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CC-T106-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T106-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia No. T-106/96 ORDEN JURIDICO VIGENTE-Conocimiento por el juez/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación por el juez En todo proceso judicial se presume que quien ha de adoptar la decisión de fondo que le ponga fin conoce a cabalidad el orden jurídico vigente. Y, a no dudarlo, las determinaciones de la jurisdicción constitucional hacen parte esencial de ese orden, en cuanto, por virtud de la cosa juzgada constitucional, confieren certeza en torno a la validez de las normas que lo integran y en algunos casos, al retirarlas del conjunto normativo, modifican sustancialmente su contenido material. Las sentencias que la Corte Constitucional profiere en desarrollo de su función de control abstracto de constitucionalidad tienen carácter definitivo y erga omnes, de modo que, a partir de su notificación en legal forma, inciden directamente en la configuración del orden jurídico que los administradores de justicia están obligados a conocer y a aplicar en la definición del Derecho. DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Conocimiento por fallador de tutela El carácter sumario de las actuaciones que se surten a propósito de la instauración de acciones de tutela no libera al juez de dicho conocimiento sino que, por el contrario, aquél tiene la responsabilidad de hacer valer los postulados de la Carta en su genuino alcance, es decir, con el sentido trazado por la doctrina constitucional. Esta corresponde al análisis de las normas integrantes de la Constitución, que resulta obligatorio para el juez a falta de norma expresa aplicable al caso controvertido. Lo cierto e indiscutible, por mandato de la Carta, es que a nadie -menos a un juez de la Repúblicale es

permitido desconocer o ignorar la parte resolutiva de los fallos de constitucionalidad. DERECHOS DEL NIÑO-Responsables Radica en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligación constitucional de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La enunciación constitucional e internacional de tales responsables está ordenada de manera que no lo son en la misma medida, pues siendo la familia la primera obligada, el papel atribuído a la sociedad y al Estado es en buena parte subsidiario. Ello significa que el primer punto de referencia para propender la efectiva protección de los aludidos derechos infantiles es el núcleo familiar y que, dentro de él, aparecen como principales responsables los padres del menor y, a falta de éstos, los parientes de grado más próximo. DERECHOS DEL NIÑO-Definición de paternidad/MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y protección del Estado Los derechos del niño resultan indudablemente afectados cuando no está definido lo referente a la maternidad o la paternidad. En el segundo caso es claro que la carga exclusiva en cabeza de la madre, en especial si es desvalida, incorpora necesariamente la responsabilidad subsidiaria de la sociedad y del Estado, pues, toda mujer, durante el embarazo y después del parto, gozará de especial asistencia y protección estatales y recibirá subsidio alimentario oficial si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. Esa especial preocupación del Constituyente no puede entenderse como argumento válido para eludir la búsqueda del padre y la utilización de los medios legales existentes para que,

deducida en debida forma su responsabilidad respecto del hijo, asuma los deberes, las cargas y las obligaciones económicas y morales que le incumben. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Protección del menor/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protección efectiva del menor Tanto la madre como el padre, supuesta la certidumbre de la filiación, cuando incumplen las obligaciones de protección y asistencia respecto de sus hijos, vulneran los derechos fundamentales de éstos y, en especial, ponen en peligro su vida, su integridad física, su salud y su desarrollo armónico e integral. De allí no se deduce, sin embargo, que la mujer abandonada por su cónyuge o compañero, o por el padre de su hijo, tenga como única vía de protección el ejercicio de la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial. Desde luego, sobre la base probada de la maternidad y la paternidad ya establecidas y de la existencia de las obligaciones consiguientes y ante una clara circunstancia de indefensión y ante un indudable e inminente perjuicio irremediable, podría caber la tutela transitoria si en el caso concreto el juez encuentra que sea esa la única forma eficiente de proteger la vida y los derechos esenciales del menor. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para establecer paternidad No es la acción de tutela el mecanismo jurisdiccional indicado para obtener que se defina la filiación, ni para investigar la maternidad o la paternidad. Si no hay un acto de reconocimiento, la normatividad vigente ha consagrado un proceso específico, que se tramita ante la jurisdicción ordinaria, encaminado a

establecer la paternidad mediante investigación cuyos resultados se definen por sentencia. RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD-Manifestación voluntaria/PRESUNCION DE INOCENCIA-Señalamiento condición de padre/INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD-Adopción de medidas ejecutivas Se parte de la presunción de inocencia que tiene su manifestación en el principio de que, si alguien a quien se señala como padre de una persona no acepta voluntariamente serlo, no lo es mientras no se establezca, por el juez o tribunal competente, con la plenitud de las formas propias del juicio, con la plena garantía de su derecho de defensa y la seguridad de poder controvertir las pruebas que se allegaren en su contra y de aportar aquellas en que apoye su aseveración negativa. Por ello, el solo dicho de la madre en el sentido de que un hombre es el padre de su hijo no permite inferir la paternidad ni deducir las obligaciones correspondientes y menos todavía dar lugar a medidas judiciales enderezadas a la ejecución de las mismas, en cuanto, por la misma razón, no se han radicado en su cabeza mientras no exista acto de reconocimiento o decisión judicial resultante de un debido proceso. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reclamación El Estado no entrega una dádiva ni entrega un privilegio a la persona cuando la reconoce como sujeto del Derecho, con las consecuencias jurídicas que ello comporta. Ella está en posición de reclamar que así sea, pues se trata de uno de sus derechos básicos e inalienables, si bien la ley tiene la posibilidad de sujetar el ejercicio efectivo de la capacidad de actuar en el mundo jurídico a

determinadas reglas y restricciones, concebidas en razón del interés general y para la protección de la persona misma y de su patrimonio e interés, como ocurre con las incapacidades. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional Factor indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica de todo ser humano es la noticia que el Estado debe tener acerca de su existencia física, pues si la persona nace y el hecho de su nacimiento se desconoce, es imposible que pueda tenérsela en la práctica como sujeto del Derecho. La forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento. Que se proceda a éste en forma inmediata es, entonces, un derecho del niño, indispensable para el reconocimiento de su personalidad jurídica. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Deber de registrar al menor La importancia del registro es todavía mayor si se tiene en cuenta que mediante él se adquiere oficialmente uno de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre, que habrá de identificar y distinguir al individuo a lo largo de su existencia, tanto en lo que le sea benéfico como en lo que le resulte desfavorable, según su comportamiento y actividad públicos y privados. No cabe duda de que la omisión del registro por parte de quienes tienen la obligación de efectuarlo según las reglas legales pertinentes implica vulneración de un derecho fundamental autónomo del niño, inherente a su personalidad. -Sala Quinta de RevisiónRef.: Expediente T-85549 Acción de tutela instaurada por Mercedes

María Blanco Camargo contra Adolfo Padilla Villalobos.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo Municipal y Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

I. INFORMACION PRELIMINAR Relató la accionante que sostuvo una relación de noviazgo con Adolfo Rafael

Padilla Villalobos. Adujo que, como consecuencia de una relación sexual, quedó embarazada y que, al manifestarle tal hecho a Padilla, éste la denunció ante la Inspección Central Permanente de Malambo, alegando un presunto "montaje" en su contra. Expuso que la Inspección los llamó a una diligencia de conciliación, que ante el funcionario correspondiente probó estar embarazada y que trató de demostrar que el embarazo fue producto de la aludida relación. Como consecuencia de lo dicho -agregó-, el señor Adolfo Rafael Padilla no tuvo más qué decir y concilió, comprometiéndose a suplir las necesidades de la demandante en materia de salud, a sufragar los costos del control médico prenatal y las medicinas y exámenes de laboratorio. Este compromiso -manifestó la actorase extendía "hasta cuando, nacido el bebé, se demuestre la paternidad a través de la prueba antropoheredobiológica", según consta en la misma diligencia. Dijo que, durante el tiempo del embarazo, Padilla cumplió su compromiso en

cuanto al pago del control médico prenatal. Pero -señaló- desde el día 18 de mayo de 1995, fecha de nacimiento de la niña, el mencionado individuo consideró que ya su obligación había terminado y de allí en adelante jamás le ha enviado medicinas, alimentos ni pañales. Según la accionante, ha requerido varias veces al inculpado, pero él ha respondido que su obligación ya terminó, pues era con ella y no con la bebé, aunque también se ha comprometido a que, si el examen correspondiente sale positivo, le ayudará con el sostenimiento de aquélla. Finalizó diciendo que se encontraba en una situación económica muy difícil, que sus ancianos padres no le podían colaborar y que imploraba la protección judicial para su hija menor, cuyos derechos constitucionales estaban siendo afectados.

II. DECISIONES JUDICIALES En la sentencia de primera instancia, dictada el 14 de septiembre de 1995, el Juez resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo, argumentando la posibilidad de otro medio de defensa judicial -el proceso de alimentos que establece el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor)-, en caso de que el padre hubiera reconocido a la menor, y destacando, por otra parte, que en este caso no se presentaba un perjuicio irremediable que ameritara la tutela transitoria.

Dijo al respecto: "La tutela como mecanismo transitorio en éste caso tampoco procede ya que no se trata de evitar un perjuicio irremediable, ya que el perjuicio es todo daño, tanto moral como material, que pudiese llegar a sufrir una persona e irremediable es una situación, es decir aquella que una vez

producida, no es susceptible de deshacerse; y como ya se dijo en este caso la vida de la menor si corre peligro es por culpa de su madre, ya que ésta también está obligada por la ley a suministrar alimento a sus hijos, más en este caso que no tiene padre en caso del perjuicio; y no es irremediable porque como también ya se dijo, si él es declarado padre de la menor, se condena a suministrar alimentos desde su nacimiento, por lo que este despacho considera que en este caso la tutela no puede utilizarse como mecanismo transitorio. El perjuicio irremediable es aquel que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, y la condena que se haga en la eventualidad de que sea reconocido como padre no es indemnización". Impugnado el fallo por la accionante, fue revocado mediante sentencia del 23 de octubre de 1995, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que estimó pertinente conceder la tutela por violación de los derechos fundamentales de la niña, en particular los que todo menor tiene a la vida y a una alimentación equilibrada. La protección judicial fue concedida como mecanismo transitorio, por el término de cuatro meses. Se ordenó al pagador o gerente donde laborara Padilla Villalobos descontar el 20% de los salarios y demás emolumentos que devengara, porcentaje que -según la providenciadebería ser consignado en la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Popular a órdenes del Juzgado.

Igualmente, el Juzgado ordenó al Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar autorizar al Laboratorio de Genética o a quien correspondiera para tomar las medidas pertinentes, a fin de que, en el menor tiempo posible, se practicara "peritación antropoheredobiológica con análisis de los grupos sanguíneos y los caracteres patológicos e intelectuales transmisibles". También se resolvió oficiar al Director del ICBF para que prestara toda su colaboración a la accionante, con el fin de que, en el menor tiempo posible, pudiera iniciar demanda de investigación de paternidad contra Padilla Villalobos. Dijo el Juzgado que la acción de tutela no es admisible ante cualquier conducta de un particular sino únicamente frente a aquellas acciones u omisiones taxativamente previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el inciso final del artículo 86 de la Constitución. Tuvo en cuenta, por ello, que la mencionada norma legal admite la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de proteger la vida o la integridad física de quien se halle en una situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra quien se intenta, presumiéndose la indefensión del menor. Al analizar las pruebas allegadas al expediente, el fallador de segundo grado encontró que ante la Inspección Central Permanente de Policía de Malambo el demandado promovió una querella contra Mercedes Blanco Camargo, lo que dió lugar a una diligencia ordenada por ese despacho, dentro de la cual se pactó una conciliación suscrita entre las partes el primero de diciembre de 1994. Para el Juez, no existe ninguna duda de que, en dicha oportunidad, el hoy

demandado, quien actuaba como accionante y se encontraba rodeado de todas las garantías procesales y libre de cualquier presión o acto que forzara su voluntad, se obligó a suplir las necesidades de salud de la peticionaria en lo relativo al pago de control médico prenatal, las medicinas que se formularan a propósito del mismo, los exámenes de laboratorio necesarios y la posible evaluación ecográfica, compromisos adquiridos que en la práctica no eran otros que los de "atender al por nacer", por lo cual, aunque la paternidad no estaba definida (asunto que debería ventilarse -dijo el Juzgadoante un juez de familia), "este Despacho no puede perder de vista que, si bien es cierto que el demandado niega la paternidad de la menor L..., también es cierto que tal negativa no es contundente, por cuanto admite la paternidad si se lo demuestran a través de la prueba científica...". Para el Juzgado resultó relevante el interés del demandado en acudir a las instancias judiciales, a tal punto que, ante la negativa de la accionante a instaurar la investigación, manifestó que él mismo estaba dispuesto a incoar una demanda ante el Bienestar Familiar. De lo cual dedujo la sentencia revisada que en realidad existía "una paternidad dudosa" y agregó que se tenían "indicios serios en contra del señor Adolfo Padilla", tales como haberse comprometido en una audiencia de conciliación a sufragar los gastos de embarazo y parto, no menos que su posición de reconocer la paternidad si se lo demostraban, todo unido a que el demandado no negaba haber sostenido relaciones sexuales con la accionante, si bien sostenía que ellas

lo fueron "en forma anormal", de modo que no podía quedar embarazada. Como el demandado sostuvo en su declaración que en dichas relaciones sexuales "él se retiraba a tiempo", el Despacho observó "que no explicó en qué consistía dicha retirada a tiempo", por lo cual "su argumento no es muy claro, diríase que el mismo es insuficiente". Partiendo del supuesto de que pudo darse en realidad el fenómeno de la paternidad en cabeza del demandado, pasó el fallo a considerar que, en el caso sometido a examen, era preciso impedir un daño inminente e irremediable para la menor, la cual, "al no recibir alimentos quedaría en un peligro inminente de inanición, lo que es contrario a los derechos fundamentales de los niños", de todo lo cual dedujo que se hacía necesario tutelar sus derechos en forma transitoria, dada la situación económica del accionante, por el tiempo necesario para que se adelantaran las acciones judiciales pertinentes ante la justicia ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia Esta Corporación es competente para revisar los fallos que anteceden, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los términos del Decreto 2591 de 1991. Indispensable conocimiento del juez acerca del orden jurídico aplicable. Imperatividad de la cosa juzgada constitucional y obligatoriedad de la doctrina constitucional a falta de norma legal expresa. El concepto de perjuicio irremediable El juez de primera instancia fundó su decisión, entre otros motivos, en el de que la situación de la accionante no correspondía a la definición legal de perjuicio

irremediable, tal como la consagraba el artículo 6, numeral primero, del Decreto 2591 de 1991. Como lo puso de presente la propia demandante al impugnar la providencia, ignoraba el fallador que la indicada norma fue declarada inexequible por esta Corte mediante Sentencia C-531 del 11 noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). No entiende la Corte cómo una de las partes en el proceso conoce tan importante antecedente, indispensable para la resolución del caso, al paso que el juez sigue partiendo del supuesto erróneo de la actual vigencia del precepto. En todo proceso judicial se presume que quien ha de adoptar la decisión de fondo que le ponga fin conoce a cabalidad el orden jurídico vigente. Y, a no dudarlo, las determinaciones de la jurisdicción constitucional, adoptadas en ejercicio de la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, hacen parte esencial de ese orden, en cuanto, por virtud de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), confieren certeza en torno a la validez de las normas que lo integran y en algunos casos -como en el presente-, al retirarlas del conjunto normativo, modifican sustancialmente su contenido material. Las sentencias que la Corte Constitucional profiere en desarrollo de su función de control abstracto de constitucionalidad tienen carácter definitivo y erga omnes, de modo que, a partir de su notificación en legal forma, inciden directamente en la configuración del orden jurídico que los administradores de justicia están obligados a conocer y a aplicar en la definición del Derecho. El carácter sumario de las actuaciones que se surten a propósito de la

instauración de acciones de tutela no libera al juez de dicho conocimiento sino que, por el contrario, dada la trascendencia y prioridad del imperio efectivo que el Constituyente ha querido lograr de las normas superiores que consagran los derechos fundamentales, aquél tiene la responsabilidad de hacer valer los postulados de la Carta en su genuino alcance, es decir, con el sentido trazado por la doctrina constitucional. Esta corresponde al análisis que de las normas integrantes de la Constitución ha hecho la Corte Constitucional, que resulta obligatorio para el juez a falta de norma expresa aplicable al caso controvertido, tal como lo han resaltado las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) y C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). En el primero de tales fallos destacó la Corte: "La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley. Pero si la individualización de las normas legales, dada su generalidad (que

a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley. Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)". El segundo fallo citado resalta, al avalar perentoria norma de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) que, si bien la parte motiva de las sentencias de la Corte no hace tránsito a cosa juzgada salvo aquel segmento de la argumentación que se considere absolutamente básico, necesario e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva y que incida directamente en ella, o que implique doctrina constitucional aplicable a falta de norma legal expresa según lo dicho, lo cierto e indiscutible, por mandato de la Carta, es que a nadie -menos a un juez de la Repúblicale es permitido desconocer o ignorar la parte resolutiva de los fallos de constitucionalidad. En el presente caso, el fallador de instancia no puede siquiera esgrimir la excusa

de las dificultades relativas a la divulgación oportuna y completa de las sentencias de la Corte por los canales oficiales, pues el fallo que nos ocupa fue proferido con casi dos años de antelación al momento en el cual debía resolver el juez sobre la acción de tutela incoada. Ahora bien, a falta de la norma que fue declarada inexequible, la Corte Constitucional ha señalado las líneas doctrinales que permiten aplicar, con arreglo a la Constitución, el concepto de perjuicio irremediable, para los fines de la eventual protección constitucional transitoria. Esta figura tiene por propósito, según lo ha reiterado la Sala en Sentencia T-050 del 14 de febrero de 1996, "la efectividad de los derechos fundamentales, (...) sin que para ello obste la competencia del juez ordinario en la resolución final del litigio que guarda relación con ellos (...)", de tal manera que, si la verificación judicial muestra en efecto la violación o el peligro de tales derechos en términos tan graves que hagan apremiante el amparo por resultar tardía la decisión que se espera del juez ordinario, debe concederse a título temporal. Sobre los caracteres del perjuicio irremediable, ha subrayado la jurisprudencia que en su configuración debe apreciarse la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr.

Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte ha sostenido, y lo reitera ahora, que el papel del juez debe ser activo en la verificación de las circunstancias particulares del petente, con el fin de establecer si puede haber perjuicio irremediable. Por ello, es indispensable que evalúe la dimensión del daño o de la amenaza que aquél sufre en sus derechos (Cfr. Sentencia T-050 del 14 de febrero de 1996). Así las cosas, en el presente caso, el juez de primera instancia no podía rechazar la tutela sin entrar en el examen de las circunstancias alegadas por la señora Blanco Camargo. Derechos fundamentales del niño a una alimentación equilibrada, a tener una familia, a la crianza, educación y establecimiento. La responsabilidad principal de los padres y subsidiaria del Estado El presente caso permite a la Corte insistir en que los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, por referirse a un sector de la población que merece cuidados superlativos y atención prioritaria, habida cuenta de su natural debilidad y de las expectativas que genera para la sociedad, tienen el carácter indudable de fundamentales, con las connotaciones y las consecuencias jurídicas que tal concepto encierra, y, además, gozan de un privilegio emanado de la misma norma superior, expresado en términos de prevalencia sobre los derechos de los demás. Esta misma Sala se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera: "Para la Corte es evidente que el sistema jurídico, colombiano está edificado, entre otros, sobre el supuesto de que la familia -y, dentro de ella, los responsables de su conducción, que son los padresjuega papel decisivo

e irremplazable en el proceso de transformación social intentado por la Carta Política de 1991, uno de cuyos fundamentos reside en la dignidad de la persona humana y en la plena realización de las garantías y derechos fundamentales que se le reconocen". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-098 del 3 de marzo de 1995). La Constitución establece que la interpretación de los derechos fundamentales en ella consagrados debe hacerse con arreglo a las pertinentes disposiciones de los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por Colombia (artículo 94 C.P.), por lo cual las normas constitucionales relativas a tales derechos no son taxativas ni su contenido protector se agota en esos mismos textos. Sobre los derechos de los niños, que pueden resultar afectados en caso de abandono o incumplimiento de los padres y, subsidiariamente, de la sociedad y el Estado, se encuentran, entre otras, las siguientes reglas plasmadas en tratados públicos y declaraciones internacionales que obligan a Colombia y que prevalecen en el orden interno, como lo ordena el citado precepto superior: - El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, celebrado en New York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y en vigor para Colombia desde el 3 de enero de 1976, estipula en su artículo 10, como compromiso de los Estados Partes el de conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y

asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El mismo Tratado establece que en los Estados se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. - Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, celebrado en New York el 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y en vigor para Colombia desde el 23 de marzo de 1976, todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado (artículo 24). - La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), celebrada el 22 de noviembre de 1969, aprobada por Ley 16 de 1972, ratificada el 28 de mayo de 1973 y en vigor para Colombia a partir del 18 de julio de 1978, dispuso en su artículo 19 que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". - La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, celebrada en New York el 20 de diciembre de 1989, aprobada por la Ley 12 de 1991, ratificada el 28 de enero de 1991 y en vigor para Colombia desde el 27 de febrero del mismo

año, estipula en su artículo 3, numeral 2, que los Estados Partes se comprometen "a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas". El artículo 5 de la Convención obliga a los Estados Partes a respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos que le son reconocidos. El artículo 18 Ibídem señala que los Estados Partes pondrán máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones

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