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CC - T1056-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1056-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1056/10

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELARequisito de procedibilidad POBLACION DESPLAZADA y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Es pertinente recordar que la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que han tenido que abandonar sus lugares de origen o de residencia, justificadas en amenazas que recaían sobre sus vidas, supone una situación de suma gravedad, que no se termina con el desplazamiento inicial y el arraigo temporal en un nuevo lugar. En efecto, esta situación, no solo puede dilatarse en el tiempo, sino que también desencadena la vulneración de otros derechos fundamentales, situación que igualmente puede perpetuarse, hasta tanto la condición de persona desplazada subsista. Por este motivo, determinar con exactitud un momento específico como el origen del quebrantamiento de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, es muy difícil de establecer, y por lo mismo, resulta igualmente complicado determinar, si la acción de tutela interpuesta ha sido promovida en un término razonable. Por esta razón, y ante el grave y continuo desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, es que la Corte Constitucional declaró, en sentencia T-025 de 2004, el estado de cosas inconstitucional, decisión que viabiliza la interposición de la acción de tutela como mecanismo judicial de protección eficaz OBLIGACIONES DEL ESTADO FRENTE A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia POBLACION DESPLAZADA-Restablecimiento económico

POBLACION DESPLAZADA-Principio de inmediatez frente a la ayuda humanitaria de emergencia El que la accionante reclame por esta vía judicial la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento. Por el contrario la reclamación de dicha ayuda humanitaria o de parte de ella, puede justificarse en varias circunstancias como: (i) la no superación de la condición de emergencia y vulnerabilidad propia del desplazamiento a pesar de haber ya recibido parte de la AHE; (ii) el indebido seguimiento por parte de Acción Social de las necesidades particulares de la accionante y su núcleo familiar, así como de su situación actual, lo que la empujó a tener que reclamar por Expedientes T-2.348.803 y acumulados 2 esta vía judicial, la entrega de la ayuda faltante; y, (iii) la falla por parte de Acción Social y del SNAIPD de la adecuada caracterización de las condiciones, limitaciones y necesidades del desplazado y su núcleo familiar, así como la falta de información oportuna a la desplazada acerca de las entidades y programas implementados que de manera más eficaz podrán atender sus necesidades. Estas circunstancias permiten considerar que el que la accionante esté reclamando la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, luego de más de 7 años de producido su desplazamiento forzoso, implica que durante todo este tiempo no ha podido superar su situación de

emergencia, y de particular vulnerabilidad, por ser madre cabeza de familia, razón por la cual requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en especial a la vida digna. Por ello, la protección de sus derechos fundamentales resulta más que oportuna por esta vía judicial. En el contexto del estado de cosas inconstitucional, la tutela de los derechos fundamentales de la accionante se hace más urgente, por cuanto se observa que el que la AHE no hubiere sido entregada en su integridad al momento en que la misma fue reclamada en su primera oportunidad, lleva a que ese fraccionamiento, o entrega parcial, no solo no se avenga a los lineamientos propios de la Ley 387 de 1997, sino que la misma no cumplió con su cometido, cual era atender de manera prioritaria, inmediata e integral, las necesidades más elementales de la accionante y su núcleo familiar. Por consecuencia, ello lleva a considerar que el estado de cosas inconstitucional evidenciado por esta Corte en sentencia T-025 de 2004, en relación con el grave problema de desplazamiento forzado interno, también deja en evidencia el Estado tampoco ha provisto a la accionante de las herramientas suficientes para reintegrarse social y económicamente, de modo que su condición de extrema vulnerabilidad se ha mantenido y, probablemente, agravado. Por estas razones, la Sala considera que la acción de tutela promovida por la señora García Guerrero, en tanto único caso respecto del cual existe duda sobre su oportuna tramitación, fue instaurada en un plazo proporcional a la duración, magnitud y contexto en el cual se ha dado la vulneración de los derechos que invoca, y así lo señalará en la parte resolutiva

POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos a la subsistencia mínima y derechos protegidos con la entrega de la asistencia humanitaria de emergencia POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos mínimos en la etapa de restablecimiento económico POBLACION DESPLAZADA-Vulneración de los derechos de petición e igualdad

Referencia: expedientes T-2.348.803, T2.396.075, T-2.397.913 y T-2.409.605.

Expedientes T-2.348.803 y acumulados 3 Acciones de tutela instauradas por Martha Isabel Reina Clavijo, Margenia Isabel Alarcón Luna, Sara Etilvia García Guerrero, Will Antonio Barrios Navarro, Adolfo Pérez Rojas y Pablo Emilio Félix Barrios contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional –ACCIÓN SOCIALMagistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON ELIAS PINILLA PINILLA y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias dictadas el 4 de junio de 2009 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá (exp. T-2.348.803), el 30 de julio de 2009 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Medellín (exp. T-2.396.075), el 2 de julio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta (exp. T-2.397.913) y el 19 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (exp. T-2.409.605).

I. ANTECEDENTES La Sala de Selección número Diez escogió para su revisión los expedientes de la referencia, y los acumuló por presentar unidad de materia.

Hecha la anterior precisión, procede la Sala a referir los antecedentes de las presentes acciones de tutela.

1. Expediente T-2.348.803.1 1.1 Hechos. 1 La presente acción de tutela fue presentada el 22 de mayo de 2009 (folio 23 del cuaderno principal).

Expedientes T-2.348.803 y acumulados 4 La señora Martha Isabel Reina Clavijo, desplazada del municipio de Tobia (Cundinamarca) y quien se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada –RUPDalega que la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, en adelante Acción Social, ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Expone que si bien ya recibió las ayudas humanitarias de emergencia, estas no han sido suficientes, razón por la cual solicitó la prórroga de las mismas en lo atinente a alimentación y subsidio de arriendo. Dicha reclamación la hizo mediante la interposición de derechos de petición radicados los días 13 de diciembre de 2007 y 17 de diciembre de 2008, sin que hasta la fecha de

interposición de la presente acción de tutela haya recibido respuesta alguna, o por lo menos haya sido objeto de la respectiva visita para verificar su difícil situación socioeconómica. Por tal motivo, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y pide para ello, que se ordene a Acción Social dar respuesta a su petición en el término judicial que se ordene. 1.2 Intervención de la entidad accionada. En documento recibido por el juez de primera instancia el día 4 de junio de 2009, la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de Acción Social dio respuesta a la presente acción de tutela señalando, que en efecto, la accionante es una persona desplazada, y registrada desde el 11 de octubre de 2003, en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-. Señala que para el caso de la señora Reina Clavijo, ya le fueron entregados integralmente los componentes de ayuda humanitaria, “razón por la cual le solicitamos respetuosamente al despacho, se le informe a MARTHA ISABEL REINA CLAVIJO, que se acerque a la Unidad de Atención y Orientación – UAO o a Nivel Territorial, para programar una entrevista domiciliaria a fin de determinar la situación real de la población y la procedencia o no de la prórroga de ayuda humanitaria.”2 Igualmente, la referida funcionaria indicó, que la prórroga de la ayuda humanitaria ha sido entendida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional como viable, de aplicación exclusiva y excepcional, respecto de los hogares incluidos en RUPD. Sin embargo, manifestó, que mientras se

programa la entrevista domiciliaria indicada, se hará entrega al núcleo familiar de la accionante, de una ayuda adicional como prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia (AHE). Por esta razón, Acción Social pide al juez de tutela que informe a la accionante, que deberá acercarse a la UAO o a la 2 Ver folio 27 de expediente de tutela. Expedientes T-2.348.803 y acumulados 5 Unidad Territorial correspondiente, pasados 10 días hábiles desde esta contestación, para que se informe del lugar y fecha en que le será hecha la entrega de un (1) mercado y un (1) aporte de alojamiento. De igual manera, Acción Social manifiesta que dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante, mediante oficio número 20093110559031, el cual fue enviado a la dirección aportada por ella, con lo cual, concluye que si se había dado respuesta a su petición. Por lo anterior, Acción Social considera no haber violado derecho fundamental alguno, y por el contrario, afirma que se está frente a un hecho superado, motivo suficiente para considerar que esta acción de tutela es improcedente. 1.3 Sentencia que se revisa. En sentencia del 4 de junio de 2009, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela por considerar que se estaba ante un hecho superado. Advierte que en el presente caso se encuentra en curso el procedimiento para dar respuesta efectiva a lo pretendido por la accionante. Ante esta situación, el instrumento constitucional ha perdido su eficacia, y por tal razón, ya no es el

medio adecuado para lograr el otorgamiento de la ayuda solicitada. 1.4 Pruebas. - fotocopia de la constancia que confirma que el documento de identidad de la señora Martha Isabel Reina número 51.745.659, se encuentra en trámite. En este documento se puede establecer que la señora Reina, nació el 5 de enero de 1964 (folio 8). - fotocopias de las peticiones de prórroga a las ayudas humanitarias presentadas los días 13 de diciembre de 2007 y 23 de diciembre de 2008 a ACCIÓN SOCIAL. En esta última petición, la accionante señala como dirección para su notificación, la Avenida Boyacá No. 40 – 64 Sur, Barrio La Sevillana, Localidad de Kennedy, con número telefónico 312 345 24 42 (folios 9 y 10). - fotocopia de la respuesta al derecho de petición que diera Acción Social a la accionante, cuyo número de radicación es 20093110559031 de fecha 30 de abril de 2009, y que fuera remitido a la dirección Avenida Boyacá No. 4061 Sur Barrio San Andrés, con teléfono 312 345 24 42 (folio 32).

2. Expediente T-2.396.075.3 2.1 Hechos. 3 La presente acción de tutela fue presentada el 23 de julio de 2009 (folio 9 del cuaderno principal).

Expedientes T-2.348.803 y acumulados 6 La señora Margenia Isabel Alarcón Luna, quien afirma tener 59 años de edad4, es desplazada del municipio de Chigorodó, a causa de la violencia armada en

la zona. Dice encontrarse incluida en el RUPD desde el 11 de agosto de 2007, con el número de registro 657713. Señala que desde que fue incluida en el registro de población desplazada, sólo ha recibido una ayuda en el año 2007, y desde entonces ha venido solicitando la prórroga a la misma, sin obtener respuesta alguna por parte de Acción Social. Aclara, que su situación personal y familiar es bastante difícil, por cuanto no la logrado su propio autosostenimiento, pues se encuentra desempleada y su esposo la abandonó hace ya varios años. El pasado 20 de enero de 2009, radicó ante Acción Social, una petición de prórroga a la ayuda humanitaria que recibiera años atrás. Frente a esta petición Acción Social, mediante documento fechado el 1° de junio de ese mismo año, le informó que debía estar a la espera de una visita domiciliaria, la cual, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, no se ha realizado, y mucho menos le ha hecho entrega de ayuda alguna. Así, expuesta su actual situación, la accionante encuentra que la Acción Social ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, vida, digna, integridad personal, igualdad, mínimo vital y protección especial a la población desplazada. Para su protección, pide entonces, que se ordene a Acción Social, fijar fecha exacta para la realización de la visita domiciliaria que le permita verificar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra junto con su grupo familiar. Además, pide que le sea autorizada y entregada la prórroga de la ayuda humanitaria que requiere. 2.2 Intervención de la entidad accionada. Notificada de la presente acción de tutela, Acción Social no dio respuesta

alguna. 2.3 Sentencia que se revisa. En providencia del 30 de julio de 2009, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento concedió el amparo del derecho de petición de la accionante. Consideró el juez de instancia, que en tanto la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000 fueron creados con el fin de adelantar políticas de ayuda humanitaria a los desplazados por la violencia en el país, es claro advertir que en el presente caso, se comprobó que la accionante elevó petición el pasado 13 (sic)5 de enero de 2009 en la que solicitó la prórroga de 4 A folio 7 del expediente, obra una fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Margenia Isabel Alarcón Luna, en la que consta que nació el 4 de noviembre de 1950 en la ciudad de Montería. 5 Si bien el juzgado señala como fecha de radicación de la petición de ayuda humanitaria el día 13 de enero de 2009, revisada la petición en cuestión, esta tiene fecha del 20 de enero de este mismo año. Expedientes T-2.348.803 y acumulados 7 la ayuda humanitaria, sin que a la fecha se haya cumplido con la entrega de dicha ayuda, luego de un prolongado tiempo, el que de por sí, ha superado ampliamente el establecido por el artículo 6° del C.C.A. es decir, de 15 días contados a partir de la fecha de recibo de la petición. En lo que respecta a la petición de entrega de la ayuda humanitaria, esta no resulta procedente, toda vez que esa es precisamente una situación que debe

resolver la accionada, conforme a la Ley 387 de 1997, ayuda que si bien se otorga por tres meses, está condicionada a que quien la reclame reúna unas condiciones, como que uno de los miembros reportados como desplazados presente una discapacidad física, mental o enfermedad terminal, debidamente certificada, así como que también corresponda a hogares con jefatura de familia femenina o masculina, de más de 65 años de edad, y que dicha situación haya sido reportada. Por lo anterior, se ordenará a Acción Social, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga lo pertinente para que resuelva de fondo a la accionante, su petición de fecha 30 de enero de 2009. 2.4 Pruebas. - fotocopia de la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, documento expedido el 1° de junio de 2009, en el que se confirma que la accionante se encuentra en el RUPD, desde el 11 de junio de 2007. En el mismo escrito se señala que está en trámite una nueva entrega de ayuda humanitaria, la cual le será enviada a la dirección que la misma actora señale. Igualmente, se informó a la actora que sus datos fueron incluidos en un listado de programación de entrevistas domiciliarias, que permitirá hacer un seguimiento a su situación. Así mismo, se explican, cuales son las entidades que se encargan del apoyo del componente de generación de ingresos (folios 4 y 5). - fotocopia del derecho de petición elevado por la accionante ante Acción Social con fecha 20 de enero de 2009 (folio 6).

  • fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Margenia Isabel Alarcón Luna (folio 7).

3. Expediente T-2.397.913.

En el referido expediente se encuentran acumuladas varias acciones de tutela que fueron presentadas de manera independiente por cada uno de los actores, pero que fueron acumuladas por el juez de instancia, para ser falladas en una misma sentencia. 3.1 Hechos. Expedientes T-2.348.803 y acumulados 8 3.1.1 Acción de tutela de Sara Etilvia García Guerrero.6 La señora García Guerrero, es desplazada de El Polvorín Cienaga, desde el mes de mayo de 2003, encontrándose residenciada en la actualidad en la ciudad de Santa Marta. Su condición de desplazada está reportada en el RUPD, desde el 13 de mayo de 2003. Ante tal situación de desplazamiento, la actora ha solicitado en varias oportunidades a Acción Social, le haga entrega completa de la ayuda humanitaria, la cual le fue suministrada de manera parcial. Por esta razón, y ante la imposibilidad de desempeñarse en la actividad de oficios varios, que es lo que sabe hacer, considera que sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la vivienda digna, de ella y los de sus cuatros hijos se encuentran vulnerados por la referida entidad. Aclara finalmente que se encuentra separada del padre de sus hijos. Para la efectiva protección de sus derechos fundamentales, pide que se ordene a Acción Social, le entregue, en un término perentorio, la ayuda humanitaria

de emergencia que aún se le adeuda. 3.1.2 Respuesta de la entidad accionada. Acción Social confirmó, que en efecto, la accionante se encuentra registrada en el RUPD desde el 13 de mayo de 2003, con un núcleo familiar conformado por ella y cuatro hijos (no se especifican sus edades)7. Sin embargo, advierte que “se requiere de la participación de la población en situación de desplazamiento inscrita en el Registro de Población Desplazada, al momento en que se INCLUYEN en el mismo, y no dos o tres años después de que se define su situación en el RUPD, toda vez, que si bien es cierto, las personas que se acercan a solicitar la mencionada ayuda al cabo de un largo periodo de tiempo, presuntamente están atravesando una situación precaria, que no puede en los términos de las citadas normas, corresponder a una circunstancia de emergencia manifiesta por vulnerabilidad resultante del desplazamiento por cuanto, de una u otra forma la han superado, y, por tanto, la demanda no es la emergencia, sino la necesidad de continuar subsistiendo en condiciones dignas, desfigurando el espíritu de la norma establecido por el legislador y asemejando esta asistencia a una obligación prestacional del Estado.”(Subraya en el texto original). En consideración a lo anteriormente dicho, Acción Social solicitó al juez de conocimiento, que informara a la señora García Guerrero, que debía acercarse a la Unidad de Atención y Orientación (UAO) o a la Unidad Territorial del 6 La presente acción de tutela fue admitida el 16 de junio de 2009. (Folio 7 del expediente de tutela).

7 Los hijos de la señora García Guerrero se llaman Carlos Dayan, Melissa Isabel, Vanesa Patricia y Ronald Andrés. Expedientes T-2.348.803 y acumulados 9 Magdalena, a efectos de programar una entrevista domiciliaria, a fin de determinar su situación real, lo que permitiría determinar la procedencia o no de la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria por ella reclamados, lo que se cumpliría de acuerdo con el respectivo orden cronológico de entregas, de conformidad con los principios de equidad e igualdad. Explicó seguidamente, cuáles eran los beneficios a los cuales la población desplazada puede acceder, como son los de educación, salud, subsidio de vivienda, estabilización socioeconómica, acceso a la adjudicación de tierras, y ayuda psicológica a los menores afectados por el desplazamiento. Por todo lo anterior, solicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente, por cuanto Acción Social ha cumplido con todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la ley. 3.1.3 Pruebas - escrito de fecha 9 de junio de 2009 en el que la señora Sara García Guerrero solicita a Acción Social le expida una certificación que confirme su condición de desplazada, con la fecha y el lugar en que puso de presente su condición de desplazada. Igualmente, hizo petición de entrega de las ayudas humanitarias de alimentación, alojamiento, estabilidad socioeconómica, transporte, y ubicación de tierras y vivienda. Finaliza señalado que tiene 34 años de edad y de estado civil separada (folio 4).

  • fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora, Sara Etilvia García Guerrero, nacida el 22 de mayo de 1969 (folio 5). 3.2.1 Acción de tutela de Will Antonio Barrios Navarro.8

El actor interpuso acción de tutela en contra de Acción Social al considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la estabilidad socioeconómica. Señala que fue desplazado del municipio de Santa Rosalía (Vichada) el 11 de mayo de 2008, y fue incluido en el RUPD, el 9 de junio de ese mismo año. Conocida su situación de desplazado por parte de Acción Social, en varias oportunidades ha solicitado la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, y a la cual la entidad accionada ha cumplido de manera parcial, por lo que considera que esta conducta, es la causa de que sus derechos fundamentales se encuentren actualmente vulnerados. 8 La presente acción de tutela fue admitida el 16 de junio de 2009. (Folio 22 del expediente de tutela) Expedientes T-2.348.803 y acumulados 10 Para la protección de sus derechos fundamentales, solicita que se ordene a Acción Social que haga entrega de los componentes de ayuda humanitaria de emergencia que aún le adeuda. 3.2.2 Respuesta de la entidad accionada. Acción Social confirmó que el señor Barrios Navarro y su grupo familiar compuesto por seis personas se encuentran incluidos en el RUPD desde el 14 de agosto de 2008. Explicó que los componentes de la AHE que Acción Social

entrega a la población desplazada, consiste en la entrega de una ayuda transitoria de alojamiento, asistencia alimentaria, y kit’s complementarios, todo por un término inicial de tres meses prorrogables. Por ello, solicitó al juez de conocimiento, que informara al señor Barrios Navarro, que debía acercarse a la Unidad de Atención y Orientación -UAO-, a fin de determinar su situación frente a la atención humanitaria de emergencia que reclama, de acuerdo con los principios de igualdad y equidad. De otra parte, explicó que el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-, coordina la ayuda que se ha suscrito con varias entidades, para brindar apoyo oportuno a la población desplazada, en temas de educación, salud, subsidio de vivienda, estabilización económica, acceso de tierras, así como el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. Por lo anterior, Acción Social dice haber cumplido todas las obligaciones a su cargo, por lo cual la acción de tutela es improcedente en el presente caso. 3.2.3 Pruebas. - fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Will Antonio Barrios Navarro, en la que se constata que el actor nació el 29 de agosto de 1965 (folio 18). - fotocopia del derecho de petición presentado por el señor Barrios Navarro el 9 de mayo de 2009, en el que solicitó reiteradamente la entrega de las ayudas que requiere, en vista de su condición de desplazado, las que sin embargo, le han sido negadas (folio 19). - fotocopia del formulario de registro como desplazados, del grupo

familiar del señor Will Antonio Barrios Navarro compuesto por seis personas en total9. Dicho registro fue hecho ante Acción Social, en la ciudad de Santa Marta (folio 20). 9 Los nombres que obran en dicho registro corresponden a Will Antonio Barrios Navarro, Fair Antonio Barrios Sierra, Sergio Andrés Barrios Sierra, Yulitza Karina Soto Andrade, Will Alfonso Barrios Bolaño y Tarsila Barrera Marriaga. Expedientes T-2.348.803 y acumulados 11 3.3.1 Acción de tutela de Adolfo Pérez Rojas.10 El señor Pérez Rojas interpuso acción de tutela en contra de Acción Social, al considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la estabilidad socioeconómica. Relata que fue desplazado del municipio de la Placita, el 16 de mayo de 2008, siendo incluido en el RUPD el 20 de octubre de ese mismo año. Conocida su situación de desplazado por parte de Acción Social, manifiesta que en varias oportunidades ha solicitado la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, respecto de la cual Acción Social ha cumplido parcialmente, motivo por el cual considera que sus derechos fundamentales se encuentren actualmente vulnerados. Para la protección de sus derechos fundamentales, pide que se ordene a Acción Social, le haga entrega de los componentes de ayuda humanitaria de emergencia que aún se le adeuda. 3.3.2 Respuesta de la entidad accionada. En una respuesta similar a la entregada en la acción de tutela del señor Will Antonio Barrios Navarro, Acción Social confirmó que el señor Adolfo Pérez

Rojas se encuentra registrado junto con su grupo familiar en el RUPD con número 837047 del 20 de octubre de 2008. En relación con la ayuda humanitaria de emergencia que reclama, Acción Social le solicita al juez de tutela que informe al actor, que debe acercarse a la Unidad de Atención y Orientación –UAOa fin de determinar la ayuda humanitaria que requiere. Nuevamente Acción Social hace una relación de las entidades y beneficios a los que tiene derecho la población desplazada, para concluir que la acción de tutela propuesta por el señor Pérez Rojas es improcedente, por cuanto Acción Social ha cumplido cabalmente con sus obligaciones. 3.3.3 Pruebas. - fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Adolfo Pérez Rojas en la que se constata que nació el 4 de febrero de 1965 (folio 32). - fotocopia del derecho de petición presentado el 9 de mayo de 2009 por el señor Pérez Rojas a Acción Social, en el que manifiesta que reiteradamente ha solicitado le sean entregadas las ayudas que requiere, vista su condición de desplazado, peticiones que le han sido negadas (folio 33). 10 La presente acción de tutela fue admitida el 16 de junio de 2009. (Folio 36 del expediente de tutela). Expedientes T-2.348.803 y acumulados 12 - fotocopia del formulario de registro del grupo familiar del señor Adolfo Pérez Rojas, compuesto por cinco personas en total.11 Dicho registro fue hecho ante Acción Social en la ciudad de Santa Marta (folio 20). 3.4. Sentencia que se revisa. En sentencia del 2 de julio de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Santa Marta, resolvió negar el amparo solicitado por la señora Sara Etilvia García Guerrero, y concederlo en los casos de los señores Will Antonio Barrios Navarro y Adolfo Rojas Pérez. 3.4.1 Inicia el juez de instancia, haciendo una relación sistematizada de los hechos relatados en cada una de las demandas de tutela, constatando de esta manera, que todos los accionantes son personas, que junto con sus grupos familiares fueron desplazados de sus lugares de origen, condición están registrada en el RUPD. En dicho registro, se precisan los lugares de los cuales fueron desplazados. El juez de instancia advierte igualmente, que el incumplimiento de Acción Social en la entrega de la AHE radica en la supuesta dación parcial de dichas ayudas, razón por la cual, con la interposición de esta acciones de tutela, se reclama la entrega o suministro de las referidas ayudas humanitarias relativas a vivienda, educación, protección a su mínimo vital y a la estabilidad económica. 3.4.2 Frente al anterior panorama, y ante la coincidente vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital, y a la vivienda, el juez de instancia estableció que a diferencia de los señores Adolfo Pérez Rojas y Will Antonio Barrios Navarros cuya condición de desplazados se registro en el año 2008, en el caso de la señora Sara Etilvia García Guerrero, su registro en el RUPD, como desplazada, data del año 2003. 3.4.3 Expuestas las coincidencias y diferencias encontradas en las presentes acciones de tutela, el a quo señaló que comparte lo afirmado por Acción

Social, respecto de la señora García Guerrero, pues considera que en efecto, la entrega de la AHE debe ser reclamada inmediatamente después de su inscripción como persona desplazada, y no dos o tres años después. Ciertamente, la necesidad de contar con dicha ayuda, responde a la situación de emergencia y vulnerabilidad que afrontan en ese momento, y no por estar atravesando una difícil situación económica, lo que desvirtúa el espíritu de la norma. Señala de igual forma, que si bien el desplazamiento es una situación inicialmente transitoria, ella se puede prolongar en el tiempo a raíz de muchas circunstancias. Además, no puede imponerse al desplazado, que demuestre la conexidad entre su desplazamiento y su actual situación. Por ello, frente a una 11 Los nombres que obran en dicho registro corresponden a Adolfo Pérez Rojas, Kenia Pérez Aguilar, Kibsayu Pérez Aguilar, Kevin Pérez Aguilar y Alda Rojas Galván. Expedientes T-2.348.803 y acumulados 13 situación de desplazamiento reciente, opera

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