CC - T1061-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1061-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
1
Sentencia T-1061/02
FUERO SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización judicial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización judicial No tramitar previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado es una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical. Si el empleado se vio obligado a demandar mediante acción de reintegro, el juez laboral debe ordenarlo si la prueba da lugar a ello, o, como se determinó en sentencia, anular el fallo, lo cual no impide que el empleador inicie la acción de levantamiento del fuero, siempre y cuando no haya prescrito la acción. La decisión pertinente depende del caso concreto. NULIDAD DE SENTENCIAS POR VIA DE HECHO-Aplicación de causal de excepción inexistente legalmente Al accionante se le aplicó una doctrina que la Corte Constitucional no adoptó, y no podía aplicársele una ley (584) que no había entrado a regir cuando se le desvinculó del servicio al INPEC. Las anteriores consideraciones permiten concluir que se le violó el debido proceso al tutelante en cuanto se incurrió en vía de hecho al aplicársele una causal de excepción inexistente legalmente. Esa causal aún no se había consagrado por el legislador, ni mucho menos reconocido por la Corte Constitucional. Se le impidió al tutelante el acceso a la justicia porque no se examinaron los temas de fondo: necesidad para el despido de la previa autorización judicial por ser trabajador aforado, existencia o no de las causales para despedir, no prescripción de la acción.
FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorización judicial para despido No existe duda alguna sobre la existencia del fuero sindical para los guardianes del INPEC. No solo la Corte Constitucional ha concedido tutela en esos casos sino que es el propio legislador quien exige la autorización judicial si se trata de empleados de carrera.
Referencia: expediente T635978
Peticionario: Domingo Meléndez
Procedencia: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia 2
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por el señor Domingo Meléndez Portilla contra providencia judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El señor Domingo Meléndez Portilla presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto considera que mediante sentencia de segunda instancia de 15 de marzo de 2002 dicha corporación le violó los siguientes derechos constitucionales: asociación sindical y fuero sindical, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad de trato y acceso a la recta administración de justicia. Afirma que la mencionada sentencia incurrió en
una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. Haciendo una sinopsis de la argumentación, se tiene que según el actor el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral: - Desconoció el derecho constitucional de asociación y protección al fuero sindical; y tampoco aplicó las normas legales sobre fuero sindical; - No apreció que dentro del expediente estaba la prueba documental (actas, Resoluciones del Ministerio de Trabajo, estatutos, certificaciones) que demostraban que Domingo Meléndez Portilla era un trabajador aforado; - Aplicó indebidamente unos artículos del decreto 407 de 1994 y hace lectura equivocada de unos fallos de la Corte Constitucional; - Se aparta de pronunciamientos de la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que protegió el fuero sindical en casos idénticos (contra el INPEC y por la misma causa). 3
2. La tutela fue presentada inicialmente en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por competencia se remitió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 3°, numeral 1°, artículo 1° del decreto 1382 de 2000.
3. La Sala de Casación Laboral inició la tramitación, notificó a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ellos no respondieron nada.
La Corte Suprema, Sala Laboral, profirió sentencia de primera instancia en la tutela el 8 de mayo de 2002 negando el amparo. La decisión fue impugnada.
4. Remitido el expediente a la Sala Penal de dicha Corporación, allí se decretó la
nulidad por providencia de 18 de junio de 2002, porque no se había citado al INPEC.
5. Nuevamente se tramitó la primera instancia en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citándose al INPEC. Esta entidad se opuso a las pretensiones del señor Meléndez. Los argumentos que expone el INPEC se orientan en dos sentidos: unos que realmente tienen que ver con lo que dijo la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y otros que no se refieren a lo que aparece escrito en dicha sentencia. En conjunto, son los siguientes: - La tutela no es mecanismo para atacar fallos judiciales; cita al afecto una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 2002; además la tutela es un mecanismo subsidiario; - Una cosa es el levantamiento del fuero y otra la acción de reintegro; y el INPEC no estaba obligado a pedir el levantamiento del fuero; - Como la “Policía penitenciaria” es un cuerpo armado al servicio del Estado, es discutible que estén cobijados los guardianas por el fuero sindical, en cuanto para ellos hay limitación al derecho de asociación por hacer parte de los “cuerpos o fuerzas de policía”; - A partir del 13 de junio de 2000, al entrar en vigencia la ley 584 se estableció en el artículo 12 una limitación al derecho de asociación y al fuero sindical; -La Corte Constitucional ha limitado el fuero sindical (sentencias C-377/98, T502/98, SU-036/99, C-368/99); - En otros Distritos judiciales no han prosperado acciones de reintegro contra el
INPEC; y, en la misma Sala Laboral del Tribunal de Bogotá un mes antes del fallo 4 contra Meléndez, la misma magistrada ponente ya había fallado en contra del exfuncionario del INPEC señor JESUS GUSTAVO VARGAS SUAREZ; - A las personas de la guardia penitenciaria del INPEC se las puede retirar por “inconveniencia institucional”; sustenta su apreciación en los artículos 46, 65 y 118 del Decreto 407 de 1994.
6. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 23 de julio de 2002, negando nuevamente la tutela. Esta sentencia es objeto de la presente revisión.
HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA 1.- El peticionario de la tutela era Presidente de la Subdirectiva de ASEINPEC (Asociación sindical de empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) cuando fue despedido el 16 de mayo de 2000 mediante Resolución # 1462 por “inconveniencia en el servicio”. Había laborado ininterrumpidamente en el INPEC desde el 11 de diciembre de 1991 y al momento del retiro tenía el cargo de Inspector del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria de la cárcel Modelo de Bucaramanga. 2.- El sindicato ASEINPEC tiene personería jurídica reconocida y vigente; en la junta directiva elegida (subdirectiva de Bucaramanga) se incluía el nombre del actor; la lista fue inscrita en el Ministerio del Trabajo, aprobada por Resolución que fue notificada al INPEC y no hubo impugnación, luego está en firme y goza de la presunción de legalidad, máxime cuando no existió demanda alguna en lo
contencioso administrativo. 3.- Considera el peticionario que no podía ser despedido sin previo levantamiento del fuero sindical. Por eso agotó la vía gubernativa contra la Resolución que lo afectó y luego presentó la demanda laboral que fue fallada el 11 de junio de 2001 por el Juzgado 17 Laboral de Bogotá. El Juzgado Laboral ordenó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y ordenó pagar los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad. 4.- El apoderado del INPEC interpuso el recurso de apelación contra el fallo que favorecía al trabajador. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión dividida, el 15 de marzo de 2002, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al INPEC. (Uno de los tres magistrados salvó el voto). 5.- Según la decisión mayoritaria, el peticionario no estaba amparado por el fuero sindical porque según la sentencia C-593 de 1993 esta clase de funcionarios no tiene derecho al fuero sindical. 5 Para afirmar lo anterior, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual se dirige la presente tutela porque se afirma que en ella se incurrió en vía de hecho; tiene como fundamento para la decisión, las siguientes consideraciones: a. Reseña el fallo que la acción de reintegro (fuero sindical) se instauró porque al demandante, Domingo Meléndez Portilla, “inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria por la Junta de Carrera Penitenciaria”, en su condición de Inspector del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia del INPEC, considera que se le violaron sus derechos “por haber sido retirado del servicio sin existir sanción disciplinaria ni previo proceso disciplinario conforme a los procedimientos de la ley 200 de 1995 y sin previo permiso o calificación del juez laboral”, pese a que era Presidente de una Subdirectiva sindical y por consiguiente estaba amparado por la garantía foral. Agrega el fallo que el demandante manifestó su inconformidad porque no se le protegió el fuero sindical y, en su lugar se invocó por el INPEC la facultad discrecional del artículo 65 del decreto 407 de 1994. b. Reconoce el Tribunal que existe prueba de que el actor era Presidente de una Subdirectiva del INPEC con base en los estatutos, que la elección se le comunicó al INPEC y que el actor no fue removido de su puesto en la dirigencia sindical. c. Afirma la sentencia que la Corte Constitucional ha dicho que el fuero sindical de los empleados públicos no es ilimitado ni absoluto. Y cita la sentencia C593/93. Agrega que precisamente por eso fue expedida la ley 584 de 2000 que exceptuó de la garantía foral a “aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”. Aunque admite el Tribunal que esta ley “no es aplicable al caso que se estudia ya que fue expedida con posterioridad al despido del actor”. d. Para la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá los límites al fuero “se generan en la Constitución Nacional que establece las finalidades del Estado, las cuales la Corte Constitucional estima que pueden verse
comprometidas cuando los funcionarios encargados de tutelarlas, sean también representantes de los intereses del sindicato que dirigen. Esos funcionarios encargados de tutelar esos fines e intereses del Estado son, de acuerdo con la H. Corte Constitucional, los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política , o cargos de dirección administrativa”. e. Dice la sentencia del Tribunal que “no es materia de este proceso la legalidad del despido del actor o si fue o no procedente la decisión del Director de la demandada de aplicar la figura de retiro por inconveniencia en el servicio”. Limita el examen a analizar si el actor era beneficiario del 6 fuero sindical “y, si por esa razón, el INPEC debió solicitar la calificación judicial de la causa del despido antes de tomar su determinación”. Es decir que la Sala Laboral del Tribunal considera que si el señor Meléndez hubiera estado aforado, se requería la solicitud de la calificación judicial. f. Considera el Tribunal que los guardianes ejercen autoridad (art. 6° decreto 407 de 1994), ejercen funciones de policía judicial (artículo 41 de la ley 65 de 1993), velan por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos (artículo 118 del decreto 407/94). Y por consiguiente, “En estas condiciones, es claro que los miembros del cuerpo de que tratamos ejercen autoridad civil y por lo tanto están contemplados dentro de las excepciones al fuero sindical de empleados públicos que mencionó la Honorable Corte Constitucional en la sentencia que se transcribió parcialmente. En consecuencia el actor no estaba amparado por la garantía de fuero sindical cuando el Director del INPEC utilizó la
prerrogativa de retirarlo por inconveniencia en el servicio, prerrogativa que también fue analizada por la Honorable Corte Constitucional quien la encontró encontrada a la Constitución siempre y cuando se respetara el debido proceso”; posiblemente se refiere a la sentencia C-108/95 que declaró “ EXEQUIBLES los artículos (del decreto ley 407/94 sobre el INPEC) 46, 58, 64, 65, este último bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado, así como los artículos 83-8, 92-3, 111-2, y 146.” 6.- Considera el peticionario que el Tribunal no podía negar la existencia del fuero sindical, ni darle a las sentencias de la Corte Constitucional una interpretación diferente a la consignada en ellas, ni aplicar indebidamente las normas legales, ni aplicar el artículo 12 de la ley 584 de 2000 porque esta ley aún no estaba vigente al momento del despido. 7.- Resalta el peticionario de la tutela que la misión de los guardianes del INPEC es “... mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales” y esto no se enmarca dentro de la autoridad civil o política, ni dentro de los cargos de dirección y administración. Agrega el peticionario que no se puede confundir una simple función operativa con la autoridad civil o política. 8.- También en la solicitud de tutela se pone de presente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en casos idénticos de directivos sindicales de
ASEINPEC y de SIGGINPEC, retirados por la misma causa del señor Meléndez Portilla ordenó el reintegro. Mencionas los casos de Fredy Mayorga, Luis alberto Guevara, Abdón Vesga, Neftalí Rojas, José Vargas, Marco Antonio Carrillo y adjunta sentencias. 7 PRUEBAS Dentro del material probatorio que obra en el expediente, aparecen las siguientes pruebas: La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 15 de marzo de 2002, respecto de la cual se dice por el peticionario que se incurrió en una vía de hecho. Tres sentencias del mismo Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, que ordenaron el reintegro de funcionarios del INPEC por idénticas circunstancias a las que motivaron el retiro del señor Domingo Meléndez. El INPEC presentó la documentación sobre la llamada “Jornada de seguridad carcelaria” ordenada por la dirección nacional del sindicato del INPEC y que dio origen a una inspección del Ministerio del Trabajo para constatar la suspensión de labores en ese día y a una tutela que ordenó que no se impidiera el ingreso de reclusos en los establecimientos carcelarios. SENTENCIA OBJETO DE REVISION El 23 de julio de 2002 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia niega la tutela instaurada por Domingo Meléndez Portilla contra una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según la Corte Suprema de Justicia no puede existir tutela contra sentencias. Dice uno de los párrafos de la parte motiva: “Igualmente ha sostenido la Sala reiteradamente: ‘...al juez de tutela le está
vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales. Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas”. No hubo argumento diferente al anteriormente planteado. 8 FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente. ASPECTOS JURIDICOS Problemas jurídicos planteados En primer lugar habrá que reiterar que excepcionalmente puede haber tutela contra sentencias judiciales. Dilucidado lo anterior, se verá si el demandante puede obtener por tutela la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que según él se han afectado con la sentencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta que no podía retirarse a un trabajador amparado por el fuero sindical, sin que previamente se hubiere tramitado la autorización judicial para despedir. Como el fundamento de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá es que el
trabajador no tenía fuero sindical porque está dentro de las exclusiones constitucionales que ha señalado la Corte Constitucional, es imprescindible hacer referencia a las normas vigentes sobre fuero sindical, tanto constitucionales como legales, y es necesario examinar si realmente la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 1993 reconoció que había excepciones al fuero sindical de los empleados públicos. Dentro de este contexto se reiterará la jurisprudencia constitucional referente a la prosperidad de la tutela cuando el juez ordinario no protege al trabajador con fuero sindical debiendo hacerlo; y, la protección tutelar que la Corte Constitucional ha dado en las tutelas presentadas por funcionarios del INPEC con fuero sindical.
1. Tutela contra sentencias La Corte Constitucional en sentencia C-543/92 declaró inconstitucional el artículo 40 del decreto 2591/91 que permitía la tutela contra providencias judiciales. Sin 9 embargo, el fallo permitió excepcionalmente la tutela si se incurre en vía de hecho.
Es abundante la jurisprudencia sobre el tema. En la sentencia T-572/94 se expresa: “¿Cuando se configura entonces una actuación o vía de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta Corporación ha delimitado el alcance de la vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe "cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona"4 . En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone 4 de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera
razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado.” La Corte ha establecido una serie de criterios para determinar cuando se está en presencia de una ostensible vía de hecho por violación de las garantías que respaldan el derecho fundamental del debido proceso. En la sentencia T-231/94 se dijo: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto
procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta 4Cf Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver igualmente Sentencia T-336/93. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10 desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”. 1 Por consiguiente, el juez de tutela, ab-initio, no puede declarar la no procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Lo que debe hacer es examinar si se está dentro de los parámentros de la jurisprudencia anteriormente transcrita, y si ello ocurre, la tutela está llamada a prosperar. Cabe por consiguiente el amparo dentro del proceso de reintegro por fuero sindical si en el fallo se ha incurrido en una vía de hecho.
2. Fuero sindical El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° del decreto 204 de 1957, definió el fuero sindical. Consiste en "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el
Juez del Trabajo". En materia legal el Decreto extraordinario 2351 de 1965, artículo 24, estableció cuáles eran los trabajadores amparados por el fuero sindical. Con posterioridad, la
Ley 584 de 2000, que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 57, establece en su artículo 12: ”Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) 1 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. Sea de resaltar que en antes de la ley anteriormente transcrita también se reconocía el fuero sindical a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicato, las federaciones o confederaciones de sindicatos. Es necesario determinar quienes no quedaban amparados por el fuero sindical . 2 El Código Sustantivo del Trabajo señaló (artículo 409) y señala las justas causas para el despido (artículo 410). “Artículo 409.- No gozan del fuero sindical:
1. Los trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5º
del Régimen Político y Municipal.
2. Los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo.
Sin embargo, por sentencia C-593/93, la Corte Constitucional declaró inexequible la totalidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Corte dijo al respecto: "Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta) , se tiene que concluir que el
Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza Pública. Éstos, en ningún caso tendrán derecho al fuero sindical, porque la Constitución les negó el derecho, previo y necesario, de la asociación sindical". 2 El tribunal Supremo del Trabajo fue muy exigente en la extensión de esas excepciones (sentencias de 15 de octubre de 1948 y de 1° de junio de 1954. 12 "Así, de la comparación de la norma acusada con la norma superior, hay que concluír que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dió consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluírlos del derecho al fuero sindical" Como se aprecia, la Corte Constitucional no restringió el fuero, sino que declaró inexequible (por inconstitucionalidad sobreviniente) la norma legal que no cobijaba por el fuero a los empleados públicos, ni a quienes desempeñaban puestos de dirección, confianza y manejo. En cuanto a estos últimos hizo una precisión y una observación: “En principio, a la luz de la Constitución de 1991, como atrás se dijo, no hay restricción al fuero para los representantes de la organización sindical. Tal circunstancia abona la inconstitucionalidad del ordinal 2° del artículo 426 demandado. No obstante, para esta categoría de trabajadores podría el
Legislador válidamente introducir restricciones excepcionales y específicas, en cuanto puedan verse avocados a un conflicto de intereses sindicales y patronales, derivado de su particular posición en la empresa. No debió, pues, el Legislador, como lo hizo, hacer la exclusión por vía general, con prescindencia de las específicas circunstancias que en esta providencia se anotan.” (Subraya fuera de texto). En conclusión, la mencionada sentencia la Corte Constitucional, fijó su posición frente a los empleados públicos que no quedan o no podrían quedar en el futuro amparados por el fuero establecido en la Constitución Política: a. Señaló que no gozan de fuero sindical “los miembros de la fuerza pública” porque así lo dice el inciso final del artículo 39 de la C. P. b. La Corte Constitucional expresó que el legislador determinará quienes no quedarían amparados por el fuero, lo cual hizo la ley 584 de 2000 (“exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”). Así mismo, la Corte afirmó que en materia de competencia para decidir controversias de empleados públicos amparados por el fuero, esta materia se defería al legislador, lo cual aconteció al expedirse la ley 362 de 1997.
3. El fuero sindical en la Constitución de 1991
Desde 1991 el Estado da protección constitucional al fuero sindical. El 4° inciso del artículo 39 de la C.P. estableció: 13 “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
La sentencia T-326/99 sostiene sobre ese derecho constitucional, ubicado dentro 3 de los derechos fundamentales: “... El artículo 39 superior otorga pleno reconocimiento a los representantes sindicales, del fuero y las demás garantías para el cumplimiento de su gestión y defensa de sus intereses.” La jurisprudencia considera que la protección al fuero sindical es no solo más importante por el rango que adquirió al ingresar a la Constitución sino que, en la práctica, es más amplia que la protección legal . 4 La sentencia T-326/99 expresa sobre la caracterización constitucional del fuero sindical: “Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos. Ese fuero que contempla la Constitución no excluye a los empleados públicos.
Dice la jurisprudencia: “En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus
sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el 3 M.P. Fabio Morón Diaz 4 Por ejemplo, el fuero circunstancial ha sido objeto de amparo tutelar. En la T-326/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se dijo: “Las garantías establecidas para restringir el despido colecti
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