CC - T1066-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1066-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1066/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se evidencia perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Improcedencia para determinar a quien corresponde el pago de aportes o bonos pensionales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectación del mínimo vital BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales
Referencia: expediente T-1127233
Acción de tutela instaurada por Carlos Heli Gómez Bravo contra el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A.
BANCOLDEX.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Heli Gómez Bravo contra del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. BANCOLDEX.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor Carlos Heli Gómez Bravo presenta acción de tutela en contra del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.
A. BANCOLDEX, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital, en conexión con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, y el derecho al pago oportuno de las pensiones, los cuales encuentra gravemente amenazados con la negativa de la entidad accionada de expedir la cuota parte o bono pensional que le corresponde y que necesita para que el Instituto de Seguros Sociales, le reconozca y pague su pensión de vejez.
1. Hechos
1. El 8 de octubre de 2003, el actor solicitó ante el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Cundinamarca y D.C., el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por haber cumplido el día 2 de octubre de 2002, con los requisitos exigidos por la ley para tal reconocimiento.
2. Sostiene que la pensión reclamada está causada por haberse cumplido con los requisitos que señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (60 años de edad y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo), y que alternativamente, se habría cumplido igualmente con los requisitos de la pensión de jubilación por aportes establecidos en el artículo 70 de la Ley 71 de 1988 (20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de Previsión Social y en el ISS y haber cumplido 60 años de edad en el caso de los varones).
3. Asevera que la solicitud de pensión lleva más de un año sin ser atendida y su falta de reconocimiento le está causando perjuicios irremediables que afectan su mínimo vital.
4. Advierte que el 9 de noviembre de 2004, el Seguro Social mediante oficio
del Grupo de Bonos No. 062.2.10.20543, le comunicó lo siguiente: “Ante los esfuerzos ingentes realizados por el Instituto de Seguros Sociales solicitamos adelante las diligencias pertinentes ante la entidad que corresponda para que la misma certifique el tiempo laborado, ingreso, y la caja o entidad donde estuvo cotizando.” En tal sentido informa que en efecto, el Seguro Social ha realizado al respecto las siguientes diligencias: i) Solicitó a BANCOLDEX mediante oficio No. 5949 del 3 de junio de 2004, que:“con el fin de continuar con el trámite y proceder a liquidar la prestación solicitada le certificara el tiempo de ingreso como de retiro del señor Gómez Bravo, así como las interrupciones laborales y caja o fondo de previsión a las cuales cotizó para pensión y los salarios desde 1985 hasta 1989, mes a mes incluidos los factores salariales.” BANCOLDEX respondió al Seguro Social mediante el oficio No 009579009581 del 23 de junio de 2004, insistiendo en que la solicitud debía ser atendida directamente por el Banco de la República, en calidad de Administrador de PROEXPO. Cabe resaltar que BANCOLDEX en oficio No. 009580, había indicado que la solicitud debía ser atendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. ii) De igual manera el ISS mediante oficio No. 14728 del 20 de agosto del 2004, le solicito al Banco de la República que de acuerdo a lo informado por BANCOLDEX, le solicitaba expedir certificación laboral y salarial del señor Gómez Bravo. El Banco de la República respondió al ISS el día 2 de septiembre de
2004 informando que no existía una relación laboral entre el señor Gómez Bravo y dicha entidad.
5. Así las cosas precisa, que la obligación de expedir el Bono pensional, le corresponde al Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A.
BANCOLDEX, pues PROEXPO no hizo los correspondientes aportes a pensiones y como BANCOLDEX sustituyó a PROEXPO a partir del 1º de enero de 1992, asumiendo todos sus derechos y sus obligaciones, en virtud de lo ordenado por el artículo 22 de la Ley 7ª de 1991, y del artículo 2.4.13.2.2 del Decreto 1730 de 1991.
6. Afirma que el actor prestó sus servicios como Agregado Comercial en Los Ángeles California, Estados Unidos de América, entre el 4 de julio de 1985 y el 10 de noviembre de 1989, bajo la dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de Vicecónsul.
7. Así lo acredita, el Decreto No. 1829 del 4 de julio de 1985, mediante el cual fue nombrado el señor Gómez Bravo y donde en su artículo 5° se dispuso expresamente que: “Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagarán con cargo al presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO”, como el Decreto No. 2443 del 24 de octubre de 1989, mediante el cual se aceptó su renuncia a partir del 10 de noviembre de ese mismo año y en el que se dijo que: “Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagarán con cargo al
presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO (art. 2°).
8. Por lo tanto deduce, que los aportes a pensiones del señor Gómez Bravo debió realizarlos el Fondo de Promoción de Exportaciones -PROEXPO-, pero que como esa entidad no lo hizo, omitiendo su obligación legal consagrada en los actos administrativos anteriormente mencionados, la entidad actualmente obligada es BANCOLDEX, pues ésta absorbió o se hizo cargo de los activos y pasivos del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO, correspondiéndole a ella expedir el Bono pensional, por lo servicios que prestó el actor al Ministerio de Relaciones Exteriores como
Agregado Comercial de Colombia en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América.
9. Asevera que la omisión del pago de aportes para pensiones por parte del Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo -que era la entidad que todos los meses le pagaba su salario como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores-, surge de la propia lectura de las respuestas que se le dieron al actor cuando estuvo indagando en las entidades competentes: i) En efecto mediante comunicación No. 007218 del 10 de mayo de 2002, BANCOLDEX le informa al tutelante, que no se hicieron los aportes al Sistema de Seguridad Social a su nombre, cuando en el texto correspondiente de la misiva le expresa que: “... Me permito informarle que una vez revisados los archivos y libros de contabilidad del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO, los cuales eran manejados por el Banco de la República, no fue posible identificar información que permita acreditar el pago de aportes al sistema de seguridad social a su nombre.”
En el oficio en mención se ordenó además dar traslado de la solicitud del actor al Banco de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que tales entidades atendieran la petición dentro de sus competencias. ii) El Banco de la República mediante oficio No DRH-D-12766 del 11 de junio de 2002 dio respuesta al Señor Gómez Bravo donde le informa no haber realizado aportes a ninguna entidad de previsión, tal como aparece registrado en el siguiente párrafo: “Sobre el particular nos permitimos manifestarle que durante la vigencia del contrato de administración delegada celebrado entre el Banco y el Gobierno Nacional para la administración de PROEXPO, el banco no hizo aporte a ninguna entidad de previsión para pensiones por los agregados comerciales -vinculados a PROEXPO, por cuanto la vinculación de los mismos no fue con el Banco de la República sino con el Ministerio de Relaciones Exteriores.” iii) El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el Oficio No DTH No. 5683 de Mayo 27 de 2.002, respondió a su turno la solicitud del tutelante que le trasladó PROEXPO, afirmando que tampoco esta entidad realizó los aportes de ley a la seguridad social: “1. El Ministerio de Relaciones no cotizó ni cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones los aportes de ley de los Agregados Comerciales.” Las razones por las cuales la Cancillería no cotizó los aportes de ley para Seguridad Social, durante el tiempo que el actor se desempeñó en el cargo de Vicecónsul en el Consulado de Colombia en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América son: a) Mediante Decreto 1829 de julio 4 de 1985, se le nombró en el cargo de
Vicecónsul en el Consulado de Colombia en Los Ángeles, CaliforniaEstados Unidos de América-. b) El artículo 5º del citado Decreto 1829 de 1985 establece que: “tales erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagarán con cargo al presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones
“PROEXPO”.
Este artículo no hace ningún tipo de salvedad en materia de distribución de costos, por el contrario, es muy claro en definir la entidad que debe asumir dichas erogaciones. c) De acuerdo con las normas vigentes la cotización para Seguridad Social se liquida tomando como base la asignación básica mensual o el sueldo que percibía el Funcionario; en consecuencia si los Agregados Comerciales eran remunerados por PROEXPO, le correspondía a esa entidad realizar las cotizaciones para pensiones. d) En este sentido consideramos que no debe existir duda de la obligación a cargo de PROEXPO de pagar todas las erogaciones que implicaran el cumplimiento del acto administrativo que lo designó para desempeñarse en el cargo de Agregado Comercial de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.” “…1. El Ministerio de Relaciones no cotizó ni cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones los aportes de ley de los Agregados Comerciales.”
10. De lo anterior se deduce que como los aportes no se hicieron, le corresponde a la entidad que tenía la obligación de realizarlos, trasladar al Instituto de Seguros Sociales entidad pagadora de la pensión, el valor de la cuota parte equivalente al cálculo actuarial de la sumas que omitió aportar el Fondo de Promoción de Exportaciones -PROEXPO-, por el tiempo de
servicios del accionante en el Ministerio de Relaciones Exteriores, o lo que es equivalente, expedir el Bono Pensional de redención inmediata con destino al Instituto de Seguros Sociales.
11. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene al Presidente o Representante Legal del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., BANCOLDEX como responsable de todas las obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones -PROEXPO-, según la Ley 7ª de 1.991, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, cancele y ponga a disposición del Seguro Social el dinero correspondiente al Bono o Cuota Parte según sea el caso, necesario para el trámite de la pensión de vejez.
2. Pruebas En el expediente obran entre otras, las siguientes:
1. Oficio del Instituto de Seguros Sociales del 9 de noviembre de 2004,
Grupo Bonos No. 062.210.20543.
2. Oficio del ISS del 18 de agosto de 2004 del Grupo de Bonos No.
062.210.14728.
3. Oficio ISS del Grupo de Servidores Públicos No. 062.02.10 del 3 de junio de 2004.
4. Copia del Decreto No. 1829 del 4 de julio de 1985, mediante el cual se nombró al actor en el servicio exterior como Vicecónsul en Los Ángeles,
California.
5. Copia del Decreto No. 2443 del 24 de octubre de 1989 por medio del cual se aceptó la renuncia del accionante a su cargo de Vicecónsul.
6. Memorial DTH No. 5683 de mayo 27 del 2002 de la Directora de Talento
Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores.
7. Copia de la comunicación de fecha 11 de junio de 2002 DHR-D11766 del Banco de la República, firmada por el Director de Recursos Humanos del Banco de la República.
8. Copia de las cartas de BANCOLDEX Nos. 007218, 007219 y 007220 de mayo 10 del 2002, firmadas por la Secretaría General de BANCOLDEX.
9. Copia de la solicitud de pensión radicada bajo el No. 08712, en el Instituto
de Seguros Sociales.
10. Copias de las hojas de historia laboral de cotizaciones del tutelante al
Instituto de Seguros Sociales.
3. Intervención de la entidad accionada El Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. BANCOLDEX, mediante apoderada judicial dio respuesta a la acción de tutela instaurada donde señala que ésta es improcedente, dado que los derechos a la subsistencia y al mínimo vital en conexidad con la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, no fueron vulnerados por dicha entidad, pues el actor no ostentó la calidad de empleador suyo, ni tampoco del extinto Fondo
de Promoción de Exportaciones Proexpo. Precisa además, que de acuerdo a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991 numeral 1º artículo 6º la acción de tutela es improcedente, por cuanto existen otros medios de defensa de tal forma que la competencia para resolver el presente asunto radica exclusivamente en el Juez ordinario, quien de acuerdo con la estructura del sistema jurídico actual, es el ente encargado de declarar la existencia o no de sus derechos. De igual manera sostiene que el Fondo de Promoción de ExportacionesProexpo-, no pudo ser el empleador del tutelante para el período mencionado, pues en el acta de liquidación de dicho fondo se dejó en claro que el Banco de la Republica, asumía el costo total de las pensiones a cargo de Proexpo, dado que éste trasladó a la mencionada entidad la totalidad del valor presente a calcular.
4. Decisiones judiciales 4.1 Fallo de primera instancia El juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del día 15 de marzo de 2005, resolvió negar el amparo al estimar que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, y existiendo para el caso acciones legales a las cuales puede acudir el actor, no es procedente conceder la misma, máximo si se tiene en cuenta que en el proceso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que esté poniendo en grave riesgo el mínimo vital del accionante. 4.2 Impugnación Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandante impugnó la decisión del a-quo, donde puntualiza que el hecho que vulnera y amenaza los derechos a la vida, a la seguridad social y al ingreso al mínimo vital del actor es la no expedición y pago por parte de Bancoldex del Bono o Cuota Parte Pensional que le corresponde, como entidad sustituta de todos los derechos y obligaciones del extinto Fondo de Promoción de Exportaciones -Proexpo-, pues señala que según el mandato legal de carácter excepcionalísimo contenido en el Decreto 1.829 de julio 4 de 1985 es a dicho fondo y no al empleador, que para el caso lo fue el Ministerio de Relaciones Exteriores al que le corresponde asumir esa obligación.
De igual manera sostiene, que remitir estos casos a la tardía decisión de sendos procesos ordinarios, no hace sino confirmar que se están vulnerando los derechos fundamentales a quien no se les reconoce ahora su pensión de vejez, después de haber prestado sus servicios remunerados al Ministerio de Relaciones Exteriores, y de haber sido pagada siempre su remuneración por Proexpo, entidad que inexplicablemente se abstuvo de realizar los debidos aportes al sistema pensional. Advierte así mismo, que no se entienden las razones de Proexpo, para negarse a expedir el bono o cuota parte que le corresponde al actor por una presunta falta de claridad sobre quién fue su empleador, pues “si dicha presunta falta de claridad existiese no se debe sino al mismo Gobierno, quien habiendo solicitado un concepto al Consejo de Estado al respecto, se ha abstenido de ejercer su facultad para levantar la reserva del mismo y permitir a los Agregados Comerciales desbloquear así el reconocimiento de su pensión de vejez.” 4.3 Fallo de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá en providencia del 27 de abril del año en curso confirmó el fallo impugnado, al considerar que lo que se pretende en el asunto es que como BANCOLDEX absorbió a PROEXPO, se expida el bono pensional que le corresponde al actor por los servicios que prestó al Ministerio de Relaciones Exteriores, a lo cual se opone la entidad accionada, alegando que la solicitud debe ser atendida por el Banco de la República en calidad de Administrador de PROEXPO o por el Ministerio de Relaciones Exteriores en calidad de empleador, la discusión radica entonces en establecer a cuál de las
mencionadas entidades le corresponde el pago del bono pensional, tal conflicto no es posible decidirlo por esta vía, ya que ello implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así, el espíritu de la acción de tutela. En tal sentido recuerda que el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, señala que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia ésta que para el caso no se da, pues ningún elemento de juicio fue arrimado al proceso con el fin de acreditar tal circunstancia. En este orden de ideas, siendo entonces viable la solución del conflicto suscitado a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no es posible amparar los derechos pretendidos por el actor, ya que la acción de tutela es un medio excepcional que resulta improcedente en tales eventos y más aún cuando la misma adquiere plena vigencia en relación con derechos que encuentren desarrollo legal en cuanto a la defensa se refiere. Así las cosas, concluye la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que el incumplimiento le haya ocasionado, esto es, el ejercicio de la acción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, y a través de ella se podrá determinar si le asiste o no el derecho pretendido, y cuál de las involucradas es la responsable de
satisfacerlo. Recuerda por último que la acción de tutela no ha sido establecida como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos ordinarios, por tanto no puede el Tribunal Superior de Bogotá ordenar lo pretendido, pues ello implicaría extender el alcance de la acción de tutela más allá del ámbito que le corresponde, pues no puede hacer que sea apto como recurso adicional o suplementario de los legalmente instituidos, además, el juez de tutela no adquiere competencia para penetrar en el terreno reservado de otras jurisdicciones, pues, ello implicaría una ruptura de los linderos que la propia Carta Política ha establecido entre las jurisdicciones.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 8 de julio de 2005, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Problema jurídico A través de apoderado judicial el señor Carlos Heli Gómez Bravo, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, y como consecuencia de ello, se ordene al Banco de Comercio Exterior de Colombia
SA. BANCOLDEX, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a poner a disposición del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C.,, el dinero correspondiente al bono o cuota parte que requiere para que se le reconozca y pague su pensión de vejez. Así las cosas, la Corte deberá analizar si para el caso concreto es procedente la tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Gómez Bravo y en tal medida, si a través de este mecanismo se puede ordenar al Banco de Comercio Exterior de Colombia SA. BANCOLDEX como entidad que absorbió al Fondo de Promoción de Exportaciones -Proexpo-, a expedir el bono pensional que reclama el demandante por los servicios que prestó al Ministerio de Relaciones Exteriores en el período comprendido entre el 4 de julio de 1985 y el 10 de noviembre de 1989, cuando se desempeñó como Agregado Comercial de Colombia en Los Ángeles, California. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-exámine.
3. Consideraciones jurídicas previas en relación con el asunto bajo estudio. 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.
Reiteración de Jurisprudencia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es
el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. En efecto, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en diferentes providencias tales como las dictadas en las Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltrán Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T692 y T-487 de 2005 y T692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, pues por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación. Consecuente con lo anterior se puede afirmar que como regla general, la acción de tutela no proceda cuando lo que se discute es un derecho que no ha sido reconocido, ni judicial, ni extrajudicialmente, por lo que ante tal circunstancia deben entrar a operar son los mecanismos ordinarios de defensa para que a través de ellos se alcance el fin perseguido. Esta posición se fundamenta en el carácter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, según se desprende del artículo 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia de esta Corporación.
Afirmar lo contrario implicaría que se desnaturalizara “la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.” No obstante lo afirmado, la Corte ha señalado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. En tal sentido esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede para el reconocimiento de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. En tales casos, ha considerado que la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la
salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales. El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional, tiene entonces como fundamento los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...” No sobra aclarar en este punto, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. Con fundamento en el criterio general expuesto según el cual, la acción de
tutela es procedente para reconocer derechos pensionales únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditación de un perjuicio irremediable, circunstancia a la cual se llega previa ponderación por parte del juez de ciertos factores relacionados con: (i) La edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) La condición física, económica o mental; (iii) El grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) La existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos. A partir de estos criterios de interpretación, entra pues la Sala a establecer si en el presente caso que le corresponde resolver, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protección constitucional por vía de tutela.
4. Análisis del caso sujeto a examen. 4.1 En el presente caso el accionante, a través de apoderado instaura acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, y el derecho al pago oportuno de las pensiones, los cuales encuentra gravemente amenazados con la negativa del Banco de Comercio Exterior de Colombia SA. BANCOLDEX de expedir la cuota parte o bono pensional
que le corresponde por los servicios que prestó al Fondo de Promoción de Exportaciones -Proexpo-, y que requiere con urgencia para que el Instituto de Seguros Sociales, le reconozca y pague su pensión de vejez. 4.2 La entidad accionada señala que la acción de tutela para el caso es improcedente, pues los derechos fundamentales que invoca el actor no fueron vulnerados, dado que éste no ostentó la calidad de empleado suyo, ni tampoco del extinto Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo. En tal sentido sostiene, que el Fondo de Promoción de ExportacionesProexpo-, no pudo ser el empleador del tutelante para el período mencionado, pues en el acta de liquidación de dicho fondo se dejó en claro que el Banco de la República, asumía el costo total de las pensiones a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones, dado que éste trasladó a la mencionada entidad la totalidad del valor presente a calcular. De igual manera señala, que la acción es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial para resolver el asunto. 4.3 Ahora bien, conocido el caso por parte del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, éste niega el amparo solicitado con fundamento en que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, y existiendo para el caso acciones legales a las cuales puede acudir el actor, no es
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