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CC - T1057-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1057-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-1057/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación ENAJENACION DE BIENES EN EL PROCESO PENAL-Diferencias entre la ley 600 de 2000 y la ley 906 de 2004 Un término que guarda armonía con el sistema respectivo al que pertenece, es el relacionado con la prohibición de enajenar bienes. La ley 600 de 2000 establece el término de un año como prohibición al investigado para enajenar los bienes sujetos a registro. A diferencia, la Ley 906 de 2004, establece la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, durante los seis (6) meses siguientes, computados a partir de la formulación de la imputación. Esta reducción de términos respecto de la prohibición para el imputado de enajenar bienes sujetos a registro, salvo que garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia, guarda plena armonía con la nueva estructura del proceso penal con tendencia acusatoria, dada la drástica reducción de términos que operó para presentar la acusación o solicitar la preclusión. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Retroactividad de la ley 906 de 2004 a procesos regidos por la ley 600 de 2000 La procedencia de la aplicación retroactiva de la ley 906 de 2004 a procesos regidos por la ley 600 de 2000, por ocurrir

los hechos en su vigencia, es posible dado que la favorabilidad no solo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado. DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Alcance/DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Protección y reparación La víctima tiene un ámbito de protección verdaderamente amplio, ligado estrechamente a los deberes constitucionales de la Fiscalía General de la Nación y al derecho de acceder a la administración de justicia. De acuerdo a tales postulados la víctima y en general los perjudicados por un hecho delictual, tienen la máxima opción de “restablecer su derecho”, mediante el otorgamiento de una protección plena e integral de sus derechos, a partir de su expectativa de “saber la verdad de lo ocurrido” para que se haga justicia; igualmente tienen derecho a procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y obligaciones, la definición de la controversia planteada dentro de un término prudencial y la adopción de las decisiones con respecto al debido proceso, entre otros. Si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible.

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Indemnización del daño DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Prerrogativas DEBIDO PROCESO-Vulneración por venta de bien inmueble en proceso penal contra expresa prohibición del art. 62 de la ley 600 de 2000 La Sala encuentra que la decisión controvertida en esta oportunidad, esto es, la de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha febrero 21 de 2006, al revocar “por favorabilidad la nulidad que se decretó” de la venta del inmueble de la señora Guerrero Ramírez, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir, en cuanto a ese punto en particular, en un defecto de orden sustancial. En primer término, la Fiscalía accionada no tuvo en cuenta que la sindicada enajenó el bien contra expresa prohibición legal del artículo 62 de la ley 600 de 2000 y, además, mucho antes de ser promulgada la ley 906 de 2004, la que finalmente fue aplicada al asunto controvertido. Así entonces, de manera objetiva, la señora la prohibición del artículo 62 del C.P.P., puesta de presente por la Fiscalía en la diligencia de indagatoria, pudiéndose afirmar que tanto la conducta por ella asumida como la venta realizada, no podía ser avalada por la Fiscalía accionada ni mucho menos en aplicación de una norma inexistente para el momento en que se hizo el negocio jurídico. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No todas las disposiciones de la ley 906 de 2004 pueden aplicarse a procesos iniciados bajo la ley 600 de 2000/DEBIDO PROCESO EN PROCESO PENAL-Fiscalía aplicó

erradamente por favorabilidad el término de prohibición de seis meses establecido en la ley 906 de 2004 a la situación acaecida en el art 62 de la ley 600 de 2000 para la enajenación de bienes No todas las disposiciones de la ley 906 de 2004 pueden ser aplicables por favorabilidad a los procesos iniciados bajo la ley 600 de 2000, pues para que ello sea posible, la figura jurídica a emplear no debe ser de aquellas que son inherentes al nuevo sistema, en cuanto armonizan con la reducción de los términos para presentar la acusación y por ende concluir el juicio; es decir, que su aplicación no desnaturalice la finalidad que tuvo la reducción de término para aplicar ciertas figuras del nuevo modelo procesal penal. Situación que no acontece en esta ocasión, pues la Fiscalía accionada erradamente decidió aplicar por favorabilidad el artículo 97 de la ley 906 de 2004, al observar que este reducía la prohibición de enajenar los bienes sujetos a registro, de un año a seis meses, como antes lo establecía el artículo 62 de la ley 600 de 2000, sin ninguna otra consideración. No obstante, el término de prohibición de 6 meses que trae el nuevo sistema, es sólo coherente dentro del nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, pues éste es más célere y, en principio, nunca debería durar más de 6 meses. Término de prohibición de enajenar bienes de seis (6) meses, que no guarda ninguna armonía con el anterior sistema en el que ésta época corresponde a la mitad del término que se tiene para investigar y calificar el sumario, y que aplicado así de manera objetiva no tiene sentido pues en dicho momento apenas

cursa la investigación, y no coincide con un momento procesal en el cual se pueda señalar de fondo la responsabilidad del sindicado o emitir un pronunciamiento sobre su inocencia, dejando de tal manera a las víctimas sin el medio establecido por la ley para garantizar la indemnización de sus perjuicios y con ello garantizar su derecho a la reparación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo al emplearse erradamente disposiciones que no podían aplicarse en el caso sub judice La Resolución proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó por ‘favorabilidad’ la nulidad del negocio jurídico efectuado sobre el inmueble de la demandada, decretada por la Fiscalía Local de la Vega, incurrió en una de las causales que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, un defecto sustantivo, al emplear erradamente disposiciones que no podían ser aplicadas al caso concreto, efectuar interpretaciones inconstitucionales de la ley 906 de 2004, y desconocer las normas rectoras que rigen el procedimiento penal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Nulidad de la venta del bien inmueble y los accionantes podrán perseguir el bien embargado para lograr la indemnización de perjuicios

Referencia: expediente T-1400903

Acción de tutela de Juan Manuel Useche Andrade y otros contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, los días 12 de diciembre de 2006 y 27 de febrero de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Useche Andrade, María Teresa Useche Hernández y Juan Manuel Useche Useche contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES.

El señor Juan Manuel Useche Andrade y otros, a través de apoderada, presentaron acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar que dicha autoridad judicial les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al proferir en segunda instancia una providencia en la que dicen se incurrió en vía de hecho, dentro de un proceso penal en el cual actúan como parte civil. Para fundamentar su petición expusieron los siguientes

1. Hechos.

Manifiestan que con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la vía Bogotá-La Vega el 20 de diciembre de 2003, donde colisionaron los vehículos conducidos por las señoras María Judith Guerrero Ramírez y Mónica Patiño Castro, y en

el que resultaron gravemente heridos, la Fiscalía Local de La Vega dio inicio a un proceso penal por lesiones personales culposas en contra de las dos señoras mencionadas. Señalan que las conductoras de los automotores fueron vinculadas a la investigación mediante diligencia de indagatoria efectuada por la Fiscalía en febrero de 2004. Igualmente, que como lesionados por el accidente fueron llamados a rendir versión el día 30 de noviembre del mismo año, aceptándoseles a su vez la constitución como parte civil. Informan que en ejercicio de sus derechos en el proceso penal, solicitaron las medidas de embargo sobre un inmueble de propiedad de la investigada María Judith Guerrero y de un vehículo perteneciente a la vinculada Mónica Patiño. Que el ente acusador mediante auto de febrero 13 de 2005 decretó la medida de embargo sobre el inmueble de la señora Guerrero Ramírez, pero se abstuvo de decretar el embargo sobre el vehículo de la señora Patiño Castro, al considerar que sobre esta última no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 60 del C.P.P. (que remite al art. 356 donde se exigen indicios graves de responsabilidad). Dicen que a efectos del embargo decretado, la Fiscalía Local libró el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativa, no obstante, el mismo fue devuelto por cuanto el inmueble ya no figuraba como de propiedad de la señora Guerrero, pues esta lo había vendido meses después de la indagatoria. Comentan que ante esa situación solicitaron a la Fiscalía de conocimiento, declarar la nulidad del negocio jurídico efectuado sobre el inmueble, pues la sindicada lo vendió transgrediendo el artículo 62 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), según

el cual “el sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar”. Agregan que solicitaron igualmente a la Fiscalía Local reconsiderar la negativa del embargo a la señora Patiño Castro, pues, a su juicio, las pruebas comprometen seriamente su responsabilidad (al efecto transcriben varios apartes de las declaraciones de los testigos, de lo dicho en la indagatoria y del informe del Patrullero de la Policía Nacional que atendió el accidente). Afirman que la solicitud respecto del inmueble fue resuelta favorablemente por la Fiscalía Local de la Vega, quien mediante providencia de abril 25 de 2005, decretó la nulidad del contrato de compraventa efectuado el 22 de agosto de 2004, entre la investigada María Judith Guerrero Ramírez y el señor Rafael Infante Giraldo. Sin embargo, respecto de las medidas cautelares solicitadas en contra de la señorala Fiscal ía negó nuevamente la solicitud por cuanto “ese tema ya había sido resuelto en la resolución del 3 de febrero de 2004 ”. Indican que contra la anterior decisión, tanto la defensa como la parte civil, interpusieron cada uno recurso de reposición y en subsidio de apelación, controvirtiendo lo que no era favorable, no obstante, la Fiscalía Local de la Vega mantuvo su

posición, concediendo a su turno el recurso de alzada. Manifiestan que conoció de la apelación la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante resolución de febrero 21 de 2006, decidió “revocar por favorabilidad la nulidad que se decretó en la resolución impugnada”, es decir, la nulidad de la venta del inmueble de la señora Guerrero Ramírez, decretada por la Fiscalía Local en la resolución de abril 25 de 2005. Que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal tomó tal determinación, aplicando ‘por favorabilidad’ el artículo 97 de la ley 906 de 2004, que disminuye la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, de un (1) año a seis (6) meses después de la vinculación al proceso, aduciendo que la venta al haberse realizado después de los 6 meses era válida. En cuanto al embargo de los bienes de la señora Patiño Castro, dicen que se confirmó su improcedencia por no reunirse los presupuestos del artículo 356 del C.P.P. Consideran que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en lugar de solucionar su problema, lo que hizo fue agravarlo, pues con tal determinación los ha dejado totalmente desprotegidos, al punto que para cuando se profiera sentencia, no tendrán alguna posibilidad de obtener reparación de los daños que les fueron causados en el accidente. Finalmente, solicitan que se ordene a la Fiscalía accionada proferir resolución conforme a derecho y “deje en firme” la providencia que decretó la nulidad de la venta del inmueble de la señora Guerrero Ramírez, así como que se ordene las

medidas de embargo sobre los bienes de la señora Patiño Castro.

2. Trámite Procesal.

Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto de abril 20 de 2006, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada. Una vez la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca descorrió el traslado, la Sala de Casación Penal profirió la sentencia de mayo 02 de 2006, en la que negó por improcedente la tutela. Al ser impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de junio 20 de 2006, decidió confirmarla. El presente asunto fue seleccionado para Revisión por la Corte Constitucional, mediante auto proferido por la Sala de Selección N° 8 de agosto 25 de 2006, siendo repartido al Despacho de la Magistrada Ponente. Al ser estudiado el caso, la Sala Novena de Revisión advirtió que la parte pasiva dentro de la acción de tutela no fue integrada correctamente, pues existiendo personas con interés legítimo en el resultado del proceso, no fueron vinculadas. Así entonces, mediante auto A315 de 2006, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que “proced[ier]a a vincular a la totalidad de las personas con interés en la presente tutela a saber: a la señora María Judith Guerrero Ramírez, a la señora Mónica

Patiño, al señor Rafael Infante Galindo, y a la Fiscalía Local de la Vega (Cundinamarca) de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva…”. En cumplimiento de lo anterior, la Sala de Casación Penal, mediante auto de diciembre 1° de 2006, admitió de nuevo la acción de tutela y procedió a la notificación y vinculación de los sujetos procesales identificados por esta Corporación, no obstante, sólo dieron respuesta la Fiscalía accionada y la Fiscalía Local de la Vega. Mediante sentencia de diciembre 12 de 2006, el a quo denegó el amparo. Esta decisión fue de nuevo impugnada por la apoderada de los actores, conociendo en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de sentencia de febrero 27 de 2007, confirmó la decisión de primera instancia. Una vez surtido todo el trámite anterior, con oficio de mayo 03 de 2007, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho de la Magistrada Ponente, el expediente de tutela para su respectivo estudio.

3. Respuestas de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Fiscalía Local de la

Vega. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante oficio de diciembre 04 de 2006, dio respuesta a la tutela, limitándose a remitir copia de la resolución de febrero 21 de 2006, mediante la cual se desató recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada María Judith Guerrero Ramírez y por la apoderada de la parte civil. Por su parte, la Fiscalía Local de la Vega, a través de oficio de diciembre 04 de 2006, informó al juez de instancia sobre

todas las decisiones que se han tomado al interior del sumario 1933 contra María J. Guerrero y Mónica Patiño Castro por el punible de Lesiones Personales Culposas, subrayando que las innumerables peticiones invocadas por la parte civil, fueron resueltas en la medida que la carga laboral del despacho lo permitía. Allega copia de las resoluciones de febrero 3, abril 25 y julio 13 de 2005.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

1. Decisión de primera instancia.

La de Casaciónl a Cort e de Justicia, mediante providencia de diciembre 12 de 2006, decidió “NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JUAN MANUEL USECHE ANDRADE, MARIA TERESA USECHE y en representación del menor JUAN MANUEL USECHE USECHE, por las razones expuestas en la anterior motivación”. Advirtió el a quo que como la tutela se orientaba a modificar lo decidido por una autoridad judicial a través de la providencia de febrero 21 de 2006, no podía el juez constitucional pronunciarse al respecto, pues este no tiene la vocación de “convertirse en un árbitro de controversias jurídicas o probatorias a la manera de una tercera instancia”. Agregó, sin embargo, que no se apreciaba que tal providencia fuera el fruto de una arbitrariedad o el capricho de la funcionaria que la produjo, pues contó con el debido sustento jurídico y probatorio del que no se puede concluir la configuración de una vía de hecho. Al respecto señaló: “…la decisión objeto de la acción, goza de adecuada motivación en cuanto a los razonamientos que la llevaron a

revocar la nulidad decretada y no soslaya arbitraria o caprichosamente el principio de legalidad, conforme se arguye en la demanda, sino que con fundamento en una interpretación razonada del principio de favorabilidad, en cuanto permite la aplicación de la norma mas benigna aún cuando sea posterior a los hechos, que para el caso atribuyó al artículo 97 de la ley 906 de 2004; de cuyo contenido se infiere que solamente en el marco de la imputación y durante los seis meses siguientes a la formulación de la misma, se puede entender la prohibición de enajenación de bienes de propiedad del investigado, ello con miras a garantizar indemnizaciones futuras…” Sostuvo en cuanto a la negativa de decretar medidas cautelares respecto de la investigada Mónica Patiño, que la funcionaria explicó amplia y motivadamente porque no accedía a las mismas, esto es, que no le estaba dado edificar cargos acusatorios al no existir certeza sobre la causa generadora del riesgo en el accidente de tránsito y, por tanto, no se consideró procedente la petición de la apoderada de la parte civil. Igualmente, estimó que el simple desacuerdo sobre aspectos jurídicos y la valoración de las pruebas, carece de fundamento para tachar de vía de hecho tal decisión, ya que la autonomía de la función jurisdiccional “imposibilita deslegitimar lo decidido a partir de la afirmación de no compartir su sentido, o resultar esto favorable a quien precisamente formula el reproche por vía de la acción de tutela”.

2. Decisión de segunda instancia.

Impugnada la anterior decisión por los accionantes, correspondió conocer de la misma a la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia de febrero 27 de 2007, luego de compartir las apreciaciones del a quo, confirmó la sentencia. Agregó que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los procesos judiciales, pues aceptar lo contrario iría en contra de los principios de la cosa juzgada y de la autonomía e independencia de los jueces.

III. PRUEBAS.

1. Pruebas aportadas en las instancias.  Copias del informe del accidente de tránsito y del croquis levantado sobre el mismo (folios 22 a 24).  Copia de la indagatoria rendida por la señora María Judith Guerrero Ramírez en la Fiscalía Única Local de la Vega

(Folios 25 a 28).  Copia de la indagatoria rendida por la señora Mónica Patiño Castro (folios 29 a 32).  Copia de la misión de trabajo realizada por el C.T.I. de la Fiscalía, a los dos vehículos que impactaron en el accidente de tránsito (folio 33 y vto).  Copia de la declaración rendida por el patrullero de la Policía Nacional, Héctor Enrique Pabón Pabón ante la Fiscalía Local de la Vega (folio 34).  Copia de las declaraciones rendidas por los accionantes, Juan Manuel Useche Andrade y María Teresa Useche Hernández (folios 35 a 38 y 39 a 42 respectivamente).  Copia de la providencia emitida por la Fiscalía Local de la Vega, fechada febrero 03 de 2005 y en la cual se decreta como medida cautelar el embargo de un inmueble de propiedad de la señora María Judith Guerrero Ramírez y se abstiene

de decretar medidas cautelares en relación con los bienes de la señora Mónica Patiño Castro (folios 43 a 47).  Copia del auto de abril 25 de 2005, mediante el cual la Fiscalía Local de la Vega resuelve sobre la solicitud de la apoderada de la parte civil y se decreta la “…nulidad del acto o negocio jurídico elevado mediante la escritura pública número 240 de Agosto 22 del 2004 donde la señora MARIA JUDITH GUERRERO RAMIREZ vende al señor RAFAEL INFANTE GALINDO, el predio urbano ubicado en la calle 3 N° 8-17 del Municipio de San Francisco Cundinamarca e identificado con la matricula inmobiliaria número 156-43053, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del C.P.P. y lo expuesto en esta resolución…”. En cuanto a las medidas cautelares respecto de la procesada Mónica Patiño, ordena estarse a lo resuelto en la providencia de febrero 03 de 2005 (folios 50 a 52).  Copia de la resolución de mayo 19 de 2005, proferida por la Fiscal Local de la Vega, en la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el defensor de la investigada Guerrero Ramírez en contra del auto mediante el cual el mismo Despacho decretó la nulidad de la venta del inmueble. En esta providencia se decide no reponer la resolución de abril 25 de 2005 y conceder el recurso de apelación (folios 53 a 58).  Copia de la decisión de la Fiscalía Local de la Vega, fechada junio 03 de 2005, mediante la cual se decreta la nulidad

de la actuación a partir de los actos de notificación de la providencia de abril 25 del mismo año. En la misma se ordena realizar las notificaciones a la apoderada de la parte civil y a los restantes sujetos procesales en debida forma (folios 59 a 61).  Copia de la providencia calendada julio 13 de 2005, proferida por la Fiscalía Local de la Vega, en la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por la representante de la parte civil, en contra de la resolución de abril 25 de 2005, en el que solicita la reposición unicamente en relación con la decisión de no decretar las medidas cautelares de los bienes de la sindicada Mónica Patiño Castro. Al respecto se decide no reponer la decisión y conceder la apelación (folios 62 a 64).  Copia de la Misión de trabajo del C.T.I. de la Fiscalía (álbum fotográfico e inspección judicial) sobre el accidente de tránsito objeto de la investigación penal (folios 65 a 76).  Copia de los memoriales de la representante de la parte civil, dirigidos a la Fiscalía Local de la Vega, y en los cuales realiza algunas peticiones (folios 77 a 81).  Copia de la sustentación del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte civil, ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca (folios 82 a 92).  Copia de los reconocimientos médicos legales realizados por profesionales del Hospital San Antonio de La Vega/Cmarca y el Instituto de Medicina Legal, Regional Bogotá a los tres actores de la acción de tutela (folios 93 a 98).

 Copia de la providencia proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, calendada febrero 21 de 2006, en la que se revoca por favorabilidad la nulidad que se decretó sobre la venta del bien de la procesada Guerrero Ramírez y se confirma la determinación de negar las medidas cautelares sobre los bienes de la señora Mónica Patiño, decididas en resolución de abril 25 de 2005 por la Fiscalía Local de la Vega (folios 99 a 106).  Copia del Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Escritura Pública de la Notaría Única de San Francisco (Cundinamarca), en donde se solemniza la venta del inmueble de la procesada María Judith Guerrero al señor Rafael Infante Galindo (folios 107 a 111).  Copia de la sentencia de julio 19 de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, en donde se declara responsable a la señora Guerrero Ramírez del delito de lesiones personales culposas y se hacen otras condenas (folios 14 a 25 del cuaderno de revisión).

2. Pruebas recaudadas en sede de revisión.

Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante auto de julio 24 de 2007, solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de la Vega que informara el estado actual del proceso y remitiera copia de las actuaciones adelantadas dentro de la ejecución de la pena impuesta por el delito Lesiones Personales Culposas, a la señora María Judith Guerrero Ramírez (Radicado 2006.00038.00), en especial, todo lo relacionado con el pago de la suma impuesta en la sentencia condenatoria

para la indemnización de perjuicios. En comunicación dirigida a esta Corporación, la Secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de la Vega, informó que el proceso fue recibido el 24 de abril de 2007, proveniente del Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta. Que mediante auto de abril 25, se ordenó obedecer lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Que el 04 de julio de 2007 la condenada María Judith Guerrero Ramírez suscribió la respectiva diligencia de compromiso, presentando póliza judicial N° 0166433-9 de Liberty Seguros S.A. por la suma de $433.700,oo, correspondiente a la caución prendaria. Finalmente, que el proceso se encuentra al Despacho para resolver la solicitud de exoneración del pago de la multa, presentada por la señora Guerrero Ramírez. Sobre la cancelación de la indemnización de perjuicios ordenada en la sentencia condenatoria no se obtuvo respuesta alguna.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. Los accionantes presentaron acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que dicha autoridad judicial les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia de febrero 21 de 2006, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra

la providencia de abril 25 de 2005 de la Fiscalía Local de la Vega, respecto a las medidas cautelares sobre los bienes de las investigadas dentro de un proceso penal, en el que actúan como parte civil. Señalan que solicitaron a la Fiscalía Local de La Vega el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de las investigadas, por un lado, el embargo de un inmueble de propiedad de la señora María Judith Guerrero, y por el otro, el embargo del vehículo automotor de la señora Mónica Patiño Castro. Dicen que el Fiscal Local accedió al embargo del inmueble de la señora Guerrero, pero no al embargo del vehículo de la señora Patiño Castro, ya que para esta última no se reunían los requisitos del artículo 60 del C.P.P. Comentan que el embargo decretado sobre el inmueble fue inocuo, pues la señora Guerrero ya había vendido el bien. Que por tal razón, solicitaron a la Fiscalía decretara la nulidad de dicho negocio jurídico, dado que el bien fue vendido sin haber expirado aún el término de prohibición de que trata el artículo 62 de la ley 600 de 2002. Asimismo, insistieron en que se embargara el vehículo de la señora Patiño Castro. Señalan que Fiscalía Local de la Vega, mediante resolución de abril 25 de 2005, decretó la nulidad de la venta del inmueble, acogiendo los argumentos de los actores. Respecto al embargo del automotor de la señora Mónica Patiño, la Fiscalía nuevamente negó tal solicitud. Manifiestan que apelada la anterior resolución, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior

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