CC - T1064-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1064-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1064/12
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Procedibilidad ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto DESPLAZADO INTERNO-Ambito internacional DESPLAZADO INTERNO Y PRINCIPIO PRO HOMINEAplicación de norma más favorable para la víctima DESPLAZADO INTERNO-Calidad no depende de una decisión administrativa sino de una realidad objetiva DESPLAZADO INTERNO-Sujetos de especial protección INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedimiento y reglas REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Niega inscripción por cuanto Registraduría Nacional del Estado Civil inscribe cédula de declarante en sitio diferente al de desplazamiento REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILFunciones/REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILEntrega información acerca del censo electoral REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Aplicación de encuesta del Sisben no es hecho suficiente para negar inscripción INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Declaración sobre hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de buena fe de quien declara
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Inscripción en el RUPD aunque encuesta del Sisben y censo electoral registre sitio diferente al que ocurrieron los hechos de desplazamiento
Referencia: expediente T-3.538.458
Acción de tutela instaurada por Pedro Luis Moncada Solano contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio en fallo primer instancia, y el Tribunal Administrativo del Meta en segunda instancia del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Moncada Solano contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad Territorial Meta.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Luis Moncada Solano interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a 2 la protección que considera vulnerados por la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Afirma el actor que vivió, durante quince años, en la vereda La Curva del Municipio de Mapiripán donde hacía parte de la Junta de Acción Comunal como “Conciliador 1” (Folio 19, cuaderno principal)1 2.- Manifiesta el accionante que en el mes de mayo de 2010, él y su núcleo familiar, se vieron obligados a abandonar su domicilio debido a que guerrilleros del frente 39 le entregaron una carta en la cual lo acusaban de haber entregado dos guerrilleros al ejército. En consecuencia, el mayor del ejército que comanda todas las operaciones militares del área le sugirió que se fuera de su hogar. 3.- El 5 de octubre de 2010 rindió declaración juramentada ante la Personería de Guamal a fin de que su núcleo familiar fuera inscrito en el Registro Único de Población Desplazada ahora Registro Único de Victimas. (en adelante RUPD o RUV) 4.- La Unidad Territorial del Meta de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas2, mediante Resolución No. 500013621 del 28 de octubre de 2010, negó la inscripción del Señor Pedro Luis Moncada Solano en el RUV al considerar que existen varios indicios que demuestran que, para la época del aparente desplazamiento, el peticionario no vivía en la
vereda La Curva del municipio de Mapiripán (Meta).La Entidad argumentó que, revisada la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, se constató que el tutelante, para la época en la que 1 En adelante se entenderá que los folios a que se haga referencia, formarán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 En razón a que la Unidad Territorial del Meta de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – ahora corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante se hará referencia de la entidad como la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3 presuntamente ocurrió el desplazamiento, se encontraba afiliado a la Caja de compensación Familiar CAJACOPI en el régimen subsidiado para acceder a los servicios de salud en el municipio de Puerto Gaitán (Meta). Además, la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el último lugar de inscripción de la cédula de ciudadanía del señor Pedro Luis Moncada Solano, correspondió al municipio de Guadalupe (Santander). Finalmente alegó que la base de datos del Departamento Nacional de Planeación -DPNmostraba al actor como declarante en la encuesta del SISBEN del municipio de Puerto Gaitán (Meta). (Folio 48) 5.- El actor afirma que, por desconocimiento de la norma, no interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución que negó su inscripción en el RUV. No obstante, el 16 de noviembre de 2011
presentó escrito de Revocatoria Directa contra la resolución No. 500013621 del 28 de octubre de 2010. 6.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante la resolución No. 500013621RD del 7 de diciembre de 2011, confirmó la decisión proferida en la resolución atacada por el peticionario debido a que se corroboró que los hechos manifestados por el actor no coincidían con la información recolectada por la entidad encargada. Allí se alegó que el señor Pedro Luis Moncada Solano se encontraba afiliado a la Caja de Compensación Familiar CAJACOPO, en régimen subsidiado, para la prestación en salud del municipio Puerto Gaitán (Meta), en este sentido, la entidad consideró que “el hecho de encontrar la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud demuestra el ánimo de la deponente de permanecer estable y continuamente durante este periodo en el municipio que registra en la base de datos” Adicionalmente expuso que la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil indica que el último lugar de inscripción de la cédula de ciudadanía del tutelante correspondió al municipio de Guadalupe (Santander) el 30 de junio de 1997 y afirmó que “el hecho de ser ubicada una persona por el Censo Electoral en un municipio diferente al declarado como expulsor, para la época en la que se refiere haber tenido que desplazarse, evidencia que el hogar no se hallaba en la localidad expulsora, configurando inconsistencias de tiempo y lugar que resultan en una falta a la verdad” (Folios 40 a 44) Solicitud de Tutela 7.- En virtud a los hechos narrados, el peticionario solicita que se ordene,
a la Unidad Territorial del Meta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la inscripción del tutelante en el Registro Único de 4 Población Desplazada –RUPD- , ahora Registro Único de Víctimas – RUVpues considera que la negación de su inscripción genera una vulneración a sus derechos fundamentales y a los de su familia. Respuesta de la entidad demandada. 8.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó denegar la acción de tutela ya que la resolución No. 500013621 del 28 de octubre de 2010 negó la inscripción en el RUV al encontrar que los hechos expuestos por el actor no correspondían con la información recolectada por la entidad. En consecuencia, El artículo 40 del Decreto 4800 de 2011 estableció las causales para denegar la inscripción en el registro; específicamente, el numeral 2 estipula que la inscripción debe negarse cuando “en el proceso de valoración se determine que la solicitud del registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes”. Ahora bien, expone que en la resolución No.500013621RD del 7 de diciembre de 2011 se constataron los mismos elementos fácticos que en la primera resolución emitida. De ahí que las actuaciones de la entidad accionada se ajustaron a las normas establecidas para el asunto pues es la norma la que establece que en dichas circunstancias debe negarse la inscripción de quien la solicite. Además, alega la entidad accionada que el actor no acudió a los recursos legales para controvertir la resolución que negó su inscripción en el RUV.
Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primer instancia. 9.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del veinte (20) de abril de 2012, tuteló los derecho fundamentales del peticionario al considerar que la entidad accionada no logró probar, de manera completa y eficaz, que los hechos narrados por el actor eran inciertos. Expuso que el simple hecho de afirmar que el accionante se encontraba inscrito en el SISBEN y, en consecuencia, a una EPS perteneciente al municipio de Puerto Gaitán (Meta), no implica que el accionante viva en ese lugar. Además, manifiesta que el tutelante afirma que su finca se encuentra cerca al municipio de Puerto Gaitán (Meta) y que le resulta más cerca y accesible el centro de salud correspondiente a dicho municipio que el de Mapiripán (Meta). 5 Aunado a lo anterior manifestó que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el hecho de que su cédula haya estado inscrita en otro lugar, no es una prueba de la cual se pueda concluir que el actor no vivía en la zona de la cual se tuvo que desplazar. Finalmente recordó que la población desplazada son sujetos de especial protección y la carga de la prueba se encuentra invertida, es decir, la entidad que pretende desvirtuar las declaraciones del supuesto desplazado, es la encargada de aportar todas las pruebas que demuestren lo pretendido. Impugnación. 10.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión del a quo al determinar que las declaraciones del
peticionario no se ajustaron a la verdad. Además, alega que éste no acudió a los recursos legales para controvertir la resolución que negó su inscripción en el RUV. Expuso que se entiende por agotada la vía gubernativa, entre otros casos, cuando no se interponen los recursos establecidos para atacar el acto administrativo; en consecuencia, la decisión queda en firme y el conocimiento del litigio corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En razón a la existencia de otro mecanismo para controvertir la decisión, considera la entidad accionada que, la tutela debió ser concedida como mecanismo transitorio mientras el juez natural resuelve el asunto en discusión. Por último, solicita que se denieguen las pretensiones realizadas por el actor “por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y no existir vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado” Sentencia de segunda instancia. 11.- El Tribunal Administrativo del Meta revocó la providencia emitida por el a quo pues consideró que la acción de tutela, por tratarse de un mecanismo subsidiario y especial, no es el mecanismo idóneo para decidir sobre las pretensiones del accionante. Al respecto manifestó que “siendo la acción de tutela un mecanismo de defensa especialísimo y residual, es indispensable que el peticionario hubiese ejercido su derecho de contradicción atacando los actos administrativos, haciendo pasible seguidamente la acción judicial ordinaria”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
6 Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales, que devienen de la protección especial a la población desplazada, del señor Pedro Luis Moncada Solano al haberle negado la inscripción en el RUV con fundamento en que la información recolectada por la entidad es contraria a los hechos narrados por el tutelante, pues las bases de datos consultadas demostraron que (i) para la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos que generaron el desplazamiento forzado, el peticionario se encontraba inscrito en el SISBEN para la prestación de los servicios en salud, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta); (ii) la última inscripción de la cédula de ciudadanía del actor para ejercer su derecho al voto correspondió al municipio de Guadalupe (Santander) en 30 de junio de 1997; y (iii) el Departamento Nacional de Planeación -DPNcontiene al actor como declarante en la encuesta del SISBEN del municipio de Puerto Gaitán (Meta). 3.- Para resolver esta cuestión se reiterará lo sostenido por esta Corte con relación a (i) la procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado; (ii) el alcance de la noción de “desplazado interno”, (iii) el marco normativo para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, ahora RUV, y las pautas
jurisprudenciales que determinan su aplicación y finalmente se abordará (iv) el análisis del caso concreto. La procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia 4.- En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada3. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la 3 Sobre este mismo punto ver: T-740/04, T-175/05, T-1094/04, T-563/05, T-1076/05, T-882/05, T-1144/05, T-086/06 y T-468/06, entre otras. 7 Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado tales medios no resultan idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se encuentran. Al respecto, la sentencia T-821 del 2007 señaló: La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una
situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.4 5.- De ahí que la garantía constitucional sea el instrumento más apropiado para brindar una protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado pues en estos casos se requiere de acciones urgentes por parte de las autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades más apremiantes, y que resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos ordinarios.5 El alcance de la noción de ‘desplazado interno’ 6.- La Ley 387 de 1997 por medio de la cual el Legislador adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado y para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en Colombia, definió en su artículo 1º el concepto de desplazado. 4 Ver la sentencia T-821 de 2007. 5 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras. 8 Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su
vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado. Con base en la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000 en el cual se reprodujo la definición contenida en la Ley.6 Esta definición sobre desplazado interno fue una expresa recepción de la amplia noción acuñada por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA), conforme a la cual se entendió que era desplazada: “Toda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público.”(Subrayas fuera del texto original) 6Artículo 2°. De la condición de desplazado. “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a
migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” 9 7.- Concretamente en el ámbito internacional, no existe ningún instrumento que defina el concepto de desplazado interno, a diferencia de lo sucedido con los refugiados. No obstante lo anterior, en 1998 la Comisión de Derechos Humanos, hoy convertida en el Consejo de Derechos Humanos, acogiendo los trabajos realizados por el Relator Temático Francis Deng, adoptó una resolución titulada “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”, cuyo artículo 2º define a los desplazados en los siguientes términos: "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida" (Subrayas fuera del texto original) 8.- Puestas así las cosas resulta claro que coexisten actualmente diversas definiciones, con distintos contenidos y alcances, del concepto de
“desplazado interno”, unas de orden interno y otras de carácter internacional. De allí que, en caso de existir contradicción entre unas y otras, deba aplicarse, en la resolución de un asunto particular, la norma que resulte ser más favorable para la víctima, en virtud del principio pro homine. 9.- A lo anterior es preciso añadir el esfuerzo que ha realizado este Tribunal Constitucional con el objeto de intentar definir la noción de desplazado interno. Al respecto, la sentencia T227 de 1997 estableció que cualquiera que sea la definición que se adopte sobre los desplazados internos, la misma siempre deberá contar con dos elementos cruciales: “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.” 10.- Más aún, el juez constitucional ha establecido que la calidad de desplazado interno no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino de la realidad objetiva, fácilmente palpable del hecho del desplazamiento. El reconocimiento estatal de tal situación no es entonces constitutivo de la calidad de desplazado interno, sino meramente declarativo, por lo tanto, si la decisión adoptada por el funcionario competente es arbitraria o se aparta 10 de las pautas jurisprudenciales que se han definido, el juez de tutela puede desvirtuarla y dar ordenes encaminadas a amparar los derechos fundamentales de las víctimas. Cabe asimismo destacar que esta Corporación, en sentencia T-1346 de
2001, examinó las diferentes definiciones existentes del vocablo “desplazado interno”, para finalmente concluir lo siguiente: “Sin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos” han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”. (Subrayas fuera del texto original) 11.- Finalmente, es preciso recordar que este Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que los desplazados internos son considerados sujetos de especial protección constitucional, dado el estado de debilidad manifiesta en el cual se encuentran al ser expulsados de su lugar de residencia y por tal situación estar sometidos, de manera sistemática, a múltiples vulneraciones de sus derechos fundamentales. 12.- De conformidad con todo lo dicho, la Sala de Revisión considera que las definiciones existentes sobre el vocablo “desplazado interno” no pueden ser entendidas en términos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acción imputable a grupos armados ilegales. El marco normativo para la inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación. Reiteración de jurisprudencia 13.- Mediante el Decreto 2467 de 2005, que fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional ACCI, a la Red de Solidaridad Social RSS, se creó la denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, entidad encargada 11 de la Coordinación Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. 14.- Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, transformó Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el cual estaría encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. 15.- Para efectos del funcionamiento de la ley se creó el Registro Único de Víctimas y se previó que el mismo estaría a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que encontraría su soporte precisamente en el RUPD que actualmente maneja Acción Social. 16.- Pues bien, el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableció que ese RUPD “ser[ía] trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la
promulgación de la presente Ley.” Así mismo, en el parágrafo, esta disposición establece que Acción Social deberá operar los registros que están actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta tanto no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas a fin de garantizar la integridad de la información. 17.- El RUPD ha sido definido por esta Corte como el instrumento idóneo para identificar a la población víctima del desplazamiento forzado a través del cual se realiza la canalización de las medidas de atención humanitaria previstas para esta población. Esta herramienta concentra los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento, razón por la cual supone un manejo cuidadoso y responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro, pues de estar inscrito o no depende el acceso a los auxilios dispuestos en materia de atención al desplazado interno. Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a 12 su núcleo familiar7. Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno8 los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados9. 18.- Con relación al procedimiento para la inscripción en el RUPD, la
Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 200010 prevén que la persona víctima del desplazamiento deberá rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público, luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acción Social, función hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral 7Ver nota al pie número 8. 8 Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. “1.4.11. El Principio 20 consagra (1) el derecho de todo ser humano a ser reconocido como persona jurídica en todo lugar, y (2) la necesidad de que para hacer efectivo este derecho en cabeza de las personas desplazadas, las autoridades competentes expidan todos los documentos que sean necesarios para el disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de identificación personal, certificados de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, se especifica que las autoridades deberán facilitar la expedición de nuevos documentos, o la reposición de los documentos que se hayan perdido en el curso del desplazamiento, sin imponer para ello condiciones irrazonables, tales como exigir el retorno al área de residencia habitual para obtener los documentos requeridos. También (3) se especifica que existe igualdad de derechos entre hombres y mujeres para obtener los documentos necesarios en
cuestión, así como para que se expida tal documentación con el nombre propio del solicitante.” Tomado del Anexo 3 a la sentencia T-025/04. 9Al respecto ver: SU-1150/00, T-327/01, T-098/02, T-268/03, T-419/03 y T-602/03. En el anexo 3 a la sentencia T-025/04, se consideró que: “la importancia de este documento para el ordenamiento jurídico nacional, así como la naturaleza vinculante de algunas de las disposiciones de derecho internacional que se encuentran reflejadas e interpretadas en él (art. 93, C.P.), han sido resaltadas por la jurisprudencia de esta Corporación en sucesivas oportunidades. (…) Como se puede apreciar, la Corte Constitucional ha llegado incluso a considerar que algunas de las disposiciones contenidas en los principios forman parte del bloque de constitucionalidad” (Énfasis fuera del texto) 10Una descripción más detallada del procedimiento para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada fue hecha por la Corte en la sentencia T-563/05 la cual dispuso: “De las disposiciones contenidas en las anteriores normas se concluye que el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUP
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