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CC - T1058-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1058-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-1058/07

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Inmediatez ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos laborales

CONTRATOS LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Regulación legal

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad y alcance PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance CONTRATOS LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-El trabajador lleva laborando más de once años, encubriéndose una relación laboral que se debió desarrollar a través de otro tipo de contrato De acuerdo con las manifestaciones hechas por el actor, las que además no fueron desvirtuadas por la parte accionada, se extrae que el señor laboró por once años al servicio de la empresa Aseo Capital S.A., lapso de tiempo durante el cual, dicha sociedad, se limitó a rotar las empresas de servicios temporales, situación esta que desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal y como se evidencia en el presente asunto, esta figura a perdurado a través de un número considerable de años, disfrazando de esta manera una relación laboral que se debió desarrollar a través de otro tipo de contrato laboral, máxime si se tiene en cuenta que la materia y las causas que dieron origen al respectivo contrato aún subsisten. En consecuencia, es claro que en este caso no se trata de un trabajador en misión, sino de uno que desarrolla una labor permanente, por lo que su vinculación no debió corresponder a uno de aquellos temporales, pues es evidente que puede tratarse de una

relación laboral permanente encubierta, lo que no permite al trabajador tener derecho a una estabilidad en el empleo. EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Desvinculación del trabajador por su estado de salud y no por la terminación de la obra contratada La Corte ha manifestado que la desvinculación de un trabajador envuelve una discriminación, cuando el motivo que la causa fue en realidad el estado de salud del empleado, razón por la cual, no puede justificar la sociedad empleadora, tal actuación invocando argumentos de tipo legal como lo son la terminación de la obra para la cual fue contratada la persona que requiere el trato especial. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro del trabajador a su cargo, o a uno de igual o superior categoría, teniendo en cuenta las recomendaciones del médico tratante

Referencia: expediente T-1678585

Acción de tutela instaurada por Víctor Mafla Montealegre contra Prontos Ltda. y Aseo Capital S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el

Juzgado Treinta y Tres Civil de Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Víctor Mafla Montealegre contra Prontos Ltda. y Aseo Capital S.A.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 07 de mayo de 2007, el señor Víctor Mafla Montealegre interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, pues considera que las empresas Prontos Ltda. y Aseo Capital S.A. le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social e igualdad. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

1. Hechos Manifiesta el accionante que desde hace 11 años se desempeña como operario de barrido de la empresa Aseo Capital S.A., ocho (8) horas diarias de lunes a sábado, lapso de tiempo durante el cual ha suscrito diversos contratos con varias empresas temporales las que tienen convenio con la precitada empresa por ser un requisito para ésta suscribir contrato cada año e ir rotando las firmas temporales.

Señala que el 06 de abril de 2007, suscribió contrato con la empresa Prontos Ltda., sociedad con la cual Aseo Capital, había suscrito el contrato de sus trabajadores, el cual finalizaría el 06 de abril de 2007, advirtiendo que fue despedido sin justa causa el 22 de marzo de 2007. Advierte que al ingresar tanto a la empresa de servicios temporales Prontos Ltda. como a Aseo Capital S.A. se encontraba en perfecto estado de salud, sin embargo el 31 de agosto de 2006, empezó a presentar un dolor en los codos al flexionarlos y perdida de la fuerza en sus brazos.

Afirma que en atención a los síntomas mencionados, acudió a Previmedic IPS, adscrita a Humanavivir EPS, donde fue valorado por un medico especialista en ortopedia y traumatología, quien le diagnosticó una Epicondilitis Lateral (codos) por lo que ordenó empezar un tratamiento, remitiéndolo al médico laboral y ocupacional, aclarando que debía tener reposo en sus codos, además de remitirlo a terapias. Agrega que la incapacidad fue ratificada por al fisioterapeuta Maria Catalina Guerrero, adscrita a la misma EPS, quien le recomendó un mes de incapacidad. En atención a los exámenes practicados al actor se le diagnosticó por parte del médico laboral de Previmedic “dolor a nivel de epicóndilo en forma bilateral, dolor en región muscular de bíceps izquierdo. Disminución de fuerza en antebrazo y mano derecha, atrofia muscular en 1 dedo bilateral, estos síntomas son compatibles con MÍOFASCIAL DE BICEPS IZQUIERDO Y EPICONDILITIS BILATERAL.” Además se concluyó que la patología presentada tenían origen profesional, por lo que se debía elevar un reporte a la Administradora de Riesgos Profesionales respectiva. Indica que tuvo la incapacidad recetada pero al volver a desempeñar sus labores cotidianas, nuevamente presentó los síntomas referidos, por lo que en su EPS le ordenaron el receso de sus actividades, así como evitar la exposición al frío. Advierte que el 15 de marzo de 2007, asistió a consulta con la profesional en medicina del la empresa Aseo Capital,

quien determinó que debía suspender la incapacidad y que podía continuar con sus labores, por lo que expidió una boleta de autorización para laborar. Expone que el 22 de marzo de 2007, fue requerido para la firma de un paz y salvo, el cual se negó a firmar, pues entendía que iba a ser despedido, añade que el 23 de marzo de 2007, fue citado a la empresa Prontos Ltda. donde se le indicó que se daba por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, considera que su despido fue ilegal, lo que está violentando su derecho al trabajo, salud, vida, seguridad social e igualdad, lo que lo ha puesto en una situación de indefensión, atendiendo a que no cuenta con recursos económicos para enfrentar el padecimiento que adolece, pues no puede continuar con el tratamiento prescrito, a fin de recuperar la fuerza y movimiento de sus brazos, situación que le impide buscar trabajo en otra empresa por no encontrarse en optimas condiciones de salud para ser contratado. Por lo expuesto, solicita se reintegre a las labores que desempeñaba y al pago de las prestaciones sociales desde el momento de la terminación de su contrato laboral.

2. Tramite Procesal El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal del Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007. En ese mismo auto corrió traslado a las entidades demandadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo del accionante. En consecuencia las entidades accionadas se pronunciaron en los siguientes términos.

3. Respuesta de los entes demandados.

3.1. Respuesta de Aseo Capital S.A. ESP. A través de apoderado judicial, la sociedad Aseo Capital S.A. ESP, dio respuesta a la acción de tutela, señalando que el actor se desempeñó como trabajador en misión, enviado por la empresa de servicios temporales PRONTOS LTDA, contratado directamente por ésta última, a fin de colaborar temporalmente en el desarrollo de actividades de Aseo Capital como empresa usuaria, de conformidad con lo establecido en la ley 50 de 1990. Si bien, acepta que el trabajador prestó sus servicios en misión en otras oportunidades a esa empresa, siendo contratado por otras firmas de servicios temporales, considera que dicha situación no se encuentra en discusión en la presente acción de tutela. Aclara que la desvinculación del actor de la referida empresa obedeció a la terminación de la obra para la cual fue contratado por parte de Prontos Ltda., el 22 de marzo de 2007, mas no a un despido sin justa causa como lo refiere el accionante. Advierte además, que en el examen médico de ingreso a Prontos Ltda. se declaró: “apto con restricciones para trabajar de tripulante y debe trabajar con lentes”. Adicionalmente expone que al diagnosticársele al epicondilitis lateral se le ordenaron tratamientos de fisioterapia, sin incapacidad, con limitaciones para determinadas actividades, motivo por el cual Aseo Capital, por ser la entidad donde el accionante desempeñaba sus actividades laborales, ordenó al señor Mafla suspender sus quehaceres como operario de barrido hasta tanto no lograra su recuperación. Añade que la calificación hecha por su médico tratante, perteneciente a Previmedic IPS, respecto de su padecimiento

donde lo califica como enfermedad profesional no tiene sustento legal, pues dicha calificación corresponde a los médicos o comisión laboral de la EPS, de la ARP, o del ISS, por tanto no era competencia del médico de la referida IPS afirmar de manera ligera sobre el origen de la enfermedad que aquejaba al actor. Concluye su alegación señalando, que en todo caso corresponde a una discusión de carácter legal, que escapa del ámbito de aplicación de la acción de tutela, por lo que debe acudir a la jurisdicción correspondiente, en este caso la ordinaria laboral. Así solicita sean negadas las pretensiones de le acción, puesto que tanto Aseo Capital como Prontos Ltda. cumplieron cabalmente con las obligaciones propias de la relación laboral. 3.2. Respuesta de Prontos Ltda. La firma Prontos Ltda. a través de apoderado judicial se pronunció respecto de la demanda de tutela indicando, que el 6 de abril de 2006, el accionante fue vinculado a esta empresa mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada para trabajadores en misión, obra que finalizó el 22 de marzo de 2007. Reitera la posición señalada por Aseo Capital, en lo referente a las restricciones hechas en su examen de ingreso, precisa que en el mes de agosto de 2006, el accionante inició las consultas en Humanavivir, por ser la EPS a la que se encuentra adscrito, debido al dolor de codos que venía presentando. Asevera que debido a las recomendaciones hechas, al serle diagnosticada la epicondilitis lateral, la empresa usuaria, le ordenó al accionante no realizar ningún tipo de actividad de operario de barrido hasta tanto no se logre su

recuperación, por tal motivo aclara que desde el mes de agosto de 2006, el actor se dedicó única y exclusivamente a realizar cursos de capacitación. Además expone que a la fecha no se le ha diagnosticado de manera oficial por parte de la ARP, la existencia de una enfermedad de carácter profesional. Remata señalando que tanto la empresa que representa como la usuaria, cumplieron a cabalidad con las obligaciones legales y el contrato bajo el cual se regía la relación laboral y que finalizó conforme a lo estipulado en la ley, liquidando al trabajador de acuerdo a todos los derechos que le correspondían, por lo que no existió vulneración de ningún derecho fundamental. Por tanto solicita se declare la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que se trata de una discusión de orden legal, que debe ser adelantada ante la jurisdicción laboral, por ser ésta la competente, a efectos de sustentar su solicitud citó algunos apartes jurisprudenciales, así como aspectos de orden constitucional y legal.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de Primera Instancia.

El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 18 de mayo de 2007, denegó el amparo solicitado debido a que en su criterio no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, pues a pesar que el accionante manifiesta que debido a su estado de salud, no le es posible conseguir otro trabajo en otra empresa, lo que evidentemente le impide continuar con el tratamiento médico respectivo, no aportó ninguna prueba que corroborara su afirmación. Por tanto, entiende el juez de instancia que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, además no allegó una prueba que permita establecer que los hechos realmente ocurrieron, aunado esto a la falta de comprobación de un

perjuicio irremediable, por consiguiente consideró no era procedente tutelar los derechos del actor al trabajo y mínimo vital.

2. Impugnación.

Inconforme con la decisión adoptada, el señor Mafla Montealegre apeló el citado fallo, advirtiendo que el 12 de septiembre 2006, le fue recetada una incapacidad, la cual no fue respetada por la empresa donde prestaba sus servicios, añade que es falsa la afirmación hecha por Prontos Ltda., donde manifiesta que asistió a cursos de capacitación, pues se encontraba incapacitado. Aclara que lo pretendido por el actor es la protección de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, pues debido a los 11 años laborados en la empresa Aseo Capital, adquirió epicondilitis bilateral de codos. Indica que su situación económica actual es precaria, por lo que se encuentra viviendo de la caridad de un amigo, situación que no le permite pagar lo correspondiente a su afiliación al sistema de seguridad social en salud, a fin de seguir adelantando el respectivo tratamiento médico. Añade que en ningún momento se reportó a la ARP de su padecimiento, situación que considera irregular, pues si la enfermedad era catalogada de origen profesional la ARP respectiva debía cubrir sus gastos médicos. Por lo expuesto, solicita se le reintegre al cargo que venía desempeñando a efectos de seguir el tratamiento médico respectivo y se pueda establecer quien debe responder por dicho tratamiento.

3. Sentencia de Segunda Instancia.

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2007, confirmó la sentencia impugnada exponiendo que lo pretendido por el accionante era el reintegro a su cargo como operario de aseo de la

empresa Aseo Capital, así como el pago de las prestaciones sociales adeudadas con motivo de despido injusto del que fuera objeto, sin embargo considera que al existir otro medio de defensa, la tutela resultaría procedente exclusivamente frente a la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en esta oportunidad, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

1Copia de la liquidación hecha al señor Víctor Mafla Montealegre, por parte de la empresa Prontos Ltda., como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo de obra o labor (folio 1 cuaderno principal). 2Copia de la liquidación de prestaciones sociales efectuada por Prontos Ltda. (folio 2 cuaderno principal).

3. Copias del contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada para trabajadores en misión, celebrado entre el señor Víctor Mafla Montealegre y la empresa Prontos Ltda. (folios 3 cuaderno principal).

4. Copia de la orden de servicio del médico tratante de Previmedic S.A. para la práctica de un examen físico de Epicondilitis Bilateral de Codos (folio 4 cuaderno principal).

5. Copia de recomendación médica, del 6 de junio de 2006, elaborada por su médico tratante del señor Víctor Mafla, donde le recomienda no realizar fuerza con los brazos durante el tratamiento (folio 5 cuaderno principal)

6. Copia de de la formula expedida por la Fisioterapeuta Maria Catalina Guerrero, del 12 de septiembre de 2006,

donde se señala “paciente quien debe tener reposo de los codos durante 1 mes para que el tratamiento sea efectivo.” (folio 7 cuaderno principal).

7. Remisión efectuada por la Coordinadora Médica Sede Nogal de Previmedic S.A. al Médico Laboral y Ocupacional, de fecha 24 de noviembre de 2006, a fin de emitir concepto sobre el origen de la Epicondilitis Lateral que padece el señor Víctor Mafla (folio 8 cuaderno principal).

8. Copia del concepto emitido por el Médico Laboral de Previmédic S.A. sobre el origen de la Epicondilitis Lateral, que aqueja al señor Víctor Mafla (folios 9 y 10 cuaderno principal).

9. Copia del tratamiento y seguimiento adelantado por parte de Previmedic al señor Víctor Mafla respecto de la Epicondilitis Lateral que padece (folios 11 al 19 cuaderno principal).

10. Copia de la aprobación hecha por salud ocupacional de Aseo Capital, donde se certifica que el señor Víctor Mafla se encuentra apto para trabajar con restricciones, de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 20 cuaderno principal).

11. Copia de la comunicación remitida por Prontos Ltda. a el señor Víctor Mafla, de fecha 01 de marzo de 2007, donde se le informa que la labor para la cual había sido contratado culminó, por lo que el contrato tendría vigencia hasta el 22 de marzo de 2007 (folio 39 cuaderno principal).

12. Copia del examen ocupacional practicado al señor Víctor Mafla, el 04 de abril de 2006, al momento del

ingreso a Prontos Ltda. (folios 40 a 43 cuaderno principal).

13. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Aseo Capital, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 29 a 32 cuaderno principal).

14. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Prontos Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 37 y 38 cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si los sociedades accionadas Prontos Ltda. y Aseo Capital S.A. al dar por terminado el contrato de obra o labor que vinculaba como empleado de la primera al señor Víctor Mafal Montealegre, como trabajador en misión de la segunda, le está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y trabajo. Para desarrollar el problema planteado, se debe establecer de manera preliminar la procedencia de la acción de tutela, respecto de aquellas circunstancias en que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, éste no resulta idóneo para alcanzar la defensa de los derechos invocados. Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela tiene vocación de procedibilidad, se desarrollará las reglas jurisprudenciales relativas los contratos de servicios temporales; principio de estabilidad en el empleo; y principio de

la primacía de la realidad sobre las formas. Abordados estos asuntos se procederá al estudio del caso concreto, a fin de establecer si los actores tienen o no, derecho al amparo invocado.

3. Procedencia de la presente acción de tutela. Carácter subsidiario de la acción de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales. Sin embargo, esta Corporación también lo ha considerado como un mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protección, circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable. Evento en el cual su virtud cautelar se modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio. De la misma manera la Corte ha sido enfática en resaltar como principios rectores del proceso de tutela, los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Según estos principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar en el marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneración. En este orden de ideas la Corte en sentencia T-501 de 1992, afirmó: "...por su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial

de su fundamento jurídico". "La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis" sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza”. Es por ello que se ha señalado que, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela. Al respecto en al sentencia T-580 de 2006 se indicó: “La aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la

tutela resultará en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.” Ahora bien, en materia laboral, se ha reiterado de manera general sobre la procedibilidad de la acción de tutela que aunque las acciones laborales son en principio conducentes como mecanismos idóneos para resolver conflictos de índole laboral, en algunos casos pueden resultar insuficientes, especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable. Así lo ha reconocido también la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan. De hecho, en la sentencia SU667 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se precisó que: “...las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislación del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario”. Por las razones anteriores, tomando en consideración la jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones particulares de la situación puesta en conocimiento de esta Sala, resulta claro que si bien, el actor cuenta con otro

medio de defensa judicial, la situación particular que rodea el presente asunto, hace procendente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que su estado de salud no le permite trabajar normalmente, lo que agrava necesariamente su situación, además de no contar con los medios económicos necesarios que le permitan continuar cotizando al sistema de seguridad social –saludy de esta manera finalizar el tratamiento requerido.

4. Contratos laborales en las empresas de servicios temporales.

La ley 50 de 1990, reguló lo concerniente a las empresas de servicios temporales y su forma de contratación, a fin de proteger los intereses de las partes en la relación laboral, así definió las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual adquiere respecto de la persona natural el carácter de empleador. A su vez, el artículo 73 de la citada ley, regula que se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. El artículo 74 señala que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión, y que éstos, son los que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. De otra parte, el artículo 77 prescribe que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código

Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

Finalmente, el artículo 78 regula que las empresas de servicios temporales son responsables de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes. De acuerdo con las disposiciones legales que se acaban de transcribir, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, ese tipo de relación laboral no puede exceder de un año, porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocerían los derechos prestacionales de los trabajadores. En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea permanente, debe acudirse a otra forma de contratación, distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-330, de 27 de julio de 1995, al pronunciarse sobre demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”, contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y

declararla exequible, expuso: “Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protec

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