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CC - T1060-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1060-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1060/12

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que éstas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”, razón por la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad social integral. Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran. ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corte ha señalado que la exclusión de algunos medicamentos o servicios, se justifican en las limitantes que tiene el presupuesto nacional en salud, sin embargo, no puede ello, ser pretexto para incurrir en violación a derechos fundamentales. Es por ello que esta corporación ha tutelado el derecho a la salud de quienes necesitan insumos que se encuentran por fuera de los beneficios POS. Es este el caso, por ejemplo, de las personas a las que se les

ha diagnosticado problemas con el control de esfínteres y requieren para su tratamiento el uso diario de pañales desechables. Con respecto al suministro de pañales desechables esta corporación ha señalado que este pedimento se asocia con uno de los ámbitos más privados y personales del ser humano, que afecta el normal desarrollo de su vida y la vuelve más compleja; lo que directamente se relaciona con el derecho a la salud en su goce máximo, y con el derecho a la vida en condiciones dignas. ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Casos en que varias EPS niegan el suministro de pañales desechables, enfermería 24 horas, cremas antiescaras, paños húmedos entre otros DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADAutorización servicio de atención domiciliaria de enfermería por 12 horas a enfermo de alzheimer, por estar incluida en el POS DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de pañales desechables, paños húmedos y crema antiescaras mensualmente Referencia: expedientes acumulados

T-3.575.768, T-3.588.934, T-3.590.642 y T3.591.696

Demandantes: Luis Carlos Ferreira Sampedro, Pedro

Agustín Jaimes Rodríguez, Policarpo Ibarra Artunduaga y Cristhian David Espitia

Demandado: Compensar E.P.S., Suramericana E.P.S.,

Secretaría de Salud Departamental del HuilaAsmet Salud EPS y Salud Total E.P.S.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por (i) el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el trámite de acción de tutela impetrado por el señor Luis Carlos Ferreira Sampedro, contra Compensar E.P.S. dentro del expediente T-3.575.768; (ii) el Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga, trámite iniciado por el señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez contra Suramericana E.P.S. dentro del expediente T3.588.934; (iii) el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción iniciada por el señor Policarpo Ibarra Artunduaga contra la Secretaría de Salud Departamental del Huila y Asmet Salud E.P.S., dentro del expediente T3.590.642; y (iv) el Juzgado 35 Civil del Circuito Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Cristhian David Espitia contra Salud Total E.P.S. dentro del expediente T-3.591.696.

I. ACUMULACION DE EXPEDIENTES

2 De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del

Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.575.768, T-3.588.934, T-3.590.642 y T-3.591.696. De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

II. ANTECEDENTES

1. Expediente T-3.575.768 1.1 La solicitud Mediante apoderado judicial el señor Luis Carlos Ferreira Sampedro, impetró acción de tutela para que le sean amparados, sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Compensar E.P.S., al negarle el suministro de insumos tales como pañales desechables y asistencia de enfermera permanente veinticuatro (24) horas, por no encontrarse estos servicios dentro del POS.

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone: 1.2. Reseña fáctica de la acción de tutela Se describe en la demanda, así: 1.2.1. El señor Luis Carlos Ferreira, quien a la fecha cuenta con 91 años de edad, se encuentra en delicado estado de salud, padeciendo de Alzheimer, hipertensión arterial y ulceras en los talones. 1.2.2. Es jubilado de la Caja de Auxilio del Clero y recibe la suma de

novecientos ochenta y cinco mil novecientos ($985.900) por concepto de auxilio de vejez. 1.2.3. Es propietario, junto con sus tres (3) hermanos, de una vivienda ubicada en el municipio de Suba, corregimiento de Guaymaral. 1.2.4. Como consecuencia de su avanzada edad y sus problemas de salud, requiere la asistencia de una enfermera las veinticuatro (24) horas del día, así como pañales desechables diarios, toda vez que no puede valerse por sí mismo y no cuenta con alguien que lo auxilie, pues vive con uno de sus hermanos quien tiene 87 años de edad y sufre varios padecimientos. 1.2.5. Solicitó a Compensar E.P.S. el suministro de pañales y la asignación de una enfermera, las veinticuatro (24) horas del día, pero su petición fue negada, al no encontrarse incluidos tales servicios en el POS. 3 1.3. Pretensión Luis Carlos Ferreira Sampedro solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Compensar E.P.S. la entrega de los pañales desechables que requiere, así como la asistencia de una enfermera, las veinticuatro (24) horas del día, en virtud a su grave estado de salud. 1.4. Oposición a la acción de tutela El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante auto del 10 de mayo de 2012 , admitió la demanda, vinculó al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGAy corrió

traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones. 1.4.1 Compensar E.P.S. Compensar E.P.S., en su escrito de contestación, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del demandante, argumentando lo siguiente: El señor Luis Carlos Ferreria Sampedro se encuentra afiliado a Compensar E.P.S., por la Arquidiócesis de Bogotá, en calidad de agremiado. Le han prestado los respectivos servicios de salud, y se encuentra recibiendo manejo crónico domiciliario con la Clínica Universitaria La Sabana y que al no contar con orden del médico tratante, en la cual se solicite el uso de pañales desechables no es posible su suministro. En cuanto a la atención médica, esta se le ha venido prestando. Lo que se recomendó por parte del médico tratante fue una persona que le brindara al señor Ferreira Sampedro aseo personal, alimentación, cambios de posiciones. Cuidados que le competen a la familia o a su Arquidiócesis. Solicita se declare improcedente la acción de tutela por no existir vulneración a derechos fundamentales, ya que la no entrega de los implementos solicitados no es constitutiva de violación alguna, dado que, están excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-. No obstante, si el juez constitucional considera, que aún, sin existir orden médica, el señor Ferreira Sampedro tiene derecho a lo solicitado, le sea ordenado al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGAy/o Ministerio de la Protección Social cubrir el 100% del costo asumido en la atención.

1.4.2 Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGALa entidad señaló lo siguiente: 4 Respecto de la Atención Domiciliaria el Acuerdo 029 de 2011, en el artículo 25, dispone: “Atención domiciliaria. La atención en modalidad domiciliaria estará cubierta en los casos que se considere pertinente por el profesional tratante, bajo las normas de claridad establecidas en la normatividad vigente (…)”. Razón por la cual la obligación de prestar el servicio corresponde a la EPS, ya que las inclusiones del Plan Obligatorio de Salud y Plan Obligatorio de Salud Subsidiado tienen carácter de derecho fundamental. Señala que el servicio de enfermera las 24 horas del día y el suministro de los pañales desechables están excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por lo que solicita se tengan en cuenta los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a los medicamentos no POS, y que, de no encontrarse cumplidos, sea negado el mecanismo constitucional. Así mismo, solicitó que en caso contrario, se ordene a la EPS correr con los gastos en que incurra, absteniéndose de hacer algún pronunciamiento acerca del recobro ante el FOSYGA. 1.5. Pruebas que obran en el expediente Se destacan, las siguientes: -Poder amplio y suficiente otorgado por el señor Luis Carlos Ferreira Sampedro (folio 1, cuaderno 1). -Copia de certificación expedida por la Caja de Auxilios para el Clero, en la que consta la suma recibida, en el periodo 2011, por el señor Ferreira

Sampedro, por concepto de Auxilio de Vejez. (folio 6, cuaderno 1). -Copia de escritura pública No.01644 del predio ubicado en la jurisdicción del municipio de Suba, parcelación Guaymaral (folio 10, 11, cuaderno 1). -Copia de la Historia Clínica No. 35.047 del señor Luis Carlos Ferreira Sampedro expedida por la Clínica Universidad de La Sabana (folios 12 a 67, cuaderno 1). 1.6. Decisión de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante providencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, considerando, que en el acervo probatorio del expediente, no obra concepto médico que indique la necesidad de suministrar los implementos y asistencia requeridos, situación que impide considerar cumplidos los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar los límites del POS. 5 1.7. Impugnación Oportunamente, la apoderada del actor impugnó el fallo proferido por el a quo, basándose en lo siguiente: Que en una nueva revisión hecha por un médico geriatra al señor Luis Carlos Ferreira Sampedro, se determinó que requiere de una enfermera doce (12) horas diarias. Que es necesario instar a los médicos tratantes de la EPS, a hacer una valoración del nuevo dictamen médico y así determinar que este corresponde a la realidad. En consecuencia, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y se

conceda la protección a la salud y a la vida digna de su poderdante. 1.8. Decisión de la segunda instancia El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del trece (13) de julio de dos mil doce (2012) confirmó el fallo proferido por el juez de la primera instancia al considerar, que si bien existe un dictamen médico nuevo, el médico que lo profiere no se encuentra adscrito a la EPS demandada. Así mismo, advierte el ad quem, que no se pudo determinar la incapacidad económica que impida, al señor Luis Carlos Ferreira Sampedro, sufragar el costo de los pañales desechables. 1.9. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional Mediante Auto del doce (12) de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos determinantes del caso y mejor proveer en el presente proceso. En consecuencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Fanny C. Bucheli Hurtado apoderada del señor Luis Carlos Ferreira Sampedro, quien reside en la ciudad de Bogotá D.C; en la dirección carrera 17 No 137-12, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, informe lo siguiente: “

1. Manifieste cómo está constituido el núcleo familiar del señor Luis

Carlos Ferreira Sampedro.

2. A cuánto ascienden los ingresos y egresos mensuales del señor Luis Carlos Ferreira Sampedro, y cuál es la fuente de dichos ingresos.

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3. Si posee bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.

4. Señale cuál es la relación de gastos mensuales del señor Luis Carlos Ferreira Sampedro por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc).” La respuesta se allegó a la Secretaría General por medio de oficio del dieciocho (18) de octubre de 2012, en el cual se señala: “ 1. El núcleo de la familia Ferreira Sampedro está constituido por siete hermanos, de los cuales cuatro son Sacerdotes Católicos y tres son laicos, casados, que están cada uno al frente de sus familias.

Los hermanos Sacerdotes Luis Carlos (92 años), Gustavo (87 años), José Gregorio (77 años) y Daniel (76 años), comparten la casa de propiedad de los cuatro y aportan proporcionalmente para los gastos y manutención de la casa.

2. Monseñor Luis Carlos, percibe una pensión otorgada por la Caja de Auxilios del Clero que asciende a $ 1.042.400 mensuales. También recibe $200.000 mensuales por concepto del arriendo de un apartamento que él y sus hermanos Gustavo y Daniel, compraron, hace algunos años.

El total de los ingresos mensuales de Monseñor ascienden a $1.242.400.

3. Una cuarta parte de la Casa de Loyola (Guaymaral) $97.634.000.

(Esta es la casa de la residencia de los cuatro Padres Ferreira Sampedro) Una tercera parte del apartamento de Cedritos $34.000.000. (Este apartamento esta arrendado por $600.000 mensuales; a él le

corresponde una tercera parte de este arriendo; los $200.000 que se mencionan en el # 2)

4. Enfermera de día $ 750.000 (incluye prestaciones).

Enfermero nocturno $ 350.000 (no tiene prestaciones; con él se acordó pagarle el semestre en la Universidad). Cuota sostenimiento casa $ 620.000 (agua, luz, teléfono, gas, empleada de servicio doméstico). Pañales, Guantes, crema curaciones, elementos de aseo, alimentación, vestuario y otros insumos $850.000. El total de gastos mensuales ascienden a $2’570.000. 7 En el año 2011 tenía un carro que se vendió por $10.000.000 para ayudar con los gastos de su sostenimiento, dinero que ya fue consumido en su totalidad.”

2. Expediente T-3.588.934 2.1. La solicitud La señora Yolanda González Gómez, en calidad de agente oficioso de su esposo el señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez, interpuso acción de tutela en la que solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de su agenciado, los cuales considera están siendo violentados por Suramericana EPS, dado que esta se niega a suministrarle pañales desechables y crema antiescaras.

La situación fáctica que fundamenta el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone: 2.2 Reseña fáctica de la acción de tutela 2.2.1. El señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez tiene 63 años de edad, y está

afiliado a Suramericana EPS como cotizante. 2.2.2. El 21 de enero de 2012, sufrió un desmayo repentino, situación por la cual, fue llevado a urgencias. Fue sometido a una cirugía de abdomen, por lo que quedó hospitalizado desde esta fecha en la unidad de cuidados intensivos con soporte ventilatorio. 2.2.3. El 6 de marzo de 2012, fue trasladado a su hogar con hospitalización domiciliaria y con el siguiente diagnóstico “estado de coma con traqueotomía y gastrotomía, presenta evacuación espontánea y no controla esfínteres”. 2.2.4. Debido a dicha situación requiere una cantidad de ocho (8) pañales diarios además de crema antiescaras y paños húmedos. 2.2.5. El trece (13) de marzo de 2012, se elevó una petición ante Suramericana EPS, en la cual solicitó el suministro de pañales desechables, crema antiescaras, y paños húmedos. 2.2.6. En respuesta del veintiséis (26) de marzo de 2012, Suramericana EPS, expresó que estos insumos no hacen parte del POS, y están expresamente excluidos en el Acuerdo 029 de 2011. 2.2.7. El tres (3) de abril de 2012 la señora Yolanda González Gómez dirigió petición ante el Comité Técnico Científico -CTC-, solicitando se hiciera una visita valorativa en la cual se estimara si su esposo necesitaba los insumos requeridos. 8 2.2.8. El CTC dio respuesta al derecho de petición, el diecinueve (19) de abril

de 2012, negando la solicitud del accionante, argumentando que los servicios solicitados se encuentran expresamente excluidos de POS. 2.3. Pretensión La señora Yolanda González Gómez reclama el amparo efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez y, en consecuencia, que se ordene a Suramericana EPS, el suministro de 240 pañales desechables mensualmente, 2 potes de crema antiescaras y paños húmedos. 2.4. Oposición a la acción de tutela El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto del siete (7) de mayo de 2012, admitió la demanda, vinculó al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGAy corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones. 2.4.1. EPS Suramericana y Medicina Prepagada Sura El señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez se encuentra afiliado a Sura EPS desde el 1 de julio de 2009, en calidad de cotizante pensionado, con un ingreso base de cotización de ochocientos diecinueve mil (819.000) pesos. Ha sido diagnosticado con “Encefalopatía difusa con lesión múltiple diseminada sugestiva de lesión microvascular, diabetes, sepsis no grave, urosepsis y bacteremia klebsiella neumonía”, entre otras patologías determinadas. El paciente se encuentra recibiendo cuidado permanente y domiciliario en el programa REMEO, que consta de un equipo interdisciplinario de médicos generales, especialistas, nutricionista, enfermera jefe, fisioterapeuta y

psicólogo, entre otros. En varias oportunidades, la señora Yolanda González Gómez, ha elevado escritos de petición, solicitando la entrega de pañales desechables, crema antiescaras y paños húmedos, peticiones que han sido respondidas de manera negativa, toda vez que estos elementos, se encuentran excluidos del POS por ser de aseo personal, tal y como lo estipula el Acuerdo 029 de 2011. En vista de que el señor Jaimes Rodríguez recibe una renta vitalicia como pensionado, podría él, correr con los gastos de dichos implementos, los cuales afirma requiere con urgencia. Manifiesta que no existe soporte médico por medio del cual se considere que el señor Jaimes Rodríguez necesita el suministro de los insumos pretendidos. 9 Aunado a lo anterior, solicita sea negada por improcedente la acción de tutela, por cuanto no se han vulnerados los derechos fundamentales del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez, pues los tratamientos que ha necesitado le han sido prestados por la red médica de la entidad. 2.4.2. Fondo de Solidaridad y Garantía – Ministerio de Protección Social De acuerdo con la solicitud, el aprovisionamiento de pañales desechables, crema antiescaras y paños húmedos, está excluido del POS de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011. Estos elementos son de aseo personal, por ello, no contribuyen al tratamiento, rehabilitación, o mejoramiento de la enfermedad del señor Jaimes Rodríguez. Por ello, solicita, que de no encontrarse probados los requisitos para acceder al servicio, sea negada la pretensión, y que, en caso contrario, se abstenga el

Juez, de hacer algún pronunciamiento acerca del recobro ante el Fosyga. 2.4.3. Pruebas que obran en el expediente -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yolanda González Gómez (folio 1, cuaderno 1). -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez (folio2, cuaderno1). -Copia del certificado de hospitalización en el programa REMEO expedido por LINDE COLOMBIA (folio 3, cuaderno 1). -Copia del Informe de epicrisis de Pedro Agustín Jaimes Rodríguez, expedida por The Linde Group, programa REMEO (folios 4 a 9, cuaderno 1). -Copia de la solicitud radicada ante la EPS SURA el 13 de marzo de 2012, en la cual obra la petición de pañales desechables, crema antiescaras y paños húmedos (folio 10, cuaderno 1). -Copia de la respuesta a la petición radicada por la señora Yolanda González Gómez (folio 12, cuaderno 1). -Copia del formulario de solicitud y justificación del médico tratante, para uso de medicamentos no POS y prestación no POS, no diligenciados (folios 13,14 y 15, cuaderno 1). -Copia de documento donde se exponen los requisitos para la presentación y radicación de solicitudes de medicamentos no POS en la EPS Sura (folio 16, cuaderno 16). -Copia del derecho de petición que interpuso la señora Yolanda González Gómez el 3 de abril de 2012, ante el Comité Técnico Científico, con el fin de

10 que ordenaran una visita domiciliaria en la que se acreditara el estado de salud de su esposo (folios 18 y 19, cuaderno 1). -Copia de la petición interpuesta, con fecha del 19 de abril de 2012, en la cual se le informa a la peticionaria, que la solicitud ante el Comité Técnico Científico, solo debe realizarla el médico tratante del paciente (folios 20 y 21, cuaderno 1). 2.5 Decisión de instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 17 de mayo de 2012, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez considerando que en el presente caso no se cumple el precepto que establece los requisitos para acceder a los medicamentos no POS. Ello, por cuanto no hay prescripción médica que ordene los insumos solicitados. 2.6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional Mediante auto del doce (12) de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar unos hechos determinantes del caso y mejor proveer en el presente proceso, y en efecto resolvió lo siguiente: “ SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Yolanda González Gómez agente oficiosa del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez quien reside en el municipio de Bucaramanga, en la dirección carrera 33 No 119-01, Zapamanga sexta etapa, que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, allegue la siguiente

información:

1. Qué relación tiene con el señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez, y si convive con él. En caso afirmativo, diga de qué actividad económica deriva sus ingresos y cuál es la relación de sus gastos.

2. De qué actividad económica deriva los ingresos el señor Pedro Agustín

Jaimes Rodríguez.

3. Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador.

4. Si la anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de los ingresos del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez.

5. Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que de ellos pueda derivar.

6. Cuál es la situación económica actual del señor Pedro Agustín Jaimes

Rodríguez. 11

7. Si el señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez tiene personas a cargo, indicando, quienes y cuántos.

8. Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto del señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc).” La respuesta se allegó a la Secretaría General por medio de oficio del veintidos (22) de octubre de 2012, en el cual la interrogada señaló:

“ 1Soy la compañera permanente hace 24 años y convivo con el señor PEDRO AGUSTIN JAIMES RODRIGUEZ por el mismo tiempo. (…). Antes del 22 de enero de 2012 me encontraba laborando en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, Hermanas Bethlemitas de Bucaramanga, como Aseadora y Oficios Varios de Mantenimiento pero debido al

estado de salud de mi compañero permanente (estado de coma) me vi en la obligación de renunciar (…) He tenido que asumir todos los gastos de la casa, acudiendo a préstamos personales y ayuda de los vecinos, gastos que ascienden a un valor de seiscientos mil pesos ($600.000) que incluyen pago de servicios públicos, alimentación para 4 personas, pago de los pañales y gastos extras. 2Es pensionado del Seguro Social, sus ingresos mensuales brutos son ochocientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y tres pesos ($853.163) y recibe un valor neto de setecientos cincuenta mil setecientos sesenta y tres pesos ($750.763). 3Es pensionado del Seguro Social y no tiene ningún otro tipo de vinculación laboral. 4La fuente de ingresos es la pensión que devenga. 5Es propietario de la casa en la que convivimos. 6Solo devenga su pensión. 7Sus 7 hijos son mayores de edad y 6 de ellos trabajan, salvo su hijo EMILSON JAIMES GONZALEZ quien estudia y tiene 20 años. 8La pensión que devenga provee el pago de servicios públicos, vestuario, salud y ahora mi manutención debido a mi renuncia del trabajo (…).” Dentro del escrito de respuesta allegado por la señora González Gómez, obran los siguientes documentos: 12 -Declaración juramentada de Saida Lisela Vargas Rivera, Paulino Bonilla Gualdrón, Matilde Toloza de Bonilla, Elsida Conde Ramírez, y Raúl Vera Villamizar, en las que afirman conocer la unión marital de la señora Yolanda

González Gómez con el señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez. -Certificado de la Junta de Acción Comunal de Zapamanga VI etapa, que da cuenta que la señora Yolanda González Gómez convive en la misma residencia desde hace 18 años con el señor Pedro Agustín Jaimes Rodríguez. -Copia del certificado de liquidación de prestaciones sociales del colegio Sagrado Corazón de Jesús a la señora Yolanda González Gómez. -Copia del certificado del pago de nómina de pensión de febrero de 2012, expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social, por valor de $750.763. -Copia del certificado de tradición del inmueble ubicado en la Carrera 33 Nº 119-01 Urbanización Zapamanga IV Etapa, Bucaramanga.

3. Expediente T-3.590.642 3.1. La solicitud La señora Alicia Barrera de Ibarra interpuso acción de tutela obrando en calidad de agente oficioso de su esposo, el señor Policarpo Ibarra Artunduaga, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Asmet Salud EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Huila, al negarle el suministro de pañales desechables y el suplemento vitamínico tipo ensure. 3.2. Reseña fáctica de la acción de tutela 3.2.1. El señor Policarpo Ibarra Artunduaga tiene 85 años de edad, y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud -SISBENen nivel 1, a

través de Asmet Salud EPS-S. 3.2.2. Le fue diagnosticado, desde hace 6 años, “Secuelas Cerebrovascular”, además de estar incapacitado para la marcha y no controlar esfínteres. 3.2.3. Que dada la difícil condición del paciente, su señora esposa solicitó ante la EPS pañales etapa L permanentemente y suplementos proteínico tipo ensure. 3.2.4. La EPS respondió que los insumos solicitados no se encuentran dentro del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, por tanto no es posible acceder a ellos. 3.2.5. Manifiesta la agente oficiosa que es una persona de escasos recursos, y no tiene la solvencia económica suficiente para cubrir los gastos de la 13 enfermedad de su esposo. Aunado a que, a su avanzada edad (75 años) se le dificulta encontrar trabajo. 3.3. Pretensión La señora Barrera de Ibarra, solicita le sean amparados a su esposo, el señor Policarpo Ibarra Artunduaga, los derecho a la salud, y a la vida digna, presuntamente vulnerado por Asmet Salud EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Huila, y en consecuencia, le sea ordenado a las entidades demandadas el suministro de pañales desechables y suplementos proteínicos. 3.4 Oposición a la acción de tutela El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto del 13 de junio de 2012, admitió la acción de tutela y ofició a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.

3.4.1. Asmet Salud EPS Adujo que el señor Policarpo Ibarra Artunduaga pertenece al Sisben nivel 1, a través de Asmet Salud ESS EPS-S, entidad que le ha prestado todos los servicios requeridos, teniendo en cuenta sus padecimientos. Sobre la solicitud aquí dilucidada, manifestó que no se evidencia orden médica que prescriba los suministros pretendidos, por lo que la entidad no puede ordenar servicios sin criterio médico, dado que, es él, quien tiene el conocimiento profesional para determinar cuál es el tratamiento a seguir. La solicitud que hace la accionante, a saber, pañales desechables y suplementos vitamínicos tipo ensure, excede los servicios que presta el Plan Obligatorio de Salud. Por lo anteriormente expuesto, solicita se le desvincule del trámite de tutela en virtud de que no ha existido violación de derechos fundamentales, por cuanto al señor Policarpo Ibarra Artunduaga se le han prestado todos los servicios que le han sido prescritos. Sin embargo, advierte la accionada que en caso de que el juez constitucional acceda a la pretensión del accionante, se permita a Asmet Salud, efectuar el respectivo recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-. 3.5. S

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