CC - T1062-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1062-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1062/10
ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Caso en que se suscribió contrato interadministrativo con CAPRECOM para prestación de servicios médicos COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional o paralela que pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la
incuria procesal de esas mismas partes, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones. Ahora bien, la acción de tutela será procedente, aún en presencia de otros medios judiciales de protección de los derechos fundamentales, cuando se promueva como mecanismo transitorio, pero solo para evitar un perjuicio irremediable. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, es necesario demostrar en primer lugar, que (i) lo inminente de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental y, en segundo lugar, (ii) que en efecto existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia dependerá de la valoración que haga el juez, de las circunstancias específicas de cada caso Expediente T-2.491.025 2 La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la valoración que el juez haga de las circunstancias específicas de cada caso, que le permitan determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello, el juez constitucional verificará la presencia concurrente de los requisitos que configuran el perjuicio como irremediable, los que corresponden a: (i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, (ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos, (iii) la impostergabilidad de las medidas de protección
que deben tomarse y (iv) la urgencia de las mismas ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable Es claro entonces, que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, es viable cuando el perjuicio irremediable que se busca precaver reúne los presupuestos ya mencionados, los que de manera concurrente han de ser: (i) la gravedad (ii) la inminencia del perjuicio, (iii) la impostergabilidad de las medidas para la protección del derecho y (iv) la urgencia de las mismas. Además, la prosperidad de esta acción de tutela ha de concretarse de manera puntual sobre la protección constitucional de un derecho ius fundamental. CONTRATO ADMINISTRATIVO Y PERJUICIO IRREMEDIABLE/DERECHOS FUNDAMENTALES-Caso en que no se probó afectación Conforme a lo explicado en torno al perjuicio irremediable, observa la Sala de Revisión que en el presente caso no se aprecia que la referida contratación directa celebrada le hubiere causado a la Clínica un perjuicio irremediable que representará para ella una afectación grave e inminente de sus derechos y que por lo mismo requiera entonces medidas de protección urgentes e impostergables. En efecto, la no convocatoria a un proceso público y abierto de licitación pública o selección abreviada para escoger al prestador de servicio de Salud para los afiliados al Fondo en la región Magdalena, ni la adopción por parte del Fondo de la modalidad del contrato interadministrativo para contratar dicho servicio, no puede entenderse, per se, como una vulneración de los derechos, de quienes hubiesen podido y
querido ser proponentes de haberse hecho una licitación o selección abierta. En efecto, la posibilidad de celebrar contratos de forma directa, está permitida legalmente y a ella pueden acudir las diferentes entidades estatales. En el presente caso, la contratación directa se dio en dos oportunidades, y por razones justificadas en ambas ocasiones. Del análisis de los hechos como de las pruebas obrantes en el expediente, no se logra establecer, y mucho menos, identificar de manera concreta y clara, una conexidad entre la injustificada contratación de una entidad presuntamente ineficiente como Expediente T-2.491.025 3 Caprecom y la vulneración de los derechos fundamentales de la clínica accionante. ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS CONTRACTUALESProcedencia excepcional sólo cuando se ocasiona perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/ACCION DE TUTELA TRANSITORIAAparentes perjuicios económicos no son por sí mismos suficientes para otorgar amparo La accionante no logró demostrar la afectación de derechos fundamentales, que justificará la protección tutelar y mucho menos que esta se concediese como mecanismo transitorio, al no advertirse la inminencia y gravedad de un perjuicio que afectase de manera irremediable sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Y ello se evidencia cuando la Clínica, advierte que la consecuencia de la no realización de un proceso de selección abierta por parte del Fondo en la región Magdalena, le podría llegar a causar una afectación de orden económico de aproximadamente tres mil millones de
pesos, perjuicio, que si bien puede llegar a afectarla patrimonialmente, puede ser resarcido mediante el uso de las acciones contencioso administrativas en las cuales podrá incluso, pedir la suspensión provisional del acto o los actos que pudieron generar la alegada violación de sus derechos. En consecuencia, la improcedencia de la presente acción de tutela, no solo surge del desconocimiento de la accionante del principio de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, en tanto existen otras vías judiciales ordinarias, sino también, de la ausencia de demostración por parte de la actora, de la existencia de un perjuicio irremediable que afecte sus derechos fundamentales, pues es claro que lo que está en discusión es un aparente perjuicio de orden económico. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Y TERMINO DE PROTECCION-Aunque el Juez no lo fijó se aplica el inciso 3 del artículo 8 del decreto 2591 de 1991 Advierte la Sala de Revisión, que si bien en la orden impartida por el juez de primera instancia de amparar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales de la accionante, no mencionó de manera explicita el término que dicha protección constitucional tendría, es pertinente recordar que tal omisión no genera ningún vacío o duda, por cuanto la misma se encuentra subsanada por el Decreto 2591 de 1991, que en el inciso 3º, del artículo 8º dispone que dicha protección provisional se extenderá por un término máximo
de cuatro (4) meses, tiempo durante el cual deberá promoverse la acción ordinaria con que cuente la parte amparada, para reclamar la protección de Expediente T-2.491.025 4 sus derechos. Aclarado este punto, resulta entonces pertinente recordar que en el presente caso, la accionante contaba para sus efectos con las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 87 del C.C.A., concerniente a las controversias contractuales, en el que se indica que las referidas acciones podían promoverse en los treinta (30) días siguientes a la comunicación, notificación o publicación de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual. Así, se observa que el Fondo y Caprecom suscribieron el 13 de julio de 2009 el contrato interadministrativo para la prestación de los servicios de salud en la región Magdalena y que la acción de tutela fue admitida el 24 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, y que la decisión de primera instancia se profirió el 10 de agosto de 2009, momento para el cual el término para promover las acciones a que se refiere el artículo 87 del C.C.A. ya había caducado. Si bien el juzgado de primera instancia, ordenó la suspensión del proceso de selección abreviada que venía adelantando el Fondo para la escogencia y contratación de sus servicios de salud en las diferentes zonas en que se subdividió a nivel nacional, para el momento de la decisión de primera instancia, los accionantes ya habían dejado vencer el término que la ley les concedía para
interponer las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contempladas en el artículo 87 del C.C.A. De esta manera, el amparo constitucional que fuera concedido como mecanismo transitorio resultó ser en un mecanismo definitivo, convirtiéndose por demás en un mecanismo para revivir los términos judiciales ya fenecidos, lo cual desnaturaliza la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia respecto de un conflicto contractual La Sala de Revisión, encuentra que la discusión planteada en la presente acción de tutela, en tanto se encamina a resolver un conflicto de orden contractual en el que pueden estar involucrados derechos fundamentales, contaba con vías judiciales ordinarias para su resolución. Así mismo, ésta tampoco resulta viable como mecanismo transitorio por cuanto del análisis de los hechos expuestos como de las pruebas obrantes en el proceso, no se pudo establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Referencia.: expediente T2.491.025
Acción de tutela instaurada por la Organización Clínica General del Norte S.A. con la coadyuvancia de la Federación Nacional de Pensionados Portuarios – FENALPENPOR-, la Sociedad de Pensionados del Terminal Marítimo y Expediente T-2.491.025 5 Portuario de Barranquilla y de las Obras de Boca de Ceniza –SOPETERMAy empleados, directivos y/o personal en misión del programa Clínica General del Norte Puertos Atlántico, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la decisión de tutela, dictada el 2 de octubre de 2009, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la proferida el 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES La Organización Clínica General del Norte S.A.1, actuando a través de apoderado especial, interpuso acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al considerar que éste violó sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y de oportunidad.
1. Hechos Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: 1.1 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en adelante el Fondo, creado por el Decreto 1591 de 19892, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa
1 A folios 50 a 55, del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, obra Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de
Comercio de Barranquilla en el que se confirma que la entidad demandante se denomina Organización Clínica General del Norte S.A. Expediente T-2.491.025 6 y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.2 En tanto entidad estatal, el artículo 4° del Decreto 1591 de 19893 dispuso, que para que el Fondo pueda prestar o suministrar los servicios a los que está obligado, incluidos los atinentes a la atención integral de servicios médicos y hospitalarios de todos los pensionados y beneficiarios de las extintas empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Puertos de Colombia,4 debe celebrar contratos con terceros. 1.3 Así, desde hace quince (15) años, el Fondo ha contratado para sus diferentes regiones, los servicios médicos y hospitalarios requeridos por todos sus pensionados y beneficiarios, de conformidad con el sistema de licitación pública establecido por la Ley 80 de 1993. 1.4 A partir del año 2007, cuando la Ley 1150 de ese mismo año, reformó la Ley 80 de 1993, el Fondo contrató desde ese momento, los servicios médicos y hospitalarios mediante licitación pública o selección abreviada, permitiendo de esta manera, escoger la mejor y más conveniente propuesta para cada una de sus regiones. 1.5 Para contratar los servicios médicos y hospitalarios que se prestarían a partir del 1° de septiembre de 2009, el Fondo publicó el 9 de junio de 2009 en su página de Internet, el proyecto de pliego de condiciones del proceso de selección abreviada No. 001 de 2009, en el que se incluyó a las regiones de
Antioquia, Santander, Central, Puerto Bogotá y Pacífico. No obstante, no se tuvo en cuenta en dicho proceso de contratación, a la región Magdalena, la cual comprende los departamentos de Bolívar, Magdalena, Atlántico y Cesar. 2 Decreto 1591 del 18 de julio de 1989 (Diario Oficial 38903), “Por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se dictan normas para organización y funcionamiento.” 3“ARTÍCULO 4°- Los servicios que le corresponda atender al Fondo deberán prestarse a través de contratos celebrados con terceros. En consecuencia, la planta de personal que adopte será la estrictamente necesaria para el cumplimiento de funciones administrativas y las derivadas del proceso de contratación.” 4 En el caso de Puertos de Colombia, el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió el Decreto 1689 del 27 de junio de 1997, “Por el cual se suprime el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y se ordena su liquidación”, disponiendo en su artículo 8° lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. Prestación de los servicios de salud La prestación de los servicios de Salud a cargo del Fondo, será asumida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respetando los derechos adquiridos.” Expediente T-2.491.025 7 1.6 Ante esta situación, la Federación Nacional de Pensionados Portuarios – FENALPENPORpresentó el 6 de julio de 20095, un derecho de petición al Fondo, solicitando lo siguiente: “1.- Se nos indique cuáles son las razones de orden constitucional, legal
y reglamentario que justifican la decisión de la administración de no incluir dentro del proceso de selección abreviada a la División Magdalena. 2.-) Se nos indique si existe en esa entidad, un trabajo previo destinado a adelantar en similares o iguales condiciones otra convocatoria para prestar los servicios de salud a cargo del Fondo y a favor de nuestros afiliados que residen en la División Magdalena. (…)” 1.7 El 8 de julio de ese mismo año, el Director General del Fondo respondió el referido derecho de petición, manifestando lo siguiente: “Procedo a responder su Derecho de Petición formulado mediante comunicación de julio 6 de 2009 para manifestarles que evidentemente en cumplimiento de la ley que me obliga a contratar los servicios de salud, mediante proceso de selección abreviada de menor cuantía, se está adelantando el trámite correspondiente en el cual no se incluyó la Región Magdalena. La no inclusión de la Región Magdalena, obedece a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecomen su condición de empresa industrial y comercial del Estado, manifestó su deseo de prestar los servicios en dicha región por tener la capacidad necesaria para tal fin y siendo que la Ley prevé que, tratándose de una entidad pública que pueda cumplir el objeto, se pueda suscribir un contrato interadministrativo, esta entidad, por sugerencia del Gobierno Nacional, se encuentra tramitando con Caprecom dicho contrato. Tal contrato conlleva la responsabilidad por parte de Caprecom de prestar los servicios en la misma forma y condiciones en que se han venido prestando en la mencionada región.
La prestación del servicio por parte de Caprecom, se iniciaría el 1 de septiembre de 2009, mientras tanto, el Fondo garantizará la 5 folios 39 a 40 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, obra derecho de petición suscrito por los presidentes de FENALPENPOR, FENALPEFER Y C.P.C. y dirigido al Fondo, el cual fue radicado ante dicha entidad el día 6 de julio de 2009. Expediente T-2.491.025 8 prestación del servicio con el actual contratista, para lo cual se prorrogará el contrato de acuerdo con la ley.” 1.8 La Organización Clínica General del Norte S.A. afirma en su demanda de tutela que la respuesta al referido derecho de petición, no resolvió de manera completa y sustentada las inquietudes planteadas, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental de petición. Anota, que el Fondo no fue preciso acerca de los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios, que justificaron la no inclusión de la región Magdalena dentro del proceso de selección abreviada No. 001 de 2009. 1.9Frente a esta situación excepcional, la entidad accionante consideró que la contratación de CAPRECOM por vía de un contrato interadministrativo, como prestador de los servicios médicos y hospitalarios para la región Magdalena, vulnera el derecho a la salud de todos los pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, además que desconoce de manera puntual las siguientes normas: a. El literal c, numeral 2°, del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el
cual dispone que es una causal para iniciar el proceso de selección abreviada “la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud.” b. El artículo 4° del Decreto 2025 de 2009, que modificó el artículo 47 del Decreto 2474 de 2008, en el que se consagra que “las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, seleccionarán a su contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía”. Señala la Clínica, que esta norma es de carácter especial, por referirse de manera puntual al proceso de contratación de servicios de salud por parte de la administración, razón por la cual debe aplicarse de manera prioritaria respecto de otras disposiciones, como es el caso del literal c, del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, mediante la cual se facultó a la administración a acudir a la modalidad de contratación directa en el evento de la celebración de contratos interadministrativos. c. El parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, según el cual, la entidad contratante “deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate ‘(lo cual incluye el proceso de contratación directa)’ los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar”. (Subraya y negrilla propios del texto de la demanda de tutela). Expediente T-2.491.025 9 Por las anteriores razones, la Clínica General del Norte S.A. considera que el Fondo actuó al margen de la normatividad que regula el proceso de selección
para la contratación del prestador de servicios médicos y hospitalarios en la región Magdalena, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso. Además, al excluir a la región Magdalena del proceso de selección abreviada que se adelantó en las demás regiones, le dio un trato discriminatorio, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la referida región. Aclara la Clínica, que la vulneración del derecho a la igualdad, se configura en el hecho de haber privado a la región Magdalena de la posibilidad de escoger la mejor propuesta para la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, a partir de una pluralidad de ofertas, como sí sucedió en las demás regiones. 1.10 En relación con este punto, recuerda la Clínica, que el Fondo había suscrito un contrato para la prestación de los servicios de salud para la región Magdalena, con la Unión Temporal MEDISERVIR U.T., contrato que tenía una duración inicial del 1° de diciembre de 2007 al 30 de mayo de 2009. Sin embargo, a raíz de inconvenientes de orden externo e interno al contratista, dicho contrato se dio por terminado anticipadamente. Por ello, ante la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud de sus afiliados en dicha región, el Fondo procedió, mediante Resolución 0120 del 30 de enero de 2009, a declarar la urgencia manifiesta, y contrató a la Organización Clínica General del Norte S.A., en tanto su propuesta había obtenido el segundo puntaje en la licitación pública en la que
había resultado ganadora la entidad Mediservir U.T. Este nuevo contrato suscrito con la Clínica General del Norte S.A. inició el 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo del mismo año.6 Posteriormente, se suscribió una prórroga a dicho contrato para prestar los servicios de salud hasta el 31 de julio de ese mismo año. 1.11De otra parte, la Clínica indicó que al parecer el Fondo desconoce las múltiples denuncias que se han instaurado en contra de Caprecom por la deficiente prestación de los servicios de salud, pues, en la actualidad, Caprecom no cuenta, ni tiene la capacidad para montar una infraestructura sanitaria a partir de sedes propias, que le permita atender a todos sus afiliados, de la región Magdalena, pues la atención de estos se limitaría a sus actuales y “nefastas” instalaciones, con lo cual desconoce el artículo 8 del Decreto 1689 de 1997, que establece el deber de respetar los derechos adquiridos de los afiliados a ser atendidos en sedes exclusivas. Esta situación, de deficiencia en infraestructura, se concreta en la falta de una IPS de cuarto nivel, necesaria para atender un grupo de afiliados cuya gran mayoría son personas de más de sesenta y cinco años de edad, en el que la probabilidad de sufrir afecciones 6 Ver en el SECOP los Contratos de Prestación de Servicios de Salud No.0020 -2009 y 0021 -2009, suscritos entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Organización Clínica General del Norte S.A. http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=09-17-159329
Expediente T-2.491.025 10 súbitas no solo es más alta, sino que, además, requieren un mayor cuidado y atención médica. 1.12 Esta situación, afirma la Clínica accionante, no se presenta en su caso, pues es la única IPS del país que cuenta con una Unidad de Cuidado Intensivo –UCI-, con ciento veinte camas, lo que corresponde casi al doble del total de camas disponibles en las UCI de las IPS que operan en la ciudad de Barranquilla. 1.13 Agrega también, que muy a pesar de que la situación de Caprecom fue puesta en conocimiento al Gobierno Nacional en junio de 2009, y reiterada por la Confederación de Pensionados de Colombia -C.P.C.- al Ministerio de la Protección Social, en escrito del 6 de julio del mismo año, el propio Ministro de dicha cartera, había asegurado que el referido contrato interadministrativo celebrado entre el Fondo y Caprecom quedaría suspendido. Sin embargo, el referido compromiso se incumplió, pues el contrato fue remitido por el mismo Ministro de la Protección Social, al Director del Fondo, para que se suscribiera. 1.14 Frente a las anteriores circunstancias, la Clínica General del Norte S.A. accionante, considera que es necesario que el juez de tutela dicte una medida provisional, a fin de evitarle un perjuicio irremediable tanto a ella como institución médica, como a sus empleados, pues de no tomarse una medida judicial de esta índole, la entidad hospitalaria se vería abocada a la cancelación de los contratos de trabajo de muchos de sus empleados, afectando con tal decisión el mínimo vital de estos, y generando por otro lado,
un lucro cesante ante la inutilización de toda la infraestructura médica que tiene instalada para la prestación de los servicios médicos y hospitalarios. 1.15 La Clínica señala igualmente, que tanto el Fondo como el Presidente de la Federación Nacional de Pensionados Portuarios –FENALPENPOR-, habían solicitado a la Superintendencia Nacional de Salud –Supersaludla rendición de un concepto7 respecto de la posibilidad de que entre dos EPS se puedan celebrar contratos interadministrativos. Si bien dicho concepto confirmó la posibilidad de que el Fondo pudiese celebrar un contrato interadministrativo con Caprecom, la Clínica como FENALPENPOR observan que este concepto contradice uno anterior8, expedido por esa misma 7El artículo 25 del C.C.A. dispone lo siguiente: “ART. 25— Consultas. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” 8 A folios 34 y 35 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, obra un concepto rendido por la Superintendencia Nacional de Salud el 25 de octubre de 2007, en relación con una consulta acerca de la posibilidad de que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pueda contratar con otras EPS, la Expediente T-2.491.025 11
autoridad, en el que afirmaba que de suscribirse un contrato entre dos EPS, pues el Fondo es asimilable a una de ellas, se estaría ante la figura de la intermediación, la cual está expresamente prohibida por la ley. 1.16 Con todo, señala la Clínica, que de ser posible la celebración de dicho contrato interadministrativo, ello no supone que éste sólo se pueda suscribir con Caprecom. Además, de la lectura del referido concepto de la Supersalud, se infiere que dicho contrato interadministrativo debe celebrarse en igualdad de condiciones entre aquellas personas naturales o jurídicas que estén interesadas en prestar los servicios de salud como sucede en cualquier selección abreviada, siempre que se pruebe la capacidad para hacerlo. Igualmente, se advierte que en ninguno de los conceptos proferidos por la Supersalud se ha manifestado que el Fondo y Caprecom puedan celebrar contratos sin el lleno de las formas y trámites señalados en el artículo 4° del Decreto 2025 de 2009, es decir, sin agotar el proceso de selección abreviada. 1.17 Frente a los expuestos acontecimientos, la Clínica General del Norte S.A. considera que el Fondo vulneró los siguientes derechos fundamentales: (i) de petición, al no atender de manera completa y sustentada su escrito del 6 de julio de 2009. (ii) al debido proceso, en razón a la omisión del Fondo en agotar para la región Magdalena el proceso de selección abreviada para la contratación de los servicios médicos y hospitalarios de los pensionados y beneficiarios de esa región. (iii) a la igualdad, al excluir, sin justificación alguna, la región Magdalena
del proceso de selección abreviada que aplicó en las demás regiones, negándole de esta manera la posibilidad de escoger la mejor propuesta de entre varias, situación que de haberse suscitado, habría asegurado a los pensionados y beneficiarios de la región Magdalena el mismo trato que han recibido los pensionados de las otras regiones. (iv) finalmente, se desconoció el principio de oportunidad al impedir a dicha clínica la posibilidad de ofrecer sus servicios e infraestructura en salud, lo que, de contera, afecta los derechos al trabajo y al mínimo vital de sus empleados a quienes deberá cancelar sus contratos de trabajo, así como también les generaría un perjuicio irremediable. 1.18 Como argumento de cierre, la Clínica General del Norte S.A., señala que en el presente caso no existe otra vía judicial con la misma idoneidad y prestación de servicios de salud, concluye que no es posible, pues además de incurrir en la figura de intermediación, legalmente prohibida en el sistema, “tal conducta constituye vaciar las competencias propias del fono, que conlleva un desconocimiento absoluto a la Ley 91 de 1989.” Expediente T-2.491.025 12 eficacia que la acción de tutela que garantice la protección de sus derechos fundamentales, pues si bien el Código Contencioso Administrativo abre la posibilidad de acudir a la acción de controversia contractual establecida en su artículo 87, en la que se podría solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, dicha vía no ofrece mayor protección a sus derechos fundamentales, pues la clínica estaría abocada a esperar el desarrollo de una actuación judicial de varios años.
2. Pretensiones Expuestas las razones fácticas que llevan a solicitar la protección de los derechos fundamentales atrás invocados como vulnerados, la Organización Clínica General del Norte S.A., hace dos peticiones: la
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