CC - T107-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T107-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-107/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional “los límites a la autonomía reconocida en favor de las comunidades indígenas están dados, en primer lugar, por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias” REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio PRUEBA DEL NOMBRE Y ESTADO CIVIL PARA LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Tendrán la carga de realizar el registro cuando pretendan hacer oponible al estado, y terceros e incluso de otras comunidades Por la enorme trascendencia que tiene el registro civil, al punto de reconocer derechos de carácter fundamental, cuando sus integrantes pretendan hacer oponible al estado, y terceros e incluso de otras comunidades, el estado civil y sus componentes, no están exentos del cumplimiento de la carga de realizar el registro. En este sentido, cuando pretendan demostrar su estado civil, su nombre o sus relaciones de
parentesco por fuera de su comunidad, deberán siempre acudir a las vías institucionales, es decir, registrarse haciendo uso de los instrumentos de enfoque diferencial o tradicionales que han sido puestos a su disposición por parte de la Registraduria Nacional del Estado Civil REGISTRO CIVIL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Exigencia deberá ser ponderada caso por caso cuando se trate de miembros de comunidades indígenas
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto factico se manifiesta por:(i) omisión por parte del juez en el decreto y practica de pruebas; (ii) no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial; (iii) valoración defectuosa del acervo probatorio
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION
PROBATORIA-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al omitir valoración probatoria en proceso de reparación directa
Referencia: Expediente T-6.450.005
Acción de tutela instaurada por: Sidia Mercedes Rendón Peralta y Luz Elena Mendoza entre otros a través de apoderada judicial, y en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 14 de diciembre de 2015.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 14 de septiembre de 2016, la señora Soraya Gutiérrez Arguello, actuando como integrante de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y como apoderada judicial de la señora Sidia Mercedes Rendón Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo y Rita Elvira Radillo Redondo, así como del núcleo familiar compuesto por Karen Lineth Mendoza Choles, Katia
Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Gairys Rafael Mendoza Choles, Octavio José Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus poderdantes, presuntamente vulnerados, con sustento en los siguientes:
B. HECHOS RELEVANTES 1) La señora Sidia Mercedes Redondo Peralta y el señor Carlos Isbeth Radillo Mendoza convivieron por varios años, y según se señala en el escrito de la acción de tutela tuvieron seis hijos1. 2) La familia Radillo Redondo se identifica como indígenas no
tradicionales, esto es, como miembros de una “comunidad afrodescendiente que convive con integrantes del pueblo Wiwa”2, que se encuentra asentado en las cercanías de la Sierra Nevada de Santa Marta, entre otros lugares. 3) El 30 de agosto de 2002 irrumpió en la comunidad “El limón” un grupo de patrullas del Ejército Nacional Colombiano, miembros del Batallón Cartagena de Riohacha, quienes, actuando conjuntamente con un grupo de paramilitares, dispararon indiscriminadamente contra los individuos que se encontraban en el lugar, dejando como consecuencia la muerte de doce personas. 4) Al momento de los hechos, el menor Edgar Radillo Redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo se encontraban en una finca denominada “El Comején”, donde este último laboraba como corralero. 5) Posteriormente, el 01 de septiembre del mismo año, un grupo de hombres armados ingresaron a la finca “El Comején”, se llevaron 1 Silfredo Radillo Redondo, Rita Elvira Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo, Dimier José Radillo Redondo, Carlos José Redondo Peralta (la diferencia de los apellidos de este individuo no corresponde a un error mecanográfico, sino a una reproducción literal de los nombres indicados en el Folio 1, del Cuaderno No. 2 que contiene el amparo constitucional) y Jaminzon Javier Radillo Redondo. 2 Folio 1. Cuaderno No. 2. 3 a los hermanos Edgar y Jaiminzon Javier Radillo Redondo, quienes fueron posteriormente encontrados muertos. 6) Según los accionantes, estos hechos de violencia habrían generado el desplazamiento forzado del grupo familiar integrado
por Octavio Mendoza, María de los Santos Choles, Karen Lineth Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Gairys Rafael Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles, además de Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo y Rita Elvira Radillo Redondo, quienes habitaban en la finca “El Comején” y sus alrededores. 7) Con ocasión a lo anterior, ambos núcleos familiares interpusieron una misma demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, considerando que estas entidades son responsables administrativamente por una falla en el servicio que ocasionó la muerte de Edgar Radillo Redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo, así como del desplazamiento alegado. 8) Al resolver la litis, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de primera instancia del 30 de enero de 20133, declaró a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, “responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio de los perjuicios causados a dos grupos familiares demandantes, materiales o patrimoniales, como los extra patrimoniales (perjuicios morales subjetivos y vulneración de los derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la familia, la integridad personal, libertad de residencia, trabajo) con ocasión de la incursión paramilitar realizada por los grupos de
Autodefensas de Colombia en la Vereda “El Limón” –Finca “los Cocos” y/o “el Comején”-Resguardo Indígena Kogui-MalayoArhuaco-Corregimiento de Tomarrazon –Municipio de Riohacha (La Guajira), realizada entre los días 30 de agosto y el 2 de septiembre de 2002, del que resultaron masacrados los hermanos EDGAR RADILLO REDONDO y el joven JAMINZON RADILLO REDONDO, e igualmente el desplazamiento forzado de los respectivos familiares, ya que al parecer hubo omisión por parte de las entidades demandadas”4. En consecuencia, ordenó diferentes pagos indemnizatorios5. 3 Folios 97 a 122. Cuaderno No. 2. 4 Folio 121. Cuaderno No. 2. 5 El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha en sentencia del 30 de enero de 2013 declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia responsables Administrativa y solidariamente, por la falla en el 4 9) Adicionalmente, el juez de primera instancia en la parte motiva de la decisión señaló, dentro del acápite de hechos probados, que le reconocía la legitimación en la causa por activa, esto es, la vocación para demandar únicamente a Rita Elvira Radillo Redondo dentro del primer grupo familiar, en su condición de hermana de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo y señaló que “No se reconoce la legitimación en la causa por activa a las demás personas, porque no fue acreditada la misma
por falta de poderes y Registros Civiles de Nacimiento…”6. En tanto para el segundo grupo familiar les admitió a todos la vocación para demandar. 10) Frente a la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa se presentaron tres escritos de apelación: a. Recurso de apelación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional: presentó escrito de apelación, con el propósito de que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Explicó que el deceso de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo, así como el desplazamiento forzado de los grupos familiares, no fue producto de una acción premeditada de la Policía Nacional en contra de las víctimas ni tampoco fue el producto de una omisión de la institución, pues, por el contrario la Policía desplegó todas las acciones posibles para proteger la servicio de los perjuicios ocasionados a los dos grupos familiares demandantes y condenó reconocerles y pagarles los siguientes emolumentos:
- Por concepto de daños y perjuicios morales a:
a. Rita Elvira Radillo Redondo 300 smmlv, por su calidad de hermana de Edgar y Jaminzon Radillo Redondo (100 smmlv por la muerte de Edgar y Jaminzon Radillo Redondo y otros 100 smmlv por el desplazamiento forzado). b. María de los Santos Choles Peralta en su condición de víctima directa por su desplazamiento forzado, 70 smmlv c. Octavio Mendoza Mendoza en calidad de compañero permanente de María de los Santos Choles Peralta por su desplazamiento forzado, 70 smmlv.
d. Gairis Rafael Mendoza Choles, en condición de víctima del desplazamiento forzado, 70 smmlv. e. Katia Milena Mendoza y quien es madre de Alexandra Guerra, en condición de víctima directa del desplazamiento, 100 smmlv. f. Karen Lineth Mendoza Choles, en condición de víctima del desplazamiento forzado: 70 smmlv. g. Octavio José Mendoza Choles, en condición de víctima del desplazamiento forzado: 70 smmlv. h. Bianys Paola Mendoza Choles, en condición de víctima del desplazamiento forzado: 70 smmlv.
- Luz Elena Mendoza Choles, en condición de víctima del desplazamiento forzado: 70 smmlv. ii. Por concepto de violación de los derechos humanos a:
a. Rita Elvira Radillo Redondo el equivalente a 100 smmlv, y b. A cada uno de los integrantes de la familia Mendoza Choles, esto es, a María de los Santos Choles Peralta, Octavio Mendoza Mendoza, Gairis Rafael Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza, Karen Lineth Mendoza Choles, Octavio José Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles, la suma de 50 smmlv. iii. Finalmente, por el daño generado a la alteración grave de las condiciones de existencia a: a. Rita Elvira Radillo Redondo el equivalente a 100 smlmv. b. A cada uno de los integrantes del segundo grupo familiar de María de los Santos Choles Peralta, Octavio Mendoza Mendoza, Gairis Rafael Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza, Karen Lineth
Mendoza Choles, Octavio José Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles, el valor de 50 smmlv. 6 Folio 104. Cuaderno No. 2. 5 vida y honra de las personas, de modo que los hechos que se condenaron fueron perpetrados por terceras personas – grupos armados ilegales, que nada tienen que ver con la institución. Propuso como causal de exoneración de responsabilidad, el hecho de un tercero. b. Recurso de apelación presentado por el Procurador Judicial de la Nación, con el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional: recurrió la sentencia proferida por el juez de instancia con el objeto de que fuera revocada en su integridad y se negaran las pretensiones de la demanda. Frente al caso en particular señaló que no existen informes previos, denuncias o solicitudes de protección que hubieren permitido a las autoridades militares adelantar constantes operativos por presencia inminente y riesgo grave por parte de grupos al margen de la ley. Como causales de exoneración de responsabilidad señaló: (i) el hecho de un tercero, (ii) la indebida legitimación por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional y (iii) caducidad de la acción. c. Recurso de los demandantes: el apoderado judicial de los accionantes recurrió la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se modificara y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que frente al primer grupo familiar se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por activa. Afirmó que la comunidad afectada es indígena
y la falta de registro y/o identificación personal, es una consecuencia no sólo de la guerra, sino que tiene un contexto cultural, donde no se le puede imponer a una cultura la cosmovisión de las reglas consignadas en la ciudadanía. De manera que tanto la señora Sidia Mercedes Redondo como sus familiares miembros de la comunidad indígena “Wiwa” no tienen cédula de ciudadanía, ni registros civiles de nacimiento, por cuanto esta práctica no hace parte de los usos y costumbres de las personas pertenecientes a la comunidad. Señaló que la legitimidad en la causa por activa se presume, ya que en los folios obrantes en el proceso y como hechos probados se encuentran los registros civiles de las jóvenes víctimas, en donde se encuentra registrada como madre a la señora Sidia Mercedes Redondo. En cuanto a la calidad de desplazamiento forzado de la señora Sidia Mercedes Redondo y su núcleo familiar estimó que de acuerdo a los hechos probados y las declaraciones rendidas ante la Personería Municipal de Riohacha es verificable la condición de desplazados. 11) En segunda instancia, la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, modificó la decisión de primer grado al analizar la responsabilidad extracontractual del Estado por (i) la muerte de Edgar Rafael Radillo Redondo y Jaminzon Javier 6 Radillo Redondo y, (ii) por el desplazamiento forzado. Ordenó diferentes condenas a las impuestas en primera instancia7.
C. LA ACCIÓN DE TUTELA La parte actora pretendió, por vía de tutela, el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia y a la reparación integral y, en esa medida, que se modifique el fallo emitido el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar que la sentencia recurrida está viciada por un defecto procedimental, (i) al incurrir en un exceso ritual manifiesto, por exigir el registro civil como única prueba válida del parentesco, para efectos de la legitimación en la causa y (ii) al haber omitido la valoración de pruebas determinantes en el asunto, que demostrarían el desplazamiento forzado. Por consiguiente, solicitó que: a) Se le reconozca la indemnización por perjuicios morales y derivados de la muerte de Edgar Rafael y Jaminzon Javier Radillo Redondo a los hermanos: Dimer José, Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo, en las proporciones y montos que la sentencia de segunda instancia le reconoció a Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta y Rita Elvira Radillo Redondo. Lo anterior, sin exigir la prueba del registro civil como único medio probatorio válido del parentesco. b) Se reconozcan las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales con ocasión del desplazamiento forzado que enfrentaron Karen Lineth, Katia Milena, Gairys Rafael, Bianys Paola y Luz Elena Mendoza Choles, así como a Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Silfreso Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo y Rita Elvira Radillo Redondo, en los montos y proporciones reconocidas a Octavio Mendoza y María de los Santos Choles. Lo anterior, como resultado de la
valoración de pruebas obrantes en el expediente.
D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
2. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira8 se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirtió la improcedencia de la 7 La sentencia del 14 de diciembre de 2015 ordenó pagar los siguientes conceptos:
- Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a:
a. La señora Sidia Mercedes Redondo la suma equivalente a $37.396.098 pesos (Madre de Edgar y Jaminzon Radillo Redondo);
- Por daño moral a:
a. Sidia Mercedes Redondo: 100 smlmv por cada hijo b. Rita Elvira Radillo Redondo: 50 smlmv por cada hermano c. Carlos José Redondo Peralta: 50 smlmv por cada hermano d. María de los Santos Choles Peralta: 50 smlmv, y e. Octavio Mendoza Mendoza: 50 smlmv iii.Adicionalmente, dispuso unas medidas no pecuniarias, de no repetición y garantía para que ambos núcleos familiares pudieran regresar al lugar que tuvieron que abandonar con ocasión del conflicto. 8 Folios 157 a 160. Cuaderno No. 2. 7 acción de tutela, por considerar que: (i) no se cumplió con la satisfacción del requisito de inmediatez, al haberse superado el término de seis (6) meses para instaurar la acción; explicó que la sentencia recurrida se entiende notificada al vencimiento de fijación del edicto, esto es, a partir del 28 de enero de 2016 y la tutela se presentó ocho (8) meses después; así
mismo recalcó que en el presente caso (ii) tampoco existe el riesgo de un perjuicio irremediable para aceptar la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. Respecto a la decisión emitida el 14 de diciembre de 2015, señaló dos motivos bajo los cuales consideró que no se configuraban los elementos que soportaban una decisión judicial que pueda ser catalogada como “vía de hecho”, y específicamente refirió que: (i) La Sala de Decisión resolvió negar “la indemnización por perjuicio moral a los señores Dimier José Radillo Redondo, Silfredo Radillo Redondo y Carlos Manuel Radillo Redondo, en razón a que en el expediente no se allegó material probatorio (registro civil, certificado de autoridad indígena, testigos, etc.) por medio del cual se acreditara el parentesco de los demandantes con los finados Jaminzon Javier Radillo Redondo y Edgar Rafael Radillo Redondo”9. (ii) Tampoco se “concedieron a los señores “Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Edgar Rafael Radillo Redondo, Jaiminzon Javier Radillo Redondo, Dimer José Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo, Rita Elvira Radillo Redondo, Eufemia Milan Peralta” pertenecientes al primer grupo familiar, ni a los señores “Karen Lineth Mendoza choles, Alexandra Guerra Mendoza, Octavio José Mendoza Choles, Gairis Rafael Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza
Choles” pertenecientes al segundo núcleo familiar, las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales con ocasión del desplazamiento forzado, toda vez que no se demostraron que hubieran residido en la Finca “Comején” para la fecha de los hechos constitutivos de la responsabilidad”10. Por lo tanto, a juicio del Tribunal accionado, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le permitía demostrar los presupuestos anteriormente señalados. Adicionalmente argumentó que el trámite y la valoración probatoria impreso a la acción ordinaria se efectuó con la observancia de todos los principios procesales constitucionales y legales que consagra el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente 9 Folio 159. Cuaderno No. 2. 10 Folio 160. Cuaderno No. 2. 8 señaló que la acción de tutela no fue prevista con el fin de suplir los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador para controvertir las decisiones judiciales y debido a ello no puede constituir una tercera instancia como lo pretende en sede de tutela la parte accionante.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Primera del Consejo de Estado11.
3. En primera instancia el juez de tutela negó el amparo invocado. Dentro de las consideraciones del fallo analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y a pesar de señalar que se cumplían la mayoría de estos, explicó que la acción no fue interpuesta de acuerdo con
el principio de inmediatez, como quiera que los actores promovieron la acción de amparo el 14 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido más de ocho (8) meses después de la notificación de la sentencia. No obstante, al advertir la relevancia del caso, consideró necesaria la intervención del juez constitucional “como quiera que quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales hacen parte de una comunidad indígena grupos que constitucional y jurisprudencialmente han sido protegidos por su condición de “sujetos de especial protección constitucional” en razón a su situación de vulnerabilidad, originada de aspectos históricos, sociales y jurídicos”12. Al estudiar los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela examinó los dos vicios alegados respecto de la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2015: (i) defecto fáctico y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual. Frente al defecto fáctico por “la supuesta omisión del Tribunal Administrativo de La Guajira en valorar las declaraciones rendidas por los actores ante la Personería Municipal de Riohacha”13 concluyó que, aunque la Personería Municipal de Riohacha, a través de oficio del 18 de agosto de 200514 respondió que esa entidad no recibió denuncias por la muerte de los jóvenes Edgar Rafael Radillo redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo, su madre, la señora Sidia Redondo Peralta, hizo una relación detallada del estado en que se encontraron sus hijos y los hechos ocurridos. Así mismo informó que existe una declaración de María de los Santos Choles donde incluyó a todo su grupo familiar. Sin embargo, a
juicio del fallador, el referido documento no constituye una prueba suficiente que acredite que los demás demandantes residían en la finca “El Comején” de manera que el documento “visible a folio 274 del expediente 11 Folios 172 a 189. Cuaderno No. 2. 12 Folio 176 párrafo 7. Cuaderno No. 2. 13 Folio 185. Cuaderno No. 2 14 Folio 187. Cuaderno No. 2. 9 de reparación directa, no resulta suficiente para establecer que fueron desplazados por la violencia”15. Respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto consistente en negar las pretensiones de la demanda del primer grupo familiar, porque no se allegaron registros civiles de nacimiento que acreditaran el parentesco con los occisos Radillo Redondo, señaló que “en el expediente hay suficientes pruebas de los hechos acaecidos entre el 30 de agosto y el 02 de septiembre de 2002, en la comunidad El Limón” pero que “éstas no acreditan el parentesco de los señores Eufemia Milian Peralta, Dimier José, Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo”16. Adicionalmente refirió su desacuerdo con lo expuesto por los accionantes cuando manifiestan “que no les es exigible adoptar el registro civil de nacimiento porque hacen parte de una comunidad indígena”17, como quiera que el Estado ha dispuesto mecanismos para garantizar la identificación de éstos. Argumentos bajo los cuales concluyó que la sentencia censurada no incurría en los defectos alegados por los
accionantes. Impugnación
4. La apoderada judicial de los accionantes apeló la sentencia de primera instancia18 con el argumento de que la condición de indígenas de la comunidad Wiwa, implica que esta connotación, sumada a su condición de desplazados por la violencia, los convierte en sujetos de especial protección constitucional, a quienes debe garantizárseles su derecho a acceder a la justicia. Puntualmente, solicitó que sea valorado el formato único de declaración, rendido ante la Personería Municipal de Riohacha, en el que los accionantes señalaron pertenecer a un mismo núcleo familiar y estar afectados por el desplazamiento. De igual forma, pretendió la flexibilización de las exigencias probatorias para demostrar y acreditar el parentesco entre los demandantes, al pertenecer a un pueblo indígena que no está familiarizado con algunas costumbres occidentales, entre ellas, la necesidad de registrarse como nacional colombiano y realizar el registro civil. Finalmente, reitera los argumentos principales que estaban contenidos en el escrito de tutela.
Segunda Instancia: sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete 2017, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Subsección B) de la Sección Segunda del Consejo de Estado19
5. En segunda instancia se revocó la decisión del 16 de diciembre de 2016, y en su lugar consideró que el amparo constitucional era improcedente,
15 Folio 187. Cuaderno No. 2. 16 Folio 188. Cuaderno No. 2 17 Folio 189. Cuaderno No. 2. 18 Folios 199 a 206. Cuaderno No. 2.
19 Folios 229 a 238. Cuaderno No. 2. 10 concretamente por no acreditar el requisito de inmediatez. Para ello, resaltó que “la acción de la referencia fue interpuesta después de haber trascurrido 7 meses y 17 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de la Guajira fue notificada mediante edicto desfijado el 27 de enero de 2016 y la tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2016, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales”20. Posteriormente, tras anotar que la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del período transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, señaló que la demandante “no allegó prueba, ni refirió justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial (sic) consideración que implique una excepción a la regla general fijada…”21.
F. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
6. Mediante Auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de tutela elementos de
juicio relevantes para éste, primordialmente para entender de una forma más completa la cosmovisión y la historia reciente del pueblo Wiwa, la forma en que dentro de la comunidad reconocen y demuestran sus relaciones de parentesco, la posible discrepancia de su cultura con la necesidad de llevar un registro civil, las acciones que el Estado ha ejecutado a favor de esta comunidad para facilitar su posibilidad de registrarse conforme a los instrumentos públicos, entre otras. En consecuencia, en dicha providencia se resolvió oficiar al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos, quien dirige la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías22; a la Registraduría Nacional del 20 Folio 236. Cuaderno No. 2 21 Ibídem. 22 “(…) allegue e informe al despacho: (i) ¿Desde cuándo ha sido reconocida la comunidad Wiwa como un pueblo indígena en Colombia?; (ii) ¿Dónde se encuentra asentada la comunidad Wiwa?; (iii) ¿Cómo ha sido afectada la comunidad Wiwa por los fenómenos de la violencia en las regiones que tradicionalmente ha ocupado? Y a su vez: ¿Existen informes o estadísticas frente a eventuales desplazamientos forzados y las medidas gubernamentales que se han adoptado para estos sujetos?; (iv) ¿Cuáles son las prácticas que ancestralmente caracterizan los procesos de identificación de las personas pertenecientes al pueblo indígena Wiwa?; (v) Cómo se demuestra actualmente: i) la pertenencia de un individuo a la comunidad Wiwa; ii) la filiación y los vínculos familiares entre los miembros de la comunidad. Es decir, ¿Mediante qué instrumentos, mecanismos y/o procedimientos se demuestra la
calidad de padre, madre, hijo(a) o hermano(a) en los respectivos núcleos familiares de sujetos Wiwa? ¿Existen prácticas propias de adopción y, en ese caso, cómo se demuestra la relación familiar dentro de la comunidad Wiwa?; (vi) ¿Quién certifica la pertenencia al pueblo Wiwa de cada individuo, bajo qué criterios y con qué procedimientos? ;(vii) ¿Hay algún motivo por el cual no sea costumbre Wiwa registrarse ante las autoridades nacionales a través de instrumentos tales como el Registro Civil? Teniendo en cuenta lo anterior, ¿Se han identificado dificultades institucionales o prácticas que impidan 11 Estado Civil23; a la delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil ubicada en el departamento de La Guajira24; al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE25, y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH26, para que remitieran la información requerida. Con idéntico propósito se invitó al profesor investigador del departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia Filipo Burgos Guzmán27 y al Departamento de llevar a cabo este tipo
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