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CC - T1059-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1059-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1059/01

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance HUELGA-Definición HUELGA-Declaratoria y desarrollo Para que proceda la huelga como función propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por la constitución y la ley, esta debe ser declarada conforme a la misma ley para lo cual se señala la forma, pasos y trámites que deben seguirse para su declaratoria y desarrollo. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no pueden declarar o hacer huelga. Los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, tampoco declarar la huelga, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que su vinculación con el Estado es legal y reglamentaria y de permitirse ésta se atentaría contra el interés colectivo en razón a la parálisis que se produciría en la función pública no pudiendo el Estado cumplir con las finalidades establecidas en los artículos 1o y 2o de la Carta. DERECHO DE HUELGA-Tiene protección constitucional y legal/PARO-No tiene protección constitucional ni legal Mediante la actividad de paro colectivo de labores, no se ejerce el derecho a la huelga. Mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único

definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente. El paro por el contrario, no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del C. S. T., como actividad prohibida a los sindicatos. DERECHO DE HUELGA-Límites/SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-No pago de salarios HUELGA-Justificación de no pago de salarios SERVIDOR PUBLICO-Remuneración presupone el deber de prestar efectivamente el servicio/SERVIDOR PUBLICO-No pago de salarios a docente por días no laborados La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De pagarlos se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.

ACTO ADMINISTRATIVO-Pueden ser formales e informales La voluntad de la administración se manifiesta a través del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de presentación del acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser formales o informales, según que su presentación se haga por escrito y a través de la forma tradicional (decreto, ordenanza, resolución, acuerdo) o que la voluntad de la administración se manifieste a través de la forma escrita pero no tradicional (carta, circular, oficio, nómina) o en forma verbal o mediante un simple gesto. Lo importante es que esa manifestación de voluntad contenga una decisión, es decir, que modifique en alguna forma el ordenamiento jurídico. ACTO ADMINISTRATIVO-Expedición en forma irregular Cuandoquiera que se considere que el acto administrativo ha sido expedido en forma irregular puede ser controvertido por vicios de legalidad cuando las formas y trámites pueden calificarse de sustanciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El acto como manifestación de la voluntad de la administración existe y puede ser controvertido, así su expresión conste por escrito o no, mediante un acto más o menos formal y así conste en uno o varios actos. En la Jurisprudencia y doctrina colombianas, se ha considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo, diferenciándose para tal efecto, entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales, generando su nulidad los primeros, por cuanto se trata de violación a los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del

acto. DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneración por no pago de salarios a docente que participó en paro SALARIO-Descuento por inasistencia al trabajo sin autorización o permiso previo/SALARIO-Descuento se originó en un hecho libre y voluntario a la accionante De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente el descuento del salario realizado a la actora, se hizo en razón a su inasistencia al sitio de trabajo sin autorización ni permiso previo, incumpliendo con su deber de prestar sus servicios personales a que estaba obligada en virtud de la relación laboral existente como docente del Departamento de Antioquia, motivo por el cual no había lugar al pago de contraprestación. De otra parte, la causa del descuento se originó en un hecho propio, libre y voluntario de la actora, al decidir no asistir a sus labores durante los días del paro, para participar en el mismo, debiendo asumir las consecuencias legales (no pago de salario) motivadas en su omisión (ausencia al trabajo) por la participación en una actividad prohibida por la ley en el artículo 379 del C. S. T. (paro o cese de actividades que no puede tenerse como justificación legal). DERECHO AL MINIMO VITAL-Inexistencia de vulneración DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de vulneración LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance En cuanto a la libertad de conciencia, nuestra Carta Política en su artículo 18 señala que se garantiza la libertad de conciencia y que nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. El derecho a la libertad de conciencia

comprende de acuerdo a la norma en mención: el derecho a la autonomía del individuo para discernir y apreciar el valor moral de los actos humanos y la libre observancia de sus propias convicciones; el derecho a no ser perturbado por causa de ellas, sea que se manifiesten o se mantengan bajo reserva; el derecho al silencio para no descubrir o manifestar a otros sus creencias o convicciones y el derecho a no ser obligado a actuar en contra de éstas. LIBERTAD DE CONCIENCIA-No es absoluto ni incondicional/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Inexistencia de vulneración LIBERTAD DE EXPRESION-Límites/LIBERTAD DE EXPRESION-Inexistencia de vulneración La C. P. garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. Lo cual no implica que en su ejercicio se permita o avale el incumplimiento de los deberes u obligaciones de todo servidor público. De otra parte, si bien la Constitución protege y garantiza el ejercicio de la libertad de expresión y opinión, esta debe ejercerse dentro de los límites propios de cada libertad y por los medios legales, pues, su protección no va hasta permitir su ejercicio aún en contra de los límites permitidos por la moral, la ley y el orden público. En el presente caso, no podría válidamente protegerse los derechos de la actora, cuando so pretexto de ejercer su libertad de expresión y opinión, lo ha hecho a través de un medio prohibido expresamente por la ley a los sindicatos, como lo es el de promover el cese de actividades o paros en el trabajo, diferentes a la declaratoria de huelga en la forma legal y en las actividades permitidas, encontrándose proscrita en las

entidades que prestan un servicio público esencial, como en este caso lo es, la educación.

Referencia: expediente T - 469 023

Acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Martínez Morales contra el Ministerio de Educación Nacional, el Gobernador de Antioquia y el Secretario de Educación Departamental de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D. C., a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

En demanda presentada el día 14 de diciembre de 2000 la actora describió la situación fáctica de la siguiente manera : “Primero. Soy educador(a) al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en el Departamento de Antioquia, afiliado(a) a la Asociación de Institutores de Antioquia “ADIDA”, filial de la Federación Colombiana de Educadores “FECODE”, a su vez filial de la Central Unitria de Trabajadores “CUT”.

“Segundo : Buscando contener la arremetida en contra de los trabajadores Colombianos de los que el Magisterio hace parte, la Federación Colombiana de Educadores “FECODE”, con miras a la preparación de un paro nacional indefinido citó para los días 7, 8 de junio de 2000 y tres de agosto un paro nacional de 48 horas, en el mismo participamos. Allí se pretendió el rechazo a las políticas neoliberales del Gobierno y el consecuente rechazo de medidas como la flexibilización y reforma laboral, ampliación de la apertura económica, la privatización de la educación pública, el recorte de las transferencias, etc.

Tercero : Para nadie es un secreto que en nuestro País, la única manera que tiene el trabajador para ser escuchado es asumiendo la parálisis como medio de presión, circunstancia esta que paradójicamente ha tenido que ser asumida por otros componentes de la sociedad civil, ante unas administraciones y gobiernos arrogantes e intransigentes cuando se trata de los trabajadores y otros componentes del tejido social. Fue así como asumimos una posición de paro y poder ser escuchados en nuestras manifestaciones sobre los puntos antes mencionados. Tanto la movilización como el paro en ningún momento fueron declarados ilegales para que sobre esta declaratoria el Gobierno tomara represalias en contra de los maestros que participaron, sin embargo y de forma arbitraria en el mes de julio y septiembre nos descontaron tres y dos días respectivamente, contraviniendo de plano el decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969…” Así mismo, manifestó que realizó la recuperación del tiempo y que sin embargo se le continuó con la retención ilegal de sus dineros, perjudicando su

sostenimiento y el de su familia. En tal virtud consideró como vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la igualdad, la libertad de conciencia, la libertad de expresión, el trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho de asociación, el debido proceso y el derecho de libre asociación. La Secretaría de Educación Departamental solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda considerando que no se violaban ninguno de los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular explicó: “No se viola el derecho a la vida digna porque en ningún momento, el descuento que legalmente se realizó al(a) interesada(o) por la no justificada prestación de sus servicios, alcanza a afectar su mínimo vital, menos aún en esta época en la cual obtienen otras prevendas remuneratorias con más primas. No se viola el derecho a la igualdad, ya que esta entidad territorial, de conformidad con la Ley 60 de 1993, concordado con la Ley 115 de 1994, tiene plena autonomía para la administración y manejo del recurso docente, como quiera que fue certificado para ello por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 6000 del 20 de diciembre de 1995. No se viola el derecho de libertad de conciencia y de expresión, puesto que es la misma Constitución Política la que prohibe que en esta clase de servicios esenciales, como lo es la educación se realicen paros o huelgas. No se viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ya que en ningún momento se ha impedido el trabajo en estas condiciones al interesado. No se viola el derecho de asociación, ya que esta entidad no ha realizado conducta

alguna que no esté dentro del marco de la Constitución y la Ley. No se viola el derecho al debido proceso, porque como lo manifiesta en forma voluntaria, expresa e inequívoca la interesada(o), no prestó el servicio público educativo los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto del 2000, por su participación activa en el paro convocado por la dirigencia sindical docente nacional.” El Ministerio de Educación Nacional mediante escrito del 28 de diciembre de 2000, resaltó la improcedencia de la acción de tutela que se había iniciado en su contra, toda vez que, de conformidad con el artículo 365 de la Carta Política, la ley 60 de 1993 y la ley 115 de 1994, es el señor Gobernador del Departamento de Antioquia, la autoridad señalada para informar sobre las circunstancias que rodean la presunta retención de salarios a los educadores.

2. Pretensiones.

Manifiesta la actora que solicita al juez de tutela: “se me tutelen los derechos invocados ordenando a quien corresponda que se haga efectivo de manera inmediata el reconocimiento y pago de los dineros ilegalmente retenidos” y “se prevenga a la Administración Nacional y Departamental para que sus decisiones estén siempre en armonía con los presupuestos, principios y dogmática constitucional”.

3. Pruebas Recaudadas. 0 Fotocopia del comunicado público del 30 de julio de 2000, suscrito por la Junta Directiva de “ADIDA”. 1 Fotocopia de la declaración del 30 de mayo de 2000, suscrita por la Junta Nacional de “FECODE”. 2 Fotocopia del oficio No. 1550 del 3 de noviembre de 2001, suscrito por

PEDRO NEL OSPINA MORENO en su calidad de Director descentralización educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia -Subregión Valle de Aburrá-. 3 Fotocopia de la Circular No. 029 del 20 de noviembre de 2000 proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila. 4 Fotocopia del memorando del 22 de noviembre de 2000, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia. 5 Fotocopia del oficio No. 138650 del 7 de noviembre de 2000, suscrito por JOSE MARIA LEITON GALLEGO en su calidad de Director de apoyo a la Administración Educativa del Ministerio de Educación Nacional. 6 Fotocopia del comunicado del 15 de noviembre de 2000, expedido por el Presidente del Consejo Directivo del INEM “JOSE FELIX RESTREPO” de Medellín. 7 Fotocopia de la declaración extrajuicio de GERARDO DE JESUS OSPINA LOPEZ rendida ante la Notaría cuarta (4a) de Medellín. 8 Fotocopia de la constancia expedida por el Consejo Directivo del INEM “JOSE FELIX RESTREPO” el 30 de noviembre de 2000. 9 Fotocopia del desprendible de sueldo correspondiente a MARTHA CECILIA MARTINEZ MORALES de fecha 14 de diciembre de 2000. 10Fotocopia de la cédula de ciudadanía de MARTHA CECILIA MARTINEZ

MORALES.

11Fotocopia del oficio de diciembre 13 de 2000, suscrito por el señor Ministro de Trabajo y seguridad Social, dirigido a la Secretaria de Educación de Bogotá.

12Fotocopia del oficio del 14 de diciembre de 2000, suscrito por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dirigido al Juez Promiscuo Municipal del Municipio de Guadalupe, en el Departamento de Antioquia. 13Fotocopia del oficio de 13 de diciembre de 2000, suscrito por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social dirigido a la Presidenta de la Federación Colombiana de Educadores.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION El Juzgado 17 Civil Municipal de la ciudad de Medellín en el departamento de Antioquia en decisión del 31 de enero de 2001, desestimó las pretensiones de la demanda de tutela luego de hacer una reflexión acerca del desarrollo legal y jurisprudencial de los derechos fundamentales invocados, concluyó en el caso concreto en cuanto al derecho al trabajo: “Empero, este Despacho observa que en el caso de autos no se vulneró dicho derecho, mucho más si se tiene en cuenta que en parte alguna se encuentra prueba de la afectación del mínimo vital y cualquier circunstancia que rodee el no pago de los tres días en que participó en las protestas o paro de actividades, su reclamación debió cumplirse ante la jurisdicción laboral”.

De igual manera estimó que debía recurrir la demandante a los medios de defensa ordinarios, señalados en la ley para ventilar controversias relacionadas con acreencias laborales. A su vez, analizó el derecho al debido proceso y determinó en el asunto analizado : “Es que tal como se afirma en la solicitud de tutela, no laboró durante los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto de 2000 y por ende es claro que es la administración la

facultada para establecer el calendario escolar, estando en cabeza del accionado la potestad de hacerlo cumplir y de no pagar a quienes injustificadamente no lo hagan. Cosa diferente ocurriría si una vez demostrado que si cumplió, no se le cancele al accionante, ya que se estaría incumpliendo el acuerdo que firmaron con el Gobierno Nacional.” Inconforme con la decisión de primera instancia la educadora MARTINEZ MORALES presentó escrito de impugnación el cual se surtió ante el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Medellín, quien en fallo del 23 de abril de 2001 REVOCO totalmente el fallo del a-quo y en su lugar amparó el derecho fundamental al debido proceso ordenando al Gobernador del Departamento de Antioquia el reintegro del dinero correspondiente a los días de cese de actividades. Para el ad-quem es claro que el Gobernador del Departamento de Antioquia no probó haber expedido ningún tipo de acto administrativo por medio del cual se ordenara el descuento efectuado, y por ende, no concedió la oportunidad para que la actora ejerciera los recursos de vía gubernativa. En tales circunstancias concluyó que : “Si de hecho se descontaron los días dejados de laborar, ello equivale a una justicia por propia mano sin agotar el procedimiento pre-establecido, máxime, volvemos a recordar cuando las deducciones no se hicieron en el sueldo de los meses en que ocurrieron las jornadas sino en los siguientes, lo que precisamente hace que este Despacho cambie de posición en esta oportunidad y entre a proteger el debido proceso.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. De la presunta vulneración a los derechos de asociación y libre asociación. Derechos de huelga y reunión.

En relación con estos derechos que se consideran presuntamente vulnerados por la actora, antes de entrar a analizar la situación fáctica frente a éstos, haremos una breve referencia a su contenido, así: El artículo 38 de nuestra Carta Magna garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Así mismo el artículo 39 de la C. P. señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. El artículo 55 de la C. P. garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, siendo deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. El constituyente no excluyó del derecho de asociación sindical a los servidores públicos, sino que a más de consagrarlo constitucionalmente en su favor, amplió las garantías para su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que éstos ejerzan una actividad estatal. En relación con estos derechos la Corte Constitucional, ha dicho:

“En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos”. (Sentencia C-385/2000). En este sentido se considera que, en ningún momento las demandadas han vulnerado los anteriores derechos, pues de una parte las asociaciones gremiales y sindicales a que hace referencia la actora, existen y se encuentran en funcionamiento; y de otra parte, la actora esta afiliada a la asociación ADIDA que ella misma eligió y continúa vinculada a ésta, no advirtiendo esta Sala hechos o pruebas que lleven a establecer la ocurrencia de intromisión, restricción o intervención alguna por las demandadas tendiente a obstaculizar el funcionamiento de las mismas o la desafiliación de la actora. En cuanto al “paro” convocado por FECODE y en el cual la actora decidió libre y voluntariamente participar, considera esta Sala debe analizarse esta actividad desde el punto de vista de los derechos colectivos y a la luz de nuestra Constitución Política y de la ley. El artículo 56 de la Carta Política, expresa: “Se garantiza el derecho de

huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho...”. La huelga está definida legalmente en el artículo 429 del C. S. T., como la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en la ley. Así mismo el artículo 430 ibídem, subrogado por el artículo 1o del D. E. 753 de 1956 señala que está prohibida la huelga en los servicios públicos y que constituye servicio público, entre otras, las actividades que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. La educación está definida por el artículo 67 de la Constitución como servicio público que tiene una función social, con ella se busca, señala el constituyente primario, el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Así mismo señala que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, correspondiendo al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizando el adecuado cubrimiento del servicio. De otra parte, para que proceda la huelga como función propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por la constitución y la ley, esta debe ser declarada conforme a la misma ley para lo cual en los artículos 444 y siguientes del C. S. T., se señala la forma, pasos y trámites que

deben seguirse para su declaratoria y desarrollo. De conformidad con el artículo 416 del C. S. T., los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no pueden declarar o hacer huelga. Los empleados públicos de acuerdo con esta norma no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, tampoco declarar la huelga, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que su vinculación con el Estado es legal y reglamentaria y de permitirse ésta se atentaría contra el interés colectivo en razón a la parálisis que se produciría en la función pública no pudiendo el Estado cumplir con las finalidades establecidas en los artículos 1o y 2o de la Carta. Mediante la actividad de paro colectivo de labores, no se ejerce el derecho a la huelga. Mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente. El paro por el contrario, no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita

conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del C. S. T., como actividad prohibida a los sindicatos. Se tiene que, el paro o protesta en que participó la actora no consistió en una actividad legítima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a la huelga derivado del derecho de asociación sindical, entendido como cesación colectiva de trabajo tendiente a obtener mejoría laboral u ocasionada por incumplimiento del patrono de sus obligaciones convencionales o legales; así como tampoco se trataba del ejercicio del derecho de huelga en actividades o servicios permitidos por la ley; sino de un paro como protesta por inconformidad con políticas gubernamentales anunciadas, no pudiendo constituirse en una justa causa para no asistir al lugar de trabajo. En razón a lo anterior, para nada incidía el que no se hubiese declarado la huelga como ilegal, porque sencilla y llanamente no hubo declaratoria de huelga de conformidad con lo establecido en la ley, artículos 444 y siguientes del C. S. T., por lo tanto, mal podría haber pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad. En suma, el argumento de no haber sido declarada la ilegalidad de la huelga, tampoco podía tenerse como justificativo de la falta al trabajo por parte de la actora, por las razones expuestas. Por lo anterior, la actividad de paro en que decidió libremente participar la actora, no está ni autorizada ni protegida por la ley, por lo tanto, no podía ser avalado por las demandadas, mucho menos tenido en cuenta como justificación para la inasistencia al trabajo. La actuación de éstas se encaminó

hacia el cumplimiento de sus deberes, en especial el señalado en el artículo 6o del Decreto 2400 de 1968 que señala como uno de los deberes de los servidores públicos: “Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, deber que también se incorporó en el artículo 40 de la ley 200 de 1995 que contiene el Código Unico Disciplinario. Con relación al tema del no pago de los salarios durante el tiempo que dure la suspensión del servicio por la huelga legalmente declarada, previsto en erl artículo 449 del C.S.T., esta Corporación en sentencia C – 1369 de 2000, M. P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell, al pronunciarse sobre su constitucionalidad, señaló: “2.2. Como se infiere de la jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa. (...) De lo expuesto se colige que la reglamentación de la huelga, específicamente en lo que concierne con la calificación de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de la cesación colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los intereses de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones económicas, familiares y sociales que de ella se derivan. Es necesario armonizar

éstos con los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestación de ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producción y de empleo, y aún con los intereses del propio empleador, vinculados al derecho de propiedad, al desarrollo de la actividad económica y al reconocimiento de una ganancia lícita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial. (...) - Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos económicos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y políticas. Sin embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos. El pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores. Si bien la falta de prestación del servicio no res

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