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CC - T106-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T106-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-106/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelación inescindible entre sus causales de procedibilidad y la vulneración de derechos fundamentales DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Vulneración al núcleo esencial Se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por

consecuencia-. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. Frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Causales genéricas de procedibilidad La acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando ellas se puedan caracterizar como vías de hecho judiciales. A su vez, no toda deficiencia en la defensa técnica configura una vía de hecho judicial. Para que ello sea así, se requiere demostrar además, como ya se indicó en precedencia, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su propósito de evadir la acción de la justicia y (iv) que aparezca la vulneración de los derechos fundamentales.

Referencia: expediente T-752261

Peticionario: Luis Donaldo Garzón Rojas

Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca)

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Donaldo Garzón Rojas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho - Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Donaldo Garzón Rojas, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito de Pacho – Cundinamarca, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Pacho, por considerar que éste vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haberlo condenado a la pena principal de diez años de prisión como responsable del delito de homicidio culposo en concurso con el porte ilegal de armas, sin haberle garantizado una adecuada defensa técnica y desconociendo el principio de punibilidad de la pena.

1. Hechos Los hechos que sirven de fundamento del amparo se resumen en los

siguientes términos:

1. Manifiesta el accionante que el 21 de marzo de 1999, en la vereda La Hoya del municipio de Pacho – Cundinamarca, “…murió en forma accidental el

señor JOSÉ IGNACIO y me echaron la culpa a mi, sin que yo haya sido.”

2. Indica que no sabía que se le hubiera seguido un proceso penal por homicidio culposo, razón por la cual no pudo apelar la sentencia y el defensor de oficio asignado “…no hizo nada por mi, ni apeló la sentencia.”

3. Afirma que fue capturado y condenado a diez años de prisión por homicidio y porte ilegal de armas,“…en forma injusta y aplicando vías de hecho…” 2. fundamentos de la acción A juicio del actor fue condenado injustamente por homicidio culposo y porte ilegal de armas, toda vez que no se presentó al proceso penal porque no sabía de su existencia. Afirma que “La noche de los hechos íbamos muchas personas en el carro y no se sabe de donde salió el disparo, ni quien lo hizo ni con que arma.” Considera que para dosificar la pena se incurrió en una vía de hecho, en razón a que no tenía un solo antecedente penal; se le condenó como si se tratara de un homicidio simple y se le impuso la máxima pena sin haber abandonado el sitio de los hechos. Sobre el particular afirma que “…no supe quien mató a JOSE IGNACIO y no sabía del proceso penal.”

3. Pretensiones El demandante solicita al juez de tutela: (i) “Ordenar al Juzgado que me condenó dosificar bien la pena que seme (sic) impuso y acordó (sic) con la modalidad de homicidio culposo.”, (ii) “En forma subsidiaria pido a los Honorables Magistrados dosificar Ustedes mismos la pena, imponiéndome

máximo tres (3)años.”, y (iii) “Como consecuencia de lo anterior darme la libertad por suspensión de la ejecución de la sentencia o condena la prisión domiciliaria ya que yo soy padre de familia y cabeza de hogar.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Respuesta del accionado En escrito recibido el 2 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal -, el Juzgado accionado señaló lo

siguiente:

1. No existió violación al debido proceso por cuanto el procesado fue vinculado legalmente al proceso mediante declaratoria de persona ausente y el defensor de oficio lo representó durante toda la actuación procesal.

2. El despacho expresó claramente en la providencia los fundamentos de la dosificación punitiva y el procesado no ha realizado ante esa instancia solicitud de revisión de la pena impuesta, bien por cambio de legislación o por el principio de favorabilidad.

3. Respecto de la inocencia alegada por el procesado, en el expediente se observa claramente el acerbo probatorio que lo incrimina, el cual sirvió de fundamento al Juzgado para proferir la sentencia condenatoria y a la Fiscalía para la medida de aseguramiento y la resolución de acusación.

4. Finalmente señala que la providencia cuestionada, fue notificada en su oportunidad a los sujetos procesales de conformidad con las normas vigentes.

2. Decisión Judicial que se revisa El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, mediante Sentencia del 8 de mayo de 2003, decidió denegar la protección solicitada. Consideró que el despacho acusado no incurrió en una vía de

hecho, pues la dosificación punitiva se encuentra dentro del marco legal y acorde con los delitos. Agrega que aún cuando el sindicado asumió la actitud de renuencia al proceso, contó con defensor de oficio, quien estuvo presente a lo largo del proceso, enterándose de las respectivas decisiones las cuales le fueron oportunamente notificadas. Además, intervino en la audiencia pública, diligencia en la cual los demás sujetos procesales, argumentaron a su favor la variación del homicidio doloso por culposo, delito éste con el que finalmente fue condenado. Concluye señalando que en la medida en que el acusado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y ejercer sus derechos, plantear nulidades e interponer los recursos de casación y revisión, la acción de tutela no es el escenario propio para corregir su omisión. Uno de los Magistrados que integró la Sala salvo su voto frente a la decisión, sustentando su posición en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por haber carecido el sindicado de defensa técnica en la tramitación del proceso y por cuanto en su parecer la tasación punitiva desbordó, abruptamente, los parámetros legales.

3. Actuación de la Corte Constitucional Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala Quinta de Revisión, con el fin de allegar elementos de juicio que sirvan de fundamento a la decisión por adoptar en el proceso, solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Pacho - Cundinamarca, que remitiera copia auténtica del Proceso Penal No.2001-022, adelantado y fallado por ese despacho judicial contra el señor

Luis Donaldo Garzón Rojas. Mediante auto del 10 de octubre de 2003, la Secretaría General de esta Corporación, informó al Despacho del Magistrado Ponente, que el cuaderno original del expediente solicitado fue remitido a esta Corporación mediante oficio No.1121 de octubre 3 de 2003, suscrito por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho - Cundinamarca.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la presente acción de tutela.

2. El problema jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción y de la decisión judicial adoptada por el juez de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el despacho acusado incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia condenatoria bajo las siguientes circunstancias: (i) ausencia de defensa técnica del sindicado por inactividad del defensor de oficio y además por no haber tenido la oportunidad de conocer la iniciación del proceso penal en su contra y (ii) dosificación punitiva con desconocimiento de las reglas y criterios legalmente establecidos para su determinación, Previo al análisis de fondo, la Sala hará una breve referencia a los criterios jurisprudenciales que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la vía de hecho y la defensa técnica.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la vía de hecho Por regla general, la acción de tutela, como mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, deviene improcedente contra las decisiones de carácter judicial, toda vez que deben respetarse los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, entre otros. No obstante, como lo tiene establecido la doctrina de esta Corporación, frente a acciones u omisiones de los administradores de justicia desprovistas de todo fundamento normativo y explicables sólo como fruto del capricho y la arbitrariedad del funcionario, cabe la acción de tutela de manera excepcional y restrictiva. Esto es así, por cuanto los jueces, no obstante su sujeción al principio de legalidad y su autonomía e independencia, pueden incurrir en vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales de los administrados y frente a esos supuestos la acción de tutela, en lugar de desvirtuarse, se reafirma como mecanismo legítimo de protección de tales derechos.

Con todo, frente a tales eventos, la doctrina de esta Corporación exige la concurrencia de múltiples exigencias que se orientan a afirmar la índole de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales y a evitar que ella degenere en un recurso ordinario que habilite la intromisión del juez constitucional en ámbitos exclusivos de los jueces naturales de las distintas actuaciones. De suceder esto último, no se estaría ante la defensa de los derechos fundamentales como cimiento del orden constituido, sino ante la injerencia indebida del juez constitucional en espacios que han sido atribuidos a otras autoridades.

Es por ello que, para que proceda una acción de tutela contra una acción u omisión de un administrador de justicia, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en una auténtica vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Si no se está frente a una vía de hecho, sino frente a cuestionamientos o divergencias, fundadas o no, referidas a irregularidades advertidas en la actuación, o a las pruebas y su valoración, o a la calificación jurídica de esos hechos, o, en fin, a la interpretación jurídica por la que optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse. Si por el contrario se trata de aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de restablecer “…la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir

la autoridad jurisdiccional al resolver sobre el caso en concreto" , con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la vía de hecho judicial tiene ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia. El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es competente para dictar la providencia. Por su parte, el defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque cuando estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definición judicial o cuando se desconoce el precedente judicial. El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido –insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso –interpretación erróneao la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho –ineptitud e ilegalidad de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su

culminación el asunto que se decide. Por último el defecto o vía de hecho por consecuencia, se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridad distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, su procedencia está determinada no sólo por la existencia de una actuación arbitraria y caprichosa del operador jurídico, que afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino también se encuentra condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros recursos o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados por el afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan sin razón alguna los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues la acción de tutela no ha sido concebida como un

mecanismo de defensa supletorio que permita ser invocado para enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni para reivindicar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

1. El derecho a la defensa técnica y la vía de hecho.

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. Siguiendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento. En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. La garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado

por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia. Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional. Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los

intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos. Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos fácticos que determinan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que, en principio, las fallas o deficiencias en la defensa técnica del procesado no constituyen una vía de hecho judicial. A juicio de la Corte, en cuanto no existe una relación de necesidad entre una y otra, las posibles faltas en la asistencia letrada solo habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional. Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos:

1. Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

2. Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia.

Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al

proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.

3. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia-.

4. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial.

Entonces, frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

5. Procedibilidad de la presente acción de tutela Es necesario advertir que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, satisface el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la providencia materia de revisión no pueden controvertirse por una vía distinta a esta acción. Ello es así, por cuanto siendo la falta de defensa técnica uno de los fundamentos del accionante para solicitar el amparo constitucional, constituye razón suficiente para descartar la posible existencia de otros

medios de defensa judicial, en tanto que los defensores de oficio designados no solicitaron pruebas, ni controvirtieron las allegadas y tampoco impugnaron la decisión judicial en procura de la defensa de los derechos del sindicado.

6. El caso concreto En el presente caso, el accionante solicita la tutela de su derecho al debido proceso, toda vez que, en su criterio, el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho incurrió en una vía de hecho al proferir en su contra sentencia condenatoria a diez años de prisión por los delitos de homicidio culposo en concurso con porte ilegal de armas. Según el actor, existió carencia absoluta de defensa técnica ya que el defensor de oficio no ejerció actividad alguna tendiente a proteger sus intereses, así como tampoco tuvo oportunidad de conocer la existencia del proceso penal en su contra. Además, considera que en la dosimetría punitiva se desconocieron los criterios y reglas más favorables para su determinación.

Para establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido, lo primero que se debe determinar es si en el proceso penal adelantado contra el actor se incurrió en una vía de hecho judicial, esto es, si se incurrió en irregularidades susceptibles de vulnerar sus derechos fundamentales. Para tal efecto, procede la Sala a relacionar de manera detenida los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso penal que dieron lugar al precitado conflicto, en los siguientes términos: -El 22 de marzo 1999, la Fiscalía Seccional de Pacho – Cundinamarca, inició investigación preliminar, con base en la diligencia de levantamiento de

cadáver (Fl. 3) del joven José Ignacio Garzón, encontrado en la vereda La Hoya, vuelta la Herradura, del municipio de Pacho, a consecuencia de las heridas producidas con arma de fuego, causadas según testigos, por el señor Luis Garzón. En la misma diligencia se ordena escuchar en declaración a varios testigos, entre ellos, la del señor Luis Garzón. (Fl. 12)  La siguiente actuación procesal se desplegó en esta instancia: -Declaración rendida el 22 de marzo de 1999, por el señor Elzeir Triana Gómez de 32 años, en la que afirma que el día de los hechos a eso de las 10:00 P.M., se dirigía a la vereda La Hoya con el fin de asistir a una pelea de gallos en compañía de 8 personas - la mayoría menores de edad -, entre las que se encontraban el occiso José Ignacio Garzón y el sindicado Luis Garzón. En el camino, a solicitud del señor Jaime Mahecha, el joven José Ignacio se bajó del carro a recoger un esparadrapo en la casa del señor Marcos Anzola, cuando se oyeron varios disparos, razón por la que el señor Triana arrancó asustado su vehículo y al regresar de la pelea de gallos, encuentra al joven José Ignacio muerto tirado en la mitad de la carretera. La señora de Marcos Anzola le dice que los disparos salieron de la canasta del carro. (Fl.13). -Oficio No.020 de fecha marzo 23 de 1999, mediante el cual el comandante de la Estación de Policía de Pacho informa a la Fiscalía sobre la denuncia

puesta por los señores Elzeir Triana Gómez y Marco Antonio Anzola, por la muerte del joven José Garzón. (Fl. 20) -Oficio No.188 de fecha marzo 23 de 1999, mediante el cual el Fiscal Seccional de Pacho, le solicita al Inspector de Policía de Pacho colaboración para hacer comparecer al despacho a varias personas, entre ellas al señor Luis Garzón. (Fl.25) -Declaración rendida el 12 de abril de 1999 por el joven Emilio Mahecha Mahecha de 17 años de edad, quien venía en el carro el día de los hechos. Relata lo sucedido ese día y afirma : “… es que el muchacho LUIS, y como apodo le dicen “hojarasca” él manifestó que había hecho esos disparos es que este Luis iba con nosotros pero encima del carro, esque (sic) tiene canasta, es que este tipo dijo que él habia hecho esos disparos pero al viento pero yo creo que con esos disparos fue que murio JOSE IGNACIO GARZON…”. Afirma que después de los hechos el señor Luis Garzón le dijo que se iba a presentar y que se iría para su casa y “actualmente no se donde se encuentre tal personas , (sic) creo que haya desaparecido de la región, yo no lo he vuelto a ver , ni se donde se encuentre. (Fl.28) -Declaración rendida el 12 de abril de 1999, por la joven Flor Marina Mahecha Mahecha, de 15 años de edad, quien relata como sucedieron los hechos porque venía en el carro y afirma que al señor Luis Garzón “Después de esos hechos no se ha vuelto a ver por ningún lado, porque

luego de que nos devolvimos y vimos que había un muerto, llegamos a mi casa en GUAYACÁN y todos dijeron que iban a ir donde estaba el muerto y él fue el único que dijo que no iba y se fue, y desde ahí no lo hemos vuelto a ver”. Agrega que ella si le había visto al señor Luis Garzón cargar un revólver de cacha blancuzca. (Fl. 31) -Declaración rendida el 12 de abril de 1999 por el señor Marco Antonio Castillo, de 50 años, quien manifiesta que venía en el carro dormido porque estaba borracho, pero afirma que quien mató al joven José Ignacio fue el señor Luis Garzón por lo que le contaron. (Fl. 35) -Declaración rendida por el señor Jaime Mahecha Mahecha, de 39 años de edad, padre de los jóvenes Wilson, Emilio y Flor Marina. Relata lo sucedido y afirma que en la canasta del carro iba el señor Luis Garzón quien le manifestó, “…que él habia hecho unos tiros al viento…” y por esta razón presume que fue él quien mató al joven. Asegura que desde esa noche no lo volvió a ver. (Fl. 37). -Declaración rendida el 12 de abril de 1999 por el joven Wilson Alexander Mahecha, de 18 años de edad, quien relata lo sucedido y afirma que el señor Luis Garzón le dijo “…que él había hecho unos tiros , que al aire…”, por esa razón considera que quien mató a José Ignacio fue el propio Señor Luis Garzón. Dice que desde ése día no lo ha vuelto a ver. (Fl.40)

-Declaración rendida el 19 de abril de 1999, por el joven Efraín Moreno Castro,

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