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CC - T1061-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1061-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1061/12

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO

FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional REGIMEN DE TRANSICION-Traslado de regímenes tiene repercusiones en el derecho a la pensión ya que hace más exigentes las condiciones para acceder a la prestación REGIMEN DE TRANSICION-Aplicabilidad adquiere relevancia constitucional por encontrarse en juego derecho fundamental

ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE

DEBILIDAD MANIFIESTA EN MATERIA DE REGIMEN DE

TRANSICION-Procedencia SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Regímenes excluyentes que coexisten/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESRégimen de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual con solidaridad SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Traslado de regímenes según Ley 100/93 PENSION DE VEJEZ-Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100/93 TRASLADO DE REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD A REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Pautas normativas y jurisprudenciales que determinan la conservación del régimen de transición DERECHO A OBTENER UNA PENSION DE ACUERDO CON EL REGIMEN DE TRANSICION-No es un derecho adquirido sino una mera expectativa legítima REGIMEN PENSIONAL-Derecho a la libre escogencia

DECRETO 3995 DE 2008-Solución en caso de multiafiliación pensional

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-No se puede negar el traspaso por incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin darles la oportunidad de aportar el dinero en un tiempo razonable REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos para regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REGIMEN DE TRANSICION CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Niega reconocimiento a pensión de vejez de régimen especial de la Rama Judicial por no tener 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100/93

Referencia: expediente T-3.597.320

Acción de tutela instaurada por María Cristina Saavedra Yepes, contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS–. Magistrado Ponente 2

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y el magistrado Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los

artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (Valle) el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) en primera instancia, y por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintidós (22) de junio del dos mil doce (2012) en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Nubia Luna Beltrán, como apoderada de María Cristina Saavedra Yepes, contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

I. ANTECEDENTES El pasado diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) la Sra. María Cristina Saavedra Yepes, por intermedio de su apoderada, incoó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante –ISS-, con fundamento en los siguientes Hechos 1.- Desde el mes de febrero de 1982, la Sra. María Cristina Saavedra Yepes quien actualmente cuenta con 55 años de edad, efectúo cotizaciones de forma interrumpida con distintos empleadores del sector público. 3 2.- Señala que el 15 de febrero de 1994 ingresó a trabajar a la Rama Judicial en el cargo de Jueza, y que en 1995 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad como afiliada al Fondo Privado de Pensiones BBVA HORIZONTE hasta diciembre de 2003, fecha en la cual regresó al Fondo de Pensiones de Prima Media del ISS.1

4.- La Sra. Saavedra Yepes ha efectuado cotizaciones por los servicios prestados a diversas entidades públicas, cotizaciones al Fondo Privado de Pensiones BBVA HORIZONTE y al Instituto de Seguros Sociales –ISS-. Manifiesta que cuenta con “18 años al servicio de [la Rama Judicial] y en total con otras entidades de derecho público 23 años, 8 meses” y que por esta razón, cumple con los requisitos de tiempo y edad que le exige el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto ley 546 de 1971: (i) acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos al Estado, de los cuales mínimo 10 deben haberse prestado a la Rama Judicial o al Ministerio Público y (ii) tener 50 años de edad para las mujeres. 5.- Agrega que el 19 de abril de 2010 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen especial de la Rama Judicial (Decreto ley 546 de 1971), en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución No. 003765 de 30 de marzo del 2011, el ISS negó la solicitud de prestaciones económicas por vejez a la actora aduciendo que ésta “no cuenta con 15 años o más cotizados al 01 de abril de 1994, es decir, que no se cumple con uno de los requisitos (750 semanas al 01 de Abril de 1994) (…) en concordancia con lo establecido en la sentencia SU-062 de 2010, por lo que la prestación no podrá ser liquidada con base a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en

aplicabilidad del Régimen de Transición” 1 En la Resolución No. 003765 de 30 de marzo del 2011, el ISS señaló que su traslado se efectuó fue al Fondo Privado de Pensiones Porvenir desde el año 1995 hasta el año de 2004, fecha en la cual regresó al Fondo de Pensiones de Prima Media del Seguro Social. 4 Contra esta decisión, la Sra. Maria Cristina interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el ISS mediante Resolución No. 900587 del 31 de mayo del 2011, la cual confirmó la primera decisión por las mismas razones. 5.- La actora señala que le fue diagnosticado cáncer de mama en 1996, el cual se encuentra en estado metastásico a la cadera derecha2, razón por la cual ha debido someterse a diversos procedimientos, entre ellos, una cirugía de reconstrucción de cadera, quimioterapias y radioterapias en la cadera derecha y en el seno derecho. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados por el ISS sus derechos a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicita que se ordene al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez de forma definitiva conforme al régimen especial de la Rama Judicial, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Respuesta de la entidad demandada El ISS no dio contestación a la presente acción de tutela en ejercicio de su derecho de defensa, dejando de pronunciarse acerca de las pretensiones y el problema jurídico planteados por la actora. Actuaciones procesales

Primera instancia El treinta (30) de abril de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (Valle) profirió sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la accionante considerando que si bien padece una enfermedad catastrófica (cáncer de mama), actualmente la misma es asintomática por lo que no le impide seguir laborando. Lo anterior para concluir que no se configura un perjuicio irremediable pues su mínimo vital no se esta viendo afectado. 2 Folio 31 del cuaderno principal. 5 De ésta misma forma, el a quo asevera que conforme la jurisprudencia constitucional y la legislación vigente, la actora perdió la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición, pues la única posibilidad de conservarlo era haber tenido 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, momento en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, circunstancia que no se evidenció en el caso concreto. Impugnación El ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), la Sra. María Cristina Saavedra Yepes impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que el análisis que realizó el juez con relación a su estado de salud es inadecuado, toda vez que no valoró la gravedad de la patología que la afecta al considerar que su desempeño laboral no se veía afectado. De la misma forma, señaló que el juez debió valorar que el traslado de la actora, del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, no se hizo de forma voluntaria y espontanea, razón por la

cual en su caso, como en el de muchos colombianos no existe identidad con los supuestos de hecho establecidos en la normatividad, pues durante el trámite de su traslado de régimen, fue víctima de engaño y desinformación, considerando así que su consentimiento se encontraba viciado en el momento de cambiarse de régimen y por ello no es apropiado aplicar a su caso concreto los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100.3 Finalmente, la accionante realiza una crítica a la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia, pues estima que los requisitos establecidos por la ley 100 para adquirir el derecho a acceder a la pensión a través de un régimen anterior, no tienen entre ellos diferencias sustanciales que justifiquen el tratamiento desigual que contempla la jurisprudencia de esta Corporación. En este sentido alega que su derecho a beneficiarse del régimen de transición, era un derecho adquirido, cierto en indiscutible, y por lo tanto irrenunciable, razón por la cual no podía el juez negarle su derecho a pensionarse por vejez bajo un régimen anterior. Segunda instancia 3Folios 69 al 80 del cuaderno 1. 6 El veintidós (22) de junio del dos mil doce (2012), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en el sentido de establecer que las personas que no contaban con 15 años o más de servicios al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1°

abril de 1994), pierden el derecho a pensionarse con base en un régimen anterior desde el momento en que deciden trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, es decir, pierden el régimen de transición. Pruebas que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de la Sra. María Cristina Saavedra Yepes (Folio 7 del cuaderno principal). - Copia de la Resolución No. 003765 de 30 de marzo del 2011 (Folios 8 y 9 del cuaderno principal) por medio de la cual el ISS niega la solicitud de prestaciones económicas por vejez de la Sra. María Cristina Saavedra Yepes aduciendo que: “La asegurada presenta novedad de traslado a un Fondo Privado de Pensiones Porvenir, desde el año 1995 hasta el año 2004, fecha en la que regresa al Fondo de Pensiones de Prima Media del Seguro Social asignado por Decreto 3800/03 (…) La Vicepresidencia del Instituto de Seguros Sociales, mediante Memorando 130001545 de fecha 21 de junio de 2010, se pronunció acerca de la recuperación del régimen de transición, dando aplicación a la sentencia SU062 de 2010, impartiendo los lineamientos que se deben tener en cuenta para los casos en los que exista traslado proveniente del Régimen de Ahorro Individual – RAIS (…) Una vez solicitada la historia laboral y recibido el reporte de devolución de aportes por pagos del afiliado a la AFP, se observa que la asegurada hizo aportes para el riesgo IVM desde el 01 de marzo hasta el 28 de febrero de 2011, un total de 801 semanas en toda su vida laboral, teniendo en cuenta

7 los aportes a la AFP COLFONDOS Y PORVENIR. Que al respecto, la señora (…) no cuenta con 15 años o más cotizados al 01 de abril de 1994, es decir, que no se cumple con uno de los requisitos (750 semanas al 01 de Abril de 1994) (…) en concordancia con lo establecido en la sentencia SU-062 de 2010, por lo que la prestación no podrá ser liquidada con base a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicabilidad del Régimen de Transición, toda vez que al 1° de abril de 1994 el asegurado tenía solo 339 semanas cotizadas. (…) Que habida cuenta de lo anterior, no es procedente aplicar el Decreto 546 de 1971.” - Copia de la Resolución No. 900587 del 31 de mayo del 2011, mediante la cual se deniega el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 003765, por estimar probado el incumplimiento del requisito de los 15 años o más cotizados al 01 de abril de 1994 de la sentencia SU-062 de 2010, que le permitiera recuperar el régimen de transición (Folio 1 y 13 del cuaderno principal). En esta ocasión el ISS reconoce que revisada la documentación aportada, la actora tiene certificaciones de tiempo laborado como servidor público por 340 semanas, desde el 14 de octubre de 1983 hasta el 28 de febrero de 1995, ante distintas entidades como ADPOSTAL, Municipio de Cali, Cámara de Representantes y Rama Judicial. Además señala que, al ISS y a fondos privados, la asegurada cotizó interrumpidamente desde el 1 de

marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2011 un total de 801 semanas. - Copia de certificación donde consta que la Sra. María Cristina Saavedra Yepes “presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 15 de febrero de 1994 y en la actualidad desempeña el cargo de JUEZ CIRCUITO Grado 00, ejerciendo sus funciones en el JUZGADO 004 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE CALI, nombrad[a] en propiedad, (…) con una asignación básica mensual de $4.192.627” (Folio 15 del cuaderno principal). - Copia de certificación de información laboral del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (Folios del 16 al 19 del cuaderno principal) donde consta que la actora prestó sus servicios en las siguientes fechas: 8

DESDE HASTA

04/02/1982 06/06/1982 22/10/1982 13/10/1983 29/10/1982 17/09/1986 - Copia del certificado de información laboral de ADPOSTAL (Folio 24 al 25 del cuaderno principal) donde consta su vinculación en la siguiente fecha: DESDE HASTA 14/101983 28/10/1985 - Copia del certificado de información laboral de la CÁMARA DE REPRESENTANTES (Folios 26 al 29 del cuaderno principal) donde consta su vinculación en la siguiente fecha: DESDE HASTA 1/8/1990 30/11/1991 - Copia de la historia clínica de la accionante expedida por la Fundación Valle del Lili donde consta que ésta presenta “cáncer de mama en estado

metastasico [a hueso], a cadera derecha, requirió reconstrucción de cadera, recibió tto [sic] con quimioterapia y radioterapia en cadera derecha y en mama derecha”, sin embargo, su patología reporta ser asintomática (Folio 30 y 31 del cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión 9 2.- La señora María Cristina Saavedra Yepes incoa Acción de Tutela contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, y aduce que la entidad vulneró su derecho fundamental a la seguridad social al negarse, mediante resoluciones No. 003765 de 30 de marzo del 2011 y 900587 del 31 de mayo del 2011, a reconocer su derecho a la pensión de vejez bajo el régimen especial de la Rama Judicial en aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 3.- La entidad demandada no dio contestación a la presente acción, dejando de pronunciarse sobre las pretensiones y el problema jurídico formulado por la actora. 4.- Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (Valle) profirió sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la accionante por considerar que la actora perdió la posibilidad de

pensionarse con el régimen de transición, pues no se verificó que tuviera 15 años de servicio al 1° de abril de 1994. Así mismo, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar la sentencia de primera instancia por las mismas razones. 5.- Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisión determinar si el ISS vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria al no permitirle beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, negarle el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen especial de la Rama Judicial (Decreto ley 546 de 1971) por no haber tenido 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 6.- Para resolver esta cuestión se reiterará lo sostenido por esta Corte con relación a (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela, (ii) los dos regímenes pensionales creados por la ley 100 de 1993, (iii) el régimen de transición de artículo 36 de la ley 100 de 1993, (iv) las pautas normativas y jurisprudenciales que determinan la conservación del régimen de transición en los casos de traslado del régimen de ahorro individual con 10 solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, y finalmente se abordará (v) el análisis del caso concreto. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. 7.-La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un

derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. 8.-La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social4. Verbigratia, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Así mismo se encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales: “Los Estados Partes en 4 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 11 el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De manera similar, el artículo 9 del

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. En el mismo sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1, establece “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. 9.- De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina constitucional, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. La jurisprudencia de la Corte Constitucional inicialmente también acogió esta distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello 12 reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones

positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, la Corte admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, en aplicación de la llamada “tesis de la conexidad” . Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican tanto obligaciones de carácter negativo como de índole positiva5. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos, es preciso también que adopte medidas que requieren acciones de carácter prestacional (deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 5 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. 13 acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón, resultaría no sólo confuso sino contradictorio. 10.-Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha

señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales6 porque la distinción de los derechos en categorías atendiendo al tipo de deberes que demandan del Estado, no es efectiva pues todos ellos pueden conectarse de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución, como la dignidad humana. 11.-Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la pensión de vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación.7. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí 6 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. 7 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 14 tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas

las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren en amenaza de vulneración o hayan sido conculcados8, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 12.-La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela “cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión”9. 13.-De otra parte, de acuerdo con el postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3° del artículo 86 superior, en principio no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de la seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el encargo de garantizar la protección de esta garantía iusfundamental. Sin embargo, en aplicación del mismo principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos específicos en los 8 Sentencia T-016-07. 9 Sentencia SU-062 de 2010. 15 que, a pesar de la existencia de un medio de protección, resulta imperiosa

la necesidad de intervención por parte del juez de tutela con el objetivo de conjurar la materialización de un perjuicio irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en el caso concreto para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado. 14.- Con todo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido, de acuerdo con el principio en mención, que la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto10. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo11. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la

dignidad humana. 15.- Pues bien, para efectos de establecer si la negativa del ISS constituye una vulneración de los derechos fundamentales del accionante cuyo amparo pueda ser exigido por vía de tutela, es menester verificar el 10Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” 11 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000 16 cumplimiento de las anteriores exigencias a fin de concluir si en esta oportunidad se satisface el principio de subsidiariedad de la acción. En primer lugar, advierte la Sala que la controversia planteada supone un asunto de relevancia constitucional en la medida en que el problema jurídico envuelto en este caso se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social debido a que involucra el goce por parte de la peticionaria del derecho a la pensión de vejez. Así, en el caso de las personas amparadas en principio por el régimen de transición, “el traslado entre regímenes pensionales tiene importantes repercusiones en el derecho a la pensión de vejez ya que hace más exigentes las condiciones para acceder a la prestación referida”12. Por esta razón es que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la discusión acerca de la aplicabilidad o no del régimen de transición a una persona, trasciende al debate puramente legal, y adquiere sin duda una

relevancia constitucional por encontrarse en juego un derecho fundamental. En segundo lugar, esta Sala considera que el problema constitucional planteado está probado y que los elementos necesarios para determinar si hubo o no vulneración del derecho fundamental se encuentran debidamente acreditados pues existe información completa acerca de la historia laboral de la peticionaria suministrada por ella misma y por la parte demandada. Por último, la Sala considera que debido a las especiales condiciones de salud por las que atraviesa la peticionaria, en razón al cáncer de mama que

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