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CC - T107-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T107-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-107/07

ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del bebé hijo de la peticionaria durante el trámite del proceso no exime pronunciamiento de fondo DERECHOS DEL NIÑO-Fundamental y prevalente/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental autónomo y prevalente DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fallecimiento de bebé como consecuencia de vacunas que no le fueron aplicadas y que requería con urgencia para su enfermedad CORTE CONSTITUCIONAL-No se revisó el expediente por cuanto se observó que no se había notificado la demanda de tutela a los accionados/CORTE CONSTITUCIONAL-Advertencia al juez de adoptar medidas provisionales por tratarse de un niño menor de un año Una vez recibido el expediente en la Corte Constitucional, fue seleccionado y repartido a la Sala de Revisión Número Ocho, que decidió abstenerse de revisarlo porque observó la configuración de una nulidad, comoquiera que el a quo no había notificado de la demanda a las entidades accionadas, por lo que le ordenó poner en conocimiento de esas entidades la demanda de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa y, de ser necesario, rehiciera la actuación. No obstante, en su decisión, la Sala advirtió al Juez sobre la pertinencia de adoptar medidas provisionales, por tratarse de un niño menor de un año de edad, sujeto de especial protección del Estado. Sobre ese punto es indispensable aclarar que, aunque la Sala se percató de la urgencia de la solicitud elevada por la madre del menor, no podía adoptar las medidas provisionales de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991,

comoquiera que en el caso en estudio, para ese momento, como se explicó, la demanda no había sido notificada a las entidades accionadas, de manera que no estaban vinculadas al proceso de tutela y, por lo tanto, no era posible dar alguna orden sin violar el debido proceso y el derecho de defensa de las accionadas. Por ello se advirtió al a quo sobre la pertinencia de que adoptara tales medidas, mientras se daba el trámite adecuado a la demanda de tutela. ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento de bebé enfermo

Referencia: expediente T-1401042

Acción de tutela instaurada por Lida Maryory Roncancio Veloza contra la Clínica Cafam y Cafam I.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Lida Maryory Roncancio Veloza contra la Clínica Cafam y Cafam I.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 12 de junio de 2006, la Señora Lida Maryory Roncancio Veloza, actuando en representación de su menor hijo Jhon Alejandro Angel Roncancio, de 3

meses y medio de nacido, instauró acción de tutela contra la Clínica Cafam y Cafam I.P.S., al estimar que se encontraban amenazados los derechos fundamentales del niño, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad social y a la vida, con la omisión de esas entidades en aplicar la vacuna “D.P.T. HEXAVALENTE ACELULAR y terapias de fisioterapia, fonoaudiología y fisiatría” que requería con carácter urgente, debido a su grave estado de salud. -Mayúsculas originalesLa señora Roncancio afirmó que el 17 de marzo de 2006, cuando el niño tenía sólo 17 días de nacido, fue llevado a la Clínica Cafam “por unos cólicos” donde estuvo por tres días en observación. Aseguró que “al no tener en la Clínica el cuidado requerido con JHON ALEJANDRO y dado que un recién nacido no tiene defensas, adquirió meningitis, por lo que tuvieron que trasladarlo a la unidad de cuidados intensivos en donde estuvo durante veintiún (21) días”. -Mayúsculas y negrilla originalesPosteriormente, el 10 de mayo fue nuevamente trasladado en ambulancia a la Clínica Cafam, en donde la Doctora Adriana Romero consideró que el bebé estaba en perfecto estado de salud, “por lo que lo devolvieron”. Sin embargo, ese mismo día en las horas de la noche, el niño ingresó por Urgencias a la Clínica Colsubsidio, donde le diagnosticaron una “BRONQUIOLITIS”, pero le manifestaron que no podían atender el bebé, porque no disponían de espacio en la Unidad de Cuidados Intensivos y fue necesario trasladarlo, otra vez, a la

Clínica Cafam, donde permaneció por 17 días en la Unidad de Cuidados Intensivos. En consecuencia, concluyó, todo ese cuadro clínico hacía urgente la aplicación de la vacuna de “D.P.T. HEXAVALENTE ACELULAR”, que no está cubierta por el POS, y la práctica de las terapias antes relacionadas, hasta que el bebé recuperara su estado de salud, por lo que solicitó se ordenara a la I.P.S. Cafam y/o a la Clínica Cafam que proporcionara los servicios a su menor hijo. La demandante acompañó con su escrito de tutela los siguientes documentos:  Copia de una receta médica expedida por la pediatra Dra. Adriana Rey, en la que se indica “Vacuna hexavalente DPT acelular cruz roja” para Jhon

A. Angel. (Fl. 7)  Copia de un documento, del 20 de abril de 2006, con el logo de Cafam que se titula “ATENCIÓN INTEGRAL AL DISCAPACITADO ‘PROGRAMA CAFAM PARA TODOS’ COMITÉ EVALUADOR IPS CAFAM” en que se señala que Jhon Alejandro Angel con un mes y 24 días de nacido, diagnosticado con secuelas de meningitis “requiere manejo integral, fisioterapia intensiva. Por la edad habría que escoger la institución”, suscrito por la fisioterapeuta Dra. Maryam Martínez Alba. (Fl. 8)  Copia de un documento, del 19 de abril de 2006, con el logo de Cafam que se titula “ATENCIÓN INTEGRAL AL DISCAPACITADO ‘PROGRAMA CAFAM PARA TODOS’ COMITÉ EVALUADOR IPS CAFAM” en que se

valoró por fonoaudiología a Jhon Alejandro Angel así: “paciente valorado por el servicio desde que ingresó a la UCI con succión pobre, llanto constante y disfónico que por antecedente de meningitis se beneficiaba con el programa de atención integral”, con firma ilegible. (Fl. 9)  Copia de la historia clínica del menor Jhon Alejandro Angel Roncancio en la Clínica de Cafam. (Fls. 10-15)  Copia de la historia clínica del menor Jhon Alejandro Angel Roncancio en la Clínica Colsubsidio. (Fls. 16-19)

2. Trámite de instancia y trámite en la Corte Constitucional El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto del 22 de junio de 2006, admitió la demanda y concedió a la accionante tres (03) días, so pena de rechazo, para que informara si se encontraba afiliada a algún Régimen de Seguridad Social en Salud y, de ser positiva la respuesta, manifestara el nombre. Así mismo, que precisara contra quién se dirigía la demanda de tutela y allegara certificado de la negativa de los servicios solicitados expedida por la entidad de salud, así como de su incapacidad económica para sufragar los medicamentos y tratamientos ordenados al menor

Jhon Alejandro Angel Roncancio. Una vez vencido el término anterior, sin que la demandante se hubiera pronunciado sobre los requerimientos del Juez, mediante Auto del 7 de julio de 2006, éste rechazó de plano la acción de tutela (decisión que fue notificada a la accionante) y remitió la actuación a la Corte Constitucional, el 18 de julio

de 2006, para su eventual revisión. El 14 de agosto de 2006, se recibió en la Presidencia de la Corte un escrito de la demandante, mediante el cual solicitó la revisión de su expediente. En el escrito manifestó que la vida de su menor hijo (de 5 meses de nacido) estaba en peligro porque las vacunas que requería eran vitales por ser “un bebé de alto riesgo”. Así mismo, afirmó que no tenía medios económicos para costear las vacunas ni el tratamiento de rehabilitación para el bebé, por su alto costo, pero insistió en la necesidad de los mismos para el desarrollo del menor. A su documento la actora anexó copia de dos certificaciones: i.) una sobre la necesidad de las vacunas de neumococo y de rotavirus, suscrita el 9 de agosto de 2006, por el médico pediatra Dr. Guillermo Landínez y ii.) otra que da cuenta de la matrícula del menor Jhon Alejandro para el año 2006 en el programa de estimulación adecuada, recibiendo tratamiento en las áreas de terapia física, ocupacional y del lenguaje; educación especial y psicología, de lunes a viernes en el horario de ocho de la mañana a una de la tarde, debido a que presenta “RETRASO EN LA SENCUENCIA DEL DESARROLLO”, suscrito por la Directora del Centro de Educación Especial Superior, el 10 de agosto de 2006. Así mismo, anexó copia de una constancia expedida por la enfermera jefe del Centro Médico Cafam C.A.P. Quirigua, el 19 de julio de 2006, sobre la existencia de determinadas vacunas y el valor de algunas de

ellas. (Fl. 9-11, cuaderno de la Corte) La Sala de Selección Número Ocho de la Corte, mediante Auto del 25 de agosto de 2006, seleccionó para su revisión el expediente y lo repartió al Magistrado Alvaro Tafur Galvis, el 4 de septiembre del mismo año. En esta misma fecha se recibió en el Despacho del Magistrado Ponente otro escrito de la actora en el que solicitó que se diera prelación a su expediente porque necesitaba que se le aplicaran las vacunas a su bebé, que se encontraba hospitalizado en ese momento, y que eran de vital importancia su vida. La Sala de Revisión Número Ocho, mediante Auto del 11 de septiembre de 2006, una vez revisado el contenido del expediente de la referencia, decidió abstenerse de revisarlo porque observó la configuración de una nulidad. No obstante, advirtió al Juzgado sobre la pertinencia de adoptar medidas provisionales conforme el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un niño menor de un año de edad que es sujeto de especial protección por parte del Estado. Así lo expresó la Corte: “6. Que, no obstante lo anterior, al revisar el expediente la Sala encontró que la demandante fue clara al señalar como demandado a la Clínica CAFAM y a la I.P.S. de la misma entidad, lo cual se podía verificar con la simple lectura de las pruebas que ella misma aportó con su escrito de demanda. En efecto, existe copia de dos documentos de la I.P.S. CAFAM en las que se observa que el cotizante es el padre del menor Jhon Alejandro y que éste es el beneficiario, de manera que

no existe duda sobre la persona contra quién se dirigía la acción (Fls. 8 y 9, cuaderno principal); ii.) en esos mismos documentos se hace referencia a los requerimientos por fisioterapia: “Paciente con secuelas de meningitis hipertónica con compromiso en cabeza y cuatro miembros, con llanto continuo. Requiere manejo integral fisioterapia intensiva. Por la edad, habría que escoger la institución. (Abril 20/06)” y en cuanto a fonoaudiología se observa: “paciente valorado por el servicio desde que ingresó al a UCI con succión pobre, llanto constante y disfónico que por antecedente de meningitis se beneficiaba con el programa de atención integral (Abril 19/06)”; iii.) en la demanda de tutela la accionante proporcionó la dirección en donde se podía notificar a las entidades demandadas; iv.) a folio 7 del expediente obra una copia de la fórmula médica, suscrita por la médico pediatra Adriana Rey, con R.M. ilegible, en la que a nombre del menor Jhon A. Angel receta la “vacuna hexavalente DPT acelular” -Negrilla y subraya fuera de texto-.

7. Que la anterior información era suficiente para que el Juez hubiera dado trámite a la demanda de tutela notificando a las entidades demandadas y solicitando a ellas, tal como lo sugirió la demandante en su escrito, que informaran sobre la historia Clínica del menor Jhon Alejandro “desde el momento de su ingreso a tal institución, los tratamientos a los que ha sido sometido, los medicamentos que le han sido formulados”, aunque es de tener en cuenta que la señora

Roncancio aportó copia de la historia clínica de su menor hijo en la “CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM SUBDIRECCIÓN DE SALUD – IPS CAFAM” en la que se observa que ha sido hospitalizado en tres oportunidades, siendo la primera de ellas cuando el bebé tenía escasos 22 días de nacido, la segunda al contar con 1 mes y 15 días y la tercera a los 2 meses y 13 días.

8. Que de conformidad con los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho establecido en la Constitución Política de 1991, es claro que las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos donde se encuentren involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del interés superior del niño, de tal manera que los derechos en favor de éste, que expresamente han adquirido la categoría de fundamentales en virtud del artículo 44 superior, permanezcan incólumes y prevalezcan sobre los de los demás.

9. Que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que “la prevalencia de los derechos de los niños es desarrollo del principio del interés superior del menor contenido en el sistema normativo colombiano aún antes de la expedición de la Constitución de 1991, dado que el artículo 20 del Código del Menor (Decreto 2737/89) prescribe que “Las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán sobre toda otra consideración, el interés superior del menor.”

10. Que “conforme se ha explicado por esta Corporación, corolario del anterior principio, es que “las autoridades administrativas y

judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.” -Negrilla fuera de texto-.

11. Que en el presente asunto, el Juez parece no haber tenido en cuenta que la solicitud de tutela se refería a un menor de un (1) año, cuyos derechos fundamentales se valoraron por su señora madre como amenazados por las entidades demandadas, por lo que era indispensable que en virtud del principio de oficiosidad el Juez agotara los medios que están a su disposición para evitar la vulneración de esos derechos, dándole el debido trámite a la acción de tutela de la referencia pues, como se vio, la accionante, madre del menor, cumplió los requisitos mínimos exigidos para su procedencia. Por lo anterior, resulta indispensable notificar de la demanda a las entidades accionadas para que ejerzan su derecho de defensa y, en todo caso,

recordarle al Juez que cuenta con facultades para resolver toda duda procesal que se presente en el caso concreto, siempre pensando en preservar la integridad del menor.

12. En consecuencia, comoquiera que el asunto puesto en conocimiento del Juez de tutela reviste una gran importancia para la salud, integridad y vida del menor Jhon Alejandro Ángel Roncancio, que aparentemente requiere de una acción rápida, inclusive urgente, el Juez de instancia, en aras de proteger los derechos fundamentales del menor, mientras se surte el trámite de la acción conforme el principio del debido proceso, debe estudiar la pertinencia de alguna de las medidas provisionales establecidas en el artículo 7º del decreto 2591 de

1991. Por lo tanto, RESUELVE: “Primero.- ABSTENERSE de realizar la revisión de la decisión proferida en el asunto de la referencia, dada la existencia de la irregularidad advertida en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá que, de conformidad con lo expuesto en el presente Auto, ponga en conocimiento de los demandados la demanda de tutela a la que se ha hecho mención en la parte motiva de esta providencia para que se manifiesten al respecto, en ejercicio de su derechos de defensa y, de ser necesario, rehaga la actuación. Tercero. Ordenar que por Secretaría General se remita el expediente de la referencia al juzgado de instancia, y que, culminadas las actuaciones que se ordenan, vuelva el expediente a esta Sala, para continuar con la revisión. Cuarto. Suspender los términos para fallar en el presente asunto, hasta

tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas.” En cumplimiento del Auto anterior, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto del 5 de octubre de 2006, resolvió “en orden a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la CLINICA CAFAM y CAFAM I.P.S. entéreseles de la existencia en su contra de la acción de tutela” promovida por la demandante en calidad de agente oficiosa de su menor hijo. Por lo tanto, ordenó requerir a esas entidades para que informaran, con destino al proceso, “cuál e[ra] la razón para negar la aplicación de la vacuna D.P.T. HEXAVALENTE ACELULAR y terapias de fisioterapia, fonoaudiología y fisiatría que requ[ería] el menor JHON ALEJANDRO ALNGEL RONCANCIO, ordenado por el médico tratante adscrito a esa entidad”. Adicionalmente, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, como medida provisional dispuso: “Ordenar a las Entidades accionadas se sirvan suministrar y aplicar la vacuna D.P.T. HEXAVALENTE ACELULAR y las terapias de fisioterapia, fonoaudiología y fisiatría, requeridas por el menor y reciba la adecuada atención médica del caso, hasta que se obtenga conocimiento de la decisión que se adopte en la presente acción”. Un funcionario del Juzgado -asistente judicialsuscribió un informe secretarial dirigido a la titular del Despacho, bajo la gravedad del juramento, en el cual señaló que “el día nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), vía

telefónica informe (SIC) a la señora LIDA MARYORI RONCANCIO VELOZA del término concedido a las entidades accionadas para que se pronuncien sobre los hechos invocados en la tutela y me manifestó que el niño desafortunadamente ya había fallecido, sin embargo, le insistí en la necesidad de dar cumplimiento a coordenado (SIC) por la H Corte Constitucional, de igual manera informo al Despacho que ese mismo día un familiar de la accionante retiró los oficios para hacerlos llegar tanto a la IPS CAFAM y a la CLINICA CAFAM”. -Negrilla fuera de textoLa demanda fue respondida el 17 de octubre de 2006 (punto 4., siguiente, de antecedentes); se profirió fallo de primera instancia el 18 de octubre del mismo año (punto 5. de los antecedentes) y mediante oficio No.- 3166 del 30 de octubre de 2006, recibido en la Corte en la misma fecha, el Juzgado remitió las diligencias para continuar con la revisión. El expediente regresó al Despacho del Magistrado Ponente el 31 de octubre de 2006, según informe secretarial de esa misma fecha.

3. Contestación de la demanda Mediante escrito del 12 de octubre de 2006, un funcionario de la Oficina de Atención al Usurario de la Unidad de Gestión de Calidad en Salud de Cafam remitió la “queja No. C3273” al Jefe de Departamento de Servicios de Salud Centro, de Cafam, para “su asignación, trámite y retroalimentación pertinente”. Así mismo, le solicitó que realizara la “evaluación respectiva” y

le remitiera, antes de 8 días calendario, “copia de la respuesta enviada al(los) usuario(s) [se refería al Juzgado de primera instancia, donde el afectado era el menor Jhon Alejandro Angel] con los hallazgos y conductas tomadas al respecto.” Mediante memorial JSSC-0163/06 del 17 de octubre de 2006, el Jefe del Departamento de Servicios de Salud Centro respondió la demanda de tutela informando al Juzgado que el menor Jhon Alejandro Angel Roncancio “por orden médica fue remitido a Centro de Educación Especial y Rehabilitación SUPERAR, cuyo informe se anexa y además es valorado en nuestra institución por Fonoaudiología y Fisioterapia.” Para finalizar, agregó que “[d]adas las condiciones de salud y frecuentes hospitalizaciones posiblemente dificultaron la aplicación del biológico DPT Hexavalente Acelular”. -Negrilla fuera de textoAl escrito anexó copia de un informe de fisioterapia del Centro de Educación Especial y Rehabilitación SUPERAR realizado en el mes de junio de 2006 (con evaluación inicial, objetivos del tratamiento y plan casero), en el que se anunció entrega también de un informe de evolución realizado a finales del mes de agosto de 2006, suscrito por la fisioterapeuta y por la fonoaudióloga. Además, en la presentación del informe se señaló que “[e]s importante anotar que el niño asiste al instituto hasta el 14 de septiembre, el 15 de septiembre su familia nos comunica que el niño había fallecido”. -Negrilla fuera de texto4. Decisión objeto de revisión El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante

providencia del 18 de octubre de 2006, concedió la tutela del derecho fundamental a la salud del menor Jhon Alejandro Angel Roncancio y, en consecuencia, ordenó “a la I.P.S. Cafam que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguentes a la notificación de este fallo, preste al menor Jhon Alejandro Angel Roncancio la atención integral que requiere para el mejoramiento de su estado de salud, con la respectiva atención por parte de los médicos especialistas que requiera y autorizar el suministro de la vacuna D.P.T. Hexavalente Acelular y las terapias, conforme a lo descrito por el médico tratante.” La anterior decisión la adoptó sin perjuicio de la siguiente consideración al final de su fallo “[s]i bien es cierto que, según comunicación telefónica con la Accionante, manifestó que el menor ya falleció, así como el informe de fisioterapia allegado por Cafam, en el que se afirma que el día 15 de septiembre su familia les comunica que el niño había fallecido, al no haberse allegado prueba de ello, es del caso solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se sirva informar si en el registro civil de nacimiento No. 1028481118 de Jhon Alejandro Angel Roncancio, aparece anotación alguna de su fallecimiento.” La Juez hizo una referencia a la naturaleza de la acción de tutela, al carácter fundamental y prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños (C.P., Art. 44), a la Convención sobre Derechos del Niño, a la prevalencia en el derecho interno de los Tratados Internacionales ratificados por Colombia (C.P., Art. 93) a la jurisprudencia constitucional sobre la

protección de los derechos fundamentales de los menores dentro del Estado social de derecho y a la protección constitucional reforzada para los niños menores de un (1) año de edad, traducida en “la obligación de prestarle[s] la atención médica que requiera[n] en todos los casos. Cuando no están cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá[n] derechos (SIC) a percibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (C.P., art. 50)”. En efecto, consideró que la situación del menor se encontraba dentro de ese contexto normativo y que, conforme la especial protección dispuesta en el artículo 13 superior para las personas que por su condición económica, física y mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y como la orden médica provenía de un médico adscrito a la demandada, “o al menos no se acreditó lo contrario, sin que tal ordenamiento pueda estar por encima de la salud del menor”, la tutela solicitada se debía conceder, dando la orden que anteriormente se citó, e inclusive para “la atención por los especialistas para el manejo que requiera para el mejoramiento de su salud.” Adicionalmente, indicó que como resultaba desproporcionado exigirle a la I.P.S. Cafam que asumiera de manera definitiva un gasto no previsto, al cual no estaba legalmente obligada, le autorizó repetir contra el FOSYGA, por los gastos en que incurriera para mantener el equilibrio financiero del sistema. Y, para finalizar, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara si en el registro civil del menor aparecía anotación alguna de su

fallecimiento y, si así fuere, allegara copia del registro de defunción; no obstante, a pesar que en el expediente obra constancia del requerimiento a la entidad mencionada, mediante oficio No. 3055 del 19 de octubre (con anotación de que fue enviado por FRANQUICIA, en planilla, el día 23 del mismo mes) no obra la respuesta al mismo. Mediante escrito del 24 de octubre de 2006, habiendo sido proferido el fallo de instancia el Jefe del Departamento de Servicios de Salud Centro de la Subdirección de Salud de CAFAM comunicó al Juzgado de instancia que “por informe de nuestra Trabajadora Social, el niño JHON ALEJANDRO ANGEL RONCANCIO, falleció en esta ciudad [Bogotá] el día 27 de septiembre de 2006”. -Negrilla y mayúsculas originalesII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veinticinco (25) de agosto del año 2006, proferido por la Sala de Selección de

Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

2. Consideración previa La Constitución Política de 1991 trajo consigo una serie de cambios que van desde la concepción de Colombia como un Estado social de derecho, hasta, por ejemplo, la consagración de mecanismos, como la acción de tutela, para hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales de todas las

personas que en ella misma se enunciaron, para lo cual se creó la Jurisdicción Constitucional con el objeto de hacer posible el ejercicio de esos derechos a la integridad y primacía de la Constitución, en la cual se consagran las reglas básicas de la convivencia pacífica y de la organización y ejercicio de los poderes públicos, cuyo respeto se asegura a través de la referida Jurisdicción. No es necesario innovar argumentos para comprender que el derecho fundamental a la vida es el primer y más importante que pueda tener y querer preservar un ser humano, sin perjuicio de la concepción según la cual no hay derechos absolutos, y que ha sido explicada por la Corte Constitucional en casos muy precisos, en los que ha analizado la ponderación de ese derecho frente a otros, en circunstancias muy especiales. De manera que, sin importar ni ahondar en el punto de vista que se prefiera adoptar, es innegable que si un ser humano que ha buscado la protección del derecho primordial a la vida, no encuentra una respuesta oportuna a su solicitud, sin relevar las razones aducidas para justificar tal omisión, y la persona muere, con ello queda totalmente desvirtuada la importancia de cualquiera otro de los derechos de que era titular pues su vida es el presupuesto básico para el ejercicio de los demás derechos y, por lo tanto, perdería su razón de ser cualquier clase de actuación dirigida a protegerlos. Así, en principio, podría afirmarse que la muerte de la persona que ha acudido a la acción de tutela para evitar ese perjuicio irremediable, haría improcedente el pronunciamiento de fondo por parte del Juez constitucional, por ausencia de

sujeto al cual proteger sus derechos. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que si bien esa circunstancia no permite dar una orden porque resultaría del todo ineficaz, también lo es que un acontecimiento de tal envergadura amerita el pronunciamiento de fondo sobre los hechos que motivaron a la persona en vida, a acudir en auxilio de su situación particular para preservar su existencia. La Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de las personas, no puede ser indiferente, pasiva, neutral ni flemática ante la ocurrencia de la muerte de una persona que buscó en la jurisdicción de la cual es su máxima autoridad, una esperanza para hacer efectivos sus derechos en vida. La Corte tampoco puede hacer menos que rechazar la negligencia de quienes sean responsables por ese hecho y por lo tanto, debe desplegar toda su competencia para tratar, en la medida de lo posible, de contrarrestar el daño irreparable causado en la persona que muere sin haber obtenido la protección a la que tenía derecho, por el simple hecho de existir y hacer parte de una sociedad erigida como un “Estado social de derecho”. Resulta lamentable para la Corte, por decir lo menos, realizar en el presente asunto la revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela, para confrontarlo con los postulados de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre el tema puesto en conocimiento del a quo y, de se manera, valorar la decisión que éste adoptó frente a la eventual vulneración, por parte de las entidades accionadas, de los derechos fundamentales de un bebé que murió teniendo escasos 7 meses de vida y padeciendo una grave

enfermedad durante su corta existencia, porque sin lugar a dudas cualquier pronunciamiento es esta Corte o de cualquiera otra autoridad del Estado no se compadece, compensa, ni neutraliza el daño ocasionado a su familia, especialmente a su señora madre, que fue quien acudió ante los jueces de la República para obtener la protección de los derechos de su menor hijo, cuando tenía tres meses y medio de vida, sin haberlo conseguido. Adicionalmente, para la Corte es particularmente relevante en este caso establecer, dentro del límite de sus competencias, cuáles fueron las personas (naturales o jurídicas) que estuvieron involucradas en el tratamiento médico del bebé, así como las autoridades que conocieron de su situación, en razón de esta acción de tutela, para darle

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