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CC - T1061-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1061-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-1061/06

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneración por supresión del cargo de docente nombrada en provisionalidad

Referencia: expediente T-1421040

Acción de tutela instaurada por Nancy Amparo Mora Cerón contra la Secretaría de Educación Departamental y la Gobernación de Nariño.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el 14 de marzo del presente año y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal, el 22 de junio del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por Nancy Amparo Mora Cerón en contra de la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

I. ANTECEDENTES La señora Nancy Amparo Mora Cerón interpuso acción de tutela por considerar que la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, por haberla desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad en el

Instituto Tecnológico Girardot en donde laboraba como etnoeducadora, sin tener en cuenta que es mujer cabeza de familia. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

1. Hechos La accionante a través de apoderada, manifiesta que se encuentra avalada como docente indígena por el Cabildo Indígena de Túquerres, siendo comunera de ese resguardo Indígena y encontrándose legalmente censada al interior del mismo con, pertenencia a la Etnia de los Pastos.

Afirma que prestó sus servicios como docente desde el primero de septiembre de 1994 vinculada como etnoeducadora del Resguardo Indígena Yascual, y desde el 31 de diciembre de 2003, designada como docente etnoeducadora provisional en el Instituto Tecnológico Girardot del Municipio de Túquerres. Señala que mediante Decreto No.1925 del 11 de noviembre de 2005 fue terminado su nombramiento; sin embargo ese acto administrativo fue revocado, teniendo en cuenta que se encontraba en licencia de maternidad. Posteriormente mediante Decreto 0087 del 26 de enero de 2006 nuevamente se dio por terminado su nombramiento. Dice que la Ley 115 de 1994 en su artículo 62 establece que para la selección de profesores de grupos étnicos,” se escogerán los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados”. De igual forma el Decreto 804 de 1995 señala que en las entidades territoriales donde existan comunidades indígenas, negras y/o raizales, se deberán incluir propuestas de etnoeducación para atender dicha

población. Agrega, que el Ministerio de Educación expidió el Decreto No. 3323 del 21 de septiembre de 2005, mediante el cual se reglamentó el Concurso Público de méritos para docentes y directivos docentes de etnoeducadores, afrocolombianos y raizales, el que hasta la fecha no se ha llevado a cabo, considerando que quienes atienden esa población con vinculación provisional deben mantenerse en el cargo hasta que se conforme la lista de elegibles como resultado del respectivo concurso. En este orden, considera que la actuación de la administración departamental violentó los derechos al trabajo, a una vida digna, a la igualdad y al debido proceso, al desconocer el régimen legal que regula la educación de los grupos indígenas y la escogencia de sus educadores, realizando un retiro injusto, ocasionándole con ello un grave perjuicio, pues su trabajo como docente era la única fuente de sostenimiento de ella como madre cabeza de familia y su familia, integrada por su hija de 4 meses de edad y sus padres. Solicita se ordene a las autoridades accionadas la reintegren al cargo que venía ocupando o a uno similar, hasta tanto se provean los cargos de esta modalidad de acuerdo con la lista de seleccionados que resulte del respectivo concurso.

2. Respuesta de la Gobernación y la Secretaría de Educación de Nariño Mediante escrito del 2 de febrero de 2006 el Gobernador encargado y la Secretaria del Departamento de Nariño en respuesta al requerimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto solicitaron negar la tutela a la accionante por las siguientes razones: Antes de analizar la situación particular planteada hacen referencia a algunas precisiones normativas que son

necesarias para comprender la posición adoptada. En primer lugar hacen alusión a la vinculación estatal a través de los concursos de méritos consagrada en el artículo 125 de la Constitución Política y en la Ley 115 de 1994 para el acceso al servicio educativo, de donde concluyen que el ingreso o vinculación al servicio público educativo se realiza a través de un acto administrativo de nombramiento el cual debe fundamentarse en una selección realizada mediante concurso público de méritos y acreditación de requisitos legales. En relación al artículo 107 de la mencionada ley señalan, que es ilegal el nombramiento o vinculación del personal docente o administrativo que se haga por fuera de planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la misma ley, pues los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el nominador que así lo hiciere incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo y los costos ilegales que se generen con tales actos originarán responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordenen y ejecuten dicho nombramiento. Prosiguen afirmando que las normas de carácter nacional como son el Decreto 804 de 1995 en sus artículos 11 y 12 y la Ley 70 de 1993, si bien es cierto establecen unas preferencias para los educadores pertenecientes a determinados grupos étnicos, también lo es que dichas normas deben aplicarse en relación con la Ley 115 de 1995 y la Constitución Política. Se refieren a las normas que regulan el nombramiento provisional ; así la Ley 443 de 1998 permite nombramientos provisionales, cuando la provisión se haga en forma transitoria para suplir un cargo de carrera administrativa. Del

mismo modo el Decreto Reglamentario 1572 de 1998 modificado por el Decreto 2504 del mismo año dispone que el nombramiento provisional es aquel que se hace a una persona para proveer de manera transitoria un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de méritos así en el respectivo acto se indique la clase de nombramiento de que se trata. Sostienen que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado el carácter removible de la persona nombrada bajo la modalidad de provisional y traen a colación la Sentencia C-209 de 1997. Señalan que es totalmente factible la desvinculación de los trabajadores nombrados en provisionalidad por cuanto a los mismos no les asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro, sin que sea menester motivación alguna. Afirman que si bien es cierto que la estabilidad laboral es una prerrogativa en cualquier relación laboral, no ocurre lo mismo respecto de los nombramientos en provisionalidad, habida cuenta que la vacante que se está ocupando debe proveerse en alguna oportunidad, mediante el trámite que se surta por medio de concurso de méritos o por ajuste de la planta, caso en el cual la desvinculación de los servidores públicos de los cargos ocupados provisionalmente solo procede cuando no cumplan en debida forma con sus deberes, cuando el cargo se suprima o cuando la designación del cargo se haga en forma definitiva mediante el concurso público pertinente. Sostienen que la accionante fue nombrada mediante Decreto No. 1459 de diciembre 31 de 2003 en forma provisional como docente de la Institución Educativa Agroecológica Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Cumbal, es

decir, no se encuentra inscrita en carrera administrativa en propiedad, lo que era de conocimiento de la actora. Hacen referencia a precisiones normativas relativas a la etnoeducación, como los artículos 7, 10, 68 y 70 de la Constitución Política, la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y el Convenio 169 de la OIT. Afirman que el Ministerio de Educación Nacional gira los dineros para funcionamiento de plantas de conformidad con lo aprobado y viabilizado para cada Secretaría de Educación con recursos del Sistema General de Participaciones, la que depende directamente del número de escolares reportados en la matrícula validada para cada año escolar de conformidad con los parámetros técnicos establecidos para tal fin; esto es, la relación técnica alumno-docente y el per capita establecido para cada año, criterios plasmados en cada uno de los conceptos técnicos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto. Sostienen que la planta de personal es aprobada previamente por el Ministerio de Educación mediante Decreto No. 1383 de diciembre de 2003 haciendo referencia a los conceptos técnicos de viabilización sobre planta de cargos docentes. Es así como para el mes de octubre existió la necesidad de suprimir por completo las provisionalidades del departamento, empero existían al momento grupos que gozaban de estabilidad aparente pues contaban con algún tipo de protección transitoria. Con relación a los docentes destinados específicamente para atender población mayoritariamente indígena o afrocolombiana, gracias a las particularidades del tipo de enseñanza aplicable, se hace necesario un concurso acorde al perfil específico exigido para ese tipo de educación. Con base en ello el Ministerio de Educación Nacional expidió

el Decreto No.3323 del 21 de septiembre de 2005 por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso a la carrera docente de Etnoeducadores Afrocolombianos y Raizales, determinando los criterios de aplicación, grupos especiales que también serán objeto de ajuste de planta. Sostienen que el proceso de desmonte de las vinculaciones bajo la modalidad de provisionalidad y el ajuste de planta se está realizando de manera gradual obedeciendo a los múltiples factores que han determinado que necesariamente este proceso deba realizarse de tal manera entre los cuales se mencionan los traslados y reubicaciones ordenadas en virtud de la reorganización educativa con el personal de nombramiento en propiedad que ostentaba su estatus de servidor de carrera administrativa, quienes en su mayoría manifestaron su inconformidad con dicha medida haciendo uso de todos los medios y recursos legales. Afirman, que a partir de la vigencia 2004, los recursos del Sistema General de Participaciones para prestación del servicio educativo estatal, se distribuye a los Municipios, Distritos y Municipios certificados, mediante asignación por alumno, de acuerdo con las diferentes tipologías educativas que defina la Nación, con base en las disposiciones del artículo 16 de la Ley 715 de 2001 considerando los criterios de población atendida, en condiciones de eficiencia y equidad. La nueva metodología de asignación de recursos según tipología educativa tiene en cuenta las condiciones especiales de cada ente territorial para la determinación de los costos de la prestación del servicio educativo, considerando como principio rector el derecho fundamental de los niños colombianos a recibir mas y mejor educación y, por consiguiente los recursos son dirigidos hacia donde está la necesidad del servicio con fundamento en la matrícula e cada año

escolar debidamente validada por el Ministerio de Educación Nacional. El nuevo criterio para la asignación de recursos es la población matriculada en el sector oficial en el año anterior por lo tanto, las entidades territoriales deben reportar al Ministerio de Educación Nacional la información solicitada en la Resolución 166 de 2002 en los formatos y las fechas estipuladas. En consideración a la realidad presupuestal, la Coordinación de Presupuesto de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño con fecha 17 de enero de 2006 expidió el Certificado de Viabilidad Presupuestal para la planta de personal ajustada a los requerimientos técnicos del Ministerio de Educación Nacional donde se ampara a 9.015 docentes. Atendiendo a la calidad de la educación de los etnoeducadores está por expedirse el decreto que convocará a concurso a docentes y directivos docentes de las comunidades indígenas y su normatividad será aplicada de manera juiciosa por este ente territorial en su calidad de administrador del servicio público educativo, garantizando el respeto de los derechos de los niños y las niñas pertenecientes a los grupos étnicos que conforman el Departamento de Nariño. La administración trató de mantener de manera incólume a los docentes provisionales que se encontraban laborando en todas las poblaciones indígenas, afrocolombianas y raizales hasta tanto se llevara a cabo el concurso, pero la disminución en el número de matriculados reportada y la exclusión en el conteo de matrícula de adultos determinó la obligación de recurrir de manera paulatina a la desvinculación de este tipo de docentes. En las zonas de influencia indígena sobre todo con relación al grupo étnico de Los Pastos el número de docentes no se

compadecía con la relación técnica alumno docente avalada por el Ministerio de Educación Nacional. Sostienen que la institución educativa donde se desempeñaba la accionante, de conformidad a la relación étnica alumno-docente, requiere del servicio de 34 docentes habiendo reportado una matrícula de 889 estudiantes, existiendo por tanto al momento de la desvinculación mas de 10 docentes en exceso. Tal relación fue el sustento fáctico para que la administración procediera a desvincular a los docentes que se encontraban en provisionalidad en esa institución dejando únicamente a los que ostentaban nombramiento en propiedad, incluso, imperando la necesidad de reubicar a 6 de ellos toda vez que en el momento aún cuenta con 40 docentes. En relación con su condición de etnoeducadora, calidad que no se discute, dicha circunstancia por si sola no le otorga fuero de estabilidad para continuar desempeñando el cargo de docente que ocupaba en provisionalidad, máxime si su cargo se encontraba en exceso en la institución educativa donde se desempeñaba. Finalizan diciendo que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, probablemente vulnerado. Si la acción resultare favorable a la accionante, solicitan se vincule al Ministerio de Educación Nacional, a fin de que sea conminado a realizar una ampliación de la planta de personal y el aumento en las transferencias destinadas al Departamento, del Sistema General de Participaciones.

3. Pruebas que obran en el expediente

1Copia del Decreto No.1430 del 31 de diciembre de 2003 por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental de Nariño nombra en provisionalidad a la señora Nancy Amparo Mora Cerón en el cargo de

docente del Instituto Tecnológico Girardot del Municipio de Túquerres (folios 8 a 13 ) 2Copia de la Resolución No.2843 del 5 de octubre de 2005 de la Secretaría de Educación, en donde se concede una licencia de maternidad a la señora Nancy Amparo Mora Cerón, desde el 28 de septiembre de 2005, al 20 de diciembre del mismo año (Folios 14 y 15 ) 3Copia del Decreto No.1925 del 11 de noviembre 2005 por medio del cual se termina el nombramiento a la señora Nancy Amparo Mora Cerón por supresión del cargo, en la Institución Educativa Instituto Técnico Girardot (Folios 16 y 175). 4Decreto No.2156 del 13 de diciembre de 2005 por medio del cual se revoca el Decreto No. 1925 del 11 de noviembre de 2005 que termina la provisionalidad de la señora Nancy Amparo Mora Cerón. (Fls 18 y 19) 5Copia del Decreto No.0087 de 2006 por medio del cual se termina un nombramiento provisional por supresión del cargo a la señora Nancy Amparo Mora Cerón. (Fls. 20 y 21) 6Constancia suscrita por el Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Túquerres, el 24 de noviembre de 2005, en donde hace constar que la señora Nancy Amparo Mora Cerón es comunera de dicho resguardo, vive actualmente en él y está inscrita en el Censo de la Parcialidad del Centro, jurisdicción de ese municipio y perteneciente a la Etnia de los Pastos. (Fl.22).

7Constancia suscrita por el rector del Instituto Técnico Girardot el 21 de noviembre de 2005, en donde señala que la señora Mancy Amparo Mora Cerón es Docente Etnoeducadora, nombrada en provisionalidad mediante Decreto 1430 de diciembre 31 de 2003.(Fl.23) 8Constancia suscrita por el Centro Experimental Piloto Nariño de Pasto del 3 de diciembre de 1994 en donde consta que Nancy Amparo Mora Cerón cursó y aprobó los ciclos de Profesionalización Etnoeducativa de Maestros Indígenas de Los Pastos del Departamento de Nariño realizado durante 1993 y 1994.(Fl.24) 9Copia del Registro Civil de Nacimiento de Angie Valentina Muñoz Mora nacida el 26 de septiembre de 2005, hija de la actora. (Fl.25) 10Copia de dos declaraciones extraproceso rendidas en la Notaria Primera del Círculo de Túquerres, el 6 de febrero de 2006 en donde dos personas hacen constar que la señora Nancy Amparo Mora Cerón es madre soltera, tiene a cargo sus padres y su hija de 4 meses. (Fl 26 y 27) 11Copia del Decreto 0059 del 20 de enero de 2006 por medio del cual se revoca el Decreto No.1222 del 9 de septiembre de 2005, mediante el cual se termina el nombramiento en provisionalidad de la señora Ana Magali Jurado Salazar en cumplimiento de una acción de tutela y se reintegra al cargo que venía desempeñando en la Institución Educativa La Salle del Municipio de Mallama, hasta tanto se provean los cargos de etnoeducadores,

previo concurso de méritos.(FL.28 y 29) 12Copia de Conceptos Técnicos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional sobre propuestas de organización de plantas de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. (Fls. 48 a 53) 13Copia del Decreto No.1502 del 6 de octubre de 2005 por medio del cual se ajusta la Planta de Cargos de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño financiada con los Recursos del Sistema General de Participaciones.(Fls 54 y 55) 14Copia del Certificado de Viabilidad Presupuestal de acuerdo con el concepto Técnico del 6 de octubre de

2005. (Fl.56)

15Certificación expedida por el Subsecretario de Planeación de la Secretaría de Educación de Nariño, el 3 de diciembre de 2005, donde relaciona los datos respecto a algunos establecimientos educativos del Municipio de Túquerres y hace constar el número de matriculados de la población indígena. 16Copia de declaración rendida el 27 de febrero de 2006, por la señora Nancy Amparo Mora Cerón, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto. (Fl.58 y 59) 17Copia de la notificación de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela instaurada por Anita Marcela Maya Estrada contra el Ministerio de Hacienda, la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en la cual fue

concedida la tutela y se ordenó a la Gobernación y a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño suspender los efectos del Decreto 1925 del 11 de noviembre de 2005 y reintegrar a la accionante al cargo que ocupaba, hasta que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie. (Fl.80) 18Copia del Decreto No.0479 del 28 de marzo de 2006 por medio del cual se revoca el artículo 1 del Decreto No. 0087 del 26 de enero de 2006 mediante el cual se termina el nombramiento en provisionalidad de la señora Nancy Amparo Mora Cerón, y se ordena su reubicación en el cargo de docente. Fls. 121 a 123)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto decidió tutelar en forma transitoria los derechos invocados por la accionante y ordenó al Gobernador y Secretario de Educación del Departamento de Nariño dejar sin efectos el Decreto No. 0087 del 26 de enero de 2006 ordenando el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba en la Institución Educativa Instituto Tecnológico Girardot del Municipio de Túquerres, hasta tanto se provean los cargos de Etnoeducadores previo concurso de méritos, gestionando lo necesario para cancelar el tiempo de servicios durante el cual estuvo desvinculada.

A tal decisión llegó el despacho judicial después de considerar que el artículo 125 de la Constitución Política establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se hará previo cumplimiento de los

requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, en concreto, para el acceso a los cargos de docentes es necesario superar el concurso de méritos de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, Ley General de la Educación según el cual únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal dentro de la planta de personal quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Agrega, que en el mismo sentido, la Ley 715 de 2001 establece en cabeza de los departamentos, la administración de las instituciones educativas y del personal docente y administrativo de los planteles educativos, dentro de su jurisdicción, como la realización de los concursos, los nombramientos del personal docente, directivo docente y administrativo requerido administrando los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones, fundamento éste para que el Gobierno Nacional expidiera en su momento los Decretos 1278 de 2002 y 3323 del 21 de septiembre de 2005 que reglamentan el concurso para el ingreso a la carrera docente, aclarando que el último hace alusión a los docentes etnoeducadores, afrocolombianos y raizales lo que a su vez llevó al gobierno departamental a convocar a concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes en el Departamento de Nariño, estando pendiente el concurso para dicho sector de educadores. Hace referencia a las Sentencias SU-250 de 1998 y T-752 de 2003 que han determinado que el nombramiento en provisionalidad no genera derechos adquiridos, debido a la transitoriedad de la vinculación laboral, siendo causal para

terminar dicha relación, la convocatoria a concurso para llenar una plaza de manera definitiva. Teniendo en cuenta que el gobierno departamental aún no ha convocado a concurso para ingreso de los Etnoeducadores a la carrera docente, el despacho encuentra que en este caso se debe dar aplicación a la estabilidad relativa a favor de la accionante quien pese a ser etnoeducadora provisional no podía ser desvinculada, toda vez que no se ha dado ninguna de las causales para dar por terminada su relación laboral, como es la convocatoria a concurso para llenar una plaza de manera definitiva, pues el concurso destinado a estos educadores, como bien lo refiere la parte demandada, aún no se ha convocado. Finaliza el juzgado diciendo, que si bien la demandante puede instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dejar sin efecto el Decreto No.0087 de 2006 por el cual se produjo su desvinculación se configuró un perjuicio irremediable por cuanto la demandante es madre soltera y sus padres se encuentra a su cargo. 2.2. Impugnación La Gobernación de Nariño y la Secretaría de Educación y Cultura de San Juan de Pasto impugnaron el fallo y a través de su Gobernador y Secretario, manifestando que la accionante nombrada en provisionalidad fue desvinculada en razón al ajuste de planta ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, una vez reportado el número de estudiantes matriculados dentro de todo el Departamento de Nariño. Afirman que así se haya concebido la realización de un concurso propio para la selección de los educadores que atenderán la población indígena, afrocolombiana y raizal, los docentes forman parte de la planta global del

Departamento de Nariño siendo por lo tanto objeto de reestructuración administrativa y ajuste de planta, de acuerdo a lo establecido por el Decreto No.3020 de 2002, que establece la adopción de la planta de personal por parte de las entidades territoriales, la cual será fijada en forma global . Hacen referencia a la Ley 715 de 2001 la cual se establece que los Departamentos son competentes para administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la ley con criterios de racionabilidad y eficiencia con miras a una adecuada prestación del servicio educativo. Hacen alusión a un fallo de la Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 1996 relacionada con la finalidad de las plantas de personal global y flexible de garantizar a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Concluyen diciendo que al hacer efectivos los conceptos de viabilidad de la planta emanados del Ministerio de Educación en el 2005, se generó un gran traumatismo al tener que reducir la planta de personal docente de 9.849 a 9.015 cargos, siendo una razón la disminución del número de matriculados reportados por lo que se vieron en la obligación de desvincular personal que se encontraba en provisionalidad, pues de acuerdo a las connotaciones presupuestales, la administración no puede sostener ningún docente por cuanto el nivel central no gira dinero para su financiamiento. Por esta razón el juez de primera instancia debió vincular al Ministerio de Educación y así lograr una

ampliación de la planta de personal. Agregan, que la plaza docente que ocupaba la accionante fue suprimida por que su especialidad es Profesional en Psicología Social Comunitaria, la cual no era necesaria en la planta de personal y mucho menos en la institución citada. Agregan que la supresión del cargo de la actora ocurrió como consecuencia del concepto técnico del Ministerio de Educación Nacional proferido el 6 de octubre de 2005. Sin embargo, previo a dicha orden tácita de terminaciones en provisionalidad, la administración departamental había asumido el proceso de selección de educadores convocado mediante Decreto 1490 de 2004 y el día 17 de septiembre del mismo año se celebró la escogencia de plazas vacantes resultando que entre las convocadas se encontraban los cargos de docentes en Castellano e Informática en la Institución Educativa Girardot del Municipio de Túquerres, nombrando a dos personas para esos cargos, el 10 de octubre de 29005, quienes en ningún momentos fueron designados para reemplazar a la accionante. Sostienen que la Institución Educativa Girardot atiende aunque en número minoritario población indígena, sin embargo, nada les impide nombrar en el establecimiento educadores que no pertenecen a la población de los Pastos o que no fueran etnoeducadores, habida cuenta que en ese establecimiento confluyen las dos culturas siendo mayoritaria la población no étnica cuyo respaldo es el Decreto 3238 de 2004. El concurso propio para etnoeducadores es exclusivo para el personal que se haya en establecimiento educativos estatales ubicados en territorios indígenas, afrocolombianos o raizales o que atienden mayoritariamente a estas

poblaciones. Por eso están legalmente investidos para intervenir en la Institución Educativa Girardot del Municipio de Túquerres y de requerirlo proceder a nombrar en período de prueba personal que concursó en el proceso de selección realizado. Afirman que en cuanto a la condición de madre cabeza de familia de la accionante, no aparece prueba pues la sola afirmación de la actora no es razón justificable para considerarlo. En cuanto a la afirmación de la accionante respecto al fallo favorable en el caso de la señora Ana Magali Jurado, el juez de conocimiento consideró que a la accionante la amparaba el derecho al debido proceso por que siendo docente etnoeducadora su cargo fue sometido a concurso y no como en el presente asunto a reajuste de la planta. Solicitan nuevamente que sea vinculado el Ministerio de Educación con el fin de que sea conminado a ampliar la planta de personal y el aumento de las transferencias destinadas al departamento del Sistema General de Participaciones. 2.3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de San Juan de Pasto, revocó el fallo de primera instancia considerando que la desvinculación de la actora obedeció al proceso de reestructuración adelantado por el Gobierno Departamental en virtud del cual se eliminó el cargo que desempeñaba la accionante, en aras a ajustar la planta de personal a la disponibilidad presupuestal correspondiente, así en el momento en que se interpuso la tutela no se hubiera convocado al ingreso al magisterio de docentes de comunidades afrocolombianas, indígenas y raizales a concurso de méritos. La Administración pública está legítimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su

planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exija, con el fin de cumplir con los fines de moralidad, eficacia

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