirmó que “las decisiones de instancia convergentes (...) no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado no puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable”. Finalmente aclaró que la parte mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el “allanamiento a la imputación” previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, es diferente a la figura de la “sentencia anticipada” de que trata la ley 600 de 2000, por lo que no hay lugar a reclamar el beneficio contenido en aquella para aquellas personas que hubieren sido procesadas bajo los parámetros de ésta.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:  Fotocopia de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 24 de mayo de 2005 (folios 07 a 14).  Fotocopia del Auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el diez (10) de abril de 2007, dentro del proceso adelantado contra el señor Luis Alfonso Pulido Ordóñez (folios 36 a 41).  Fotocopia de la providencia emanada del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Adrián Restrepo Nieto, contra el Auto que negó la redosificación de la pena (folios 42 a 51 y 67 a 76).  Fotocopia del auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, el 24 de julio de 2006, en el que negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, solicitada por Adrián Restrepo (folios 79 a 84).

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN A través de Auto del 01 de octubre de 2007, la Sala Novena de Revisión decretó la práctica de pruebas y, como consecuencia, allegó copia de varias de las providencias que componen el expediente penal adelantado contra el señor Adrián Restrepo Nieto. De estos documentos vale la pena resaltar los siguientes:  Fotocopia de la sentencia anticipada proferida el 20 de enero de 2006, en contra de Adrián Restrepo Nieto, por el delito de “tráfico, fabricación y porte de estupefacientes”.

 Sustentación del recurso de apelación presentado por el señor Adrián Restrepo Nieto en contra del auto que denegó la redosificación de la pena.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

Encontrándose en la etapa de instrucción, el acusado de la comisión del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” se acogió a sentencia anticipada. Con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, el condenado acudió al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en por lo menos dos ocasiones, con el objeto de requerir la redosificación de la pena impuesta, conforme al artículo 351 de la ley 906 de 2004. Dicha autoridad judicial negó el beneficio y contra la última de sus decisiones se presentó el recurso de apelación que tuvo como resultado la confirmación de la medida. En efecto, el Tribunal Superior que conoció del recurso negó la redosificación de la pena impuesta pues consideró que la figura procesal contenida en la disposición mencionada no puede aplicarse a una persona que se acogió a la sentencia anticipada. Bajo estas condiciones, es decir, teniendo en cuenta las reiteradas negativas de las autoridades judiciales, el condenado, señor Adrián Restrepo Nieto,

acude a la acción de tutela, invoca los derechos al debido proceso y a la igualdad, y solicita se disponga la redosificación favorable de su pena. Las autoridades judiciales demandadas relacionaron el conjunto de providencias que han proferido con motivo de los reclamos presentados por el señor Restrepo Nieto. Específicamente, reseñaron y adjuntaron los autos a partir de los cuales han negado la redosificación de la pena. El juez de instancia negó la protección de los derechos fundamentales pues consideró que: (i) las providencias atacadas no constituyen vías de hecho, es decir, actuaciones arbitrarias, caprichosas o ilegales y (ii) agregó que la rebaja contenida en la ley 906 parte de presupuestos diferentes que no pueden ser aplicados a quienes se hubieren acogido a los beneficios de la sentencia anticipada. En atención a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer si este asunto cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para el efecto, en consecuencia, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos y defectos que tienen la aptitud para justificar el ejercicio del amparo frente a una decisión de carácter judicial. Así también, efectuará un repaso sobre los parámetros y fundamentos que rigen la aplicación de las disposiciones y beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004, frente a los casos en los cuales el juzgamiento se haya efectuado bajo los presupuestos de la ley 600 de 2000.

3. Asunto previo: los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

De acuerdo a los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y

en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y también así esta Sala de Revisiónhan dispuesto reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. La Corte Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no estableció o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia advirtió que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares

y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a través del amparo constitucional la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de

justicia. En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales. La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la

Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”. Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e

interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales. “Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera:

  1. Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
  2. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los

precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”. Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 2005 el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pues bien, conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima de la administración de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial. Nótese que tales argumentos, reiterados -inclusiveen sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado atrás adjetivos extremos como la arbitrariedad y el capricho, para dar paso a parámetros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones de los jueces y a la vez garanticen la aplicación de la Constitución Política en sus diferentes actuaciones. Para concluir, es necesario reiterar que cada una de las condiciones

antedichas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales. Pues bien, a partir de tales condicionamientos y parámetros la Sala concluye, a diferencia del juez que en única instancia denegó por improcedente el estudio de la presente solicitud, que la acción de tutela contra providencias judiciales sí procede cuando se presente uno de los defectos consignados en los requisitos específicos de procedibilidad. Ahora bien, el actor dentro de la presente acción requiere la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con motivo de las providencias negaron la redosificación de la pena conforme al beneficio consagrado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004. Así pues, teniendo en cuenta las condiciones específicas que sustentan la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el cargo denunciado por el actor, esta Sala procederá, previo a afrontar el caso concreto, a relacionar algunos de los precedentes en donde se ha estudiado la aplicación del beneficio consignado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, cuando quiera que el condenado se ha acogido a la figura de la sentencia anticipada.

4. Importancia del principio de favorabilidad. La aplicación del

beneficio contenido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 no es incompatible con la rebaja de pena aplicada en razón de la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000. Defectos judiciales en los que incurre el operador judicial que no accede a la redosificación de la pena. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. A partir de las sentencias C-1092 de 2003, C592 de 2005 y C-801 de 2005, principalmente, la Corte Constitucional definió el alcance o los parámetros de aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004. En particular, a través de tales jurisprudencias, precisó que en virtud del principio de unidad de la Constitución, todas las garantías establecidas en el artículo 29 superior son aplicables al nuevo sistema de investigación y juzgamiento, es decir, que los parámetros procesales y sustantivos contenidos en el mismo deben aplicarse a partir de una única interpretación posible, en la cual se da aplicación a los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y -tambiénla favorabilidad penal. De hecho, sobre este último, en una de las providencias citadas esta Corporación afirmó lo siguiente: “(L)a norma demandada no vulnera el artículo 29 superior porque, como ya se indicó, una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo

régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva”. Adicionalmente, en la sentencia C-592 de 2005 la Corte efectuó un estudio pormenorizado del artículo 6° de la Ley 906 en contraste con el principio de favorabilidad. A propósito de este análisis, en dicha providencia se acentuó que tal principio está explícitamente previsto en nuestra Constitución y queademáshace parte esencial de las normas que definen el contenido del debido proceso dentro del bloque de constitucionalidad. A continuación, sobre las implicaciones de este principio en el ámbito penal, la Sala Plena señaló lo siguiente: “De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. “Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. “La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Inclusive, en la sentencia referida la Corte Constitucional se remitió a la doctrina aplicada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia y, con ésta, concluyó que el alcance hermenéutico de la aplicación inmediata de la ley procesal no puede menoscabar la favorabilidad prevista en el artículo 29 constitucional. Los razonamientos literales efectuados por esta Corporación fueron los siguientes: “Al respecto cabe recordar que esta Corporación, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -que prevé la regla general de aplicación inmediata de la ley procesalcon el artículo 29 constitucional, ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado”. 4.2. Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, en sede de tutela esta Corporación se ha pronunciado acerca de la aplicación retroactiva de los beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes del 1° de enero de 2005, en virtud del principio de favorabilidad. Específicamente las diferentes Salas de Revisión han abordado el tema a propósito de la aplicación de las figuras de la “sentencia anticipada” (Ley 600 de 2000, artículo 40), y la “aceptación de cargos” (Ley 906 de 2004, artículo 351). En primer lugar, la Corte estudió tal problema jurídico dentro de la sentencia T-1211 de 2005, en un caso dentro del cual a una persona que se había

acogido a sentencia anticipada se le negó la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 351 de la ley 906, debido a que la última de estas normas no había entrado a regir dentro de esa jurisdicción. Esta Sala de Revisión, en respuesta, concedió el amparo de los derechos fundamentales y ordenó que la autoridad judicial demandada rehiciera la actuación, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de las normas penales. Para ese efecto, la Sala reiteró los fundamentos consignados en la sentencia C-592 de 2005 y concluyó: “(...) las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su parte sustantiva como procedimental, que contengan efectos sustanciales, son aplicables en todo el territorio nacional (comprendiendo obviamente aquellos distritos judiciales donde aún no ha entrado en vigor la ley por su implantación gradual), (...) e incluso para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, sólo en virtud del principio de favorabilidad pluricomentado”. Más adelante, la Corte señaló que las dos figuras, la “sentencia anticipada” y la “aceptación de cargos”, son equiparables y coexistentes, y que, por tanto, teniendo en cuenta el carácter sustancial y benigno de la última, es imperativo aplicárselo a todas aquellas personas que se hubieran acogido, dentro del régimen anterior, a aquella. Además, para justificar la elección entre las dos figuras, se hizo especial referencia a las implicaciones humanitarias que este razonamiento hermenéutico tiene sobre el derecho fundamental a la libertad personal; sobre el particular la Sala de Revisión dijo: “(...) de una parte, porque de acuerdo a su contenido resulta más

benigna en la obtención de una rebaja de pena, amén de que esta es materialmente más conveniente por permitir un menor tiempo de reclusión, es decir, limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad personal y, de otra, porque de entre dos preceptos procesales vigentes que regulan la misma situación, se optó por el que otorga mayor amplitud al ejercicio del citado derecho fundamental, pues, como ya se advirtió, coloca menos cortapisas para acceder a una pronta libertad. Toda disminución de la pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad”. Finalmente, teniendo en cuenta los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala concluyó que la autoridad judicial demandada, que había negado la aplicación del beneficio consignado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, había incurrido en un defecto sustantivo “al emplear interpretaciones inconstitucionales de la Ley 906 de 2004, e inaplicar las disposiciones que dada la favorabilidad eran pertinentes a las pretensiones del señor Cruz Vergara, desbordando así el principio de autonomía judicial en

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