CC - T107-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T107-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-107/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOSRequisitos de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales específicas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVerificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto
Referencia: expediente T-3222421
Acción de tutela presentada por Carlos Alberto López Arciniegas y otros contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, Séptimo, Doce y Catorce Civil del Circuito de Cali, y Cuarto Civil Municipal de Cali. 2
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las salas de Casación Civil y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto López Arciniegas
y otros, contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, Séptimo, Doce y Catorce Civil del Circuito de Cali, y Cuarto Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago, sucesoras procesales de Jorge Eliécer Grajales Beltrán, Graciela Conde y Luis Eider Tabares Pérez, Guillermo León Gómez Franco y José Guillermo Gómez Aguilar, María Tadea Suárez Leyton, Luz Helena Ferreira Ayala, Julio Fernando de los Ríos, Carlos Alberto López Arciniegas y Rubiela Flórez Hincapié, Bernardo Mejía Carvajal y Myriam Moncada de Mejía instauraron acción de tutela contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, Séptimo, Doce y Catorce Civil del Circuito
de Cali, y Cuarto Civil Municipal de Cali. Los actores consideran que los demandados incurrieron en “vía de hecho”, al no haber decidido favorablemente el incidente de nulidad constitucional propuesto contra los mandamientos de pago expedidos dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios instaurados en su contra por el Banco Granahorrar hoy BBVA, el Banco Colpatria, la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, el Banco Conavi, Fogafín y el Fondo Nacional del Ahorro, vulnerando así sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad.
Concretamente solicitan al juez de tutela dejar sin efecto las decisiones proferidas (i) el 22 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y 15 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión; (ii) el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito y 1 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito 3 Judicial, Sala Civil de Decisión; (iii) el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali y el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali; (iv) el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; (v) el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y el 5 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil; (vi) el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali; (vii) el 8 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y el 8 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Civil de Decisión; y (viii) el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y en su lugar, se profieran nuevas decisiones en las que se den por terminados los procesos ejecutivos adelantados en su contra, excluyendo las consideraciones “arbitrarias, caprichosas e irracionales.”
1. Hechos Las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo son las siguientes: Señalan los actores que las autoridades accionadas resolvieron rechazar o negar las solicitudes de nulidad presentadas contra los mandamientos de pago dentro de los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, con fundamento en que (i) las causales aducidas no están incluidas en las enlistadas por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las que son taxativas y no susceptibles de ser aplicadas por analogía; (ii) no se enmarcan dentro de los presupuestos previstos en el artículo 143-4 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) no cumplen los presupuestos previstos en la sentencia SU-813 de 2007.1
Argumentan los actores que, en los procesos y decisiones antes enunciadas, se dejaron de realizar las respectivas reestructuraciones de los créditos de vivienda adquiridos bajo el sistema UPAC, ordenadas por la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 20002 y SU-813 de 20073, situación que condujo a que dichas obligaciones se tornaran inejecutables. Distinto sería si una vez practicada la reliquidación de los créditos, los deudores continuaban en mora, porque en estas circunstancias las condiciones de pago, los plazos o cualquier otro elemento del crédito, podría ser modificado. Permitir que se adelante su ejecución sin el cumplimiento de los requisitos legales, necesariamente conllevaría al remate de sus viviendas y al detrimento de su patrimonio. 1MP. Jaime Araújo Rentería. SV. Nilson Pinilla Pinilla. 2MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro
Naranjo Mesa; SPV. José Gregorio Hernández Galindo y Álvaro Tafur Galvis. 3MP. Jaime Araújo Rentería. SV. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Advierten que las autoridades judiciales ignoraron el principio pro homine, en la medida en que las dudas y vacíos de la ley de vivienda, debían ser resueltas a favor del deudor, por lo que las irregularidades aducidas por los peticionarios estaban llamadas a la prosperidad. En consecuencia, precisan que los funcionarios judiciales al no conceder la nulidad de los mandamientos de pago dentro los procesos ejecutivos hipotecarios citados, incurrieron en “vía de hecho” por defectos sustantivo y procedimental. El defecto sustantivo, lo sustentan (i) en el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, según el cual, todos los créditos en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999 después de haber sido reliquidados (indemnización por el desbordamiento de los intereses cobrados) y redenominados (de UPAC a UVR), si queda algún saldo pendiente deben ser reestructurados (consultando la real capacidad de pago de los deudores), y dicha reestructuración debe tenerse como requisito de procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva en caso que el deudor se encuentre en mora en un futuro, en virtud del principio de igualdad. En la medida que la reestructuración de las obligaciones no se efectúo, los títulos ejecutivos base de las acciones hipotecarias carecen de exigibilidad y por tanto
son inejecutables; (ii) en que los jueces supeditan las normas constitucionales a las normas del Código Procesal Civil y entre múltiples opciones razonables acogen aquella que vulnera preceptos constitucionales; y (iii) en la inaplicación de norma sustantiva, específicamente del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el proceso sea el instrumento que garantice los derechos sustanciales, y del artículo 86 del mismo estatuto, que ordena al juez dar el trámite adecuado al incidente.4 El defecto procedimental, lo fundamenta en que se desconoció el incidente como vehículo para instrumentalizar la nulidad constitucional (artículo 29, CP), y en esa medida, se incurrió en una violación del debido proceso y del derecho a las garantías judiciales.
2. Pretensión Los demandantes solicitan que mediante el amparo tutelar se deje sin efecto las decisiones tomadas en primera y segunda instancia que negaron los incidentes de nulidad interpuestos ante los diferentes despachos judiciales, al tipificarse una “vía de hecho” que torna las decisiones de la administración de 4 Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 4o. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.”
“ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y ADECUACIÓN DEL TRÁMITE. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” 5 justicia discutidas en esta oportunidad irracionales, arbitrarias y caprichosas, y en consecuencia, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de Julio de 2011, negó el amparo reclamado respecto de las actoras María Tadea Suárez Leyton, Mariela Buitrago de Grajales y Martha Alejandra Grajales Buitrago como herederas de Jorge Eliécer Grajales Beltrán, Guillermo León Gómez Franco, Julio Fernando de los Ríos, Carlos Alberto
López Arciniegas, Bernardo Mejía Carvajal, y Myriam Moncada de Mejía. La Sala encontró que las providencias cuestionadas en las que se negaron y rechazaron las solicitudes de nulidad propuestas por los demandantes, datan del 19 de abril de 2006, 15 de agosto de 2008, 1 de marzo de 2010, 5 de abril de 2010, 30 de agosto de 2010 y 8 de octubre de 2010, de manera que fueron proferidas entre uno y tres años, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de los derechos fundamentales de los gestores del
amparo. Considera que un lapso superior a los seis meses para presentar la solicitud de amparo, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva, es irrazonable y hace improcedente el recurso. Respecto de las acciones de tutela formuladas por Graciela Conde, Luis Eider Tabares y Luz Helena Ferreira Ayala contra los juzgados Segundo y Doce Civil del Circuito de Cali, la Sala de Casación ordenó su remisión por competencia al Tribunal Superior de Cali. Finalmente, en relación con la protección impetrada por Julio Fernando de los Ríos, fue negada por la Sala ante la falta de legitimación en la causa del proponente, pues si bien la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, en el caso bajo análisis, no se adujo ninguna razón que justificara la falta de concurrencia directa del afectado para ejercer su defensa. 3.2. Impugnación Los accionantes presentaron impugnación el día 21 de Julio de 2011, contra la decisión proferida 8 de julio de 20011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, notificada el 18 de julio del mismo año.5 En esta oportunidad reiteraron los argumentos que sirvieron de fundamento a la acción de tutela. 5Folio 394, libro 2. 6 3.3. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de fallo proferido el 17 de Agosto de 2011, confirmó la decisión tomada por la Sala Civil de la misma Corporación, aduciendo que no se cumple con la
inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que: “no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un termino razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela”.6 De manera que se configuró una mora injustificada en la utilización de la acción de tutela, en unos casos de más tres años y en otros de casi un año, a partir de la expedición de las providencias cuestionadas dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios, lo que no habilita la tutela como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales y el perjuicio irremediable que se hubiere podido causar a los actores, pues debe recurrirse a ella dentro de un plazo razonable para lograr la efectiva protección constitucional de los derechos suplicados. En relación con la vulneración del derecho fundamental a la igualdad aducida por los actores, la Sala de Casación determinó que éstos no acreditaron qué personas se encontraban bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que los accionantes, y se les otorgó un trato desigual, terminándose los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en su contra por parte de las autoridades judiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley de vivienda y en la sentencia SU-813 de 2007, cuya aplicación solicitan con miras a comprobar la
existencia de un trato desigual o diferencial. La Sala de Casación recuerda que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y pueda determinar con certeza, si existió o no tal vulneración.
4. Actuación en sede de revisión Esta Sala, mediante Auto del 11 de enero de 2012, para mejor proveer requirió a los despachos judiciales demandados para que i) certifiquen si los actores de la referencia ejercieron recurso de reposición y/o apelación contra los mandamientos de pago emitidos dentro de los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios, así como el sentido de las decisiones en cada caso; ii) remitan copia de las siguientes actuaciones: de los escritos de excepciones previas y de mérito en caso que se hubieren formulado y de las decisiones que se hayan tomado respecto de ellas; de los autos que resuelven la solicitud de nulidad y sus recursos, así como constancia de la forma y fecha de notificación de los
6Folio 10, libro 3. 7 mismos; de la redenominación y reliquidación del crédito por parte de la entidad financiera correspondiente; y iii) certifiquen el estado actual del proceso. La documentación solicitada fue suministrada parcialmente,7 como se puede apreciar en el cuadro siguiente. Actores Juzgado Actividad Estado del procesal de los proceso actores Julio Juzgado Sexto - Interpuso el Sentencia de
Fernando de Civil del recurso de primera los Ríos Circuito reposición instancia del 5 contra el auto de noviembre de de 2010 mandamiento ordenando de pago. seguir adelante - Interpuso la ejecución, excepciones de providencia mérito. que fue apelada Ver: folios 928y confirmada 929, cuaderno por el superior, principal. según el juez de primera instancia, pero no obra copia de la misma en el expediente.
Ver: folios 928958, cuaderno principal.
Guillermo Juzgado - No Etapa León Gómez Catorce Civil interpusieron probatoria para Franco del Circuito recurso contra dictar 7 Las pruebas solicitas fueron enviadas parcialmente mediante las siguientes comunicaciones: 7 de febrero de 2012 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali; y del 16 de febrero de 2012 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. 8 José el sentencia.
Guillermo mandamiento Ver folio: 961, Gómez de pago. cuaderno Aguilar - Interpusieron principal. la excepción previa de pleito pendiente por haberse iniciado un proceso verbal sobre la reducción y pérdida de intereses, excepción que fue rechazada de plano. - No propusieron excepciones de mérito. - Formularon incidente de regulación y
pérdida de intereses, que está pendiente de resolución.
Ver: folio 961, cuaderno principal.
Mariela Juzgado - Propusieron El proceso se Buitrago de Séptimo Civil excepciones. encuentra Grajales y del Circuito - No actualmente Martha de Cali presentaron terminado y Alejandra recurso de archivado por Grajales reposición cuanto la parte Buitrago contra el deudora pagó sucesoras mandamiento el total de la 9 procesales de pago. obligación (a de Ver: Folio 3, 19 de enero de Jorge Eliécer cuaderno de 2012).
Grajales pruebas. Ver: Folio 3, Beltrán cuaderno de pruebas.
María Tadea Juzgado - Propuso Se encuentra Suárez Primero Civil excepciones de en lista del 2 de Leyton del Circuito mérito diciembre de de Cali. - No presentó 2011 para recurso de dictar reposición sentencia. contra el Ver: folio 267, mandamiento cuaderno de de pago. pruebas. - Presentó un primer incidente de nulidad en 2005 con la demanda y fue negada.
Ver: Folios 266 a 267, cuaderno de pruebas.
Bernardo Juzgado - Propusieron Se profirió Mejía Segundo Civil excepciones de sentencia el 29 Carvajal del Circuito mérito de abril de de Cali - Presentaron 2011 por el Myriam recurso de Juzgado Moncada de reposición Segundo Civil Mejía contra el del Circuito de mandamiento Cali. Declaró de pago. probada la Ver: Folios 17 excepción
y 18, cuaderno indebida de pruebas. conversión de UPAC a UVR, 10 lo que generó un saldo a favor del deudor y la declaración de cancelación total de la obligación. Folio 49, cuaderno de pruebas. La sentencia fue apelada.
Ver: folio 49, cuaderno de pruebas.
Carlos Tribunal Alberto Superior del López Distrito Arciniegas Judicial de Cali
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si las providencias demandadas incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
concretamente en: (i) defecto sustantivo por a) desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, según el cual, todos los créditos en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999 después de haber sido redenominados (de UPAC a UVR) han de ser reliquidados (actualizados a valor presente tomando como base la UVR), y si queda algún saldo pendiente deben ser reestructurados (consultando la real capacidad de 11 pago de los deudores), reestructuración que debe tenerse como requisito de procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva en caso que el deudor se
encuentre en mora en un futuro, en virtud del desconocimiento presentado del principio de igualdad. En la medida que la reestructuración de las obligaciones no se efectúo, los títulos ejecutivos base de las acciones hipotecarias carecen de exigibilidad y por tanto son inejecutables. Derivado del anterior, b) supeditar las normas constitucionales a las normas del Código Procesal Civil y entre múltiples opciones razonables de interpretación acoger aquella que vulnera preceptos constitucionales; y c) inaplicación de norma sustantiva, específicamente del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el proceso sea el instrumento que garantice los derechos sustanciales, y del artículo 86 del mismo estatuto, que ordena al juez dar el trámite adecuado al incidente; y (ii) defecto procedimental, al desconocer el incidente como vehículo para instrumentalizar la nulidad constitucional (artículo 29, CP), y en esa medida, vulnerar los derechos al debido proceso y a las garantías judiciales. Para dar solución a este problema, la Sala, en primer lugar, deberá establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad cuando se trata de tutela contra providencias judiciales. En el evento que se encuentre procedente la acción, la Sala pasará a resolver el problema jurídico planteado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Una amplia línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional8, concibe la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de 8 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero); T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería); SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra); T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-029 de 2004 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-778 de 2005 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa); T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa); T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Nilson Pinilla Pinilla); T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-423 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 12 carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales9, con el propósito de superar una
percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.10 Entre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentran, en primer lugar, las de carácter general, orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles, y (ii) la inmediatez. La jurisprudencia también ha señalado como requisitos de procedibilidad, además de los ya señalados (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En segundo lugar, las de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico, (iv) defecto procedimental, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que una importante restricción al ejercicio de la tutela contra providencias judiciales se presenta en el caso de decisiones proferidas por las Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), o el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237 CP), debido a que ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos ámbitos.11 En este sentido afirmó la Corte: “[…] la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión 9 Ver las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas); y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. 10 Da cuenta de esta evolución la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 11Sentencia SU-917 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla). 13 riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.” 3.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
El primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial12, responde al principio de subsidiariedad de la tutela que pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.13 La tutela no es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas14 en los procesos judiciales ordinarios.15 Se trata de lograr una diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales16, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial17, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos18, no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.19 Esta segunda hipótesis tiene lugar 12 Ver las sentencias T-742 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-441 de 2003 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. 13 Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería). 14 Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 15 Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 16 Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 17 Sentencias T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); y T-440 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 18 Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 19 Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis) y T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 14 especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el
perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria. El segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, el de inmediatez, reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que pue
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