CC - T1070-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1070-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1070/05
PROCESO DE ALIMENTOS/NOTIFICACION POR AVISO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La Corte ha concluido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los siguientes presupuestos básicos: (i) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación alegada, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva del juzgador incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental, por consecuencia o por violación directa de la Constitución; y (iii) que con dicha actuación se amenace o se viole en forma grave los derechos fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto procesal invoca la protección constitucional. VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos y circunstancias que permiten identificarlos FUERO ESPECIAL INDIGENA Respecto al fuero especial indígena, esta Corporación ha señalado que el mismo constituye “el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir
por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad.” La razón de dicho fuero, es la de procurar preservar la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, a partir de las normas, valores, costumbres e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita de su territorio, siempre que las mismas no sean contrarias al ordenamiento jurídico imperante. La jurisprudencia constitucional ha precisado que para que una autoridad pueda administrar justicia, no es suficiente que sea titular de la jurisdicción. También es necesario que tenga competencia, entendiendo por tal la atribución que el propio ordenamiento jurídico le reconoce para asumir el conocimiento y resolución de un asunto específico y concreto. JURISDICCION INDIGENA-Condiciones de procedencia Ha concluido la Corte que para que opere la jurisdicción indígena es imprescindible que la conducta sometida a su conocimiento pueda ser reconducida a un ámbito cultural, en razón de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocación para ejercer la jurisdicción de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad. Para que se defina cuándo un determinado asunto debe ser ventilado ante la jurisdicción indígena, es necesario acudir a los factores de competencia personal y territorial, a partir de los cuales debe poderse establecer: (i) que los sujetos de juzgamiento, activo y pasivo, pertenecen a una comunidad
indígena, (ii) que los hechos materia del juzgamiento han ocurrido dentro de la circunscripción de la comunidad indígena, (iii) que existe en dicha comunidad una autoridad tradicional con vocación para ejercer jurisdicción de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad, y (iv) que dicha autoridad cuente con disposición para asumir el juzgamiento del caso. PROCESO DE ALIMENTOS-Auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma Siguiendo la hermenéutica constitucional sobre la materia, no cabe la protección constitucional de los derechos de defensa y contradicción, cuando las irregularidades que soportan su presunta afectación se producen o se mantienen vigentes por causas imputables al afectado, y no proyectan un efecto notorio sobre la decisión judicial que se cuestiona. En la situación bajo examen, la presunta irregularidad derivada de la falta de notificación al actor quedó ampliamente superada, no sólo como consecuencia de su presentación voluntaria al proceso y de su falta de diligencia para alegarla en términoquedando aquella saneada-, sino porque la misma no incidió sobre la decisión definitiva, al habérsele garantizado a aquél la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro de la propia actuación judicial. Adicionalmente, habrá de precisar la Sala que el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda se surtió de acuerdo con las prescripciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. Así, la notificación la dirigió el despacho a la dirección señalada en la demanda como lugar de residencia del demandado, tal y como lo prevé el artículo 436
del C.P.C.. En una primera oportunidad, se intentó la notificación personal al actor de acuerdo a lo previsto en los artículos 314 y 315 del C.P.C.. En la medida que no fue posible llevar a cabo dicha notificación personal, el juzgado procedió a la notificación por aviso en los términos del artículo 320 del C.P.C.. Vencido el término de fijación del aviso, el juez resolvió tener por no contestada la demanda ya que el actor no se presentó al proceso, ordenando continuar con el trámite previsto para el proceso verbal sumario (C.P.C. arts. 436 a 440). Aun cuando el accionante sostiene que la dirección donde se llevaron a cabo las notificaciones no era la de su residencia, razón por la cual no fue ubicado en las dos ocasiones, quedó plenamente acreditado en el proceso que sí correspondía al lugar de habitación de su señor padre y que, en todo caso, el mismo era frecuentado por el actor para la época en que se surtieron las actuaciones procesales. JUEZ NATURAL DE INDIGENA EN PROCESO POR ALIMENTOS/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Caso en que no se violó el principio Al explicar el alcance de los factores de competencia personal y territorial, la Corte ha sido enfática en sostener que no basta con acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como presupuesto para la procedencia del fuero, sino que es necesario demostrar que la persona se encontraba integrada a una comunidad y vivía según sus usos y costumbres. Igualmente, ha precisado que para dar vía libre al fuero especial se requiere establecer que las autoridades tradicionales estén debidamente conformadas,
que están capacidad de ejercer la jurisdicción de acuerdo con sus propias normas y que pueden exteriorizar su decisión de adelantar el juzgamiento, lo cual puede ocurrir cuando ésta reclama para sí el juzgamiento ante la respectiva autoridad judicial, o cuando de manera previa o simultánea ha asumido el conocimiento de los hechos de acuerdo con sus usos tradicionales. En la medida que tales circunstancias no han sido corroboradas en el presente caso, no hay lugar a considerar violado el principio del juez natural. Máxime si por expreso mandato del literal i) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, son los jueces de Familia quienes tienen la competencia general para conocer en única instancia de los procesos de alimentos; competencia que sólo se desvirtúa si se logra acreditar que el asunto debe ser sometido al conocimiento de una jurisdicción especial. Este Tribunal ha expresado que, en principio, no es del resorte del juez ordinario iniciar oficiosamente este tipo de actuaciones, ya que él mismo cuenta con jurisdicción de acuerdo con la ley y no puede renunciar a ella a partir de consideraciones sobre elementos objetivos que sólo eventualmente podrían dar lugar a un fuero especial. Además, ha quedado dicho que el fuero especial solamente surge cuando existe una autoridad indígena con capacidad de ejercer la jurisdicción y ha hecho manifiesta su decisión de asumir el conocimiento de los hechos. Tal precisión encuentra fundamento inequívoco en el propio artículo 246 de la Carta, el cual sólo reconoce funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial y con carácter meramente facultativo, por lo que en principio no resulta válido imponerles el
ejercicio de jurisdicción y competencia a tales autoridades.
Referencia: expediente T-1138362
Accionante: Segundo Benjamín Ramírez
Tez
Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia del Municipio de
Túquerres.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela instaurada por Segundo Benjamín Ramírez Tez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia del Municipio de Túquerres.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relatados por el demandante 1.1. La señora Edilma del Carmen Chaucanez, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, promovió una demanda de regulación de cuota alimentaria contra el accionante de este proceso de tutela, Segundo Benjamín Ramírez Tez, con el fin de formalizar la mesada dineraria a favor de su menor hija Nivia Doreli Ramírez Chaucanez. 1.2. Tanto el accionante como la madre de la menor tienen la condición de indígenas y pertenecen al resguardo indígena de Túquerres en el
Departamento de Nariño.
1.3. La demanda promovida por la señora Chaucanez fue conocida y admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, accionado en este proceso de tutela. 1.4. De acuerdo con el peticionario, la notificación de la demanda se materializó a través de un edicto emplazatorio, indicándose como lugar de residencia del demandado, una vivienda ubicada en la sección de Yascual, en la cual no reside, pues el mismo habita en la vereda San José del partidero. 1.5. El proceso continuó sin que el señor Segundo Benjamín Ramírez Tez pudiera comparecer para controvertir las pruebas presentadas en su contra y finalizó con un fallo del diez (10) de marzo de 2005 en el cual se le condenó a suministrar una pensión de alimentos a favor de su hija extramatrimonial NIVIA DORELY RAMÍREZ, en una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal vigente que decrete el gobierno nacional en cualquier tiempo. 1.6. El accionante manifiesta que tuvo conocimiento del contenido de esta decisión por casualidad, pues cuando se encontraba en la sección de Esnambud, el señor Clímaco Mora -corregidor de la vereda Rancho Grandele entregó una citación para que compareciera al juzgado a notificarse del fallo proferido en su contra.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones El peticionario considera que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia del Municipio de Túquerres desconoció su derecho fundamental al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto
omitió su deber de notificarle debidamente de la demanda promovida en su contra, pues dicha notificación fue realizada en un lugar en el que no residía y en el que ni siquiera le conocían. De acuerdo con el actor, esta omisión procesal es constitutiva de una vía de hecho. Adicionalmente, el peticionario considera que la demandante omitió su deber de informar a la representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -quien presentó la demanda de regulación de la cuota alimentariay al juez de la causa, que tanto ella como el demandado, ostentan la condición de indígenas, pertenecientes al resguardo de Túquerres. Por esta razón, el peticionario asegura que el juez natural para conocer de dicho proceso era la autoridad de la comunidad indígena a la cual pertenece y no el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Túquerres. El hecho de que este juzgado haya conocido del proceso de familia iniciado contra él viola la autonomía política y jurídica que la Constitución de 1991, en sus artículos 246 y 330, reconoció a las comunidades indígenas. Por esta razón, el actor solicita revocar la sentencia que pone fin al proceso adelantado en su contra, así como las actuaciones posteriores a la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Adicionalmente, solicita que se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Familia accionado que remita el expediente a la autoridad judicial competente. Finalmente, el accionante solicita que se declare la existencia de una vía de hecho y que como consecuencia de ello se ordene al Estado colombiano,
resarcir los efectos negativos producidos con ocasión del error judicial cometido por el Juez demandado.
3. Oposición a la demanda de tutela Dentro del término señalado por el juzgador de instancia, la juez promiscua de familia del Circuito de Túquerres, Lucía Mercedes Alava Apráez, se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ramírez Tez.
Inicialmente, la juez consideró que en la demanda de alimentos formulada por la señora Edilma del Carmen Chaucanes se indicó como lugar para la notificación del demandado, la vereda de Esnambud. De ahí que las diligencias de citación para su notificación personal y de notificación por aviso se remitieron a ese lugar La primera citación se realizó el día 24 de junio de 2004, la cual fue devuelta por el señor Clímaco Mora, quien informó al Juzgado lo que a su vez le fue dicho por el padre del señor Segundo Benjamín Ramírez, esto es, "que a veces llega él esta en San Roque o Yascual además que el está el día con la niña". La segunda citación, correspondiente a la notificación por aviso, se realizó el día 16 de enero de 2005 y también fue devuelta por el señor Clímaco Mora quien manifestó: "Me fui a citarlo al señor Benjamín Ramírez y no avía (sic) estado lo encontré al papá que es don Efrén Ramires y me dijo que ya era una cemana (sic) avia (sic) ydo (sic) para Yascua como tiene familia alla esa es la respuesta" De la narración de estos hechos procesales, la juez concluye que la vereda
Esnambud ha sido el lugar de residencia del señor Ramírez, conocido no sólo por la demandante sino por el corregidor del lugar, quien fue la persona encargada de realizar el proceso de la notificación. Adicionalmente, que el padre del accionante reconoce que el señor Ramírez si frecuenta la vereda de Yascual, pues allá tiene una finca. En este sentido, la juez considera que lo que ha hecho el accionante en la tutela es confundir, distraer y además mentir cuando afirma que no conoce el sitio en el que se llevó a cabo la notificación. Por otro lado, la juez considera que independientemente de las razones anotadas, la acción de tutela tampoco está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el accionante Segundo Benjamín Ramírez sí compareció al proceso de alimentos y participó en la audiencia celebrada el día 9 de marzo de 2005, dentro de la cual se recibieron sus alegatos de conclusión en los que señaló que él ha venido aportando la suma de $10.000 mensuales para la demandante, más el vestido y la educación. En esa misma audiencia, el señor Ramírez manifestó que sus ingresos como jornalero son eventuales y que además debe velar por el sostenimiento de su otra hija Maida Natalia Ramírez Mora, de quien adjuntó el registro civil de nacimiento. Finalmente, la señora Juez fue enfática en señalar que en la mencionada audiencia del 9 de marzo, el accionado nada dijo con respecto a su domicilio ni frente al hecho de su indebida notificación.
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia autenticada del carné del señor Segundo Benjamín Ramírez Tez en
el cual se constata su pertenencia al Resguardo Indígena de Túquerres en el Departamento de Nariño (Cuaderno 2 - Folio 4) 4.2. Copia íntegra del proceso de regulación de cuota alimentaria radicado con el N° 2004-049 propuesto por la señora Edilma Carmen Chaucanes contra el señor Segundo Benjamín Ramírez Tez (Cuaderno 3. Folios 1 al 50)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Primera y única instancia La decisión en primera y única instancia fue proferida el día veinticuatro (24) de mayo de 2005 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En ésta se decidió no conceder la tutela interpuesta por el señor Segundo Benjamín Ramírez Tez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres.
El Tribunal llegó a esta conclusión considerando, en primer lugar, que la condición de indígena del peticionario no es motivo suficiente para que el juez de familia perdiera de manera automática su jurisdicción y se apartara del conocimiento del proceso de alimentos. Mucho menos, si se tiene en cuenta que el trámite de los procesos de alimentos no se encuentra enlistado como de conocimiento de la jurisdicción indígena por la calidad de las partes intervinientes, y si se encuentra dentro de la competencia de los jueces de familia, en virtud del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989. En segundo término, sostuvo el despacho que la actuación del juez accionado está amparada por el ordenamiento constitucional, pues la misma ha tenido
como propósito la protección del interés prevalente y de los derechos fundamentales de la menor Nivia Doreli Ramírez, sin que haya lugar a anteponer el ordenamiento jurídico interno del Resguardo Indígena de Túquerres. Anotó igualmente que las presuntas irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda, no tuvieron la entidad suficiente para configurar una vía de hecho en el proceso de alimentos seguido contra el señor Ramírez. En particular, el juez de tutela consideró que la notificación del demandado se realizó de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003), que prevé la notificación por aviso. Sin embargo, de existir alguna irregularidad, la misma fue subsanada en los términos del artículo 144, Num. 3 del C.P.C., pues el demandado se presentó y actuó en la continuación de la audiencia que se llevó a cabo el 9 de marzo, oponiéndose a que se le fijara la cuota alimentaria solicitada. Finalmente, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal consideró que la decisión tomada por el juzgado accionado, en la sentencia del 10 de marzo de 2005, no es definitiva, puesto que dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada formal, de conformidad con el artículo 333 del C.P.C., lo cual significa que el accionante puede recurrir a la justicia ordinaria, cuantas veces lo considere conveniente, para solicitar la reducción de la cuota alimentaria, si sus condiciones físicas o económicas sufren un cambio sustancial.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico A través de la presente solicitud de tutela, el actor persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente violados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres (Nariño), dentro del proceso civil de fijación de alimentos seguido en su contra. Según el accionante, el despacho acusado incurrió en una vía de hecho violatorias de los derechos citados, por las siguientes razones: - No haberlo vinculado formalmente al proceso, ya que la notificación del auto admisorio de la demanda se llevó a cabo en un lugar distinto al de su residencia, razón por la cual “jamás conocí el hecho de que estaba demandado” y sólo “conocí que fui sentenciado en razón a que por casualidad me encontraba en la sección de Esnambud, cuando el señor CLÍMACO MORA, corregidor de la vereda Rancho grande me entregó una citación a la cual acudí y resultó que era para notificarme de la sentencia”. - Haber tramitado y decidido el proceso civil sin tener competencia para ello, pues en la medida en que tanto él como la demandante tienen la condición de indígenas, el juez natural para juzgar el caso son las
autoridades tradicionales de la comunidad a la que pertenecen y no la justicia ordinaria. La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia, negó la protección invocada, aduciendo que la actuación de la autoridad demandada, en cuanto hace al trámite de la notificación de la demanda y a la competencia para adelantar el proceso, estuvo ceñida estrictamente a la Constitución y a la ley. En consecuencia, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala es el de establecer si la autoridad acusada, al tramitar y decidir el proceso civil de fijación de alimentos seguido contra el actor, incurrió en las irregularidades advertidas por éste y si las mismas son constitutivas de una vía de hecho judicial. Para tales efectos, deberá definir la Sala los siguientes asuntos: (i) sí el auto admisorio de la demanda no fue notificado en debida forma al actor y (ii) si en desarrollo del derecho constitucional a la jurisdicción indígena el juez no tenía competencia para tramitar y decidir el referido proceso.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido. En respaldo a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, desde sus primeros pronunciamiento sobre la materia, la Corte ha dejado en claro que la revisión de las providencias judiciales por parte del juez constitucional, está circunscrita única y
exclusivamente a los casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho judicial, concepto que, de acuerdo con la evolución jurisprudencial, refiere a la actuación subjetiva o irrazonable del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ha considerado esta Corporación que en tales eventos la procedencia de la tutela se encuentra plenamente justificada, pues las decisiones judiciales irrazonables o que se apartan de las reglas que las rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, pierden tal condición y se constituyen en verdaderas desviaciones de poder, que aun cuando provistas de una forma jurídica, no cumplen el objetivo de administrar justicia y, por tanto, materialmente carecen de legitimidad y de fuerza ejecutoria. En el propósito de identificar la ocurrencia de una vía de hecho judicial, la Corte ha señalado que ésta se produce cuando el juez constitucional determina que la providencia judicial ha incurrido en uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) fáctico, (iv) procedimental o (v) por consecuencia. Recogiendo el criterio hermenéutico imperante, en la Sentencia T-068 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explicó las circunstancias que permiten identificar tales defectos, en los siguientes términos: - “(i) El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de
competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia. - (ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse también aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. - (iii) El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorio del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación erróneao la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-. - (iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, éstos son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide. - (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta
derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativasque debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial’”. A los anteriores defectos o causales de procedibilidad la jurisprudencia constitucional ha agregado uno más. El defecto por violación directa de la Constitución, el cual tiene ocurrencia cuando se presentan las siguientes hipótesis: “(i) que el juez realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela ha sido instituida como un medio de defensa subsidiario y residual, la posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie sobre la existencia de una vía de hecho judicial por defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental, por consecuencia o por violación directa de la Constitución, depende de que se acredite previamente que no existen en el ordenamiento jurídico otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados por la irregularidad advertida, o que éstos no son lo suficientemente eficaces para obtener una protección inmediata, integral y expedita, en caso que el requerimiento de amparo así lo exija. En estos términos, la Corte ha concluido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los siguientes presupuestos básicos: (i) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación alegada, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva del juzgador incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental, por consecuencia o por violación directa de la Constitución; y (iii) que con dicha actuación se amenace o se viole en forma grave los derechos fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto
procesal invoca la protección constitucional.
4. La jurisdicción especial indígena y las reglas jurisprudenciales que determinan su ámbito de aplicación.
En sentido amplio, la jurisdicción se define como la potestad reconocida al Estado para administrar justicia. En Colombia, el ejercicio de la jurisdicción está radicado en cabeza de todos los jueces de la República, quienes actuando en representación de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y en el ámbito propio de la competencia que les asigna la ley, son por regla general los llamados a administra justicia dentro del territorio nacional y respecto de todos sus habitantes. Razones de naturaleza política, etno-culturales y de eficiencia en el servicio de administración de justicia, justifican que de forma excepcional la Constitución Nacional haya autorizado la existencia de jurisdicciones especiales, como ocurre por ejemplo en el caso de la jurisdicción indígena, sin que ello implique un rompimiento de la unidad ontológica de la jurisdicción del Estado. Así, por expresa disposición del artículo 246 Superior, los miembros de las comunidades indígenas están amparados por un fuero especial, que, cumplidos ciertos presupuestos, autoriza a que los conflictos jurídicos en que resulten involucrados sean de conocimiento de las autoridades tradicionales y no de los jueces que hacen parte del sistema judicial nacional. Respecto al fuero especial indígena, esta Corporación ha señalado que el mismo constituye “el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de p
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