CC - T1066-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1066-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1066/12
PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALESReconocimiento y pago según ley 91/89 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona jurídica de derecho público titular de derechos fundamentales ENTIDAD TERRITORIAL-Persona jurídica de derecho público titular de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Tesis del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia por el hecho de sostenerse un criterio diferente al de otros operadores judiciales de la misma jerarquía y especialidad RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Procedencia del recurso extraordinario de revisión
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIALSituaciones excepcionales
ACCION DE TUTELA DE MUNICIPIO CONTRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Irregularidad en interpretación y aplicación del derecho legislado REGIMEN ESPECIAL DE EDUCADORES ESTATALESReconocimiento según Ley 115/94 y Ley 91/89 REGIMEN PRESTACIONAL DE DOCENTES ESTATALESReconocimiento según Ley 812/03
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE
SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado DEBIDO PROCESO-Ambitos de protección constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Garantías fundamentales PRINCIPIO DE IGUALDAD-No existe violación cuando decisión judicial se sostiene en un criterio diferente al utilizado por otros operadores jurídicos
ACCION DE TUTELA DE MUNICIPIO CONTRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS A DOCENTES OFICIALES-Negar por no interpretación y aplicación irrazonable del derecho legislado
Referencia: expediente T-3.534.094
Acción de tutela instaurada por el Municipio de Armenia, Quindío, contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
Magistrado Ponente: 2
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por el Municipio de Armenia, Quindío, contra el Tribunal Administrativo del Quindío. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El Municipio de Armenia, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal administrativo del Quindío por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, por cuenta de la decisión de esa Corporación de declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho en cuarenta y seis (46) procesos sometidos a consideración, en relación con actos administrativos por los cuales el Municipio negaba a docentes el reconocimiento, entre otras prestaciones sociales, de la prima de servicios. Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela son los siguientes: Señala el peticionario Municipio de Armenia que actualmente es demandado en más mil doscientos (1200) procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos por docentes que pretenden el pago de la bonificación por servicios, de la prima de antigüedad y/o
3 incrementos de la misma, de la bonificación por recreación y de la prima de servicios. Asimismo, manifiesta el tutelante que en primera instancia algunos Jueces Administrativos del Circuito de Armenia han proferido fallos concediendo las pretensiones, mientras que otros despachos de la misma jerarquía y especialidad han negando las pretensiones de las demandas instauradas. En otras palabras, señala el actor, no existe un criterio uniforme sobre el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por parte de los docentes dentro de los Jueces Administrativos del Circuito de Armenia. Según manifiesta el peticionario, cerca de doscientos diez (210) procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por docentes han llegado en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Quindío, de los cuales, hasta el momento, ese Tribunal ha proferido sentencia en cuarenta y seis (46) de ellos, imponiendo a cargo del Municipio de Armenia el pago de la prima de servicios de los docentes reclamantes, al tiempo que rechaza las pretensiones en cuanto al pago de las restantes prestaciones demandadas. Los cuarenta y seis (46) procesos en los cuales, según el Municipio demandante, se ha accedido a la pretensión de condenar al Municipio de Armenia al pago de la prima de servicios a personal docente son los siguientes: No. de Demandante radicación 1 2009-00076 Lesbia Carlota 2 2009-00094 Libardo Giraldo Gil 3 2009-00531 María del Pilar León Villanueva 4 2009-00043 Dalila Girón Duque 5 2009-00082 Walter León Rodríguez
6 2009-00040 Gloria María Aguirre 7 2009-00054 José Jair Peña Fuentes 8 2009-00066 Nelly Echeverry "Deuribe" 9 2009-00047 Juan de Jesús Caro Castellanos 10 2009-00105 Nidia Rodríguez 11 2009-00041 Gloria Elena Cárdenas 12 2009-00087 Blanca Alcira Urruti Hernández 13 2009-00041 Gloria Elena Cárdenas de Fernández 14 2009-00515 Martha Susana Cárdenas Murillo 15 2009-00050 Anunciación Cifuentes Guevara 4 16 2009-00037 Francisco José Meneses Ariza 17 2009-00504 Emelia Peña Guerrero 18 2009-00074 Mariela Giraldo Henao 19 2009-00071 Edgar Cruz Henao 20 2009-00073 Teodoro Bustos 21 2009-00136 Fanny Posada de Díaz 22 2009-00043 Sara Nora Castaño 23 2009-00540 Jairo Ramírez Salcedo 24 2009-00089 Martha Lucía Gil de Ruíz 25 2009-00059 Alba Lucía Estrada Ocampo 26 2009-00072 Berenice Rodríguez 27 2009-00064 Gloria Sánchez de López 28 2009-00432 Elizabeth Ariza Herreño 29 2009-00065 Domitila Ardila Piedrahita 30 2009-00033 Jairo Emilio Aguirre Pérez 31 2009-00035 Sandra Victoria Arce Osorio 32 2009-00026 Claudia Patricia Sena Soto 33 2009-00118 María Irma Escobar Pineda 34 2009-00070 Rosa Elcira Ortiz Castro 35 2009-00086 Gloria Campuzano Salgado
36 2009-00519 Melba Cristina Meza Franco 37 2009-00038 Stella Pino Martínez 38 2009-00041 Ligia Beltrán Rivera 39 2009-00027 Julia Elena León Giraldo 40 2009-00075 Zoraida Trujillo Marín 41 2009-00048 Amanda Elena Aguirre 42 2009-00062 José Noved Patiño Velázquez 43 2009-00079 Fabio Riaño Montoya 44 2009-00042 Adiela Maldonado Nieto 45 2009-00083 Jorge Eduardo García 46 2009-00048 Adriana Gómez López Para el tutelante, el Tribunal Administrativo del Quindío interpretó erróneamente el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y le dio un alcance equivocado a la tesis sostenida por la Sección SegundaSubsección Adel Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia de 25 de marzo de 2010, determinó que la prima de servicios es factor salarial para la liquidación de cesantías. Para el tutelante lo anterior no supone la existencia de esa prestación económica (prima de servicios) a favor del personal docente. Considera en consecuencia el peticionario que el Tribunal Administrativo del Quindío ha incurrido, en las cuarenta y seis (46) sentencias 5 censuradas, en “vías de hecho” por cuanto efectuó interpretaciones erradas del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 así como por valorar indebidamente las circunstancias que rodean el asunto. Adicionalmente, según manifiesta el actor, estas decisiones implican unas condenas pecuniarias de un enorme impacto en lo fiscal, lo cual permite afirmar la
existencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo examen con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío. El Municipio de Armenia manifiesta adicionalmente que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, porque los Tribunales Administrativos de Risaralda y de Caldas han negado la prima de servicios al personal docente en procesos con hechos y pretensiones similares. El tutelante Municipio de Armenia concluye entonces manifestando: “De lo expuesto (…) se puede determinar entonces que existe en el presente caso una equivoca e indebida apreciación de la norma legal (representada en el parágrafo 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989) así como una indebida aplicación del concepto jurisprudencial que se invocó, situación que dio origen a la presentación de una VIA DE HECHO, al imponer con base en dichos supuestos el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, múltiples condenas a cargo del MUNICIPIO DE ARMENIA, situación que como ya se indicó dará origen a un evidente PERJUICIO IRREMEDIABLE, el cual se traducirá en el pago de enormes cantidades de dinero por concepto de una prestación social no reconocida, ni desarrollada por disposición legal alguna, y que generará un consecuente y lógico detrimento de los recursos públicos destinados a la educación, toda vez que según lo señala el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, es precisamente con dichos dineros con los cuales se deberá asumir y satisfacer dichas sanciones.”1 El peticionario solicita entonces la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados con las
decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío de reconocer, a través de sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, el pago a favor de personal docente de la prima de servicios con cargo al Municipio de Armenia, Quindío. Por lo anterior, solicita entonces el actor que se dejen sin efecto las cuarenta y seis (46) sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en igual número de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones del Municipio de negar 1 Folio 12, cuaderno 1. 6 el pago de la prima de servicios, entre otras prestaciones sociales, a personal docente: “[. .. ] se sirva tutelar a favor del MUNICIPIO DE ARMENIA, los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, los cuales han resultado vulnerados con la actuación de la autoridad judicial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISIRATIVO DEL QUINDÍO; toda vez que esta misma autoridad judicial dio aplicación a una norma claramente improcedente y que de ninguna manera da origen al derecho prestacional indebidamente reconocido; razón por la cual, se dio lugar a la presencia de una vía de hecho con dicho ejercicio de la jurisdicción, y que se encuentra reflejada en la presencia de un "defecto sustantivo" que a su vez constituye una de las denominadas por la Honorable Corte Constitucional "causales genéricas de procedibilidad" de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, situación que además aunada por el diferente tratamiento legal otorgado por esa misma Entidad Judicial respecto a otros casos semejantes conocidos por otra autoridad de semejante jerarquía, hace viable y procedente solicitar su amparo y trámite
mediante el ejercicio de la presente acción.”2 Al conocer sobre la acción de tutela presentada por el Municipio de Armenia, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud mediante auto de 20 de enero de 2012 y ordenó comunicar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío como entidad accionada, así como a los cuarenta y seis (46) docentes favorecidos en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho censuradas a través del recurso de amparo, como interesados en el resultado del procedimiento de tutela.
2. Respuesta de la entidad accionada y de terceros con interés en el proceso 2.1. Tribunal Administrativo del Quindío El Tribunal accionado dio respuesta a la tutela interpuesta por el Municipio de Armenia, Quindío, en contra de su interpretación de las normas vigentes en materia de reconocimiento de la prima de servicios a personal docente. En su respuesta el Tribunal manifiesta, en primer lugar, que el amparo solicitado no cumple con las causales genéricas de procedibilidad, porque “el accionante lo que hace es tratar de utilizar la acción de tutela como un recurso de instancia a fin de obtener una 2 Folio 20, Cuaderno principal. 7 modificación de las decisiones que no le resultaron favorables.”3 Para el
Tribunal “de manera lamentable viene haciendo carrera el mal uso de la acción de tutela – por no decir el abuso de la misma - , para tratar de buscar que en un término exiguo, de máximo diez días, se estudie, analice y defina, lo que ya tuvo ocasión de estudiarse, analizarse y definirse en un proceso ordinario con todas las garantías del caso.”4 En este sentido, afirma el Tribunal que ha estudiado durante largas
sesiones los casos, estableciendo que en efecto los docentes, de acuerdo con la normativa vigente y a los pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia, tenían derecho a que se les reconociera la prima de servicios. Sigue el Tribunal afirmando “Sobre el punto no se requiere mayor explicación, pues en los fallos del Tribunal se hace el estudio en extenso del tema. Desde luego, que se entiende que la decisión tiene una honda repercusión en el presupuesto de la entidad, pero de lo que se trata no es de verificar esa afectación, sino encontrar si en efecto a dichos servidores (docentes) se les conculca o no un derecho laboral. El Tribunal encontró que sí, en tanto que el accionante en esta acción constitucional insiste en que no; por lo tanto todo gira en torno a establecer cuál de las dos interpretaciones consulta de mejor manera los principios constitucionales y la legalidad en materia laboral, para un sector en concreto de la administración pública.”5 De otro lado, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad del Municipio de Armenia por cuenta de la existencia de pronunciamientos de otros tribunales en un sentido opuesto al de las sentencias censuradas, señala el Tribunal: “bien se sabe que las decisiones de un tribunal no pueden atar a otro, en razón de la autonomía e independencia que se reconoce a la rama judicial. Se desconoce el contenido del fallo de dicha Corporación [Tribunal Administrativo de Risaralda], por lo que resultaría de buen recibo que el
H. Consejo de Estado, como máximo tribunal contencioso administrativo del país se pronuncie sobre el tema.”6
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío solicitó que se
resolvería desfavorablemente el recurso de amparo interpuesto por el Municipio de Armenia. 3 Folio 182, Cuaderno principal. 4 Folio 182, Cuaderno principal. 5 Folio 183, Cuaderno principal. 6 Folio 184, Cuaderno principal. 8 2.2. Terceros interesados en el proceso de tutela: Intervención de los docentes beneficiados con las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío Treinta y tres (33) de los docentes accionantes en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron lugar a la decisiones del Tribunal Adminstrativo del Quindío censuradas, respondieron mediante apoderado judicial al amparo presentado por el Municipio de Armenia. En su contestación, el apoderado de los docentes manifiesta que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en denegar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque de otra manera se estaría haciendo uso de la tutela como una tercera instancia, lo cual iría en contra de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia. A continuación, recuerda el apoderado de los docentes la posición de la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en cuanto al uso de la acción de tutela como un medio para infirmar providencias judiciales, advirtiendo que, bajo la doctrina de esa Corporación, la tutela procede de forma excepcional cuando se conculquen derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. A la luz de esas precisiones, afirma el apoderado de los docentes que el
Municipio de Armenia considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la errónea interpretación de las normas en que debía fundarse la decisión del Tribunal. En consecuencia, manifiesta que el único propósito de la acción de tutela es modificar el sentido de los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, adoptados luego de un procedimiento en el cual se surtieron dos instancias, con el cumplimiento de las garantías a la defensa y al debido proceso para el Municipio de Armenia. Para el apoderado de los docentes, la modificación de las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío pretendida por el peticionario a través de la acción de tutela, simplemente porque no se comparte el fondo de las mismas, desconocería los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces. Por lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Armenia, porque a su juicio el propósito del tutelante no es otro que modificar la decisión sobre el fondo de la controversia por estar en contravía de sus intereses y no por existir vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 9
3. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de febrero de 2012 negó el amparo de tutela. Consideró el a quo que en el caso bajo examen no se presentan las dos situaciones excepcionales que, para esa Sala, permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
(desconocimiento del acceso a la administración de justicia y del derecho de defensa), pues no se alega ni demuestra que las decisiones del Tribunal
Administrativo del Quindío contengan razonamientos caprichosos o arbitrarios, que lesionen los derechos a la defensa o al acceso a la administración de justicia del Municipio de Armenia. Por el contrario, para la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el reclamo del Municipio de Armenia frente a las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío se dirige a modificar el sentido de los cuarenta y seis (46) fallos aludidos, motivado en realidad, únicamente, en no compartir los razonamientos en que el juez de segunda instancia fundó sus conclusiones. En consecuencia, para la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificar las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío “implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los Jueces consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que el Juez de tutela puede inmiscuirse en todos los casos en las competencias del Juez natural del asunto por la sola razón del desacuerdo de alguna de las partes con lo que éste resolvió como autoridad judicial en ejercicio de sus legítimas competencias.”7
4. Impugnación El apoderado del tutelante impugnó la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por considerar que la decisión de primera instancia desconoció la doctrina de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T613 de 16 de junio de 2005, acerca de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas son constitutivas de una vía de
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela del 16 de febrero de 2012. 10 hecho, situación que no fue analizada mediante el fallo objeto de impugnación. De otro lado, insiste el impugnante acerca de la existencia de un desconocimiento del principio de igualdad por cuenta de la ausencia de un criterio unificado en la jurisprudencia acerca de la posible reclamación de la prima de servicios por parte de docentes, asunto que merece, dice el actor, un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Sentencia de segunda instancia La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de mayo de 2012 (M.P. María Elizabeth García Gonzalez) confirmó la sentencia proferida por la Sección Quinta de la misma Corporación, mediante la cual se negó el amparo de tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad solicitado por el Municipio de Armenia. Para el ad quem procede la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, cuando se trata de casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia, “cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, ,por lo mismo no pueden ser modificados.”8
Concluye la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, manifestando para el caso concreto: “Es claro que, en este caso, el actor no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, lo cual no constituye una situación excepcional que dé lugar a conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales, máxime si el accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que les resultaron desfavorables en los respectivos procesos.”9
6. Providencias del Tribunal Administrativo del Quindío aportadas al proceso 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela del 24 de mayo de 2012. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela del 24 de mayo de 2012.
11 Mediante auto de noviembre 8 de 2012 esta Sala ordenó al Tribunal accionado que aportara copia de las cuarenta y seis (46) providencias judiciales que el peticionario estima vulneratorias de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Mediante comunicaciones de los días 16 y 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío hizo llegar en medio magnético veintinueve (29) de los pronunciamientos controvertidos, que, sumados a los aportados previamente por la parte actora, completan en total treinta y dos (32) providencias obrantes en el proceso, así: No. de Demandante Providencia radicación Sentencia de 1 2009-00076 Lesbia Carlota octubre 27 de 2011 Sentencia de 2 2009-00094 Libardo Giraldo Gil octubre 27 de 2011 Sentencia de 3 2009-00043 Dalila Girón Duque octubre 27 de
2011 Sentencia de Walter León Rodríguez 4 2009-00082 octubre 27 de Muriel 2011 Sentencia de Gloria Marina Aguirre de 5 2009-00040 octubre 27 de López 2011 Sentencia de 6 2009-00054 José Jair Peña Fuentes octubre 27 de 2011 Sentencia de 7 2009-00066 Nelly Echeverry de Uribe octubre 27 de 2011 Sentencia de Juan de Jesús Caro 8 2009-00047 octubre 27 de Castellanos 2011 Sentencia de 9 2009-00105 Nidia Rodríguez octubre 27 de 2011 Sentencia de Blanca Elcira Urruti 10 2009-00087 octubre 27 de Hernández 2011 12 Sentencia de Gloria Elena Cárdenas de 11 2009-00041 diciembre 14 de Fernández 2011 Sentencia de Martha Susana Cárdenas 12 2009-00515 octubre 27 de Murillo 2011 Sentencia de Anunciación Cifuentes 13 2009-00050 octubre 27 de Guevara 2011 Sentencia de Francisco José Meneses 14 2009-00037 octubre 27 de Ariza 2011 Sentencia de 15 2009-00504 Emelia Peña Guerrero octubre 27 de 2011 Sentencia de 16 2009-00074 Mariela Henao Giraldo octubre 27 de 2011 Sentencia de 17 2009-00071 Edgar Cruz Henao octubre 27 de 2011 Sentencia de 18 2009-00073 Teodoro Bustos octubre 27 de 2011 Sentencia de 19 2009-00136 Fanny Posada de Díaz octubre 27 de
2011 Sentencia de Sara Nora Castaño de 20 2009-00043 octubre 27 de Botero 2011 Sentencia de 21 2009-00065 Domitila Ardila Piedrahita octubre 27 de 2011 Sentencia de 22 2009-00118 María Irma Escobar Pineda octubre 27 de 2011 Sentencia de Melva Cristina Mesa 23 2009-00519 octubre 27 de Franco 2011 Sentencia de 24 2009-00038 Stella Pino Martínez octubre 27 de 2011 25 2009-00041 Ligia Beltrán Rivera Sentencia de 13 octubre 27 de 2011 Sentencia de 26 2009-00027 Julia Elena León Giraldo octubre 27 de 2011 Sentencia de 27 2009-00075 Zoraida Trujillo Marín octubre 27 de 2011 Sentencia de 28 2009-00048 Amanda Elena Aguirre octubre 27 de 2011 Sentencia de José Noved Patiño 29 2009-00062 octubre 27 de Velázquez 2011 Sentencia de 30 2009-00079 Fabio Riaño Montoya octubre 27 de 2011 Sentencia de 31 2009-00042 Adiela Maldonado Nieto octubre 27 de 2011 Sentencia de Jorge Eduardo García 32 2009-00083 octubre 27 de Laverde 2011
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En este caso, el tutelante Municipio de Armenia considera que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso al ordenar el pago de la prima de servicios a docentes oficiales, con base en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en una sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para el actor se configura un defecto sustantivo en las decisiones 14 del Tribunal Administrativo del Quindío por cuenta de la indebida interpretación y aplicación de la norma y de las sentencias mencionadas, defecto que debe llevar al juez constitucional a invalidar las providencias materia de análisis.
De otro lado, el Tribunal accionado y treinta y tres (33) de los docentes demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron lugar las decisiones acusadas, contestaron la acción de tutela advirtiendo que el Municipio peticionario únicamente pretende modificar, a través del recurso de amparo, decisiones juridiciales que no comparte y que resultan parcialmente contrarias a sus intereses. Coinciden en afirmar que las decisiones del Tribunal demandado no vulneraron garantías iusfundamentales del peticionario. En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la decisión de reconocer el pago de la prima de servicios a
docentes oficiales en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Municipio de Armenia. En concreto corresponde entonces a la Sala responder las siguientes preguntas: (i) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por el Tribunal demandado a lo previsto en la Ley 91 de 1989 y su aplicación como fundamento para reconocer la prima de servicios a docentes oficiales? (ii) ¿Vulneró la decisión del Tribunal demandado los derechos fundamentales invocados por la entidad territorial demandante, al haber resuelto, en segunda instancia, dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Armenia a pagar la prima de servicios a los docentes estatales reclamantes? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico y dar cuenta de las preguntas formuladas, la Sala: (i) precisará la legitimación por activa que ostenta el Municipio tutelante para reclamar mediante el recurso de amparo la protección de los derechos fundamentales que le asisten en su condición de persona jurídica de derecho público; (ii) abordará un asunto previo, relacionado con la tesis de las secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente ante “vías de hecho”; (iii) presentará la evolución de la 15 doctrina de esta Corte respecto de la procedencia de la acción de tutela como medio judicial para infirmar providencias judiciales; (iv) reiterará la jurisprudencia constitucional respecto de los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo contra
decisiones judiciales; (v) también a la luz de la doctrina de esta Corporación, precisará el sentido y alcance de la causal específica invocada por la entidad demandante, vale decir, el denominado defecto sustantivo o material; (vi) precisará, con base en la jurisprudencia de este Tribunal, que no se configura una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos de interpretaciones divergentes de operadores judiciales de la misma jerarquía y especialidad; y, (vii) efectuará un análisis del caso concreto, estableciendo el eventual cumplimiento de los requisitos generales y de la causal específica de procedibilidad del recurso de amparo respecto de las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío controvertidas, así como la posible vulneración de las garantías a
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