CC - T107-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T107-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-107/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-La inmediatez no es argumento que permita declarar la improcedencia de la tutela en el presente caso, ya que las razones del demandante para justificar la demora obedecen a una justa causa Los jueces de instancia no hicieron indagación alguna sobre los motivos que llevaron al actor a interponer la tutela a los seis meses y 25 días después de que quedara en firme la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Simplemente expresaron que dicho término era suficiente para concluir que no se cumplía con el requisito de la inmediatez y que, por tanto, no era necesario evaluar las demás razones expuestas el actor. Encuentra la Corte que en este caso las razones expresadas por el demandante para justificar la demora, obedecen a una justa causa. En efecto, de acuerdo con lo que explica el demandante, el tiempo que se tomó para interponer la acción de tutela obedeció a la necesidad de recoger material probatorio suficiente para poder demostrar la validez de sus pretensiones, más aún, cuando se trataba de cuestionar una providencia judicial de la Corte Suprema de Justicia. Entiende la Corte que el retraso del actor no es atribuible a desidia o desinterés para interponer la acción de tutela, sino a una actuación diligente
para brindarle al juez de tutela suficientes elementos de juicio, más aún, tratándose de un asunto –la indexación de la primera mesada pensional. De hecho, sólo basta observar el escrito de tutela, para darse cuenta de que el actor hizo una amplia revisión de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional para efectos de sustentar su posición, al igual que anexó, diversos documentos probatorios. DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de motivación de la sentencia del juzgado laboral para llegar a la decisión sobre el valor indexado de la primera mesada pensional La Corte estima que efectivamente el Juzgado en cuestión sí incurrió en una causal de procedencia específica de la acción de tutela frente a providencias judiciales, pues la sentencia del 2 de abril de 2004 carece de una motivación que de cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos para llegar a la Expediente T-2013122 2 decisión sobre el valor indexado de la primera mesada pensional. Nótese que en ningún momento el juzgado establece de dónde sale esa fórmula, ni señala cuál es el salario inicial y la “porcentual acumulada” que utiliza en su operación. Lo que hace entonces el juzgador es presentar una fórmula y establecer un monto sin indicar con precisión cuáles son los valores que se utilizan para llegar a él. El fallo al no hacer explícito el criterio o criterios para indexar la primera mesada pensional, limitó las posibilidades del demandante de objetar la decisión e insistir en una fórmula que respete la normatividad vigente. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que la falta de
una motivación pertinente constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso del actor. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico en las sentencia del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia por dar sentada la excepción de cosa juzgada en relación con la indexación de la primera mesada pensional y por desconocimiento del precedente sobre el tema De lo expuesto no queda sino concluir que en las providencias mencionadas efectivamente se incurre en causales específicas de procedencia de la acción de tutela. Por un lado, la sentencia del 31 de agosto de 2005 adolece de un defecto fáctico, al dar por sentada la excepción de cosa juzgada en relación con la indexación de la primera mesada pensional declarada a favor del demandante. Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 14 de agosto de 2007, también incurrió en una causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pues desconoció el precedente sentado por esta Corporación en relación con la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-2013122
Acción de tutela instaurada por Fabio Florentino Ortegón Camacho en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá Magistrada Ponente (E):
Dra. CLARA ELENA REALES
GUTIÉRREZ
Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)
Expediente T-2013122 3 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez (e), Jaime Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos dentro del expediente T-2013122, en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 29 de abril de 2008 y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 7 de julio de 2008. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número diez, el 22 de octubre de 2008 y repartido a la Sala Segunda de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El ciudadano Fabio Florentino Ortegón Camacho interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral y al acceso a la administración de justicia.
Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:
1. El accionante se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EEAAB), el 1 de abril de 1977. El día 4 de marzo de 1991 fue
declarado insubsistente. Para esa fecha, su asignación básica mensual era de $624.640 y su salario promedio mensual ascendía a la suma de $822.722.
2. Una vez agotada la vía gubernativa, el actor interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la EEAAB, con el fin de que se declarara el despido sin justa causa y se condenara a dicha empresa a: i) pagar indemnización por despido injustificado, ii) indexación de la indemnización, iii) el reconocimiento de la pensión sanción y iv) indemnización moratoria.
3. El 20 de septiembre de 1993, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones del actor. El accionante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del 30 de noviembre de 1994, revocó la decisión de primera instancia y concedió Expediente T-2013122 4 todas las pretensiones del actor, salvo lo referente a la indexación del monto de la indemnización por despido injustificado. En relación con la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión sanción, el juez de instancia consideró que el actor cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de la EAAB para ser beneficiario de la pensión sanción, una vez cumpliera 50 años. En la parte resolutiva de dicha providencia, se expresó: “Primero.- Revocar en todas su partes la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ a pagar al señor FABIO
FLORENTINO ORTEGÓN CAMACHO:
(…) c) Pensión sanción en forma vitalicia en cuantía mensual de $325.780, junto con los correspondientes incrementos de ley, una vez el demandante acredite tener 50 años de edad”.
4. En contra de la sentencia del 30 de noviembre de 1994 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, con el fin de: i) que se ordene a la EEAAB “a pagar la indexación de la indemnización por despido injusto de carácter convencional”; ii) que se condene a la empresa demandanda a “reajustar y aumentar el valor de la condena indemnizatoria por despido injusto de carácter convencional procediendo a efectuar correctamente las operaciones aritméticas según liquidación correspondiente a trece (13) años y once (11) meses de servicio (…); iii) “que se case la condena de pago de pensión sanción en forma vitalicia en cuantía de $325.780 junto con los correspondientes incrementos de ley y, en su lugar, se ordene a la EEAAB a cancelar una pensión sanción en forma vitalicia en cuantía mensual de $617.041.94, más los incrementos de ley”, que es, de acuerdo con el accionante, el resultado de aplicar correctamente la fórmula para calcular la primera mesada pensional, de conformidad con el artículo 59 de la Convención Colectiva de la EAAB vigente para el año 1991-19921 y iv) que dicha pensión sanción se cancele una vez el demandante acredite tener 45 años de edad. 1 El artículo 59 de la Convención Colectiva de la EAAB para 1991-1992 expresa: “Artículo 59. Pensión
Sanción: Los trabajadores Oficiales o los empleados públicos que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo o declarados insubsistentes por parte de la gerencia de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, después de habar prestado sus servicios durante más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos, en las entidades descentralizadas o centralizadas de la nación, los Departamentos, Municipios, Intendencias Comisarías o del Distrito Especial de Bogotá. Tendrán derecho a la Pensión de Jubilación desde la fecha de la desvinculación sin justa causa, o de la declaración de insubsistencia, si para entonces tienen cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha que cumplan esa edad, con posterioridad a la desvinculación. ║ Si la desvinculación o declaratoria de insubsistencia de que trata este artículo se produjese después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador Oficial o empleado Público tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir cuarenta y cinco años de edad o desde la fecha de la desvinculación sin justa causa so para entonces tiene cumplida la expresada edad. ║ La cuantía de la pensión que el presente artículo señala equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio”.
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5. Mediante sentencia del 15 de febrero de 1996, la Corte Suprema de Justicia decide no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, pues consideró que el demandante no había probado la vinculación laboral a entidades
públicas, distintas a la EEAAB y, en consecuencia, “sin el sustento probatorio pertinente, el Tribunal no podía computar para efectos del cálculo de la pensión sanción originada en el artículo 59 de la convención colectiva los tiempos supuestamente laborados (…).”
6. El 6 de julio de 1999, mediante Resolución 0656, la EAAB le reconoció al actor el derecho al pago de la pensión sanción por la suma de $325.780 pesos mensuales. En contra de dicha resolución interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que el salario promedio mensual que devengaba en 1991 debía ser indexado al año 1999, para efectos de cancelar la primera mesada pensional. La EAAB negó los recursos del actor.
7. El 13 de septiembre de 2002 el accionante presentó demanda laboral ordinaria ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro de las pretensiones de la demanda se encuentra la siguiente: “1. Que la entidad demandada debe reliquidar la pensión sanción a favor de mi representado cuyo pago comenzó a operar a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad (5 de junio de 1999), teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria del salario mensual que se devengaba a 3 de marzo de 1991, fecha de su desvinculación laboral.”
8. El 2 de abril de 2004, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá concede las pretensiones del actor, salvo lo referente al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El juez de
primera instancia, después de hacer una reseña sobre los cambios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en relación con la indexación de la primera mesada pensional, considera que hoy en día es viable la indexación a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, respecto de las pretensiones del actor, concluye: “como en el caso que nos ocupa ya se encontraba la ley 100 de 1993, es procedente la indexación de la primera mesada pensional y por tanto condenará a la demandada a pagar al demandante como valor de la primera mesada pensional la suma de $446.578. Tal cifra se obtiene de multiplicar el salario inicial por la porcentual acumulada, obteniendo el salario indexado en suma equivalente a $858.805 y de acuerdo al porcentaje pensional de 52% se obtiene la primera mesada en la cuantía indicada”.
9. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, pues consideró que el juez de primera instancia había errado en el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, “al no aplicar el IPC de los años Expediente T-2013122 6 1991 a 1999, que constan en los certificados del DANE (…), a la hora de calcular la porcentual acumulada, para efectos de cuantificar en 1999, el monto de la primera mesada pensional.”
10. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la sentencia apelada en todas sus partes, y en su defecto declaró “probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en relación con la indexación de la primera mesada pensional”.
Textualmente se dice en la sentencia: “(…) cualquier controversia sobre la procedencia o no de la indexación de la primera mesada pensional, en criterio de la Sala queda sin piso, al observar el Tribunal, que conforme se expresa en las sentencia de primera y segunda instancia que definieron el proceso ordinario anterior que instauró el actor, y que dieron lugar a la condena por pensión sanción a favor del actor, dentro de las pretensiones y concretamente en sus antecedentes, se observa que además de la indemnización convencional por despido injusto, el actor pretendió condena por pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación (f. 141 y 147), habiendo prosperado las pretensiones de indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y pensión sanción, se absolvió de manera expresa al demandado de la indexación reclamada, de donde se tiene que, independientemente de la motivación que se tuvo para la absolución por indexación de tales providencias, el aspecto de la indexación aplicado a la pensión sanción ya fue definido en decisión judicial, en el monto fijo inicial de $325.780, decisión que se encuentra en firme, y tiene carácter de cosa juzgada, irrevocable, inmodificable.”
11. El 30 de marzo de 2006, el actor presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2007, la Sala Laboral de la Corte decidió no casar la sentencia demandada. A su juicio, el Tribunal si podía suponer que en el proceso ordinario en que se reconoció la pensión
sanción del actor, se había discutido el tema de la primera mesada pensional. Señala, además, que “si en gracia de discusión se admitiese la comisión por parte del Tribunal de los errores fácticos endilgados, hallaría la Corte que aun cuando fundada la acusación el cargo carecería de vocación de prosperidad, en razón a que no sería factible dispensar la reliquidación solicitada, por causa de haber sido desvinculado el accionante a partir del día 4 de marzo de 1991 (fl.11), fecha anterior al 7 de julio del mismo, cuando entró a regir la actual Constitución Política, y que la pensión sanción, por su despido, surgió a la vida jurídica con el acto de su desvinculación, al tener el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la misma, por lo que, ambas calendadas lo excluyen de ser destinatario del mecanismo de actualización monetaria.” Expediente T-2013122 7
12. Por vía de tutela, considera el actor que los fallos proferidos por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral y al acceso a la administración de justicia. Por un lado, estima que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá incurrió “en una vía de hecho por defecto fáctico al no haber aplicado el IPC de los años 1991 a 1999, que constaba en los certificados del DANE allegados al expediente, en el momento de calcular la
“porcentual acumulada” y ordenar la indexación del salario promedio mensual que se tuvo como base para calcular mi primera mesada pensional.” Insiste en que el Juzgado 19 Laboral careció “de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión.” Por otro lado, alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico”, al haber declarado de oficio y haber dado por probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de indexar el salario que fue tenido en cuenta para calcular la primera mesada pensional, pues en el proceso laboral ordinario en el que se reconoció su derecho a la pensión sanción no se había discutido el asunto de la indexación de la primera mesada pensional. Solicita en consecuencia que se deje sin efecto las sentencias del 14 de agosto de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del 31 de agosto de 2005 de la Sala Laboral del 31 de agosto de 2005. Adicionalmente que se modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de abril de 2004 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de reconocer “la suma de $2.930.233 pesos (del año 1999), a la cual le deberán ser aplicados los incrementos de ley, tal como lo ordenó la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el literal c) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de noviembre de 1994 (…)”.
2. Los fallos que se revisan 2.1. Primera instancia Mediante fallo del 29 de abril de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó la tutela interpuesta por el actor. Luego de señalar que en eventos excepcionales la acción de tutela sí es viable para examinar providencias judiciales, el juez de instancia hizo una extensa trascripción de la sentencia de la Corte Constitucional T-016 de 2006, en relación con el término “oportuno, justo y razonable” para interponer la acción de tutela. A renglón seguido, concluyó que dado que la acción de tutela se interpuso cerca de siete meses después de proferida la decisión de la
Expediente T-2013122 8 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se había cumplido con el requisito de inmediatez. 2.2. Impugnación El accionante, mediante escrito del 13 de mayo de 2008, impugna la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de abril de 2008. En su escrito de apelación menciona lo siguiente:
1. Si bien la Corte Constitucional ha señalado que la inmediatez es un requisito para interponer la acción de tutela, en diversas sentencias ha precisado que la misma debe analizarse en cada caso, de conformidad con criterios de razonabilidad. La sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es objeto de la acción de tutela, quedó en firme el 31
de agosto de 2007. La acción de tutela fue presentada el 25 de marzo de 2008, es decir, que ni siquiera transcurrieron los siete meses que señala el Consejo Seccional de la Judicatura. Sumado a lo anterior, el tiempo que corrió entre el fallo de la Corte Suprema de Justicia y la interposición de la tutela, es razonable y proporcionado y cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, por las siguientes razones: “Motivo válido: el término que me demoré para interponer la acción de tutela contra las sentencias controvertidas, se debió a que tuve que recaudar la prueba suficiente y consolidar los argumentos pertinentes para demostrar el error en que había incurrido. Controvertir un fallo judicial es un asunto delicado, que supone mucho cuidado para demostrar el error, máxime si se trata de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. La afectación de derechos de tercero: en este caso no se están vulnerando los derechos de la Empresa de Acueducto de Bogotá. Las sentencias cuestionadas perpetúan el error de no haber indexado el valor de mi pensión. Hecho que constituye un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Empresa de Acueducto de Bogotá (…) La continuidad en la vulneración no se debe al tiempo que pasó entre que quedó en firme la sentencia de la Corte Suprema de Justifica sino al carácter periódico de la pensión, que aunque me fue asignada en 1999, su valor correspondió al de 1991, que hace imposible que esté acorde con la corrección del valor adquisitivo de la moneda y cuyos efectos vivo todos los meses.”
Adicionalmente, señala que la Corte Constitucional ha proferido fallos relacionados con acciones de tutela que se han interpuesto en un lapso Expediente T-2013122 9 superior a un año, sin que haya cuestionado su procedibilidad por falta de inmediatez. 2.3. Segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 7 de julio de 2008, confirmó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En el fallo de tutela, expresa que en efecto no se cumplió con el requisito de inmediatez para interponer una acción de tutela en contra de providencias judiciales, y que las justificaciones que adujo el actor no eran razonables “en primer lugar, por el carácter informal de la acción y las facilidades que gobiernan este recurso constitucional de protección y en segundo término porque no es aceptable el argumento de que no se ocasiona afectación de terceros, cuando lo cierto es que su mesada pensional para el momento de su reconocimiento, se fijó acorde con el régimen jurídico imperante para entonces y no es razonable que luego de agotadas las instancias judiciales ordinarias, que decidieron que la misma se ajustaba a la ley, se imponga una nueva carga a la empresa estatal responsable de esa prestación.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico La Sala de revisión deberá resolver las siguientes preguntas: i) ¿Vulneró el Juzgado 19 del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 2 de abril de 2004, el debido proceso del actor al calcular la indexación de la primera mesada pensional decretada en favor del actor?; ii) ¿incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al declarar que estaba probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión de indexación de la primera mesada pensional?
Dado que la presente acción de tutela cuestiona providencias judiciales, la Sala iniciará reiterando su jurisprudencia sobre el tema, para luego entrar a analizar el caso concreto. Expediente T-2013122 10
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela en contra de providencias judiciales, ha sido objeto de especial atención por parte de esta Corporación. Así, en diversas oportunidades ha señalado que por regla general este mecanismo no procede para cuestionar providencias judiciales, pero que de manera excepcional este mecanismo resulta admisible para garantizar derechos fundamentales amenazados por las decisiones judiciales.2 En la sentencia T-070 de 20073 la Corte reseño la evolución de la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto señaló: “4. Como ya ha sido señalado por esta Sala en otra ocasión,4 la
sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
5. No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como
2 Ver, entre otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C590 de 2005. 3M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, sentencia C-800A de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. Expediente T-2013122 11 mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 19935 y T-158 de 19936 - proferidas inmediatamente después de la 5 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la
actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la volunt
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