CC - T106-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T106-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-106/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración constitucional/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENALElemento fundamental del debido proceso PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN LA LEY 906 DE 2004-Reiteración de jurisprudencia FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESOEvolución en el sistema jurídico colombiano/FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Consagración en la ley 906 de 2004
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000,
ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004 Y
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reiteración de jurisprudencia
NEXOS DE POLITICA CRIMINAL ENTRE LA LEY 890 DE 2004
Y LA LEY 906 DE 2004
DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión en aplicar el principio de favorabilidad penal previsto en la ley 906 de 2004 Los accionados se negaron a aplicar el principio de favorabilidad en el caso en estudio, y se limitaron a aplicar las normas de la Ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicación del régimen previsto en la nueva ley (Ley 906 de 2004, Arts. 288-3 y 351) en relación con la misma materia, que resulta más favorable, y con ello
vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante. La Sala observa que se configura un defecto sustancial consistente en haber tomado la decisión con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto.
Referencia: expediente T-1481169
Acción de tutela instaurada por Luís Enrique Mejía Ospina contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja
Magistrado Ponente:
Dr. AL VARO T AFUR GAL VIS
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luís Enrique Mejía Ospina contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos 1.1. El señor Luís Enrique Mejía Ospina fue capturado el 17 de mayo de 2000 por la policía en el barrio Santa Elenita de la ciudad de Bogotá y llevado a la “URI” de la Fiscalía de turno; fue condenado anticipadamente mediante sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el 21
de febrero de 2001, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso, a pena principal de prisión de 35 años y 7 meses; pena que fue objeto de readecuación por favorabilidad y aplicación de la Ley 599 de 2000, en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión en la que se señala que la pena que debe cumplir es de 22 años, 5 meses y 15 días de prisión. 1.3. El actor fue remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y le correspondió ejecutar la condena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 1.4. El actor solicitó, mediante escrito del 7 de abril de 2005, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que redosificara su condena aplicando el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, por haberse sometido a sentencia anticipada. 1.5. Mediante Auto interlocutorio No. 0470 del 27 de junio de 2005, el Juzgado negó la solicitud al actor considerando que la Ley 906 de 2004 establece límites temporales y espaciales para su aplicación, de manera que en el Distrito de Tunja su aplicación sería a partir del 10 de enero de 2006, razón por la cual en ese momento sería inaplicable y, en consecuencia, “no habría tránsito legislativo para aplicar el principio de favorabilidad.” Además, consideró que dicho principio se encuentra en otro nivel de
prevalencia, pues está contenido en el artículo 29 superior como derecho fundamental y conforme el contenido del Acto legislativo 03 de 2002 que originó la Ley 906 de 2004 se destaca que la implantación del nuevo sistema penal de manera alguna concurre con la afectación de los derechos fundamentales incorporados en la parte dogmática de la Constitución, pues este aspecto sustancial no puede ser menoscabado con el hecho de la fragmentación temporal y espacial discriminada en la Ley 906 de 2004, comoquiera que las limitaciones tan sólo van dirigidas a lo relacionado con las formas, competencias y facultades. Por lo tanto, estimó que debe existir un sustrato material y jurídico idéntico que permita realizar el correspondiente cotejo para efectos de aplicar el principio de favorabilidad, “pues no es lo mismo hablar de una rebaja en un sistema procesal premial que una disminución de pena como resultado de la aplicación del principio de oportunidad o de negocio.” En efecto, a su juicio, en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en la sentencia anticipada del “artículo 37 (decreto 2700 de 1.991 modificado por la ley 365 de 1.997)” se tratan “situaciones fundamentalmente distintas y en contexto diverso, que no pueden tenerse como similares o idénticas para hacer el cotejo de favorabilidad planteado” y, “si en gracia de discusión se aplicara el principio de favorabilidad, ello implicaría romper con el principio de cosa juzgada material, dejar sin efecto la sentencia, darle traslado al fiscal para que posibilite una negociación con el imputado, pudiendo resultar en
una rebaja inferior, troncándose con el/o el principio de favorabilidad.” Según el Juez, “se está en presencia de algo incierto que depende de un proceso negocial que no tiene acoplamiento o cabal semejanza con la figura de la sentencia anticipada, pues la falta de seguridad en la rebaja de la pena deja ver que no es la misma figura, razón por la cual no es posible acceder a la disminución de la pena.” A continuación, realizó un análisis del salvamento de voto presentado respecto de la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2005, M.P. Magistrado Edgar Lombana Trujillo, el cual consideró que presenta deficiencias argumentativas y finalizó señalando algunas diferencias entre los dos sistemas y en una extensa explicación indicó la razón por la cual no compartió la posición del Magistrado Alfredo Gómez Quintero y por qué no replicó los fundamentos de la providencia del 8 de junio de 2005 emitida por el Tribunal Superior de Tunja con ponencia el Magistrado Feliz María Urriago Medina. 1.6. El Procurador 172 Judicial Penal II interpuso el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la decisión del Juzgado, al estimar que debía aplicarse el principio de favorabilidad, contenido en los artículos 29 superior y 6º de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, “el cual es esencia y orientación del sistema penal y debe prevalecer sobre los demás”. Consideró que negar la aplicación del principio de favorabilidad por la gradualidad del nuevo sistema penal acusatorio es injustificado, pues se trata de aplicar retroactivamente la nueva legislación en asuntos relativos a derechos fundamentales y, de no
hacerlo, por razón del territorio en donde se aplique la nueva ley, implicaría una violación del derecho a la igualdad. Con fundamento en la sentencia del 4 de mayo de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, considera que las normas del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 son en esencia formas de terminación anticipada del proceso penal, aunque difieran en algunos aspectos. 1.7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja, mediante Auto del 22 de julio de 2005, no repuso su decisión, porque consideró que en este caso para aplicar el principio de favorabilidad se debe tratar del mismo elemento jurídico, del mismo instituto y que antológicamente sean iguales, lo cual no se demuestra en el recurso interpuesto. Y, agregó, que en caso de aplicarse el principio de favorabilidad al caso en cuestión, “se llegaría a conclusiones nefastas en cuanto a sus consecuencias, pues, por ejemplo, podría llegarse a la conclusión de que también tendría que aplicarse el principio de oportunidad, o de aplicar el art. 10 del Estatuto de Roma”. Además, el Juez sostuvo que, si se acepta que se está en presencia de un sistema democrático y de una organización constitucionalmente concebida, se debe concluir que “el principio de reserva debe operar no sólo como una limitante sino como garantía ciudadana, por lo que la indeterminación no puede tener efectos que trasciendan la cotidianidad”. 1.8. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión proferida por el Juzgado.
La Sala explicó la figura de la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual incide el momento procesal en que el imputado se acoja a la misma, para señalar que en el caso del señor Luís Enrique Mejía Ospina como él aceptó su responsabilidad en el proceso por el cual se le condenó, en la etapa del juicio, la rebaja de la octava parte otorgada por el Juez de primera instancia, por acogerse a sentencia anticipada, así como la que resultó luego de la redosificación de la pena por favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, respetaron el precepto legal. No obstante, precisó que atendiendo al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación del proceso No. 21954, M.P. Jorge Luís Quintero Milanés, la cual trae en cita, las normas de la Ley 906 de 2004 se pueden aplicar por favorabilidad a casos rituados bajo el procedimiento penal de 2000 siempre y cuando se refieran a instituciones comunes a los dos sistemas procesales y que los referentes de hecho sean similares o idénticos en ambos procedimientos. Por lo tanto, como lo consideró la Corte en la providencia en cita, concluyó que no es posible aplicar retroactivamente y por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque el allanamiento, los acuerdos y las negociaciones son bilaterales, en tanto la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 es unilateral, pues sólo requiere la manifestación de la voluntad del procesado.
1.9. El señor Luís Enrique Mejía Ospina mediante escrito del 7 de junio de 2006 reiteró la solicitud de redosificación de su condena ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con una nueva petición, esta es, la aplicación del precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional. 1.10. Mediante Auto interlocutorio No. 0451 del 23 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
resolvió: “REITERAR LA NEGATIVA DE REBAJA DE PENA SOLICITADA
(SIC) LUIS ENRIQUE MEJÍA OSPINA, REFERENTE A LA SENTENCIA ANTICIPADA ASOCIADA CON LA LEY 906 DE 2004 Y NO APLICAR EL PRECEDENTE CONTENIDO EN LA SENTENCIA T-091 de 2006, EMITIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL”, con fundamento en las siguientes consideraciones. El Juez adoptó esa decisión previa aclaración de que la providencia del Tribunal que confirmó la suya había cobrado ejecutoria sin que hubiera sobrevenido norma jurídica o ley que afectara lo decidido. El Juez accionado señaló que como luego de las providencias que negaron la solicitud de redosificación de la pena que elevó anteriormente el actor surgía la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional, “y atendiendo a la eventual obligatoriedad de los precedentes, según se pregona en dicha providencia, es del caso que el despacho entre a pronunciarse, solo en relación con este antecedente jurisprudencial”.
En efecto, el Juez sostuvo que “dicha sentencia de tutela, por un lado, se trata de un precedente y, que por otro, surte efectos interpartes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991y en el artículo 48-2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Afirmó que ese Despacho ha sido respetuoso de los precedentes judiciales y, por lo tanto, desde enero de 2005 ha reiterado que el principio de favorabilidad debe ser aplicado de manera prevalente, pues se está en presencia de un derecho sustancial, por lo que la Ley 906 de 2004 debe ser aplicada de manera inmediata en aquellos aspectos que tienen la naturaleza sustancial. Sin embargo, explicó que el precedente de la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional “se torna parcialmente INEQUITATIVO, ininteligible, incoherente e impracticable y, por ello, es que el Despacho se abstiene de seguir la solución que se plantea en la referida sentencia de tutela” por las siguientes razones. -Negrilla y mayúscula originalEn criterio del Juez “[p]or importante, argumentado y autorizado (SIC) sea un fallo judicial de tutela, u ordinario (no se hace referencia a pronunciamientos de constitucionalidad) en momento alguno, puede suplir (en el actual sistema jurídico) el contenido de la Constitución y la ley, es decir, que le juez, en su autonomía e independencia debe consultar en primer lugar la Carta Política, la ley y, al final, (como criterio auxiliar) entrar a consultar la jurisprudencia”.
Aseguró que la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002 se realizó únicamente respecto a la coexistencia de sistemas “del como juzgar o sistemas de investigación y juzgamiento” sin que allí se incluyera la fase de ejecución de la pena, tal como, según afirmó, lo reconoció la propia Corte Constitucional, lo cual se prueba con el hecho de haberse señalado una gradualidad en la implementación del nuevo sistema “tal como se desprende tanto de la reforma constitucional como de la ley misma y ha sido aceptado por vía de jurisprudencia constitucional al declararla exequible”. Así mismo, dicha gradualidad se verifica en el hecho de que la Ley 906 de 2004 se abstuvo de derogar expresamente la Ley 600 de 2000. Así pues, si se trata de aplicar el principio de favorabilidad y de garantizar el principio de igualdad, ante la coexistencia de procedimientos, entonces el análisis debe hacerse de doble vía, como en el Auto impugnado. En ese orden de ideas, estimó que la Ley 600 de 2000 se torna más favorable para quien ha ejecutado una conducta punible después del 1º de enero de 2005 o de la vigencia del nuevo sistema. Indicó que esta mayor favorabilidad se representa en el hecho de que en las conductas realizadas antes de la entrada en vigencia el nuevo sistema el procesado se vería favorecido no sólo por la eventual rebaja por sentencia anticipada en la etapa sumarial (1/3 parte), sino por la rebaja por confesión (1/6 parte), por colaboración eficaz (de 1/6 a 1/4parte) y además por la rebaja
por el “fenómeno” de favorabilidad (hasta 1/2), de manera que la persona condenada podría acumular por rebajas el equivalente al 91.6% de la pena, con lo cual, prácticamente, “sería necesario que se termina (SIC) renunciando a la acción punitiva, cuando en el acto legislativo 03 de 2002 se pretendía todo lo contrario, máxime si se atiende el contenido de la Ley 890 (sobre incremento generalizado de penas)”. Por lo tanto, otra sería la situación de quien es juzgado conforme la Ley 906 de 2004 pues en esta desapareció tanto la confesión como la colaboración eficaz y todo queda en el terreno de los preacuerdos y negociaciones por los que podría alcanzar una rebaja máximo de hasta la mitad de la pena, con lo cual a esta persona sí se le vulneraría el derecho a la igualdad, respecto al caso antes enunciado, en especial si se trata del mismo delito, en condiciones y circunstancias similares. De manera que, si realmente se pretendiera la favorabilidad como garantía del derecho a la igualdad, sería necesario concluir que en el nuevo sistema también se le debería dar al procesado la oportunidad de confesar y colaborar eficazmente para que se equiparen los beneficios obtenidos con la Ley 600 de 2000, más la favorabilidad que se pretende. Sin embargo se entiende que la Ley 906 de 2004 no permite tal alternativa, pues se desconocería el principio de legalidad en el procedimiento y en la vigencia expresa de la ley. Lo anterior, afirmó el Juez, es suficiente para evidenciar que el precedente planteado en la sentencia T-091 de 2006 es inequitativo y por ello no lo
acogió, toda vez que “parte de un criterio unidireccional que desconoce la coexistencia que acepta”. De otra parte, sostuvo que el precedente de la referida sentencia es ininteligible e incoherente porque “si se argumenta como fundamento de la rebaja por terminación anticipada del proceso que se trata de un ahorro institucional y con el cual se obtiene una mayor eficacia en la Administración de Justicia, entonces, el fundamento para medir la favorabilidad que se propende debe acudirse al mismo criterio, es decir, valor el dicho ahorro institucional”. Pero, si para aplicar el beneficio o hacer efectivo el principio de favorabilidad, se acude a un criterio alejado de la finalidad del instituto que se considera análogo con tratamiento distinto, como “aplicar los factores que individualizan la pena o dimensionan punitivamente la responsabilidad jurídico-penal nada tiene que ver con la sentencia anticipada, ni por su razón de ser ni por la finalidad que se propone el legislador”. -Negrilla originalEn consecuencia, el Juez estimó que la solución que se planteó en la sentencia de la Corte está por fuera de contexto y no es posible exigirle al juez ejecutor que vuelva a valorar y que lo haga de manera automática “y, peor aún, que se aparte del propio criterio o de la propia consciencia personal y jurídica, para terminar replicando un criterio que le puede ser extraño. Peor aun, [la sentencia T-091 de 2006] contradice la misma posición de la Corte Constitucional cuando señala que la competencia del juez ejecutor es restringida frente al contenido se la sentencia y que este fallo se le torna inmodificable; como cuando reiteradamente lo enfatizó al decidir la
exequibilidad del pago de la multa como presupuesto imprescindible de la libertad condicional y no como consecuencia de dicho sustituido penal, según lo disponen las leyes 890 y 906.". -Negrilla originalEn efecto, resaltó que los factores de dosificación o individualización de la pena (que son consustanciales a la conducta) son diferentes a los de las rebajas (que no lo son), aunque ambos afecten el monto punitivo. También advirtió que no se pueden confundir las rebajas con los atenuantes genéricos o específicos del código penal, pues aquellas tienen origen procedimental, precisamente por la naturaleza y finalidad de cada una de ellas. Así, el precedente de la sentencia T-091 de 2006 “desnaturaliza la finalidad del instituto de la terminación abreviada del proceso con sentencia condenatoria”. El Juez afirmó que “no se logra comprender como es que el Juez Ejecutor debe acudir a los factores de individualización de la pena (art. 63-3 del Código Penal) y de qué manera es que resulta aplicable a la favorabilidad con miras a ajustarlo al máximo posible y excedente de la rebaja (16,66%)”, pues esa exigencia “no resulta ajustable y se corre el riesgo de afectar la inmodificabilidad de la sentencia” así como “SE LE ASIGNA AL JUEZ EJECUTOR UNA FUNCIÓN QUE NO ESTA DETERMINADA LEGALMENTE (DOSIFICAR) y con ello afectando el principio de RESERVA que se extrae del artículo 121 constitucional” según el cual ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las atribuidas por la Constitución y la ley.
En efecto, a su juicio, una cosa es aplicar el principio de favorabilidad y otra que se pretenda “suplantar” la valoración exclusiva del juez de conocimiento para pretender una favorabilidad que no aparece clara. Además, se incurre en otra contradicción al señalarse que debe ser una institución análoga pero que tiene tratamiento distinto. En esas condiciones, indicó el Juez, solo le corresponde al juez ejecutor evidenciar el trato distinto y aplicar lo más favorable, pero si se trata de “MERO TRATAMIENTO DISTINTO resulta inadecuado acudir a aspectos extraños a la mera comparación”. Consideró que el precedente de la sentencia es inaplicable pues la misma Corte Constitucional reconoce la diferencia de sistema, así como que en la Ley 906 de 2004 el debate probatorio y la dialéctica procesal se concentran en la etapa de juicio, específicamente, en la audiencia pública o inicio del juicio oral, mientras que en el sistema de la Ley 600 de 2000 el recaudo probatorio se materializa durante toda la investigación y en la etapa de juicio y, en consecuencia, el cambio de sistema no permite encontrar un fundamento o punto de comparación en relación con el ahorro institucional que se considera como fundamento. A todo lo anterior, agregó que en la sentencia de la Corte no aparece la clara coincidencia procesal que debe existir en relación con la aceptación de cargos para que la sentencia anticipada pueda ser considerada como análoga, en cada uno de los sistemas. Consideró que para que haya condiciones de igualdad respecto de las personas procesadas con la Ley 906 de 2004 debería coincidir procesalmente el
momento en que se produce la vinculación del sindicado o indiciado, es decir, para aplicar la favorabilidad, en desarrollo de la Ley 600 de 2000 se debieron aceptar los cargos en el transcurso de la indagatoria. Según el Juez “[e]sto parece dar a entender el precedente” y, si ello es así, surgiría un segundo elemento de desigualdad, en cuanto se discriminaría a quienes no aceptaron los cargos durante la indagatoria. Adicionalmente, realizó una comparación de la aceptación unilateral de cargos con las negociaciones y concluyó que la diferenciación que se pretende entre las dos figuras es aparente, pues finalmente en ambas hay una aceptación de cargos unilateral y la única diferencia que existe es “el regateo” en las negociaciones o preacuerdos, pero finalmente terminan en la aceptación unilateral, dirigida a la terminación anticipada del proceso, en donde, para ambas figuras, el tope máximo de rebaja es de hasta la mitad. De otra parte aseguró que la sentencia de la Corte resalta la circunstancia de equiparar la sentencia anticipada con una confesión simple, lo cual no tiene efectos prácticos ni jurídicos, comoquiera que la primera es un acto procesal que implica la renuncia a un contradictorio y a debates, para llegar inmediatamente a la sentencia condenatoria, de quien fuera vinculado mediante indagatoria o como reo ausente, en tanto que la segunda es un medio de prueba que no implica la terminación anticipada del proceso, solamente, de quien ha sido vinculado mediante indagatoria. En cuanto a las características que se enunciaron como comunes entre el allanamiento a cargos y la sentencia anticipada, en la sentencia T-091 de 2006,
el Juez indicó que son las mismas con las cuales se pretende diferenciar aquellas figuras de las negociaciones o preacuerdos, para efectos de poder aplicar la nueva ley por el principio de favorabilidad, con lo cual no está de acuerdo, pues, a su juicio, no se deberían excluir los acuerdos y preacuerdos de la rebaja por favorabilidad y, en consecuencia, concluyó que “[e]stos inconvenientes y diferencias que se aplican en lo abstracto impiden su extensión a lo concreto”. -Negrilla originalTambién señaló que los argumentos del precedente son parciales y unilaterales en cuanto a que no aplica las mismas asociaciones en relación con la misma figura jurídica en ambas legislaciones, pero el sistema cambió al punto que el legislador no permitió la aplicación simultánea de los dos procedimientos a un mismo caso. Para finalizar, el Juez informó que recientemente la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela, avaló providencias emitidas por su Despacho y fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante las cuales se negó la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la figura de la sentencia anticipada.
2. La demanda El señor Luís Enrique Mejía Ospina, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “El Barne” instauró acción de tutela el 12 de julio de 2006, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad en materia penal, con la decisión negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja a conceder el beneficio de redosificación de la pena, establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, por haberse acogido a sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, solicitó se ordenara la redosificación de su condena de conformidad con la nueva normatividad y de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006, la cual trae en cita, pues a su juicio el Juzgado accionado, “por capricho”, en reiteradas oportunidades le ha negado sus solicitudes en ese sentido.
3. Trámite de instancia La demanda fue conocida inicialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien, mediante Auto del 19 de julio de 2006, la admitió y solicitó al Juzgado accionado que informara sobre los hechos objeto de tutela, para lo cual ordenó remitirle copia del escrito de tutela “así como el proceso seguido contra el accionante”. Igualmente ordenó notificar la demanda a las partes y a
los intervinientes en el proceso penal. (Fl. 8, cuaderno No. 1) El Juzgado accionado, mediante oficio No. 0125 del 24 de julio de 2006, contestó la demanda y remitió copia de las providencias mediante las cuales se habían resuelto negativamente las solicitudes del actor. (Fls. 13 a 58, cuaderno No. 1). La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante Auto del 28 de julio de 2006, resolvió remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia,
comoquiera que había conocido en segunda instancia la decisión relativa a la solicitud de rebaja de pena presentada por el actor y la cual es cuestionada mediante la tutela y, por lo tanto, “de manera implícita el tutelante considera vulneración (SIC) a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad colegiada en mención al negarle la prerrogativa anhelada” y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento del caso por ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. (Fl. 60, cuaderno No. 1) El Magistrado Alfredo Gómez Quintero, miembro de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 10 de agosto de 2006 admitió la demanda, ordenó comunicada a las autoridades judiciales accionadas y remitirles copia del correspondiente escrito de tutela a fin de que respondieran perentoriamente dentro del término de 24 horas, así como que enviaran copia de las providencias a las cuales hace referencia el actor en su solicitud. Ordenó, igualmente, comunicar la decisión al actor y a los sujetos y autoridades que pudieran resultar afectadas con los resultados del trámite. (Fls. 77 y 78, cuaderno No. 1)
4. Contestación de la demanda 4.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja El Juez señaló, mediante oficio No. 0144 del 14 de agosto de 2006, que para
dar respuesta a la tutela se remitía a la que había enviado al Tribunal Superior de Tunja mediante oficio No. 0125 del 24 de julio de 2006, del cual anexó copia, en el que informó que el actor fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2001, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, a pena principal de prisión de 35 años y 7 meses; pena que fue objeto de “readecuación por favorabilidad y aplicación de la ley 599 de 2000, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión en la que se señala que la pena que debe cumplir es de 22 años, 5 meses y 15 días de prisión.” -Negrilla original- (Fls. 87-92 y 13 y 14, cuaderno No. 1). En cuanto a la rebaja de pena solicitada por el actor, en virtud del principio de favorabilidad, mediante la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, informó que ese Despacho la resolvió negativamente mediante Auto del 27 de junio de 2005 y fue objeto de recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la que confirmó la decisión de primera instancia mediante Auto del 7 de diciembre de 2005. Manifestó que el 7 de junio de 2006 el actor reiteró la solicitud de redosificación de la pena con una nueva petición, esta es, la aplicación del precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional. Esa solicitud fue resuelta negativamente por el Juzgado
mediante Auto del 23 de junio de 2006, siendo notificado el 4 de julio del mismo año al accionante. El Juez indicó que "[e]s del caso señalar, que el Despacho mantiene el criterio en relación con dicha figura en tanto el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como de la no aplicación del precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006.” -Negrilla fuera de texto-. Por lo tanto, consideró que al actor se le han respondido oportunamente sus solicitudes y le han sido notificadas personalmente. El Juez anexó a su escrito copia de los siguientes documentos: Auto proferido el 7 de diciembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el seño
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