CC - T106-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T106-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por falta de legitimación por activa (…) no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos que habilitan el apoderamiento en materia de tutela, ya que (i) el apoderado no tiene la condición de abogado; (ii) no existe un poder especial para la presentación del amparo; y (iii) la titular de los derechos invocados no manifestó su interés en la presentación de la acción de tutela… tampoco se acreditaba la figura de la agencia oficiosa, pues no se probó que la (agenciada) se encontrara imposibilitada para presentar directamente el amparo. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad
APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos
(i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un documento llamado poder que se presume auténtico (esto significa que no exige presentación personal); (iii) debe ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-106 de 2023
Referencia: Expediente T-8.944.235
Acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Castro Muñoz, como apoderado de la señora Fabiola Muñoz de Castro, contra la Sala de Descongestión No. 4, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Expediente T-8.944.235
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de noviembre de 20211, el señor Diego Fernando Castro Muñoz (en adelante “DFCM”), como apoderado de la señora Fabiola Muñoz de Castro,
interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “Corte Suprema de Justicia o CSJ”), en la que alegó la violación de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su progenitora, con fundamento en los hechos que a continuación se exponen.
A. HECHOS RELEVANTES2
2. Los señores Trifón Leo Castro Santiago y Fabiola Muñoz de Castro contrajeron matrimonio católico el 6 de julio de 1957, vínculo que nunca fue disuelto por alguna autoridad eclesiástica o judicial3. En 1977, los cónyuges se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal.
3. Según se afirma, en el año 1996, reanudaron su relación marital y pese a encontrarse en diferentes ciudades y países (el señor Castro Santiago en Cali y la señora Fabiola Muñoz en Miami)4, se veían de manera regular –alrededor de dos veces al año– cuando se desplazaban hasta el lugar en el que se encontraba el otro. Durante el tiempo de estadía compartían techo, lecho y mesa, y cuando estaban distanciados, se comunicaban de forma permanente para mantener viva la relación. 1 Expediente digital, archivo 0014121884Impugnacion.pdf, p. 13. 2 De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Expediente digital, archivos Demanda.pdf y 0002121884Demanda.pdf. 3 Como consecuencia de la unión se procrearon cuatro hijos, uno de ellos el accionante DFCM. 4 Al respecto, el accionante indica que (i) de mutuo acuerdo los cónyuges decidieron que su domicilio comprendería dichas ciudades; (ii) en Estados Unidos le era imposible al señor Castro Santiago ejercer su profesión de médico; (iii) la señora Muñoz de Castro se había convertido en apoyo indispensable para su familia, en particular, para su hija María del Socorro; y (iv) a partir del año 1996, el señor Castro Muñoz
empezó a enviarle dinero a su esposa, pues esta no tenía un ingreso permanente. 2 Expediente T-8.944.235
4. El señor Castro Santiago se pensionó en el ISS en 19945, y falleció el 11 de enero de 2010, momento a partir del cual tanto la señora Fabiola Muñoz de Castro (cónyuge supérstite) y la señora Eunice Delgado Rico (quien alegó ser compañera permanente) reclamaron la pensión de sobrevivientes ante dicha entidad.
5. El 27 de septiembre de 2010, el ISS les negó la prestación a ambas reclamantes. Como consecuencia de lo anterior, la señora Delgado Rico presentó demanda ordinaria laboral, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión6. La señora Fabiola Muñoz de Castro fue vinculada dentro del proceso7.
6. En sentencia del 14 de febrero de 2013, el Juzgado 5 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Fabiola Muñoz de Castro8. Al respecto, analizó las pruebas aportadas por la cónyuge supérstite y encontró que resultaba clara su calidad de beneficiaria, así como la relación afectiva entre aquella y el causante9. Por el contrario, en relación con la señora Delgado Rico estimó que no se tenía por probada la convivencia entre el causante y la demandante en los últimos cinco años, por lo que esta última no tenía derecho a la prestación reclamada10.
7. La citada decisión fue revocada por parte del Tribunal Superior de Cali,
Sala 1ª de Descongestión Laboral, en sentencia del 31 de mayo de 2013, en la cual absolvió al ISS de reconocer y pagar la prestación a favor de ambas reclamantes11. Al respecto, señaló que ninguna de las recurrentes probó que hubiese convivido con el causante durante los últimos cinco años antes de su muerte12.
8. Las señoras Muñoz de Castro y Delgado Rico recurrieron en casación13 y, en sentencia del 10 de mayo de 2021, la CSJ resolvió no casar la sentencia 5 De otra parte, se indica que el señor Castro Santiago (i) afilió a su cónyuge al Plan Obligatorio de Salud en la EPS del ISS, el 16 de diciembre de 2003; (ii) radicó ante el ISS un documento en el que constituía a la señora Fabiola Muñoz de Castro como su única y exclusiva beneficiaria de sus derechos laborales y pensionales, el 30 de noviembre de 2005; y (iv) tramitó ante la entidad el incremento por cónyuge, a favor de la señora Muñoz de Castro. 6 Expediente digital, archivo 0002121884Demanda.pdf. pp. 6-8. 7 Quien se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante y el causante nunca fueron compañeros permanentes. Así, solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite. Expediente digital, archivo 0002121884Demanda.pdf. pp. 66-88. 8 Expediente digital, archivo 0002121884Demanda.pdf. pp. 632-650. 9 Al respecto, resaltó las declaraciones de cuatro testimonios, en especial, del señor Carlos Gerardo Illera
Parra. 10 Sobre el particular, destacó que los testimonios aportados presentaban contradicciones. 11 Expediente digital, archivo 0002121884Demanda.pdf. pp. 1056-1065. 12 Frente a la señora Muñoz de Castro indicó que, a pesar de las declaraciones que refieren a que los cónyuges reanudaron su relación y de la declaración extrajuicio rendida por aquellos el 19 de noviembre de 2003, no está probada la convivencia durante los cinco años antes de la muerte del causante, pues no se acreditó una convivencia con el ánimo de permanecer, formar una familiar y tener estabilidad. 13 La señora Fabiola Muñoz de Castro formuló tres cargos: (i) uno por violación de la ley sustancial por la vía directa, por cuanto la sentencia del Tribunal interpretó de manera errónea el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; (ii) uno por violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicar de forma indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 48 y 53 de la Constitución, en relación con los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto el Tribunal apreció de 3 Expediente T-8.944.235 cuestionada14. Frente a la señora Muñoz de Castro indicó que dos de los cargos planteados15 tenían deficiencias técnicas que impedían un pronunciamiento de fondo y, además, no se expusieron las razones que sustentaban la existencia de yerros jurídicos en la decisión del Tribunal16. Además, en relación con el cargo
restante indicó que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas invocadas por la recurrente no son de aquellas que habilitan el examen de una violación indirecta de la ley en sede de casación, de ahí que no se pudiese adentrar en su estudio. Agregó que algunos de los elementos de convicción señalados no fueron analizados por el Tribunal, por lo cual era un contrasentido que se cuestionara su apreciación, cuando ello no había ocurrido en sede de instancia. Por último, se añadió que la falta de apreciación de las pruebas y la indebida valoración son dos fenómenos diferentes17.
9. Dentro de las consideraciones expuestas por la CSJ, se afirma que esta Alta Corte indicó que el Tribunal incurrió en un error, pues condicionaba el derecho de la cónyuge separada de hecho a que se acreditara la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores al deceso18. Sin embargo, precisó que dicho yerro no permitía casar la sentencia impugnada, “pues en instancia se llegaría a la misma conclusión, esto es, que Fabiola Muñoz de Castro no tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no demostró en las instancias que convivió con el causante al menos durante cinco años en cualquier tiempo”19.
B. LA DEMANDA DE TUTELA
10. El actor estima que la sentencia del 10 de mayo de 2021, proferida por la CSJ, incurrió en las siguientes irregularidades20: (i) un defecto fáctico, al omitir valorar las pruebas documentales que demostraban los cinco años de
convivencia de la señora Fabiola Muñoz de Castro (cónyuge) con el causante21; (ii) una decisión sin motivación, pues la argumentación del fallo forma equivocada las pruebas documentales y no dio por probada la convivencia de los cónyuges; y (iii) uno por violación de la ley sustancial por la vía directa, a causa de la falta de aplicación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Expediente digital, archivo 0002121884Demanda.pdf. pp. 351-368. 14 Expediente digital, archivo 0002121884Demanda.pdf. pp. 509-542. 15 El primero y el tercero. 16 Al respecto, resaltó que (i) no es lógico que se alegue que el Tribunal cometió el error de no aplicar una norma y luego se afirme que también incurrió en una indebida interpretación de la misma, pues dichos cuestionamientos son excluyentes entre sí; (ii) no se argumentó la acusación, pues se tenía la carga de demostrar cuál fue el sentido equivocado que el Tribunal dio a la norma acusada, y cuál fue el que debió darle; y (iii) el reproche de la recurrente muestra un desacuerdo con el fallo del Tribunal, siendo que la casación no tiene la finalidad de resolver el litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión recurrida. 17 Sobre el particular, señaló que (i) la copia del obituario; los registros civiles de matrimonio y de nacimiento; el certificado de la afiliación a salud; la solicitud de incremento pensional; y el documento radicado por el causante ante Colpensiones no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para tomar la decisión;
(ii) frente a la declaración extrajuicio de los cónyuges, a nadie le es permitido fabricar su propia prueba; y (iii) en relación con las fotografías familiares, dichos registros no son pruebas hábiles en casación. 18 Precisó que, a partir de la jurisprudencia de la corporación del año 2012, dicha exigencia puede ser cumplida por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre que permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación de hecho. 19 Expediente digital, archivo 0002121884Demanda.pdf. p. 530. 20 Expediente digital, archivo Demanda.pdf. 21 El actor relaciona ocho pruebas: (i) el registro civil de matrimonio de los cónyuges, así como los registros de nacimiento de sus hijos; (ii) copia de la solicitud de reconocimiento por parte del ISS al señor Castro 4 Expediente T-8.944.235 fue contradictoria, en tanto reconoce que la señora Muñoz de Castro estuvo casada con el causante desde el año 1957 hasta 1977, cuando se separaron, pero luego desestima la demanda, al considerar que aquella no probó que hubiese convivido con el causante cinco años; y (iii) en un desconocimiento del precedente, al ignorar providencias que la propia Sala Laboral de la CSJ ha adoptado, en relación con la acreditación del cumplimiento del requisito de convivencia22.
11. Para el accionante, entre los cónyuges siempre existió apoyo, ayuda mutua, socorro y dependencia económica, lo cual se demostró dentro del proceso, así como la convivencia superior a cinco años. Por ello, la acción de tutela se presenta en aras de obtener la protección de los derechos de la señora
Muñoz de Castro a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que la decisión cuestionada le desconoció la pensión de sobrevivientes a la que considera le asiste derecho.
12. En este orden de ideas, pide que se deje sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2021 adoptada por la CSJ y que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión, en la cual se valore en debida forma las pruebas obrantes en el expediente respecto de la convivencia que se alega.
C. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA
Y DE LOS TERCEROS CON INTERÉS23
Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S en liquidación -P.A.R.I.S.S13. El 9 de febrero de 2022, el citado patrimonio autónomo señaló que no es parte dentro de la actuación que se acusa en la demanda de tutela y, en consecuencia, solicitó ser desvinculado de este proceso24. Santiago del incremento por cónyuge en favor de su esposa Fabiola; (iii) fotografías familiares de los esposos; (iv) certificado de afiliación a salud de la señora Muñoz de Castro como esposa beneficiaria del señor Castro Santiago; (v) registro civil de nacimiento de la señora Muñoz de Castro; (vi) copia del obituario del señor Castro Santiago; (vii) declaración extra juicio de los cónyuges del año 2003, respecto a su convivencia de más de siete años; y (viii) documento radicado por el señor Castro Santiago ante el ISS mediante el cual manifestó
que, en calidad de pensionado de dicha entidad, constituía a su legítima esposa Fabiola Muñoz de Castro, como única beneficiaria de sus derechos laborales y pensionales. 22 Cita tres sentencias: (i) la proferida el 13 de marzo de 2012, con radicado No. 45038, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; (ii) la sentencia del 5 de junio de 2012, con radicado No. 42631, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; y (iii) la sentencia del 15 de octubre de 2008, con radicado No. 34466, M.P. Luis Javier Osorio. 23 El juez de tutela de primera instancia dispuso vincular al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; al Juzgado 5 de Descongestión Laboral del Circuito de esa ciudad; a Colpensiones; y a la señora Eunice Delgado Rico. Sin embargo, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió copia del auto admisorio de la tutela, no solo a los referidos vinculados, sino también al Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S en liquidación -P.A.R.I.S.S-; a la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y a la señora Ruth Mery Mosquera Mosquera (quien fue la apoderada de la señora Fabiola Muñoz de Castro en el proceso ordinario laboral). Se aclara que (i) la CSJ ni los terceros vinculados se pronunciaron, salvo el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S en liquidación -P.A.R.I.S.S-; (ii) el Juzgado 7 Laboral del
Circuito de Cali (que sucedió al Juzgado 5 homólogo) envió el link contentivo de la totalidad del expediente ordinario digitalizado; y (iii) la señora Eunice Delgado Rico (sin pronunciarse sobre la demanda de tutela), remitió copia de la demanda de casación presentada ante la CSJ. 24 Expediente digital, archivo RTAPARISS.pdf. 5 Expediente T-8.944.235
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Y
TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 2) de la Corte Suprema de Justicia
14. En sentencia del 10 de febrero de 2022, el juez de primera instancia resolvió negar el amparo25. De un lado, precisó que el señor DFCM no actúa como apoderado de la señora Fabiola Muñoz de Castro sino en calidad de agente oficioso, actuación que resulta válida en la medida en que él es su hijo y ella es una persona de la tercera edad que reside en Miami, lo cual evidencia que, “al no encontrarse en Colombia, no está en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales de manera directa, lo que explica el apoderamiento general que le otorgó a su hijo (…)”26.
15. Por otra parte, indicó que la tutela se presentó seis meses después de que se notificó la sentencia de casación, de suerte que se incumplió con el requisito de inmediatez, pues no se acreditó una razón válida para justificar la inactividad. Con todo, decidió precisar que el actor no demostró la
configuración de una vía de hecho, y que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales. En suma, se concluyó que los argumentos de la sentencia impugnada son razonables, debidamente motivados y suficientes, y no se advierte la configuración de una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Impugnación
16. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que actúa como agente oficioso de su madre Fabiola Muñoz de Castro. De un lado, indicó que se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la decisión de la CSJ fue notificada por edicto el 1° de junio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre siguiente, esto es, antes de que se completaran seis meses. A su juicio, hubo un inconveniente con el reparto y, por ello, presentó derechos de petición para que le informaran las razones por las cuales la demanda no había sido registrada y se normalizara su trámite.
17. De otro lado, refirió que la sentencia cuestionada sí incurrió en una vía de hecho, frente a lo cual reiteró el defecto fáctico alegado27 y agregó que 25 Expediente digital, archivo 0010121884Fallo.pdf. 26 Expediente digital, archivo 0010121884Fallo.pdf, p. 6. 27 Sobre el particular indicó que (i) no se valoró el hecho de que la separación de sus padres se realizó de mutuo acuerdo y por una justa causa; y, además, que (ii) la CSJ omitió analizar que la interrupción de la
convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no necesariamente supone la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes. Por último, se cuestiona que la citada autoridad (iii) no valoró igualmente el documento radicado por el señor Castro Santiago ante el ISS, en el que constituía a la señora Fabiola Muñoz de Castro como la única y exclusiva beneficiaria de sus derechos laborales y pensionales. 6 Expediente T-8.944.235 también se configuró un defecto sustantivo28 y un desconocimiento del precedente constitucional29. Finalmente, reiteró los argumentos y peticiones expuestas en la demanda de tutela.
Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
18. El 15 de junio de 2022, el juez de segunda instancia confirmó lo resuelto30, aclarando, inicialmente, que sí se satisface el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó el 26 de noviembre de 2021 y hubo inconsistencias en el reparto que causaron su asignación tardía. De otra parte, señaló que no se advertía arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través del amparo, puesto que en la decisión cuestionada se manifestó que tenía razón la opositora sobre la existencia de deficiencias técnicas en la demostración de los cargos que imposibilitaban un pronunciamiento de fondo.
Agregó que el descuido de la interesada en la formulación adecuada del recurso llevó a la autoridad accionada a abstenerse de estudiar la base jurídica del asunto y no casar la decisión del Tribunal.
E. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
19. En auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el proyecto de la referencia y lo repartió al despacho del magistrado ponente. Posteriormente, este último rindió informe a la Sala Plena de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la corporación31. En sesión del 15 de febrero de 2023, se resolvió que el caso sería resuelto por la Sala Quinta de Revisión.
20. El 16 de febrero 2023, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó un escrito de intervención en el que solicitó que se confirme el fallo de tutela de segunda instancia y, de forma subsidiaria, que se niegue el 28 Por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto exigir que la convivencia de cinco años sea anterior a la muerte del causante es darle una exégesis equivocada a la norma, cuando lo correcto es reconocerle a la señora Muñoz de Castro la pensión de sobrevivientes, “lo que hace procedente la casación de la sentencia recurrida por la vía directa”. Agregó que se pasó por alto que sus padres convivieron de forma continua e ininterrumpida desde 1957 hasta 1977. 29 Señaló que se desconocieron sentencias de la Corte Constitucional que indican que la convivencia no se interrumpe, aunque los cónyuges hayan vivido en diferentes lugares, si existe una justa causa (sentencias T324 de 2014, T-245 de 2017, T-076 de 2018, y SU-108 de 2020). Agregó que, (i) se desconoció que los
requisitos de la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes deben analizarse de forma específica, conforme con las circunstancias que logren probarse; y (ii) la convivencia de sus padres en diferentes países no puede estimarse como un argumento para desconocer el derecho reclamado. 30 Expediente digital, archivo Fallo2da.pdf. 31 “Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.” 7 Expediente T-8.944.235 amparo32. De un lado, señaló que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues se admitió el 1° de febrero de 2022, esto es, luego de 8 meses
de proferido el fallo por la CSJ, sin que se justifique dicha tardanza. Con todo, indicó que el amparo no logró demostrar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. Al respecto, precisó que debe acreditarse el requisito de convivencia los últimos cinco años de vida del causante y que dicha exigencia implica verificar el cuidado efectivo entre quienes constituyen una unión, incluyendo el apoyo y el auxilio mutuo33. Agregó que, en el presente asunto y como se definió por la justicia ordinaria, existe una relación esporádica, circunstancial, incidental, casual y meramente ocasional que no permite avalar el requisito de convivencia, ya que éste se caracteriza por la inequívoca vocación de estabilidad34.
22. En auto del 21 de febrero de 2023, se resolvió poner a disposición de las partes y de los terceros con interés el escrito de intervención remitido por Colpensiones, para que se pronuncien al respecto, de estimarlo necesario35.
23. El 22 de febrero de 2023, el señor Gustavo Ruiz Montoya (apoderado de la señora Eunice Delgado Rico) estimó que en el presente caso debe concluirse que la autoridad accionada efectivamente incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la sentencia de casación, “pero en lo que respecta a la parte que represento, EUNICE DELGADO RICO, ya que esta acreditó con creces y plena prueba su real y efectiva convivencia con el causante de que se trata”36. Así, adjuntó la demanda de casación presentada a
favor de su representada en el proceso ordinario laboral.
24. El 24 de febrero del año en cita, el señor DFCM se opuso a la intervención de Colpensiones, frente a la cual solicitó negarla y, en su lugar, acceder a la protección de los derechos reclamados en el amparo37. Indicó que se cumple con el requisito de inmediatez, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. De otra parte, resaltó que el requisito de convivencia se demostró en el proceso laboral38 y que no es cierta la exigencia planteada por Colpensiones39. 32 Expediente digital, archivo INTERVENCIONT-8.944.235.PDF. El escrito fue remitido por correo electrónico a la Secretaría de la corporación, la cual, lo remitió al despacho del magistrado ponente el pasado 17 de febrero de 2023. 33 Citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias T-964 de 2014, T-706 de 2015 y SU-426 de 2016. 34 Sobre el particular, cita el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la sentencia SL4050-2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia C-1035 de 2008. 35 Expediente digital, archivo 2.-Expediente T-8.944.235 -Auto de poner a disposición escrito (febrero 21 2023).pdf. En comunicación del 28 de febrero de 2023, la Secretaría de esta corporación indicó que durante el término de traslado se recibieron respuestas por parte del señor DFCM y del señor Gustavo Ruiz Montoya.
Archivo 2.-Informe de pruebas auto 21-2-23.pdf.
36 Expediente digital, archivo Eunice Delgado Rico intervención ante Corte Constitucional tutela presentada por la cónyuge superstite.pdf 37 Expediente digital, archivo oposición a la intervención de colpensiones.pdf. En este escrito el señor DFCM señala que actúa en condición de agente oficioso de la señora Fabiola Muñoz de Castro. 38 “…si se tiene en cuenta la procreación de 4 hijos dentro del matrimonio, sólo ello, demuestra una convivencia superior a 5 años, pues no es posible procrear 5 hijos, nacidos en diferentes fechas, en menos de 5 años, basta verificar las fechas de nacimiento del suscrito y mis hermanos, para llegar a esa conclusión. 8 Expediente T-8.944.235
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
25. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez.
B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
26. La jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a este mecanismo judicial, cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, sin excluir a las autoridades judiciales. Para ello, en la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas y
específicas de procedibilidad que permiten cuestionar en sede de amparo las providencias judiciales.
27. Este tribunal ha sostenido que la tutela es procedente con dicho propósito cuando (i) se acredite la legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que se haga uso de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) la cuestión tenga relevancia constitucional; (v) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la providencia cuestionada; (vi) “la parte actora [tiene que indicar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, [los cuales debieron ser alegados] en el proceso judicial
[primigenio] siempre que esto hubiere sido posible”; y (vii) no es posible cuestionar una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, proferida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
28. Por su parte, los requisitos específicos aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y que tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Según la jurisprudencia en vigor, tales deficiencias son las Como si lo anterior fuera poco, el causante en vida, afilió a mi señora madre a la seguridad social en salud, como beneficiaria y demandó para ella el incremento por cónyuge, además de declarar en vida,
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