CC - T1062-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T1062-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1062/06
DIGNIDAD HUMANA-Fundamento constitucional DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Régimen normativo aplicable DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Es limitado DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Requisas razonables y proporcionadas DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por abuso en la requisas ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Binomios caninos como medios de seguridad Entre otros mecanismos para garantizar la seguridad de los centros de reclusión, sin tener que recurrir a procedimientos particularmente invasivos y, como tales, atentatorios contra la dignidad humana, ocupa un lugar preponderante la invaluable ayuda que evidentemente pueden suministrar los denominados “binomios caninos”, integrados por un funcionario especialmente capacitado y por un ejemplar canino debidamente adiestrado para reaccionar frente a la eventual presencia de sustancias alucinógenas en el cuerpo de quienes pretenden hacer su ingreso a los centros carcelarios y penitenciarios. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa intrusiva requiere consentimiento del interesado Puede suceder, que, como acontece en el presente caso, el resultado arrojado por su utilización del denominado “binomio canino” sea enfáticamente rechazado por erróneo por parte de la persona involucrada en el respectivo control. En tales eventos, y al no disponerse de un mecanismo diferente de constatación, queda al arbitrio de la persona interesada en obtener su autorización de ingreso al penal, definir si acepta someterse en forma
voluntaria a una requisa intrusiva, como presupuesto indispensable para obtener el ingreso al establecimiento carcelario, sin que resulten comprometidas la seguridad y la disciplina del mismo. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Omisión indebida en el trámite de la requisa intrusita Encuentra la Corte que se ha deferido en forma inaceptable al binomio canino la decisión de posibilitar o no el ingreso de la accionante al centro de reclusión para efectos de la vista íntima, y se ha omitido indebidamente el trámite conducente a la práctica de la requisa intrusiva que, si bien con carácter excepcional, se contempla en todo caso, precisamente para no conculcar otras garantías fundamentales como la de la visita íntima a quien se halla privado de la libertad.
Referencia: expediente T-1419678
Acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Montoya y Marianela Aguilar Arboleda, contra, el Establecimiento Penitenciario de Anserma (Caldas).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos planteados en la demanda.
Manifiestan los accionantes que el 23 de abril de 2006, Marianela Aguilar Arboleda, compañera sentimental del interno Héctor Fabio Montoya, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPC) de Anserma (Caldas), se hizo presente en dicho establecimiento con el propósito de visitar a su compañero, habiéndosele impedido el ingreso por cuanto las señales del ejemplar canino utilizado para la detección de estupefacientes, la mostraban como sospechosa del porte de los mismos o de tener impregnada en sus ropas alguna sustancia sicotrópica, situación que se mantuvo invariada a pesar de que ella, en forma voluntaria, regresó a su casa y procedió a bañarse y a cambiarse de ropa. La misma situación se presentó nuevamente el domingo 07 de mayo de 2006. Ante tal circunstancia, procedió a solicitar una entrevista con su compañero sentimental, la cual le fue negada inicialmente y concedida luego, pero sólo por espacio de 10 minutos, a través de una reja y en presencia de un guardián, por cuanto no se encontraba en el penal la dragoneante que debía hacer la correspondiente requisa. En tales circunstancias, el interno solicitó al Director del establecimiento que procediera a remitir a su compañera al hospital local – para lo cual ella daría el respectivo consentimiento – con el fin de que un profesional idóneo le practicara una inspección genital que confirmara o descartara las sospechas de porte de alucinógenos, petición que fue resuelta negativamente por el director del penal, aduciendo que para ello se requería una orden judicial. De otra parte, los accionantes ponen en tela de juicio la idoneidad del ejemplar
canino utilizado en el EPC de Anserma, calificando de ineficaz el procedimiento que allí se realiza. En el sentir de los accionantes, la situación descrita comporta la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a no ser sometidos a tratos humillantes, inhumanos o degradantes, al núcleo familiar, a la igualdad y al derecho a la visita íntima.
2. Contestación de la entidad demandada.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas), por su parte, manifestó que en dicho establecimiento se utilizan todos los recursos estipulados tanto por la ley como por la dirección regional del INPEC y que no se incurre en violación de los derechos fundamentales de los internos ni de los visitantes. Hace una descripción pormenorizada del procedimiento de control que se sigue en relación con las visitas a los internos y se refiere a las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que regulan la materia. Alude a la requisa que se practica con la ayuda del denominado “binomio canino”, conformado por un guía canino y un ejemplar canino debidamente entrenados para detectar el eventual porte de sustancias alucinógenas por parte de quienes ingresan al establecimiento penitenciario, y se refiere a la eficacia que dicho binomio ha demostrado en desarrollo de su actividad, que ha significado la reducción “casi en su totalidad” del ingreso de sustancias estupefacientes al EPC. En cuanto atañe específicamente a los hechos que determinaron el ejercicio de la acción de tutela, niega haber violado los derechos fundamentales de los
accionantes, dice no haber prohibido mediante resolución el ingreso de Marianela Aguilar Arboleda al establecimiento e indica que ella “solo se ha quedado sin ingreso el día que el ejemplar canino la ha rechazado después de varios intentos”.
3. Pruebas que obran dentro del expediente. Copia de la Resolución No. 2674 del 31 de julio de 2000, por medio de la cual el INPEC crea el Grupo de Apoyo Canino del Cuerpo de Custodia y vigilancia. Copia de la Resolución No. 11101 del 22 de enero de 1999, por medio de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fija los criterios técnicos y jurídicos para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con la utilización de medios caninos; se fijan los programas de capacitación y entrenamiento de manejadores y caninos y se adoptan disposiciones en materia de carnetización, registro y tatuaje de caninos. Copia del Programa de Adiestramiento Canino en la especialidad de narcóticos suministrado al ejemplar canino “Mateo”, ejemplar que bajo la guía del dragoneante Jaime de Jesús Rendón Soto cumple las funciones de control en el EPC de Anserma (Caldas). Copia de diez (10) Informes de Novedades del Grupo de Apoyo Canino que dan cuenta de sendas incautaciones de sustancias alucinógenas, logradas con a ayuda del ejemplar canino “Mateo” en el EPC de Anserma
(Caldas). Copia de la constancia expedida por la Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra”, en relación con la asistencia por parte del
dragoneante Jaime de Jesús Rendón Soto al curso de especialización como guía canino, con énfasis en detección de sustancias narcóticas, realizado en el EPC Picaleña de Ibagué, del 14 de febrero al 05 de mayo de 2005. Copia del Informe del Ingreso de Visita rendido el 17 de mayo de 2006 por el dragoneante guía canino Jaime Rendón Soto al Director del EPC de Anserma (Caldas), en relación con las novedades correspondientes al ingreso de visita femenina del domingo 14 de mayo de 2006. En cuanto concierne a la accionante, en dicho informe se hizo constar lo siguiente: “AGUILAR MARÍA HELENA. CC. 38.875.328 de Buga. Insiste 2 veces y manifestó que el hermano consumía marihuana y ella dijo que es por eso que se le tira el perro lo dijo en presencia del inspector Sánchez Marín José Arcesio. Visita a Héctor Fabio Montoya”. Copia de la Resolución No. 050 de 2005, por medio de la cual el Director del EPC de Anserma (Caldas) expide el reglamento de régimen interno de dicho establecimiento. Copia de la Resolución No. 1178 del 28 de febrero de 2006, por medio de la cual el INPEC aprueba la modificación al Reglamento de Régimen Interno del EPC de Anserma (Caldas). Copia del Oficio ANS-602-DIR-510 del 22 de mayo de 2006, dirigido al Señor Juez Único Penal del Circuito de Anserma (Caldas) por el Director
del EPC de dicho municipio, informando – entre otras novedades – que “el domingo 22 en las visitas femeninas al personal de internos la señora del interno MONTOYA HECTOR FABIO, cuyo nombre figura en los libros de registro y control de visitas como AGUILAR MARINELA fue rechazada por el binomio canino después de dar positivo en la prueba de estupefacientes que se realiza con el canino, se le negó la entrada”. Copia de un documento de la Subdirección General, Grupo de Apoyo Canino del INPEC, contentivo de la descripción de los procedimientos y actividades relacionados con el ingreso y selección de los ejemplares destinados a la conformación de binomios caninos.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma (Caldas), mediante sentencia del 31 de mayo de 2006, denegó las pretensiones de los accionantes por considerar que no existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales y que la entidad accionada está cumpliendo a cabalidad con las disposiciones legales pertinentes.
Del recurso de apelación interpuesto en relación con la aludida providencia, conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación que – mediante providencia calendada el 13 de julio de 2006 - confirmó el fallo impugnado, al no encontrar en la conducta del Director del EPC de Anserma (Caldas), violación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes y por considerar que el fallo de primera instancia fue acertado, dado que se fundamenta en lo establecido por el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2 Problema Jurídico a resolver Los accionantes reclaman del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas), que se permita la realización de la visita conyugal por parte de Marianela Aguilar Arboleda a su compañero sentimental Héctor Fabio Montoya, actualmente recluido en el aludido centro penitenciario, derecho que les ha venido siendo conculcado en razón del resultado positivo para porte de sustancias alucinógenas que arroja el control que se practica por parte del binomio canino del que se dispone en el aludido establecimiento.
Por su parte, el ente accionado asevera que su proceder se ajusta íntegramente a la normatividad vigente, a cuyo cumplimiento no le es dado sustraerse, y que la idoneidad del binomio canino con que se cuenta para la práctica de los controles de ingreso se halla plenamente acreditada. Ante tal situación, la Sala debe estudiar si impedir el acceso de la accionante al EPC, para efectos de visita conyugal, en razón del resultado positivo que arroja el control de ingreso que se efectúa a través del denominado binomio canino, constituye una violación del derecho a la dignidad humana de los accionantes. Para este efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes
temas: (i) el fundamento constitucional de la dignidad humana, (ii) los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro carcelario, (iii) el régimen normativo aplicable a los establecimientos carcelarios, (iv) la naturaleza y el alcance del derecho a la visita conyugal en los centros de reclusión, (v) la legitimidad de las requisas y el carácter auxiliar de los recursos técnicos en la toma de decisiones que involucren derechos fundamentales, (vi) la viabilidad de la requisa intrusiva, como mecanismo excepcional, cuando se cuenta con el consentimiento de la persona involucrada y se cumplen las demás exigencias de garantía de la dignidad y de la salud y (vii) por último, se abordará la solución del caso concreto. Lo atinente al fundamento constitucional de la dignidad humana, a los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro carcelario y al régimen normativo aplicable a los establecimientos carcelarios, constituye la reiteración textual de lo consignado por esta misma Sala de Revisión en precedente decisión. 2.1 La dignidad humana. El artículo 1º. de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. (Negrillas fuera del texto original). La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto
esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones. El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Su acatamiento debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, "La dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal". Sobre el tema, ha dicho esta Corte lo siguiente: "El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)" . Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. En este sentido, esta
Corporación en Sentencia T-702 de 2001, ha considerado lo siguiente: “El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.” Así pues, es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a todos y cada uno de los miembros de la sociedad. 2.2 Derechos de los reclusos En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna. De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente: “El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual
fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión.” En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna. En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios. Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria como lo es la propia privación de la libertad, que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es
acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno. 2.3 El régimen normativo aplicable a los establecimientos carcelarios De conformidad con el artículo 93 Superior, el mencionado catálogo de derechos fundamentales de los reclusos debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia. En tal sentido, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 5 dispone que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. De manera más amplia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 reza en su artículo 10.3 “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados...”. En el ámbito americano, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 no sólo prohibió la imposición de determinadas penas, sino que en su artículo 5.6 textualmente se dispuso que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. La Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", en su artículo 52, faculta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara expedir un reglamento general basado en los parámetros establecidos por el mismo Código. El reglamento al que se refiere el aludido artículo fue expedido mediante el
Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995. Esta norma consagra lo concerniente a la estructura y organización de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, disposiciones relativas a los internos y a las medidas de seguridad y defensa penitenciaria y carcelaria. De otra parte, el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusión es el Jefe de Gobierno interno, quien responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. Dentro de las funciones del Jefe de Gobierno o director de los centros de reclusión, se encuentra la de expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige. La potestad reglamentaria de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los internos y la Administración. No obstante, tal facultad no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusión. En este sentido, deberá tenerse en cuenta, lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993. "Artículo 10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la
resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario". En todo caso, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente. De cara a lo anterior, la Corte en Sentencia T-1030 de 2003, sostuvo: “en principio, cada Director de cárcel o penitenciaría de alta seguridad goza de una potestad de reglamentación relativamente amplia, en virtud de que las normas de rango superior se limitan a establecer directrices en la materia, y en últimas, a remitirse a lo dispuesto en cada reglamento interno. No obstante, ese poder de configuración normativa se halla limitado por la Constitución y la ley; las líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del artículo 93.2 superior, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, para cuya interpretación se puede acudir a ciertos principios sentados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.”
En la medida en que las disposiciones que restringen o limitan derechos de los internos, adoptadas por las autoridades penitenciarias, desconozcan lo preceptuado por los anteriores mandatos constitucionales y legales, pueden llegar a vulnerar derechos de rango fundamental. Las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los internos en cárceles y penitenciarías, deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la función penitenciaria del Estado, dentro de los cuales se encuentran, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros de reclusión. Sin embargo, frente a los derechos que no admiten limitación, las autoridades penitenciarias deben garantizar el pleno disfrute de los mismos. 2.4 Naturaleza y alcance del derecho a la visita conyugal en los centros de reclusión. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la visita íntima de quienes se hallan internados en centros de reclusión es un derecho fundamental, pero con un alcance es limitado en razón de la especial situación de sujeción que caracteriza la relación que viene a crearse entre el Estado y quienes se hallan privados de su libertad. En tal sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-222 de 1993, al proteger los derechos a la intimidad y a la igualdad, específicamente en cuanto concierne a la visita conyugal. En tal ocasión dijo la Corte: “El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas
adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una actividad ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya tomó una decisión. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusión del país, así se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, estén en capacidad de permitir las visitas conyugales.”(Negrillas fuera del texto original). Otro pronunciamiento de la Corte se encuentra en la Sentencia T-269 de 2002, providencia en la cual se alude tanto al derecho a la visita íntima como a la prohibición de incurrir en comportamientos que atenten contra la dignidad humana al practicar las requisas de quienes concurren a los centros carcelarios y penitenciarios. El tal ocasión dijo la Corte: “No es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realización de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de índole constitucional y legal”. (…) “En caso de que los guardianes de la cárcel no efectúen la revisión de los visitantes ciñéndose estrictamente a lo permitido según los
parámetros constitucionales, reflejados en el Código Penitenciario y Carcelario y en la circular citada, estarán atentando contra los derechos fundamentales de las personas que quieren acompañar a los reclusos en los días de visita y procederá la tutela”. (…) “Las visitas íntimas son un derecho limitado por las propias características que involucra el permitir las mismas: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. . No obstante su limitación, el Estado y las instituciones carcelarias también deben propender por su realización por la relación que ésta tiene con otros derechos fundamentales”. (…) “…. la Sala considera que la visita íntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ningún otro. Piénsese por ejemplo en las visitas generales las cuales se realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado común, al cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.