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CC - T106-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T106-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-106-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión SENTENCIA T – 106 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.585.422

Acción de tutela instaurada por la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A.-CI MEPRECOL en contra del Consejo de Estado - Sección Cuarta.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido el 12 de mayo de 2023 por la Sección Tercera -Subsección C - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revocó la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por la Sección Tercera -Subsección Bde dicha Corporación, en el marco del proceso de tutela promovido por la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A.- (en adelante MEPRECOL o la contribuyente) en contra de la Sección Cuarta del [1] Consejo de Estado . Síntesis de la decisión La Sala conoció de la acción de tutela promovida por MEPRECOL contra la

sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la misma actora adelantó en contra de la DIAN. La accionante sostuvo que la providencia objeto de censura vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia comoquiera que incurrió en defecto fáctico tras omitir la valoración de un grupo significativo de elementos probatorios. Con fundamento en lo expuesto, MEPRECOL solicitó al juez de tutela, entre otras cosas, ordenar a la demanda dictar “una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde efectivamente se estudien, revisen, lean, valoren y sopesen las pruebas faltantes en el expediente (…)”. Tomando en cuenta que el asunto se situaba en el ámbito de la tutela contra providencias judiciales, la Corte adelantó de manera preliminar el correspondiente estudio de procedibilidad. Allí, encontró cumplido el presupuesto general de la relevancia constitucional. Al respecto, estimó que el asunto trasciende más allá de un tema de carácter legal y económico donde se advierte no solo una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso de la actora, sino también, propone una discusión que por abordar temas de índole tributario puede comprometer los intereses del Estado. Sin embargo, la Sala no encontró superado el requisito de la subsidiariedad por dos razones: (i) se constató que el recurso extraordinario de revisión se encontraba en curso y había sido admitido y (ii) se evidenció que, en

principio, la actora no utilizó los mecanismos que en el marco del medio de control estaban a su alcance para alegar la irregularidad que, aparentemente, llevó a que la accionada incurriera en el yerro que se le imputó vía tutela. Con fundamento en lo anterior la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES Presentación preliminar del caso. MEPRECOL, actuando a través de su representante legal, formuló acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por MEPRECOL contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN. Alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como también, de los principios de buena fe y confianza legítima. La sentencia demandada confirmó el fallo dictado el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual negó las pretensiones de MEPRECOL contra la DIAN.

Ahora bien, para efectos de lograr un mejor entendimiento del asunto que dio lugar a la interposición de la acción de tutela que ahora es objeto de revisión, a continuación, se presentará una breve síntesis de todo el contexto fáctico en el que se enmarcó la presunta vulneración de los derechos que invoca la empresa accionante. Así, del escrito de tutela y de los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

1. Respecto de los hechos que motivaron la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[2] 1.1 El 14 de abril de 2015, MEPRECOL presentó la declaración de renta del año gravable 2014, en la que registró costos por $445.257.602.000 con una renta líquida gravable de $4.617.228.000, impuesto a cargo de [3] $1.154.307.000 y saldo a favor de $2.887.828.000 . 1.2 Previo Requerimiento Especial No. 112382017000135 del 1 de septiembre de 2017, que no fue respondido por MEPRECOL, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial de Revisión No. [4] 112412018000090 del 22 de mayo de 2018 , en la cual modificó la declaración privada de la contribuyente para rechazar costos por el monto de $91.980.582.000 (para un total de costos reconocidos de $353.277.020.000). 1.3 La anterior modificación encontró su principal sustento en el hecho de que la DIAN estimó que, ciertas operaciones relacionadas con seis proveedores de la contribuyente aparentemente no existieron, pues no se acreditó la veracidad de las supuestas compras de oro con fines de exportación. En palabras de la DIAN: “se desvirtuó la realidad de los negocios, y aunque aparentemente se encuentren soportados y contabilizados con el lleno de formalidades requeridas, se demostró a través de la presente investigación que

corresponden a transacciones ficticias y/o simuladas, que hacen que, de conformidad con las disposiciones normativas, no resulten computables como descontables los valores supuestamente originados en dichas operaciones [5] aparentes” . Bajo ese contexto, la DIAN consideró que el desconocimiento de los costos relacionados a esos proveedores era procedente. En consecuencia, determinó la renta líquida gravable en $96.597.810.000, el impuesto a cargo en $24.149.453.000, el saldo a pagar por impuesto de $20.107.318.000 y procedió a imponer una sanción por inexactitud del 100% correspondiente a [6] $22.995.146.000, para un total de $43.102.464.000 . 1.4. Inconforme con la decisión adoptada por la DIAN, el 23 de julio de 2018 la contribuyente presentó recurso de reconsideración en el que referenció como pruebas documentales 2.892 folios correspondientes a: “trazabilidad exportaciones del metal (compras y documentos de exportación)” y [7] “trazabilidad pagos (proveedores)” . Este recurso fue decidido mediante [8] Resolución No. 992232019000054 del 16 de mayo de 2019 , proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E) de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la que se confirmó la liquidación oficial de revisión. 1.5 En razón de lo anterior, MEPRECOL presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 112412018000090 del 22 de mayo de 2018 y la

Resolución No. 992232019000054 del 16 de mayo de 2019 -que se profirió en el marco del recurso de reconsideracióny que, como consecuencia de lo anterior, se le restableciera en su derecho, reconociendo a su favor el saldo generado en su liquidación privada, el cual asciende a la suma de $2.887.828.000. Así mismo, solicitó la devolución de las sumas que se [9] hubieran pagado en exceso . Para sustentar su petición, MEPRECOL alegó que los actos acusados adolecían de falsa motivación e indebida aplicación del artículo 742 del [10] Estatuto Tributario , por cuanto la declaración de renta fue debidamente soportada e incluso la DIAN autorizó las exportaciones allí referidas. Añadió que la contabilidad se llevó correctamente y aportó las facturas de las operaciones económicas en las que sustentó el valor de sus costos para la declaración de renta del año gravable 2014. Adicionalmente, en el escrito del medio de control, MEPRECOL adujo que en los documentos que reposan en la DIAN se encuentra evidencia que permite corroborar el peso y costo del oro exportado. Sostuvo que, si hubo un volumen de oro exportado, necesariamente tuvo que existir una cantidad similar comprada a los proveedores de metal, pues la demandante no es propietaria de licencias de explotación aurífera. Ello, en virtud del principio contable que se [11] fundamenta en la premisa de: “no hay ingreso sin costo” . MEPRECOL alegó que las pruebas de las que se valió la DIAN, concretamente los testimonios, no podían ser usados para desconocer la

realidad de las operaciones económicas en las que soportó sus costos. Al respecto, aseguró que estas no tienen la fuerza probatoria por no cumplir los requisitos previstos en el Código General del Proceso - CGP y el Estatuto Tributario, de allí que no pueden ser utilizados para probar hechos económicos, comoquiera que en la normativa tributaria vigente se da prevalencia a la prueba documental, la cual fue aportada y no puede ser desconocida. En ese orden, la demandante aseveró que: “desconocer la vinculación entre lo comprado y lo vendido no atiende a las reglas de la sana crítica, razón por la cual la valoración probatoria que hizo la DIAN al resolver el recurso de reconsideración es inadmisible y vicia de nulidad el acto administrativo [12] demandado” . 1.6 Por su parte, la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto aseguró que no se vulneró el debido proceso de la actora. Explicó, entre otras cosas, que el acervo probatorio del que se valió para rechazar las operaciones de compra de oro se fundamentó en la existencia de pruebas directas e indirectas tales como: inspección tributaria, cruces con terceros, requerimientos de información, autos comisorios, información exógena, la contabilidad de la actora y una serie de testimonios e indicios. A partir de estos, aseveró, se pudo establecer que los proveedores -a quienes presuntamente se efectuaron las compras registradasno contaban con inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, con lo cual se desvirtuó la certeza sobre la realidad de las operaciones de compras de

oro y metales preciosos y, por ende, la plena validez de las facturas. Así las cosas, precisó que la contabilidad no solo debe llevarse en debida forma, sino que debe estar respaldada con comprobantes internos y externos y no haber sido desvirtuada por medios probatorios contenidos en la ley. En punto a los documentos que fueron allegados al proceso explicó lo siguiente: “el expediente administrativo DT 2014 2016 01843, en once (11) tomos y 3670 folios, citado como anexo documental probatorio de la respuesta a la demanda, por la cantidad de folios, no ha sido posible adjuntar en correo electrónico los archivos escaneados por el tamaño de los mismos, una vez se normalice la situación, o antes si las condiciones lo permiten, se remitirá oportunamente al Despacho Judicial de conocimiento para que se adjunte a [13] esta respuesta en medio electrónico” . 1.7 De la referida demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de MEPRECOL al concluir que la modificación de la declaración privada de la actora por el año gravable 2014 con el rechazo de costos por $91.980.582.000 sí era procedente y estuvo debidamente motivada. Destacó que la DIAN encontró pruebas que desvirtuaron la realidad de las operaciones declaradas. A su vez, concluyó que la demandante no acreditó las operaciones realizadas con los proveedores investigados con medios de prueba idóneos. En palabras del juez: “de la valoración de las pruebas directas practicadas por la DIAN, así como de los indicios tenidos en cuenta por la misma entidad, resulta evidente que las operaciones de

compraventa entre los proveedores verificados y la sociedad demandante no corresponden a la realidad económica, puesto que, aquella simuló compras de oro, en razón a que los proveedores no pueden demostrar sus compras, lo que permite establecer que no tenían inventario para realizar la venta a C.I.

MEPRECOL S.A”.

Respecto de la manera como se surtió la primera instancia del proceso promovido por MEPRECOL y para lo que resulta relevante en el marco de la revisión del presente trámite de tutela, es preciso anotar que, de acuerdo con [14] las pruebas que obran en el expediente , en el curso de la audiencia inicial [15] de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , la cual tuvo lugar [16] el 13 de octubre de 2020 , ni el juez, ni las partes inmersas en el litigio advirtieron la configuración de alguna causal de nulidad declarándose con ello [17] “cerrada la etapa de saneamiento” , en esos términos quedó consignado [18] tanto en el audio como en el acta de la aludida audiencia . Adicionalmente, en relación con lo anterior se estima pertinente anotar que el 7 de octubre de 2020, la DIAN remitió un enlace electrónico para consultar el expediente administrativo enviado y precisó que no había sido enviado anteriormente “por el tamaño del archivo y no se disponía de la herramienta adecuada para su envío”. Tal remisión del expediente se realizó igualmente a la apoderada de la parte actora, al correo electrónico de notificaciones que informó en el escrito de demanda. Así mismo, se destaca que la etapa de fijación del litigio tuvo lugar sin

novedad alguna. Seguidamente, en la misma audiencia inicial, se dio apertura a la etapa del decreto probatorio donde, como una única particularidad se evidenció que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión que denegó la práctica del dictamen pericial y la inspección judicial que solicitó MEPRECOL a efectos de: (i) “comprobar si las compras del [19] metal corresponden en peso y dinero a las declaradas” y de (ii)“ilustrar a los señores Magistrados sobre la verdad material de las exportaciones y las [20] compras del oro y el platino vendido al exterior” . La decisión no fue repuesta. Por otro lado y para lo que se estima relevante en esta causa cabe indicar que en el marco de la comentada audiencia inicial, la magistrada ponente se refirió expresamente al expediente administrativo dentro del listado de pruebas decretadas. Sin embargo, fue únicamente con posterioridad a la culminación de la aludida diligencia que se corrió traslado del expediente completo a la parte demandante. 1.8 Contra la decisión adoptada en primera instancia, MEPRECOL presentó recurso de apelación. Aseguró que los costos por compras sí eran procedentes y, por lo tanto, insistió en la falsa motivación de los actos administrativos demandados valiéndose, en gran medida, de los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, puso de presente que en el marco del recurso de reconsideración se adjuntaron diferentes documentos que daban cuenta de la trazabilidad de sus costos. Específicamente, referenció los soportes que en dicha sede administrativa allegó para cada uno de los

proveedores cuestionados. En ese orden, rechazó la valoración adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquía en punto a sostener que la demandante no aportó los soportes respectivos para controvertir las irregularidades que [21] identificó la DIAN . 1.9 Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que, las resoluciones atacadas fueron debidamente motivadas por la DIAN y la demandante no logró desvirtuar las conclusiones allí alcanzadas. Consideró que la DIAN encontró suficientes pruebas para demostrar que las operaciones cuestionadas no existieron, de allí que fuera procedente el desconocimiento de los costos previstos en la liquidación oficial de revisión; máxime cuando la sociedad demandante no acreditó “la realidad de las operaciones por medios [22] distintos a la contabilidad y a las facturas” . Destacó que, la DIAN no pudo constatar las operaciones informadas por la actora dada la imposibilidad de comprobar la realidad de las operaciones con los proveedores. Bajo ese contexto, consideró que: “el análisis de las pruebas recaudadas por la demandada desvirtuó el registro de la contabilidad, las facturas y las pruebas documentales en las que enfatiza la demandante se debió poner especial cuidado, pues la administración evidenció elementos de prueba sobre la inexistencia de las operaciones de compra registradas en [23] dichos documentos (…)” . Así, estimó que el desconocimiento de costos se fundó en la investigación adelantada por la DIAN que estuvo encaminada a determinar la trazabilidad de las operaciones de la actora, no solo a partir de la

información suministrada, sino con la de sus proveedores y los proveedores de [24] estos últimos, “analizando en conjunto la cadena del negocio” . Concluyó que, las pruebas en las que soportó la DIAN su decisión le restan credibilidad a la contabilidad y a las facturas allegadas por la demandante, las cuales pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en el presente asunto donde la administración acudió a visitas de verificación, inspecciones [25] oculares, cruces con terceros, e incluso testimonios . Finalmente, respecto de todo el tramite surtido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pudo evidenciar que ni en los alegatos de conclusión de primera instancia ni en los de segunda, MEPRECOL hizo alusión alguna a la remisión incompleta del expediente por parte de la DIAN.

2. Respecto de la acción de tutela promovida en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.1 Por los hechos descritos previamente, MEPRECOL formuló acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así mismo, por el aparente desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima. A juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, en tanto profirió su decisión sin advertir que el expediente administrativo remitido por la DIAN

al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba [26] incompleto . Ello, aseguró, dio lugar a que no se examinaran integralmente las pruebas contables de MEPRECOL que demuestran las compras de metales preciosos con las que justificó sus costos ante la DIAN. 2.2 Bajo ese contexto, la accionante explicó que en el proceso ordinario se requirió como prueba que la DIAN allegara el expediente administrativo en tanto ahí figuraban los documentos probatorios que respaldaban las compras hechas por MEPRECOL y que, por lo tanto, desvirtúan las imputaciones de la DIAN. Concretamente, destacó que “(…) cuando interpuso el recurso de reconsideración de forma explícita, se adjuntaron documentos claves para sustentar las compras de metales preciosos hechas en su momento a los seis [27] proveedores que posteriormente cuestionaría la DIAN (…) ”. 2.3 Indicó que, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia - juez de primera instancia en el proceso ordinariodecretó la prueba, la DIAN remitió el expediente incompleto, pues solo contenía las pruebas que por ella fueron recaudadas pero ninguna de las que aportó el contribuyente al proceso administrativo, en especial, aquellas aportadas con el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión del 22 de mayo de 2018 donde se relacionaron las compras de oro que fueron [28] cuestionadas por la DIAN . 2.4 Aseveró que la autoridad accionada redactó su fallo “como si hubie[ra] [29] visto las pruebas de CI MEPRECOL” cuando lo que ocurrió fue que se

limitó a transcribir los argumentos presentados por la DIAN en la investigación administrativa. En esa medida, la accionante arguyó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se contó con recursos o medios de defensa para contrarrestar el proceder de la DIAN en punto a remitir el expediente de los antecedentes administrativos de forma incompleta. 2.5 Adicionalmente, la tutelante explicó que en la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que: “el numeral 4 del artículo 774 del Estatuto Tributario autoriza a la DIAN a desconocer la contabilidad, aun cuando sea llevada en debida [30] forma” .Así, aseveró que la autoridad judicial accionada invirtió la carga de la prueba y puso al contribuyente a acreditar un hecho imposible de probar [31] “(…) incluso después de haber ocurrido el hecho económico (…)” . Con fundamento en lo expuesto, la actora invocó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le solicitó al juez de tutela: i) Declarar que la sentencia del 5 de septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MEPRECOL contra la DIAN, se dictó con base en un expediente administrativo “mutilado”, en tanto no contenía las pruebas aportadas por MEPRECOL cuando [32] interpuso el recurso de reconsideración en sede administrativa . ii)Declarar que la sentencia del 15 de septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico comoquiera que

se profirió sin examinar la prueba decretada por el Tribunal [33] Administrativo de Antioquia a petición de MEPRECOL . iii) Ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado o a otra autoridad judicial, si es que esta última se muestra renuente a acatar la orden de tutela, que para restablecer los derechos fundamentales vulnerados profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento de MEPRECOL contra la DIAN donde se tome en consideración la totalidad de los documentos allegados en sede del recurso de [34] reconsideración . iv) Finalmente, la accionante solicitó como medida provisional la suspensión de la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada.

3. Tramite tutelar

[35] 3.1. Mediante auto del 17 de enero de 2023 , la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo – del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso, entre otras cosas, notificar de la solicitud de amparo a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Adicionalmente, dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y de la DIAN. Igualmente, le solicitó al aludido Tribunal remitir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y, a la parte accionante, allegar los documentos [36] que estimara relevantes para resolver la acción de tutela . Se advierte que la medida provisional solicitada fue denegada.

3.1.1 Contestación de la parte accionada - Sección Cuarta del Consejo de [37] Estado De manera preliminar, solicitó declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Al respecto, explicó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. Así, estimó que en esta oportunidad no se advierte la vulneración de un derecho fundamental, sino que, se discute “la discrepancia” que tiene la parte actora frente a una decisión judicial. Con todo, precisó que en la sentencia objeto de cuestionamiento, luego de la valoración probatoria correspondiente, se explicó que el rechazo parcial de costos se fundó “(…) en el material probatorio que desvirtuó la contabilidad, facturas y demás documentos aportados por la demandante, respecto de las [38] compras de oro que supuestamente realizó” . En ese orden, argumentó que la DIAN logró constatar mediante visitas de verificación, cruces de información, recepción de testimonios y recopilación de indicios que las compras declaradas no existieron, sin que se acreditara la realidad de las mismas, con lo cual se concluyó la inexistencia de las operaciones. 3.1.2 Contestación de la DIAN - vinculada Consideró que, la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional comoquiera que los argumentos incorporados en el escrito de tutela ya fueron debatidos y resueltos en sede ordinaria. En todo caso, destacó que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la contribuyente debió advertir que los antecedentes administrativos estaban

incompletos y que los documentos faltantes eran trascendentales para decidir [39] el asunto y, por tanto, no hacer dicho reproche en sede de tutela . 3.1.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia Envió copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2019-02739-00/01; sin embargo, no rindió informe.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

[40] 4.1. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 20 de febrero de 2023, el Consejo de EstadoSección Tercera-Subsección B concedió el amparo invocado respecto al cargo relacionado con el hecho de que el expediente administrativo que allegó la DIAN en el proceso ordinario se encontraba incompleto. Así, precisó que en el escrito de apelación la sociedad actora hizo referencia a las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración en el proceso administrativo, sin que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunciara al respecto. Bajo esa línea, estimó que la accionada incurrió en defecto fáctico en tanto omitió valorar las pruebas allegadas por MEPRECOL con el recurso de reconsideración. Agregó que, comoquiera que la contribuyente hizo alusión a los documentos que había remitido en el marco del aludido recurso ante la DIAN era deber de la accionada verificar la existencia de estos dentro del expediente. De esta manera, sostuvo que a pesar de que las autoridades judiciales tuvieron acceso efectivo al expediente administrativo desde octubre de 2020, pasaron por alto que este se encontraba incompleto. Concretamente,

faltaban 2892 folios aportados por la contribuyente. Seguidamente precisó que, conforme al artículo 175 del CPACA, las autoridades administrativas tienen que remitir los antecedentes administrativos completos como pruebas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior y en punto al valor probatorio que le atribuyó la demandada a los libros de contabilidad y a las facturas que presentó MEPRECOL para sustentar sus costos ante la DIAN, el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que dicho cargo no tenía relevancia constitucional. Así, ordenó, entre otras cosas, que: (i) la accionada profiriera una nueva sentencia tomando en cuenta las pruebas faltantes y que (ii) la DIAN aportara ante la autoridad judicial demandada el expediente completo del procedimiento administrativo en el que fue emitida la Resolución No. 992232019000054 del 16 de mayo de 2019 que confirmó la [41] liquidación oficial de revisión allí proferida . 4.1.1 Respecto del cumplimiento de la DIAN a la orden impartida en la [42] sentencia de primera instancia . En el marco del cumplimiento de la orden impartida en primera instancia a la DIAN remitió las piezas procesales faltantes. Adicionalmente, mediante oficio del 25 de marzo de 2023 dirigido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado – accionadapuso de presente, entre otras cosas, que: “(…) haciendo claridad [que] por un error involuntario, no se incorporaron físicamente los 2892 folios al expediente administrativo que se refiere la sentencia de tutela al momento de devolver los documentos a la seccional Medellín después de proferir la resolución

que resolvió el recurso de reconsideración. Estos documentos no fueron digitalizados y por la cantidad de folios que tiene el expediente administrativo, no fue muy visible la falta de los mismos al momento de aportar los antecedentes de manera virtual al Tribunal Administrativo. Sin embargo, como se puede demostrar dichas pruebas aportadas SI fueron valoradas y tenidas en cuenta por la DIAN al momento de [43] proferir los actos que fueron demandados en sede judicial” . [44] 4.2 Impugnación La Sección Cuarta del Consejo de Estado impugnó parcialmente el fallo de primera instancia. Puntualmente, orientó su argumentación a exponer las razones por las cuales no compartía la decisión adoptada por el a quo en torno a conceder el amparo constitucional por la configuración de un defecto fáctico y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia objeto de censura. Para sustentar su postura advirtió que, el cargo presentado por el actor respecto al hecho de que el expediente administrativo allegado por la DIAN al proceso ordinario se encontraba incompleto no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional por las razones que se exponen a continuación: (i) Indicó que en la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2020 donde se dispuso el decreto de las pruebas en el proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Antioquia (juez de primera instancia) indicó que “se tendrá en su valor legal […] al expediente [45] administrativo remitido por la entidad demandada” , en otras palabras, se entendió debidamente aportado al trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, reseñó que ese

mismo día -13 de octubre de 2020-, el Tribunal remitió a MEPRECOL el enlace para acceder al expediente administra

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