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CC - T1059-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1059-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1059/10

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presentación de una nueva tutela cuando han surgido hechos nuevos no constituye ejercicio temerario/ ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y RETEN SOCIAL-Caso en que no existe por cuanto hay hechos nuevos Procederá la Sala a aplicar al caso concreto las reglas sobre la configuración de una actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela, a objeto de corroborar o descartar dicha figura. Al respecto, encuentra la Corte que las dos acciones de tutela presentan identidad de partes, pues en ellas el accionante es el mismo y FIDUAGRARIA S.A y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento son las entidades accionadas. Además, existe identidad de objeto pues la solicitud del accionante es la misma, lo que significa que la protección solicitada no varía en la segunda acción de tutela, por cuanto se pretenden proteger los mismos derechos fundamentales. No obstante lo anterior, esta Sala encuentra que no se configura una actuación temeraria, toda vez que entre la primera y la segunda tutela no existe identidad de causa petendi, tal y como se procederá a explicar. En efecto, el accionante solicita el reconocimiento del “Retén Social” en calidad de prepensionado, el cual no fue concedido, argumentando que al momento en que se suponía que acabaría el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento es decir, el 24 de agosto de 2008, al actor le faltaban más de 3 años para cumplir los requisitos y obtener el reconocimiento a su pensión de jubilación, por tal razón no había lugar al reconocimientos de la protección especial. Por su

parte, en la segunda tutela, el accionante solicita nuevamente el reconocimiento del “Retén Social”, sin embargo, entre la primera y la segunda acción de tutela se presentaron hechos nuevos que hicieron que la situación fáctica variara. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional adopta un nuevo criterio, en virtud del cual, se señala que es desde el momento de la supresión del cargo que se empieza a contabilizar los 3 años requeridos para otorgar la calidad de prepensionado y obtener así la protección especial; y, en segundo lugar, a través de la expedición de los Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, Decreto 3057 del 20 de agosto de 2008, Decreto 532 del 24 de febrero de 2009, Decreto 1893 del 22 de mayo de 2009, Decreto 2748 del 24 de julio 2009, Decreto 3757 del 30 de septiembre del 2009 y Decreto 4241 del 30 de octubre de 2009, el Gobierno Nacional prorrogó el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, el cual culminó el 6 de noviembre de 2009. Por lo anterior, para esta Corporación los hechos nuevos relacionados, tienen la entidad suficiente para modificar la situación fáctica que originó la primera acción de tutela. En consecuencia, se observa que si bien las pretensiones presentadas en cada una de las acciones de tutela siguen siendo las mismas y que existe identidad de parte activa y pasiva, no se configura una actuación temeraria por parte del accionante toda vez que, los hechos relacionados en cada una de ellas varían sustancialmente lo que podría dar lugar al reconocimiento de la

protección solicitada por el actor, lo cual será objeto de análisis por parte de esta Sala en la presente providencia. Expediente T-2.283.878 REINTEGRO LABORAL EN CASOS DE RETEN SOCIALProcedencia de la acción de tutela Específicamente en los casos de tutelas interpuestas por las personas próximas a pensionarse, quienes solicitan que se ordene su inclusión en el “Retén Social”, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para adquirir la protección judicial toda vez que, garantiza al trabajador la posibilidad de reclamar su derecho pensional antes de que la entidad haya sido liquidada y poder obtener así el reintegro al cargo que desempeñaban, pues la calidad de prepensionado les confiere la potestad de permanecer en él hasta la liquidación definitiva de la empresa. Así las cosas, y teniendo en cuenta las circunstancias de las empresas que se encuentran sometidas a liquidación, esta Corporación sostiene que si los accionantes acuden ante la jurisdicción ordinaria, es muy probable que el fallo se produzca con posterioridad a la liquidación definitiva de la empresa demandada generándose así la vulneración de sus derechos fundamentales; la anterior consideración ha llevado a la Corte ha admitir la procedencia de la acción de tutela para estos casos. NORMAS PARA RETEN SOCIAL PARA PREPENSIONADOProtección En consecuencia, a nivel jurisprudencial se ha reconocido que a través de la Ley 812 de 2003 el trato dado a los prepensionados correspondía a una medida desproporcionada en comparación con las mujeres y hombres cabeza de familia así como de las personas discapacitadas a pesar de que todos han

sido reconocidos como sujetos de especial protección en consideración a su debilidad manifiesta y por tal razón, debe ser garantizada la protección de sus derechos. Por lo anterior, esta Corporación concluyó que la vigencia de la protección del “Retén Social” se encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovación de la Administración Pública otorgándole la protección especial a las madres y los padres cabezas de familias y a las personas discapacitadas hasta tanto se mantenga con vida jurídica y económica la empresa objeto de liquidación. RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Reiteración de jurisprudencia RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Interpretación dada por la Corte Constitucional respecto a partir de cuando debe contabilizarse el término de tres años para pensionarse Se concluye que la actual posición de la Corte Constitucional, en la que se decidió contar los tres años a partir del momento en que se suprime el cargo, fue adoptada por tratarse de una interpretación más favorable encaminada a 2 Expediente T-2.283.878 garantizar la protección de los derechos fundamentales de los prepensionados. PADRE CABEZA DE FAMILIA E INCLUSION EN RETEN SOCIAL En ese orden de ideas, se advierte que para el momento de supresión del cargo, el accionante tenía 52 años, 3 meses y 16 días de edad; y 18 años, 2 meses y 26 días, de tiempo de servicio. De conformidad con lo anterior, se deduce que, para el momento de su desvinculación efectiva, le faltaban menos de 3 años para cumplir, tanto el requisito de edad, como de tiempo de servicios para consolidar su pensión, según lo establecido en el artículo 98 de

la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Instituto de Seguro Social y Sigraseguridad Social. Por esa razón, para ese momento, conforme con la jurisprudencia constitucional, el accionante tenía la calidad de prepensionado, y era beneficiario de la protección especial del “Retén Social”. Ahora bien, de acuerdo con el Decreto No. 4141, del 30 de octubre de 2009, el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento culminó el 6 de noviembre de 2009. Al respecto, la Sala encuentra que desde el momento de su desvinculación efectiva hasta el momento en que se liquidó la entidad demandada transcurrió 1 año, 10 meses y 3 días, razón por la cual se concluye que, de haberse respetado la protección especial del “Retén Social” en el caso del accionante, él hubiera podido completar los 20 años de tiempo de servicios requeridos para consolidar el derecho a la pensión de jubilación. En esa medida, se concluye que el accionante, al momento de supresión de su cargo, tenia la calidad de prepensionado y, por tanto, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularlo sin tener en cuenta que era beneficiario de dicha protección, y a su vez, al negarse a incluirlo con posterioridad. REINTEGRO DE TRABAJADOR AMPARADO POR RETEN SOCIAL-Caso en que no procede porque la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento fue liquidada Por lo anterior, la Sala procederá a reconocer el derecho del accionante a la

protección especial del “Retén Social”. Sin embargo, esta Corporación no podrá conceder la totalidad de sus pretensiones, como quiera que, la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento fue liquidada, lo que impide ordenar el reintegro al cargo que estaba ejerciendo en la entidad al momento de su desvinculación. No obstante, la Sala ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reconozca los salarios y las prestaciones sociales, dejadas de percibir desde que se suprimió el cargo, 3 de enero de 2008, hasta el momento de la liquidación de la entidad accionada, 6 de noviembre de

2009. Adicionalmente, ordenará a la misma entidad que efectúe las cotizaciones del accionante al Sistema General de Pensiones, correspondientes al periodo señalado, lo cual, le permitirá completar el

3 Expediente T-2.283.878 tiempo de servicios para consolidar, al cumplimiento de la edad, su derecho a la pensión de jubilación. RETEN SOCIAL-Por indemnización y prestaciones recibidas por servidor público, debe efectuarse, a modo de compensación, cruce de cuentas Por otra parte, de las pruebas recaudadas durante el trámite de la acción de tutela, la Sala pudo establecer que la entidad demandada reconoció a favor del accionante una suma de dinero por concepto de prestaciones e indemnización, la cual fue recibida por él mismo. Así las cosas, la Corte ordenará a la entidad que efectúe, a modo de compensación, el cruce de cuentas entre el pago de aportes a pensión y salarios dejados de percibir con la indemnización por despido que en su momento fue recibida por el

accionante y, además, que ofrezca mecanismos de pago no lesivos de sus derechos, en el caso de ser necesario, pues si bien en esta oportunidad no procede ordenar el reintegro, por las razones ya indicadas, el reconocimiento del tiempo faltante para que el trabajador complete el tiempo de su pensión jurídicamente constituye una medida equivalente y es bien conocida la circunstancia de que el reintegro y la indemnización por despido, en principio, son incompatibles, perspectiva bajo la cual esta última no se causaría, además, si se acepta que la relación laboral producto de la presente decisión jurídicamente finaliza por razón de tener derecho el trabajador a recibir efectivamente su pensión, también sería controvertible el derecho a recibir indemnización por razón del proceso liquidatorio, aspecto que podrá dilucidar ante los jueces ordinarios.

Referencia.: expediente T-2.283.878

Demandante: Carlos Ignacio Rivera

Sanabria

Demandado: E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento y otros.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, 4 Expediente T-2.283.878 SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que a su turno

revocó el dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, a partir de la acción constitucional de tutela promovida por el señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria, la cual fue presentada a través de su apoderado judicial, contra la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación y contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., sociedad liquidadora de esa entidad. El presente expediente fue escogido por la Sala de Selección Número Ocho, a través del Auto del 6 de agosto de 2009, y repartido para su revisión a la Sala Cuarta de esta Corporación.

1. La solicitud El 5 de marzo de 2009, Carlos Ignacio Rivera Sanabria, presentó acción de tutela contra la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación y contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales, según afirma, han sido vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle la protección del “Retén Social” en calidad de prepensionado, según lo contemplado en la Ley 790 de 2002, al momento de la supresión del cargo.

2. Reseña Fáctica 2.1 El señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria nació el 18 de septiembre de 19551 por lo que, a la fecha tiene 54 años, 10 meses y 23 días. 2.2 El accionante desempeñó el cargo de enfermero en diferentes entidades

públicas en el periodo comprendido entre el 22 junio de 1981 al 3 de enero de 2008, tal y como se muestra a continuación: Entidad Fecha de inicio Fecha de Total de culminación tiempo de servicio Servicio 22 de junio de 1981 Febrero de 1 año y 8 Seccional de 1983 meses Salud de Vaupés Hospital San 2 de septiembre de 1983 al 1 de octubre 5 meses y 25 Juan de Dios 2 de octubre de 1983 de 1983 días 3 de noviembre de 1983 al 31 de 1 Ver folio 33. 5 Expediente T-2.283.878 octubre de 5 de diciembre de 1984 1983 4 de enero de 1984 al 2 de 4 de febrero de 1984 diciembre de 1983 al 3 de enero de 1984 al 2 de febrero de 1984 al 4 de marzo de 1984 Hospital San 1 de octubre de 1984 31 de octubre 1 mes Rafael de de 1984 Tunja Caja de 30 de diciembre de 1986 al 3 de 4 meses 18 Previsión 4 de febrero 1987 febrerote 1987 días Social de 19 de abril de 1988 al 10 de febrero Bogotá 26 de abril de 1988 de 1987 29 de abril de 1988 al 21 de abril 11 días del mes de mayo de de 1988 1988 comprendidos así: al 28 de abril 7,9,11,13,17,19,21,23,25,27 de 1988 y 31 al 5 de mayo de 10 días del mes de junio de 1988

1988 comprendidos así: 2,4,10,14,16,18,20,22,24 y 28. 10 días del mes de julio de 1988 comprendidos así: 2,4,6,8,12,16,18,26,28 y 30. 1 de agosto de 1988 3 días del mes de septiembre de 1988 al 31 de agosto comprendidos así: 2,22,y de 1988 24. 6 de octubre de 1988 El día 14 de octubre de 1988. 9 días del mes de diciembre al 12 de de 1988 comprendidos así: octubre de 9,10,15,17,19,21,23,29 y 1988 31. El día 24 de enero de 1989. 4 días del mes de enero de 1989 comprendidos así: 6,8,14 y 20. Seguro Social 18 de mayo de 1992 3 de enero de 15 años, 7 – ESE Luis 2008 meses y 13 6 Expediente T-2.283.878 Carlos Galán días Sarmiento Total 18 años, 2meses y 26 días 2.3 Tal y como quedó relacionado, el 18 de mayo de 1992 el accionante se vinculó laboralmente al Instituto de Seguro Social desempeñando el cargo de enfermero jefe, relación que se prolongó hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 ordenando la escisión del ISS y, al mismo tiempo la creación, en su lugar, de las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. Luís Carlos Galán. 2.3 Como consecuencia de la escisión del ISS, el accionante fue incorporado

automáticamente y sin solución de continuidad, en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, para desempeñar, en calidad de empleado público, las mismas funciones como enfermero jefeprofesional universitario. 2.4 Mediante el Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. 2.5 El 28 de septiembre de 2007, el actor presentó un derecho de petición solicitando que se le incluyera en la protección del “Retén Social”, en calidad de prepensionado, establecida en las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, en concordancia con la Sentencia C-991 del 12 de agosto de 2007. Afirma que al momento de la publicación del Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, que suprime y liquida la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, le hacían falta menos de tres (3) años para cumplir los requisitos de “pensión jubilación / vejez”. 2.6 El 16 de octubre de 2007, la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento contestó el derecho de petición informándole que, “una vez verificados los documentos que reposan en la historia laboral, se observó que usted no reúne los requisitos para jubilación y por tanto, no se encuentra dentro del grupo de personas que la empresa mantendrá vinculada hasta el 25 de agosto de 2008 fecha en que culmina el proceso liquidatorio”2. 2.7 El 3 de enero de 2008, la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento le comunicó

al accionante la supresión del cargo. Al respecto, señaló que “mediante Decreto 4992 del 31 de diciembre de 2007, el Gobierno Nacional modificó la Planta de Cargos de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, suprimiendo el cargo Profesional Universitario que venía desempeñando, razón por la cual decidió cesar el cumplimiento de 2 Ver folios 13-14. 7 Expediente T-2.283.878 las funciones propias de dicho cargo y queda desvinculado de la empresa a partir de la fecha de comunicación”3. 2.8 El 22 de enero de 2009, presentó un nuevo derecho de petición, en el cual solicitó el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación, argumentando (i) que prestó sus servicios como enfermero en diferentes entidades públicas durante dieciocho (18) años faltándole, al momento de la supresión del cargo, tan sólo un (1) año, ocho (8) meses y veintitrés (23) días aproximadamente, para cumplir los veinte (20) años de servicio; (ii) que en dicho momento tenía 52 años cumplidos; y, además, (iii) que ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, por lo que solicitó el reconocimiento de la protección especial referida. 2.9 El 12 de febrero de 2009, la entidad demandada contestó el derecho de petición, y señaló que el accionante no cumplía con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la protección especial de prepensionado. Además, indicó que la situación de padre cabeza de familia no puede tenerse en cuenta, debido a que nunca solicitó su inclusión dentro del listado de las personas

protegidas por el “Retén Social”. 2.10 El 17 de abril de 2008, el accionante interpuso una primera acción de tutela por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y al debido proceso, al suprimirse el cargo que estaba desempeñando en la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, sin tener en cuenta su condición de prepensionado por lo que, solicitó el reintegro sin solución de continuidad, desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa en liquidación, así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales a los que hubiese tenido derecho al momento en que se le incorporó a la nómina de la entidad. 2.11 La tutela fue conocida, en primera instancia, por el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes decidieron denegar las pretensiones y, por ende, no tutelaron los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Ello, argumentando que al accionante no le hacía falta menos de 3 años para adquirir su derecho a la pensión, al momento de la liquidación efectiva de la empresa, y que, la entidad liquidó y pagó las respectivas prestaciones sociales así como la indemnización a la que tenía derecho, con ocasión de la terminación unilateral del contrato. 2.12 El 5 de marzo de 2009, presentó una nueva acción de tutela ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, argumentando la ocurrencia de hechos nuevos, la cual es objeto de estudio en la presente

sentencia, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que han sido vulnerados por la entidad demandada. 3 Ver folio 15. 8 Expediente T-2.283.878

3. Fundamentos de la acción y pretensiones El demandante manifiesta, que la acción de tutela fue instaurada con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Empresa Social del Estado E.S.E. Luís Carlos Galán - en liquidación. Sostuvo que la entidad demanda desconoció los citados derechos, al excluirlo de la protección especial a la que tenía derecho, la cual fue reconocida a otros empleados que se encontraban en condiciones similares.

Inicia por indicar que, conforme con el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y Sigraseguridad Social, los trabajadores que cumplan 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad si es hombre o 50 años de edad si es mujer, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación. Debido a la existencia de dicha medida, considera que la empresa accionada no le reconoció su calidad de prepensionado pues, al momento de suprimirse el cargo cumplió dieciocho (18) años, tres (3) meses y siete (7) días de servicio y, además contaba con cincuenta y dos (52) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días. Sostuvo que, cuando fue desvinculado de la empresa, ostentaba la condición de padre cabeza de familia debido a que a su cargo tiene tres hijos que dependen económicamente de él.

Señaló, que la vulneración consiste en el trato discriminatorio que, por vía de aplicación literal de la ley 790 de 2002, se dio a su caso, pues aunque la entidad sí protegió los derechos de personas discapacitadas y madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica, dejó por fuera el amparo a una persona que merecía trato similar. Argumentó que la entidad accionada inició su liquidación en virtud del Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, sin embargo, posteriormente, se han promulgado varios actos administrativos mediante los cuales la liquidación de la entidad se ha venido prorrogando. Es así como, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 3057 del 24 de agosto de 2007 por medio del cual ordenó prorrogar el plazo establecido para la liquidación de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, hasta el 24 de febrero de 2009 y, posteriormente, expidió el Decreto 532 del 24 de febrero de 2009, mediante el cual decidió prorrogar el plazo anteriormente dispuesto hasta por tres meses más, es decir, hasta el 25 de mayo de 2009 sin embargo, mediante los Decretos 1893, 2748, 3757 y 4241 de 2009 se decidió prorrogar el plazo que se dispuso para la liquidación, fijando como fecha límite para el efecto el 6 de noviembre del 2009. Por lo anterior, considera que una vez prorrogado el plazo para la liquidación de la mencionada E.S.E., quedan desvirtuados los argumentos de la entidad accionada conforme con los cuales en la medida en que el 24 de agosto de

2008 terminaría el proceso liquidatorio, no alcanzaría a cumplir los requisitos para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación. 9 Expediente T-2.283.878 El demandante indica que antes de la presentación de la acción de tutela, objeto de estudio por parte de esta Corporación, ya había presentado una tutela anterior, sin embargo, estima que no hay lugar a la configuración de una actuación temeraria de su parte como quiera que, la prórroga del proceso de liquidación de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, constituye un hecho nuevo que le permite interponer una nueva acción de tutela. Por último, indicó que la entidad ignoró las normas legales del retén social y las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad del límite de temporalidad a las personas incursas en causales de las normas de protección reforzada. Por lo anterior, considera que, de acuerdo con estos hechos nuevos, los argumentos esgrimidos por la ESE accionada se modifican de manera sustancial. Con fundamento en lo anterior, el actor solicita que se le reconozca la protección del “Retén Social” y, como consecuencia, se ordene el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

4. Oposición a la demanda de tutela El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de Auto del 6 de marzo de 2009, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las entidades demanda para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentaban.

La apoderada de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA, sociedad liquidadora de la E.S.E Luís Carlos Galán

Sarmiento, contestó la demandada indicando que una vez examinados sus archivos documentales, observó que el señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria había presentado, en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, una acción de tutela invocando los mismos hechos y solicitando idénticas pretensiones, por lo tanto, manifiesta que el accionante incurrió en una actuación temeraria. Señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente, lo cual imposibilita su estudio. Manifestó que el actor con su actitud temeraria atenta contra la seguridad jurídica. Por lo anterior, solicitó al juez competente decidirla desfavorablemente y compulsar las copias respectivas ante las autoridades para investigar sus actuaciones. La E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento no se pronunció.

5. Pruebas

En el expediente obran las siguientes pruebas: 10 Expediente T-2.283.878 - Poder amplio y suficiente otorgado a un abogada para que actúe en nombre y representación del señor Carlos Ignacio Rivera Sanabria (folio 1). - Copia del documento por el cual la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento convoca a sus empleados a realizar las actualizaciones frente al Reten Social (folio 2). - Copia del listado de las personas que son beneficiarias de la protección especial de Retén Social de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento – en liquidación (folios 3-10) - Copia del derecho de petición, del 28 de septiembre de 2007, presentado por el accionante, mediante el cual solicitó a la apoderada de la E.S.E. en liquidación, la protección especial establecida en las leyes 790 de 2002 y 812

de 2003, en concordancia con la Sentencia C-991 de octubre 12 de 2004, teniendo en cuenta que le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos de pensión de jubilación (folio10). - Copia de respuesta al derecho de petición No.02580, en la cual se niega la protección requerida (folio 13 -14). - Copia del Oficio, del 3 de enero de 2008, por el cual se le comunicó al accionante que a través del Decreto 1992, de diciembre 31 de 2008, el Gobierno Nacional aprobó la modificación de la planta de personal de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento y suprimió el cargo de Profesional Universitario, que él venía ejerciendo (folio 15). - Copia del Acta Individual de Reparto en la que consta que el accionante radicó, el 18 de abril de 2008, una primera acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá (folio16). - Copia de la petición, del 22 de enero de 2009, en la cual el accionante solicita el reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, así como las prestaciones sociales dejadas de percibir (folio 17-19). - Copia de la respuesta a una petición, del 16 de octubre de 2007, donde la apoderada de la E.S.E. no accede a lo solicitado argumentando que el actor no se encuentra protegido por las normas del retén social como pre-pensionado (folio 20-21). - Copia de la certificación emitida por el Sistema Nacional de Salud - Servicio

Seccional del Vaupés, en la que consta que Carlos Ignacio Rivera Sanabria prestó sus servicios en cumplimiento de su año rural obligatorio en el Hospital San Antonio de Mitú entre el 22 de junio de 1981 y el 22 de junio de 1982 (folio 22). - Copia de la certificación emitida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud del Vaupés en la que consta que Carlos Ignacio Rivera Sanabria se desempeñó en el cargo de Enfermero Jefe Coordinador del hospital San Antonio de Mitú, durante veinte (20) meses (folio 23). - Copia de la Certificación No. 628 emitida por el Jefe de Personal de la Caja de Previsión Social de Bogotá, en la que consta el tiempo laborado por el accionante en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas en calidad de Enfermero Jefe (folio 24-25). - Copia de la certificación emitida por el Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios en la que consta el tiempo laborado por el actor como Enfermero Jefe Nocturno en calidad de Servidor Público (folio26). 11 Expediente T-2.283.878 - Copia de la certificación emitida por el Jefe del Departamento de Enfermería del Hospital San Rafael de Tunja en la que consta el tiempo laborado por Carlos Rivera como Enfermero Licenciado (folio 27). - Copia de la certificación emitida por el jefe del departamento de personal del Hospital San José en la que consta que el accionante laboró en dicha institución del 1° de marzo de 1985 al 3 de octubre de 1987, desempeñando el cargo de enfermero encargado (folio 28).

  • Copia de la certificación emitida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social Seccional de Cundinamarca, en la que consta que desempeñó el cargo de enfermero (folio 29). - Copia de la certificación emitida por la apoderada especial de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento – en liquidación, en la que consta que el accionante prestó sus servicio en dicha empresa desde el 26 de junio de 2003 hasta el 2 de enero de 2008, como empleado público y desempeñando las funciones de Profesional Universitario (folio30). - Copia del Acta de Posesión No. 000174, en la que consta que Carlos Ignacio Rivera Sanabria, se posesionó el 18 de mayo de 1992 para desempeñar las funciones de enfermero, clase II, grado 20, en la Clínica San Pedro Claver

(folio 31). - Copia del Registro Civil de Nacimiento del accionante, expedido por la Notaria Primera del Circuito de Bogotá (folio 32). - Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante (folio 33). - Copia de la Declaración Extraproceso No. 701, de fecha 22 de enero de 2009, ante el Notario Sesenta del Círculo de Bogotá, en la que, bajo la gravedad de juramento, hizo constar que vive bajo el mismo techo y de forma permanente con su

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