CC - T1058-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1058-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1058/10
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Progresividad y evolución normativa de los requisitos REQUISITO DE FIDELIDAD-Inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 En concreto, respecto del requisito de fidelidad de cotización al sistema de pensiones, la Corte afirmó que dicha medida carecía de una finalidad constitucional “legítima y plausible”, como quiera que no sólo disminuyó el nivel de protección del derecho a la pensión de invalidez según la redacción original del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino que también omitió el deber de prever un régimen de transición que permitiera a los trabajadores amparados por el régimen anterior continuar disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestación social. En consecuencia, al estimar que dicho requerimiento resultaba desproporcionado frente a la afectación de los derechos de las personas que ven disminuida de manera grave su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente, la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito de fidelidad en cuestión. En conclusión, en principio, la pensión de invalidez regulada en el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su ocurrencia. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL De acuerdo con la Ley y el precedente jurisprudencial, esta Corte ha reconocido que, por regla general, el régimen jurídico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la invalidez. Esta regla sin embargo, no resulta siempre beneficiosa en los casos concretos, motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermenéutico de la favorabilidad, consagrado en el Artículo 53 de la Constitución, esencial para resolver las dudas que con la aplicación de la Ley laboral puedan generarse. En conclusión, el juez constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, no sólo la fecha de estructuración de la misma, sino también la condición de especial protección que merecen determinados sujetos de derechos como lo son los discapacitados. Expedientes T-2.186.444, y otros (acumulados)
Referencia: expedientes T-2.186.444,
T-2.186.608, T-2.186.868, T-2.193.856,
T-2.161.387, T-2.231.681, T-2.253.643 y
T-2.253.769 (Acumulados)
Demandantes: William Orlando Bernal
Yara, Martín Veloza Cadena, Gonzalo Morales Bermúdez, Cxxx Axxx1, Orfa
Adiela Henao, Ramón Sepúlveda Villamarín, Paula Marcela Castañeda, José Ascensión Sánchez Mendoza
Demandados: ING Fondo de Pensiones
Obligatorias, Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A., Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle, Instituto de Seguros Sociales - Seccional Santander
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-2.161.387; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-2.186.444; el Tribunal Superior de Ibagué -TolimaSala Civil Familia, dentro del expediente 2.186.608; el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga –Valledentro del expediente T-2.186.868, el Juzgado 1La Sala decidió suprimir de la providencia los nombres verdaderos del demandante, como medida para
proteger su intimidad. En consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia el nombre del accionante será reemplazado por el de Cxxx Axxx. 2 Expedientes T-2.186.444, y otros (acumulados) Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en el expediente T-2.193.856; el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en el expediente T-2.231.681; el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en el expediente T2.253.643; y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del expediente T-2.253.769.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES Mediante Auto del 10 de marzo de 2009, la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación escogió para revisión los expedientes T-2.186.444, T2.186.608, T-2.186.868 y T-2.193.856, los cuales fueron acumulados entre sí, y repartidos a la Sala de Revisión Número Cuatro para ser decididos en una sola sentencia.
Posteriormente, la Sala de Selección Número Cuatro, por medio de Auto del 3 de abril de 2009, seleccionó para revisión los expedientes T-2.161.387 y T2.231.681, los cuales se asignaron a la Sala de Revisión Número Cuatro para su decisión. Como la Sala de Revisión Número Cuatro advirtió que los expedientes T-2.186.444, T-2.186.608, T-2.186.868 y T-2.193.856 (acumulados), y los expedientes T-2.161.387 y T-2.231.681, guardaban identidad temática,
resolvió, por auto del 26 de mayo de 2009, acumularlos para ser decididos en la misma sentencia. Por virtud del Auto del 14 de mayo de 2009, la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación escogió para revisión los expedientes T-2.253.643 y T-2.253.769, los cuales fueron acumulados entre sí, y repartidos a la Sala de Revisión Número Cuatro para ser decididos en una sola sentencia. Finalmente, como la Sala de Revisión Número Cuatro observó que los expedientes T-2.186.444, T-2.186.608, T-2.186.868, T-2.193.856, T2.161.387 y T-2.231.681, guardaban identidad temática, con los expedientes T2.253.643 y T-2.253.769, ordenó su acumulación para que se decidieran en la misma providencia, por virtud del auto del 15 de julio de 2009.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud Los accionantes, mediante sendas demandas, que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, y en consecuencia, solicitan que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la que estiman tienen derecho, y que ha sido negada por las accionadas, por el
3 Expedientes T-2.186.444, y otros (acumulados) incumplimiento de diferentes requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 para el efecto.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de las acciones de tutela
En este apartado se exponen los elementos fácticos que originaron la presentación de cada una de las acciones de tutela, que han sido objeto de acumulación en este proceso, de conformidad con los elementos probatorios originalmente allegados por las partes, y con los recaudados por esta Corporación en sede de revisión. 2.1 Expediente T-2.161.387 2.1.1 El señor William Orlando Bernal Yara está afiliado a ING Pensiones Obligatorias, antes Pensiones y Cesantías Santander, desde el 1 de agosto de 2003. 2.1.2 Al demandante le fue diagnosticado “Secuelas de desprendimiento de retina OD, miopía alta AO”, como consecuencia de un accidente de tránsito del que fue víctima. 2.1.3 El accionante, el 18 de marzo de 2008, se presentó ante ING Fondo de Pensiones Obligatorias, a solicitar la pensión de invalidez. 2.1.4 ING Fondo de Pensiones Obligatorias remitió al actor a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., entidad con la que tiene contratado el correspondiente seguro, para que procediera a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la misma. 2.1.5 La Compañía de Seguros Bolívar S.A., el 9 de mayo de 2008, informó al accionante que había emitido el correspondiente dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: Pérdida de capacidad laboral 50.41% Fecha de estructuración 15 de febrero de 2008
Origen Común En la misma comunicación, esa entidad le indicó al demandante que una vez quedara en firme el dictamen citado, el trámite de la solicitud, continuaría con el análisis de la cobertura de la póliza y del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el efecto. 2.1.6 Mediante comunicación del 18 de julio de 2008, dirigida al accionante, ING Fondo de Pensiones Obligatorias, le indicó que era competente para conocer de su solicitud de pensión de invalidez, pero la negó por considerar que no cumplió con el requisito de haber cotizado mínimo 50 semanas, en los 4 Expedientes T-2.186.444, y otros (acumulados) tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Con relación a la consolidación de la prestación, estimó que: “En cuanto a los requisitos exigidos en el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la pensión de invalidez, encontramos que el afiliado no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que sólo cotizó 27.86 semanas en este lapso. Sin embargo, sí cumple con el requisito de fidelidad al Sistema, pues desde la fecha en que cumplió 20 años hasta la fecha de la primera calificación del estado de invalidez debería haber cotizado al Sistema general de pensiones un número de 207.97 semanas, que corresponden al 20% de ese tiempo y cotizó 633.71 semanas durante ese lapso. Para habilitar el derecho a la pensión de invalidez, se deben cumplir los dos requisitos y para el caso en particular se evidencia
el incumplimiento. En consecuencia ING Fondo de Pensiones Obligatorias niega su solicitud de trámite de pensión de invalidez…”. 2.1.7 El demandante manifiesta que su médico tratante le ha indicado que la patología que padece es irreversible, y que su condición de salud tiende a deteriorarse. Con relación a su situación económica, manifiesta que está desempleado desde el 4 de septiembre de 2005, y que por causa de su enfermedad no le es posible laborar para obtener un ingreso que le permita proveerse lo correspondiente a su mínimo vital y al de su esposa, también desempleada, por lo que, para el efecto, dependen de su suegra, señora María Magdalena Pedraza de Pérez. 2.1.8 Por la situación expuesta, el señor William Orlando Bernal Yara, presentó, el 11 de agosto de 2008, a través de apoderado judicial, acción de tutela, en contra de ING Fondo de Pensiones Obligatorias, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social que, considera, han sido vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocerle la pensión de invalidez, de la que considera es beneficiario. 2.2 Expediente T-2.186.444 2.2.1 El señor Martín Veloza Cadena, tiene 47 años de edad y se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en calidad de trabajador dependiente, desde el 15 de agosto de 2003 a la fecha. 2.2.2 El accionante padece “de insuficiencia cardiaca congestiva,
cardiomegalia, insuficiencia ventricular izq, FE 22%, Angina inestable, disnea, hta crónica”. 5 Expedientes T-2.186.444, y otros (acumulados) 2.2.3 El 13 de marzo de 2008, el accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la correspondiente pensión de invalidez. 2.2.4 El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. remitió al demandante a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con quien tiene contratado el correspondiente seguro, para que se estableciera su pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de su invalidez. 2.2.5 El 4 de septiembre de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. informó al accionante que la Compañía de Seguros de Vida S.A. calificó su caso como se muestra a continuación:
FECHA DE
CALIFICACIÓN ORIGEN ESTRUCTURACIÓN 57.00% Enfermedad común 09/06/2006
En la misma oportunidad, la entidad informó al accionante que “existen requisitos legales para el otorgamiento prestacional solicitado, los cuales están en proceso de verificación por el respectivo Fondo de Pensiones.” 2.2.6 La entidad accionada no se pronunció nuevamente con relación a la solicitud del demandante de reconocimiento de su pensión de invalidez. 2.2.7 Afirma el accionante que su único medio de subsistencia y el de su familia era las incapacidades laborales expedidas por cuenta de sus enfermedades, que en la actualidad, por esa razón, no está en capacidad de
continuar trabajando. 2.2.8 Por lo expuesto, el señor Martín Veloza Cadena, presentó, el 23 de octubre de 2008, acción de tutela, en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital que, según afirma, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de invalidez a la que estima tiene derecho. 2.3 Expediente T-2.186.868 2.3.1 El señor Cxxx Axxx, tiene 37 años de edad y se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en calidad de trabajador independiente, desde el 1 de junio de 1994, hasta la fecha. 2.3.2 Afirma el accionante, que es “invidente” y que padece el “Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA”. 6 Expedientes T-2.186.444, y otros (acumulados) 2.3.3 Refiere, que el 12 de octubre de 2007, la Compañía de Seguros de Vida S.A. Alfa S.A. le comunicó acerca de la calificación de su estado de invalidez como se muestra a continuación:
FECHA DE
CALIFICACIÓN ORIGEN ESTRUCTURACIÓN 78.45% Enfermedad común 13/03/2007 2.3.4 Con base en lo anterior, el 26 de diciembre de 2007 el accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la correspondiente pensión de invalidez. 2.3.5 Ante la falta de respuesta a su solicitud, presentó acción de tutela en
procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga, quien resolvió denegar el amparo invocado. 2.3.6 Impugnada la anterior providencia, correspondió la decisión de segunda instancia al Juez Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el cual revocó el fallo proferido por el A-quo y, en su lugar, tuteló el derecho de petición del actor, ordenando al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. emitir respuesta de fondo a lo solicitado. 2.3.7 En consecuencia, el 25 de agosto de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le comunicó al actor el rechazo de su solicitud de pensión de invalidez. Para tal efecto, sostuvo que no cumplió con la exigencia prevista en la Ley 860 de 2003, consistente en acreditar cincuenta (50) semanas de cotización, en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como quiera que sólo reportó cinco punto setenta (5.70) semanas cotizadas en dicho lapso. 2.3.8 Afirma el accionante, que es palmario su estado de invalidez no sólo por la ceguera que padece, sino también por la grave enfermedad que lo aqueja, circunstancias que lo imposibilitan para laborar, y de esta manera obtener los recursos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, y las de su menor hija. 2.3.9 Por lo expuesto, el señor Cxxx Axxx, presentó, el 17 de octubre de 2008,
acción de tutela, en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital que, según afirma, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de invalidez a la que estima tiene derecho. 2.4 Expediente T-2.231.681 7 Expedientes T-2.186.444, y otros (acumulados) 2.4.1 El señor Ramón Sepúlveda Villamarín cotizó para los riesgos de invalidez vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, de forma ininterrumpida, desde el 3 de julio de 1978 hasta el 30 de enero de 1999, contabilizando un total de novecientas cincuenta y cinco (955) semanas. 2.4.2 Afirma el accionante que el Instituto de Seguros Sociales no tiene en cuenta, en su historia laboral, las cotizaciones efectuadas durante el año 2004, correspondientes a cincuenta y un (51) semanas. 2.4.3 El demandante, tiene 53 años de edad, y asevera que “padece una penosa enfermedad que [lo] limita tanto en el normal desarrollo y desempeño de [sus] funciones psicomotriz e intelectual impidiendo en forma traumática la consecución para [él] de los elementos básicos e indispensables para que en compañía de [su] núcleo familiar pueda vivir dignamente, acceda a la seguridad social, a la alimentación, recreación, educación, etc.” 2.4.4 Refiere, que el 27 de noviembre de 2007 Medicina Laboral, dependencia
del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, previa orden del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Calí, en el trámite de una acción de tutela expidió el dictamen médico GS No 2127 en el que estableció su estado de invalidez como se muestra a continuación:
FECHA DE
CALIFICACIÓN ORIGEN ESTRUCTURACIÓN 65.58% Enfermedad común 11/11/2002 2.4.5 El 16 de enero de 2008, el accionante se presentó, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, a solicitar la pensión de invalidez. 2.4.6 El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, por medio de la Resolución número 5880 de 2008, decidió no reconocer la pensión de invalidez reclamada por el accionante. Indicó la entidad, que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del sesenta y cinco punto cincuenta y ocho por ciento (65.58%), de origen no profesional, con fecha de estructuración a partir del 11 de noviembre de 2002, sin embargo, estudiada su historia laboral observó que “cotizó de forma ininterrumpida a partir del 03 de julio de 1978 hasta el 30 de enero de 1999 un total de 955 semanas, de las cuales cero (0) semanas corresponden al último año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez”, por lo que, en aplicación del literal b) del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, no cumplió con el requisito de haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año anterior al momento en el que se produce la invalidez,
teniendo en cuenta que, para esa fecha, no estaba cotizando. En consecuencia, la entidad unilateralmente, al evidenciarse que el actor no cumplía con los requisitos exigidos en la mencionada normatividad para acceder a la pensión de invalidez reconoció al actor la indemnización sustitutiva por valor de 8 Expedientes T-2.186.444, y otros (acumulados) diecisiete millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($17.593.653). 2.4.7 Contra la resolución anotada, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.4.8 El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución número 16119 de 2008, confirmando la decisión inicial, por las mismas razones expuestas en el acto recurrido. 2.4.9 Por su parte, el recurso de apelación fue desatado mediante la Resolución número 901485 de 2008, de forma desfavorable para el solicitante, por considerar que “el asegurado dentro de los tres (3) años anteriores al 11 de noviembre de 2002, fecha de la estructuración de la invalidez, periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1999 y el 11 de noviembre de 2002, acredita cero (0) semanas y entre el 27 de enero de 1976 fecha de cumplimiento de los 20 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 27 de enero de 1956 y el 27 de noviembre de 2007, fecha de la primera calificación, cotizó 955 semanas, lo cual equivale al 63% de fidelidad en el
sistema de pensiones.” Por ello, estimó que, “el asegurado no tiene derecho a la pensión por invalidez, pues para el efecto no solo era necesario tener 50% o más de pérdida de capacidad laboral, según lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 1º1 de la Ley 797 de 2003, sino que además se requería que acreditara como mínimo 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y un 20% de fidelidad en el sistema entre los 20 años de edad, y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, acorde con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003.” 2.4.10 Por lo narrado, el señor Ramón Sepúlveda Villamarín, presentó, el 26 de junio de 2008, acción de tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social que, considera, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de invalidez, a la que considera tiene derecho. 2.5 Expediente T-2.186.608 2.5.1 El señor Gonzalo Morales Bermúdez se vinculó al Fondo de Solidaridad Pensional, Consorcio Prosperar Hoy, desde el día 1 de diciembre de 2002, entidad a través de la cual realiza cotizaciones al Sistema General de
Pensiones, como trabajador independiente rural, específicamente, al Instituto de Seguros Sociales. 9 Expedientes T-2.186.444, y otros (acumulados) 2.5.2 Afirma el accionante, que está “completamente ciego”, y que padece de “glaucoma crónico absoluto de ángulo abierto amaurosis secundaria”. 2.5.3 El 18 de octubre de 2006, el demandante se presentó, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, a solicitar la pensión de invalidez. 2.5.4 Refiere, que el 24 de octubre de 2006, la Junta Nacional de Invalidez previa remisión del Instituto de Seguros Sociales, estableció su estado de invalidez como se muestra a continuación:
FECHA DE
CALIFICACIÓN ORIGEN ESTRUCTURACIÓN 79.70% Enfermedad común 05/08/2006 2.5.5 El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, por medio de la Resolución número 000378 de 2008, negó al demandante el derecho a la pensión de invalidez. La entidad advirtió que el accionante tenia una pérdida de capacidad laboral del setenta y nueve punto setenta por ciento (79.70%), de origen no profesional, con fecha de estructuración a partir del 5 de agosto de 2006, cotizando, al Instituto de Seguros Sociales, de forma ininterrumpida, por un periodo de ciento sesenta y dos semanas (162), de las cuales, ciento treinta y dos (132) correspondían a los últimos tres (3) años, inmediatamente anteriores, a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, encontró
que solamente presentaba un siete punto veintinueve por ciento (7.29%) de fidelidad al Sistema, siendo necesario para el cumplimiento de este requisito un mínimo de semanas cotizadas, entre la fecha en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación de la invalidez, del veinte por ciento (20%), razón por la cual, al no cumplir con esta exigencia prevista en el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003, concluyó que no se causó la prestación. 2.5.6 Contra el acto administrativo señalado, el accionante presentó recurso de reposición, solicitando que se aplicara a su caso, a efecto de consolidar el derecho a la pensión de invalidez, “la Ley 100 de 1993, en su versión original”, sin embargo la impugnación fue decidida desfavorablemente, mediante la Resolución número 4419, del 16 de mayo de 2008, con los mismos argumentos expuestos en la decisión inicial. 2.5.7 Asevera el demandante que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y en consecuencia “no está en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral que le permita obtener los ingresos necesarios para solventar las necesidades básicas.” 2.5.8 Por lo narrado, el señor Gonzalo Morales Bermúdez, presentó, a través de apoderado judicial, el 15 de octubre de 2008, acción de tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la 10 Expedientes T-2.186.444, y otros (acumulados) seguridad social que, considera, le son vulnerados por esa entidad, al no
reconocer en su favor la pensión de invalidez, a la que afirma tener derecho. 2.6 Expediente T-2.193.856 2.6.1 La señora Orfa Adiela Henao, tiene 49 años de edad y afirma que se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A., en calidad de trabajadora dependiente, desde el 1 de junio de 1994, hasta la fecha. 2.6.2 La accionante padece el “virus de inmunodeficiencia humana VIHSIDA”, el cual le fue diagnosticado el 19 de septiembre de 2001. 2.6.3 El 14 de enero de 2008, la accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A. la correspondiente pensión de invalidez. 2.6.4 El Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A. remitió a la demandante a la Compañía Seguros Bolívar S.A., con quien tiene contratado el correspondiente seguro, para que se estableciera su pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de su invalidez. 2.6.5 El 7 de febrero de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos S.A. informó a la accionante que la Compañía Seguros Bolívar S.A. calificó su caso como se muestra a continuación:
FECHA DE
CALIFICACIÓN ORIGEN ESTRUCTURACIÓN 68.50% Enfermedad común 19/09/2001
En la misma oportunidad, la entidad informó al accionante que “existen
requisitos legales para el otorgamiento prestacional solicitado, los cuales están en proceso de verificación por el respectivo Fondo de Pensiones. 2.6.6 El 16 de abril de 2008, la entidad accionada rechazó la solicitud de pensión de invalidez presentada por la actora, al considerar que no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En efecto, sostuvo que la señora Orfa Adiela Henao no acreditó 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que sólo cotizó 13 semanas en ese periodo. 2.6.7 Manifiesta la accionante, que es madre cabeza de familia y que actualmente se encuentra desempleada, por lo que, dadas estas circunstancias, no percibe ingreso económico alguno, que le permita satisfacer sus necesidades básicas, y las de su núcleo familiar. 2.6.8 Por lo expuesto, el señora Orfa Adiela Henao, presentó, el 1 de septiembre de 2008, acción de tutela, en contra del Fondo de Pensiones y 11 Expedientes T-2.186.444, y otros (acumulados) Cesantías Citi Colfondos S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital que, según afirma, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de invalidez a la que estima tiene derecho. 2.7 Expediente T-2.253.643 2.7.1 La señora Paula Marcela Castañeda está afiliada a Citi Colfondos S.A.
Pensiones y Cesantías, desde el 17 de julio de 1998. 2.7.2 A la accionante le fue diagnosticado “sincope y colapso asociado a taquicardia supraventricular”, razón por la cual, manifiesta que le fueron prescritas incapacidades médicas desde el mes de octubre de 2006 hasta marzo de 2008. 2.7.3 El 27 de mayo de 2008, la demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 2.7.4 El 3 de junio de 2008, Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías le solicitó a la accionante aportar “ aclaración de vacíos laborales entre agosto de 1997 a agosto de 1998, de noviembre de 1998 a enero de 2001, de julio de 2001 a diciembre de 2005, de marzo de 2008 a la fecha”. 2.7.5 En respuesta a la anterior comunicación, la demandante, el 2 de julio de 2008, aportó “nuevamente el reporte del Seguro Social en donde no se registran los ciclos solicitados entre agosto de 1997 y agosto de 1998”, informó que “el ciclo de noviembre de 1998 a enero de 2001, no fue laborado” por ella, y que “de octubre 15 de 2002, a marzo de 2008, los laboró de manera continua con PASTELES Y POSTRES ANNY”. 2.7.6 Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías remitió al accionante a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., para que, en su calidad de aseguradora de
la entidad, estableciera el grado de pérdida de su capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la misma. 2.7.7 La Compañía de Seguros Bolívar S.A., le comunicó a la accionante, 14 de julio de 2008, que había emitido el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme con el siguiente cuadro: Pérdida de capacidad laboral 77.75% Fecha de estructuración 28 de octubre de 2006 Origen Común En esa oportunidad, la entidad le informó a la accionante que una vez quedara en firme el dictamen señalado, el trámite de la solicitud proseguiría con el 12 Expedientes T-2.186.444, y otros (acumulados) estudio de la cobertura de la póliza, y con la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el efecto. 2.7.8 Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el 9 de septiembre de 2008, le comunicó a la demandante que no cumplía con los requisitos necesarios para causar el derecho a la pensión de invalidez que reclamaba. La entidad indicó: “El equipo interdisciplinario de Calificación de Invalidez dictaminó para su caso el siguiente porcentaje de pérdida de capacidad laboral: DEFICIENCIA: Cuarenta y nueve punto cero por ciento (49.00%), DISCAPACIDAD: Siete punto cero y MINUSVALIA: Veintiuno punto setenta y cinco por ciento, para un total de setenta y siete punto setenta y cinco por ciento (77.75%) de pérdida de capacidad laboral y estableció como fecha de estructuración de
invalidez el día 28 de octubre de 2006 y de origen común. De acuerdo con el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se establece que se considera invalida la persona
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