CC - T1061-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1061-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1061/10
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATAFundamental En torno al contenido del derecho al hábeas data, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que aquél se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren, comprende la posibilidad de exigir que se le informe en qué base de datos aparece reportado, así como poder verificar el contenido de la información recopilada; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos, de solicitar que sea ingresada de manera inmediata al banco de datos la nueva información, principalmente de aquella que trate sobre el cumplimiento de las obligaciones; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. La jurisprudencia constitucional sobre este punto ha señalado que este derecho se refiere a la posibilidad que tiene el titular de la información a exigir “(i) que el contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas y (iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias. Según este tribunal, las entidades que administran información deben ejercer dicha facultad dentro de límites razonables enmarcados en el respeto por el buen nombre y la intimidad de las
personas. Corolario de lo anterior es que, no le es dado transmitir información que “(i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo. En esta medida, la divulgación de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas, toda vez que tergiversa la imagen o buena fama que ostentan. Adicional a este efecto negativo, y en lo que toca con la administración de datos financieros, esta información repercute en la imagen comercial o financiera lo cual puede implicar perjuicios significativos en materia económica. CADUCIDAD DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO Como en la base de datos se almacena información acerca de las personas, es importante que el dato negativo que se reporta tenga una vigencia restringida en el tiempo para lo cual debe tenerse en cuenta un término de caducidad. Ello se traduce en que el registro que consta en las centrales de riesgo, en 2 Expedientes T2.194.659 y T-2.196.621 particular aquel que tiene directa relación con el incumplimiento de obligaciones, no puede perpetuarse en los bancos de datos. Este derecho a la caducidad del dato negativo, si bien no fue consagrado expresamente en el artículo 15 superior, se deduce de la autodeterminación informática, y también de la libertad en general, y en especial la económica, que constituyen el núcleo esencial del derecho al hábeas data. Con todo, el derecho al hábeas data adquiere mayor relevancia en lo que se relaciona con la compilación de la información proporcionada a los bancos de datos creados con el fin de determinar los riesgos de los usuarios actuales y potenciales del sistema
financiero y ha sido catalogada como de interés público, toda vez que con ella se pretende disminuir éstos, protegiendo de esta manera los recursos del ahorro público y garantizando el desarrollo de la actividad económica. La Corte, en la Sentencia C-1011 de 2008, a partir de la regla general establecida por el legislador, distinguió tres situaciones (i) la caducidad de un dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, (ii) en los casos en que el titular cancele las cuotas vencidas o la obligación vencida después de dos años de mora, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro años contados a partir de la fecha en que se da cumplimiento a la obligación y (iii) cuando se trate de obligaciones insolutas, la caducidad de la información negativa opera cuatro años después de que la obligación deje de existir por cualquier causa. OBLIGACIONES INSOLUTAS Y CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVO Para lo que interesa a la presente causa, cuando se trata de obligaciones insolutas, en general, para determinar la caducidad del dato negativo, se tendrá en cuenta el término de prescripción que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil, es de 10 años contados a partir de la fecha en que se hayan hecho exigibles y luego cuatro años desde aquél momento. Término que difiere cuando se trata de obligaciones que han sido respaldadas con títulos valores y respecto de las cuales se produce el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria. Ello, por cuanto al producirse el mencionado fenómeno al legítimo tenedor del título no le es
posible ejercer los derechos y acciones contenidos en dicho instrumento, razón por la cual no puede obtener la satisfacción de la obligación en él contenido. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio cuando dispone “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo.”. Dicho en otros términos, el acreedor no tiene otra vía para 3 Expedientes T2.194.659 y T-2.196.621 reclamar su derecho, específicamente la acción causal, entendida como aquella que emerge del negocio jurídico subyacente, toda vez que la obligación originaria se extinguió por efecto de la prescripción (C. Co., art. 882, inc. 3º). En consecuencia, si con ocasión de la prescripción de la acción cambiaria dependiendo del título valor de que se trate, se extingue la obligación originaria, es a partir de dicho momento en que deberán contabilizarse los cuatro años a que alude el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 para eliminar definitivamente el dato negativo. REPORTE NEGATIVO A CENTRALES DE RIESGO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA En el caso sub examine, de acuerdo con la información que reposa en el expediente se observa, (i) que la obligación cuyo reporte negativo dio origen a la acción de tutela fue respaldada por un pagaré y se hizo exigible o venció el 20 de julio de 1998 y, (ii) tres años después, esto es, el 20 de julio de 2001 al prescribir la acción cambiaria, se extinguió también la obligación originaria. De ahí que, los cuatro años de permanencia del dato negativo
que establece el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 contados a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo, se cumplieron el 20 de julio de 2005. Para la Sala el dato negativo que se reporta a nombre del señor González Gallego debe ser eliminado inmediatamente, pues conforme lo ha sostenido la jurisprudencia resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Por lo anterior, y sin necesidad de disertaciones adicionales, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 9 de enero de 2009 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali y en su lugar concederá el amparo del derecho al hábeas data del demandante.
Referencia: expedientes acumulados T2.194.659 y T-2.196.621
Accionantes: Marta Lucía Ávila Teherán y
Jorge Eliécer Gallego González
Accionados: Computec S.A., División Datacrédito y Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios en liquidación
Magistrado Ponente: 4 Expedientes T2.194.659 y T-2.196.621
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla (expediente T-2.194.659) y por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali (expediente T-2.196.621). La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del diez (10) de marzo de 2009, escogió para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.194.659 y T-2.196.621. De igual forma, en el mismo Auto, la Sala decidió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, a objeto de que fueran fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-2.194.659 1.1. La solicitud La Ciudadana Marta Lucía Ávila Teherán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Computec S.A., División Datacrédito, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al hábeas data y al buen nombre, en la que considera incurrió la entidad demandada al mantener el reporte negativo realizado por la empresa Metrotel S.A. E.S.P., no obstante que la obligación por la cual fue reportada se encuentra cancelada. 1.2. Los hechos La accionante sustentó la acción de tutela, en síntesis, así: 5 Expedientes T2.194.659 y T-2.196.621 -El 7 de julio de 2008, presentó una petición ante Datacrédito por medio de la cual solicitó que fuese rectificado en la base de datos, el reporte negativo
realizado por la empresa Metrotel S.A. E.S.P, toda vez que la obligación por la cual fue reportada se encuentra cancelada desde el mes de mayo de 2008. -La Sociedad Computec S.A., División Datacrédito, mediante escrito del 30 de julio de 2008, le informó que de conformidad con el Manual de Caducidades de la entidad, el término de caducidad del dato es de dos años contados a partir de la fecha de pago de la obligación, razón por la cual no era posible eliminar la información registrada en la base de datos. 1.3. Pretensión La demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que rectifique y/o actualice de manera inmediata el dato negativo reportado por la empresa Metrotel S.A. E.S.P. 1.4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, mediante proveído del 22 de agosto de 2008, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos. La sociedad COMPUTEC S.A., División Datacrédito, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la accionante por las siguientes consideraciones: -La obligación de la señora Ávila Teherán, aparece registrada con mora histórica en el pago. A fecha de corte, 22 de agosto de 2008, figuran los siguientes datos: “METROTEL S.A. E.S.P. Cartera de Comunicación Nº 261989500. Obligación que se encuentra al día pero que presentó una mora en
los meses de marzo y abril de 2008.” -El término de caducidad para los registros de mora de esta obligación será de dos años contados a partir de la fecha en que la misma fue cancelada. Dicho término corresponde al que se aplica de forma general a todos los casos donde 6 Expedientes T2.194.659 y T-2.196.621 el pago de la obligación se realiza en forma voluntaria. -La entidad presenta la información de forma objetiva, sin que tome ninguna decisión de aprobar o negar un crédito, lo cual corresponde al establecimiento de crédito o entidad respectiva. -Si bien el reporte negativo que sobre una persona se encuentre consignado en la base de datos no tiene vocación de perennidad, sí es procedente su conservación mientras sea relevante, esto es, mientras sea conducente para proporcionar información veraz sobre el grado de riesgo que presentan los créditos de los usuarios del sistema. Lo anterior, de conformidad con la función que cumplen los bancos de datos. -De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el deber de actualizar la información no significa que el administrador de la base de datos deba eliminar la información histórica. Precisamente, el registro histórico, es decir, aquel que se refiere a un hecho o circunstancia ocurrida en el pasado cercano, es de imprescindible utilidad para el analista de crédito o riesgo, para quien resulta relevante no solo la información sobre la situación actual crediticia del reportado, sino también la relativa al manejo que le otorgó a sus créditos con anterioridad. -Con la permanencia de la información histórica según la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el
derecho al buen nombre, ya que se está suministrando información veraz. -La información imparcial, completa y verídica sobre un hecho de naturaleza crediticia no lesiona el buen nombre de una persona. La fama buena o mala se deriva del comportamiento crediticio del deudor y no del reporte fidedigno que de ese hecho se haga. -De la misma manera, la actividad desplegada por Datacrédito, no afecta el derecho a la intimidad, en razón a que la información suministrada no hace públicos aspectos referentes a la vida íntima de la persona, ni puede, considerarse el mantenimiento de los registros del comportamiento crediticio de las personas como una imposición de sanciones o correctivos, o la conformación de listas negras. 1.5. Pruebas 7 Expedientes T2.194.659 y T-2.196.621 Anexa al escrito de la solicitud de tutela viene copia de la respuesta proferida por la sociedad Computec S.A., División Datacrédito, en relación con la solicitud presentada por la señora Ávila Teherán con el fin de que fuera eliminada la información registrada en la base de datos suministrada por Metrotel S.A. E.S.P., como consecuencia del pago de la obligación en forma voluntaria (Folio 6).
2. Expediente T-2.196.621 2.1. La solicitud El accionante, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios en liquidación y la sociedad Computec S.A., División Datacrédito, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al hábeas data y al buen nombre, en la que considera incurrieron las entidades demandadas al abstenerse de retirar el
reporte negativo proveniente de las centrales de riesgo del sistema financiero. Lo anterior a pesar de que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por la cooperativa accionada, se declaró probada la prescripción de la acción cambiaria. 2.2. Hechos El señor Jorge Eliécer Gallego González, sustentó la acción de tutela, en síntesis así: -Manifiesta que fue fiador de un crédito financiero otorgado al señor Jesús Antonio Grijalba Medina por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios. -Frente al incumplimiento del señor Grijalba Medina de la obligación financiera adquirida, la entidad crediticia presentó demanda ejecutiva, la cual fue conocida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, quien, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2006, resolvió: “1°) DECLARAR probada la excepción de mérito de ‘PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA’ respecto de la obligación contenida en el pagaré allegado como título ejecutivo a esta actuación. 2°) En consecuencia, DECLARAR TERMINADO el presente proceso 8 Expedientes T2.194.659 y T-2.196.621 ejecutivo singular de menor cuantía, adelantado por la COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS en liquidación, contra el señor JORGE ELIECER GALLEGO GONZALEZ. 3°) Decrétase el levantamiento de todas las medidas de embargo y secuestro que se encuentren vigentes en este asunto. Para ello, líbrense por secretaría los oficios a que haya lugar.
4°) CONDÉNASE en costas y perjuicios a la parte demandante.” -El 28 de marzo y 7 de mayo de 2007, solicitó a las entidades accionadas que retiraran su nombre de la lista de deudores morosos para lo cual anexó la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali. Dicha petición fue negada por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, bajo el argumento según el cual, la circunstancia legal mediante la cual opera la prescripción de la acción cambiaria del título valor cobrado es distinta de la cancelación del crédito por parte de los deudores, por lo tanto, la obligación natural de pagar siempre existirá. Dicho en otros términos, el hecho de que la acción cambiaria haya prescrito, no indica, de manera alguna, que la obligación se haya redimido y que la información aportada al banco de datos deba ser eliminada, pues esto sería como decir que la obligación fue satisfecha y tal situación en el presente caso no sucedió. 2.3. Pretensión El demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que eliminen el reporte negativo que pesa sobre él por el incumplimiento de una obligación respecto de la cual, por vía judicial se declaró, la prescripción de la acción cambiaria. 2.4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, mediante proveído del 22 de diciembre de 2008, admitió la demanda y corrió traslado a las entidades
demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos. 2.4.1. Dentro del término legal previsto, la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios en liquidación, a través del representante legal, dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos: 9 Expedientes T2.194.659 y T-2.196.621 -La prescripción no se predica de la obligación, por el contrario ésta es aplicable a la acción cambiaria del título valor. La circunstancia legal mediante la cual opera la prescripción de la acción cambiaria del título valor cobrado por concepto de la obligación suscrita por la parte accionante, es distinta a la cancelación total y oportuna del crédito por parte de un deudor, por lo tanto, la obligación natural de pagar, siempre existirá. Bajo este contexto, no es procedente la solicitud de modificación y exclusión de la novedad ante Datacrédito y menos aún es procedente la expedición del paz y salvo de la obligación, pues éste podrá ser expedido como consecuencia del pago de la misma. -La Corte Constitucional, en Sentencia SU-082 de 1995, sostuvo que el derecho que tiene el deudor moroso a que se ponga al día la información, exige que se efectúe el pago, ya sea de manera voluntaria o forzada y consiste en señalar la fecha en que éste se realizó y no que se suprima todo lo anterior, como si no hubiera existido la mora. -En virtud de lo anterior, es claro que el hecho de que la acción cambiaria haya prescrito, no indica, de manera alguna, que la obligación se haya redimido y que la información aportada al banco de datos deba ser eliminada,
pues esto significaría que la obligación fue satisfecha cuando ello efectivamente no ha sucedido. Precisamente, la Corte, en la sentencia mencionada, señaló que cuando la obligación se ha extinguido por prescripción como el pago no se ha efectuado, el dato no debe desaparecer. Dicha posición fue reiterada en la Sentencia T-1319 de 2005, cuando señaló que: “[l]a prescripción de un proceso ejecutivo no extingue el incumplimiento de una obligación, por lo cual la información negativa merece mantenerse en la base de datos de las centrales de riesgo.” -Conforme con lo expuesto, en el presente caso, el hecho de que la acción cambiaria haya prescrito, no implica que la obligación se haya redimido y que la información consignada en el banco de datos deba ser eliminada, por cuanto ello sería como decir que la obligación fue satisfecha y tal situación no sucedió. 2.4.2. Dentro del término legal previsto, Computec S.A., División Datacrédito, a través de apoderado judicial, manifestó: 1 0 Expedientes T2.194.659 y T-2.196.621 -El informe de Datacrédito señala que el actor se encuentra en mora con la obligación adquirida con la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios. Por esta razón no es posible eliminar el registro puesto que el actor no ha procedido a cancelar esta obligación. -Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la eliminación de los datos crediticios es procedente después de transcurrido un tiempo razonable que se cuenta a partir de la fecha de pago. En el presente caso no tenemos
registro de que se haya producido dicha cancelación, lo cual hace totalmente inviable la petición. -Según la Sentencia T-284 de 2008, en aquellos casos en los que prospera la excepción de prescripción como no ha habido pago, no debe eliminarse el registro reportado en la bases de datos. -En la medida en que Datacrédito sólo administra datos, pero no tiene conocimiento del estado de la cartera de esta obligación, está sujeto a que la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, remita la modificación del informe, conforme sea la realidad de los créditos. -Si bien el reporte negativo que sobre una persona se encuentre consignado en la base de datos no tiene vocación de perennidad, sí es procedente su conservación mientras sea relevante, esto es, mientras sea conducente para proporcionar información veraz sobre el grado de riesgo que presentan los créditos de los usuarios del sistema. Lo anterior, de conformidad con la función que cumplen los bancos de datos. -De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el deber de actualizar la información no significa que el administrador de la base de datos deba eliminar la información histórica. Precisamente, el registro histórico, es decir, aquel que se refiere a un hecho o circunstancia ocurrida en el pasado cercano, es de imprescindible utilidad para el analista de crédito o riesgo, para quien resulta relevante, no sólo la información sobre la situación actual crediticia del reportado, sino también la relativa al manejo que le otorgó a sus créditos con anterioridad. -La información imparcial, completa y verídica sobre un hecho de naturaleza crediticia no lesiona el buen nombre de una persona. La fama buena o mala se
deriva del comportamiento crediticio del deudor como tal y no del reporte fidedigno que de ese hecho se haga. 1 1 Expedientes T2.194.659 y T-2.196.621 -De la misma manera, la actividad desplegada por Datacrédito, no afecta el derecho a la intimidad, en razón a que la información suministrada no hace públicos aspectos referentes a la vida íntima de la persona, ni puede, considerarse el mantenimiento de los registros del comportamiento crediticio de las personas como una imposición de sanciones o correctivos, o la conformación de listas negras. 2.5. Pruebas Con el expediente obran las siguientes pruebas aportadas por el demandante: -Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, el 28 de noviembre de 2006, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la entidad Cooperativa Financiera Solidarios en liquidación contra los señores Jesús Antonio Grijalba Medina y Jorge Eliécer Gallego González (Folios 4-9). -Copia de la petición elevada por el señor Gallego González ante Datacrédito con el fin de que fuera eliminado el reporte negativo de la obligación contenida en el título valor cuya acción cambiaria fue declarada prescrita (Folios 11-12). -Copia de la respuesta proferida por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, en relación con la solicitud presentada por el señor Gallego González con el propósito de que fuera eliminado el reporte negativo generado a su nombre (Folios 13-18)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T2.194.659 1.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 4 de septiembre de 2008, negó el amparo solicitado al considerar que aún cuando la accionante se encuentra a paz y salvo, el reporte debe permanecer en la base de datos por cuanto su caducidad es de dos años contados a partir del pago voluntario, término que aún no ha concluido. 1 2 Expedientes T2.194.659 y T-2.196.621
Dicha decisión no fue impugnada.
2. Expediente T-2.196.621 2.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, el 9 de enero de 2009, negó el amparo solicitado al considerar que las entidades demandadas no vulneran ningún derecho fundamental, al mantener los datos de la obligación que el accionante adquirió como deudor solidario, porque aún cuando en este caso se declaró probada la prescripción de la acción cambiaria no se ha materializado el pago de obligación, “por lo tanto una vez proceda a la cancelación de la misma ahí sí podría reclamar los derechos que actualmente considera se le han vulnerado…” Dicha decisión no fue impugnada.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISION La Sala Cuarta de Revisión de esta corporación, solicitó a la sociedad COMPUTEC S.A., División Datacrédito, el reporte o los reportes en las centrales de riesgo que tuviese la señora Martha Lucía Ávila Teherán.
La entidad requerida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto
mencionado, allegó a esta corporación la información solicitada la cual se expondrá en el análisis del caso concreto de la presente providencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico Conforme con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala 1 3 Expedientes T2.194.659 y T-2.196.621 determinar, en primer lugar, si una entidad vulnera el derecho al hábeas data de una persona cuando se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre ella cuando ha pagado de forma voluntaria y se supera el término de caducidad del dato, previsto para estos casos. Y, en segundo término, si se abstiene de retirar el reporte negativo reportado a las centrales de riesgo del sistema financiero a pesar de que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, se declaró probada la prescripción de la acción cambiaria.
Para tal fin, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) el alcance y contenido de los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data y (ii) la caducidad del dato financiero negativo. Posteriormente, se aplicarán dichas consideraciones a los casos concretos.
3. Cuestión previa: Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental
del hábeas data Esta corporación, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el accionante haya presentado solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que ha sido reportada a la base de datos. Así mismo, la Ley 1266 de 2008 prescribe, en su artículo 16, que “los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.” En el caso bajo examen se observa que los demandantes presentaron solicitudes ante las entidades accionadas, con el propósito de obtener el retiro del reporte negativo que por cuenta de Metrotel S.A. E.S.P. y la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios se mantiene en Datacrédito. 1 4 Expedientes T2.194.659 y T-2.196.621 Por consiguiente, la Sala encuentra cumplido el requisito de procedibilidad para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data y, en consecuencia, entra a resolver el problema jurídico planteado.
4. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales constitucionales. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 15 del texto fundamental, consagra los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data, los cuales, si bien guardan relación, tienen rasgos específicos que los individualizan, de tal suerte que la vulneración de alguno de ellos no siempre supone el quebrantamiento del otro. Al respecto, esta corporación ha escindido el núcleo de protección de tales derechos en los siguientes términos: “[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al hábeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos.”1 (Subrayado fuera de texto) El derecho al buen nombre ha sido definido como la reputación o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se configura de ella. En esta medida, se erige como un derecho de raigambre fundamental y constituye uno de los elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que es un factor intrínseco de la dignidad humana. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que este derecho se encuentra vinculado a los actos que una persona realice, pues a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo.2
Este derecho se vulnera “cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad
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