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CC - T1072-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1072-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-1072/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZSometimiento al imperio de la ley VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación PRUEBA-Importancia del juez VIA DE HECHO-Análisis y valoración de pruebas por los jueces APLICACION DE LEY POR EL JUEZ-Requiere interpretación a partir de las pruebas y de las normas jurídicas La aplicación de la ley o adjudication es un proceso complejo y, si bien en sus diversas fases está comprometida la interpretación de la ley, el análisis que hace el juez no se limita a los textos jurídicos. Antes de interpretar propiamente las normas, el juez debe seleccionar las disposiciones aplicables, entre la gama de posibilidades que le da el ordenamiento jurídico. Para esto necesita tener conocimiento del “estado de cosas” del caso, el cual, a su vez, está mediado por la interpretación que haga de las pruebas practicadas dentro del proceso. La aplicación de la ley, entonces, requiere que el juez interprete tanto la situación de hecho, a partir de las pruebas y de las máximas de la experiencia, como las normas jurídicas que pretende aplicar, para poderlas relacionar entre sí, atribuyendo las disposiciones que mejor se adecuen a la comprensión que tenga de los hechos. PRINCIPIO DE IGUALDAD SUSTANCIAL-Trato especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta AUTONOMIA DEL REGIMEN DE TITULOS VALORES-Alcance En cuanto a la autonomía del régimen de los títulos valores, es necesario

indagar cuál es su real alcance. Cabe resaltar al respecto, que la regulación de los títulos valores está contenida en el título III del libro tercero del Código de Comercio, que se refiere a los bienes mercantiles. Esto significa que, aunque es indudable que para ciertos efectos se los debe distinguir de los demás bienes mercantiles, hacen parte de éstos y, como tales, se les aplican las normas generales relativas a los asuntos de comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de tal estatuto. La aplicación de las normas generales sobre obligaciones y contratos mercantiles no se lleva a cabo por virtud de una interpretación analógica, lo que sucede es que la suscripción de títulos valores es una actividad mercantil y, por lo tanto, se le aplican las normas de tal régimen siempre y cuando no sean contrarias a las normas especiales de los títulos valores. Esto conduce necesariamente al problema de si la taxatividad de las excepciones a la acción cambiaria las hace incompatibles con el artículo 828, según lo afirmó el juzgado accionado. DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración del núcleo esencial DERECHO DE DEFENSA DE PERSONAS INVIDENTESRestricciones en el ejercicio de actividades comerciales Si se acepta la interpretación según la cual la omisión de surtir el trámite del artículo 828 del Código de Comercio no es una circunstancia oponible a la acción cambiaria, se impediría el ejercicio del derecho de defensa de las personas invidentes en condiciones de igualdad con quienes tienen el sentido

de la vista. En efecto, los ciegos carecerían de la posibilidad de alegar una circunstancia física personal que los diferencia de las otras personas. Esta restricción del derecho a la defensa tiene además, el efecto de limitar el ejercicio de otros derechos, pues se verían limitadas sus posibilidades de llevar a cabo una actividad comercial con seguridad. Quedarían, de aceptarse dicha hipótesis, a la merced incierta de otras personas o, en su defecto, en una situación de incertidumbre cada vez que firman documentos, ante la posibilidad de estar suscribiendo títulos valores sin saberlo. La situación de inseguridad y de indefensión a la que conduce la interpretación que hizo el juez accionado del artículo 784 del estatuto mercantil, hace que ésta carezca por completo de sustento jurídico razonable y por el contrario, constituye una vulneración del derecho de defensa del accionante. INVIDENTE-Igualdad real y efectiva/GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Protección/INVIDENTE-Protección TITULOS VALORES-Firma de invidente

Referencia: expediente T-288.123

Peticionario: Orlando Hoyos Vásquez

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis, Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-288.123, adelantado por

el señor Orlando Hoyos Vásquez, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 3 de abril de 2000, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional decidió aceptar la insistencia propuesta por el magistrado Carlos Gaviria Díaz y revisar la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el expediente T288.123. Por reparto le correspondió la sustanciación a la Sala que preside el suscrito magistrado.

1. Solicitud El accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, cuyo titular, mediante Sentencia de septiembre 2 de 1999 declaró no probada la excepción de mérito consagrada en el artículo 828 del Código de Comercio, opuesta por el accionante a la acción cambiaria instaurada mediante proceso ejecutivo singular iniciado en su contra por el

Banco Industrial Colombiano -hoy Bancolombia-.

2. Hechos El accionante dentro del escrito de su demanda de tutela, relata los

siguientes hechos:

1. El Banco Industrial Colombiano le inició proceso ejecutivo singular de menor cuantía, para obtener el pago de un pagaré firmado por él en calidad de aval.

2. El mandamiento de pago fue debidamente notificado a las partes, por el Juzgado Tercero Civil Municipal, ante el cual el accionante opuso la

excepción de mérito consagrada en el artículo 828 del Código de Comercio, que establece que “la firma de los ciegos no les obligará, sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario.” Una vez finalizados los trámites del proceso, el juez de primera instancia declaró probada la excepción mediante Sentencia de enero 21 de 1999.

3. La Sentencia fue impugnada por el ejecutante, y el juzgado de segunda instancia, Primero Civil del Circuito de La Dorada, declaró no probada la excepción y, en su lugar, decidió continuar con la ejecución en contra de los señores Hoyos Vásquez –accionantey Chavarro Jiménez.

3. Pretensiones El demandante solicita el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, que se ordene revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y confirmar la de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad.

II. ACTUACION JUDICIAL

1. Sentencia de Primera Instancia Si bien el Tribunal Superior del Distrito de Manizales profirió Sentencia el 13 de octubre de 1999, el Banco Industrial Colombiano -actualmente Bancolombia-, solicitó que se decretara su nulidad, al no haber sido tenido en cuenta como tercero afectado con la decisión. Así mismo, la impugnó.

Por lo anterior, mediante providencia de octubre 25 de 1999, el Tribunal anuló su Sentencia y dispuso la renovación de la totalidad del trámite de la

acción, permitiéndole actuar a dicho banco. Una vez subsanada la nulidad, dicha Corporación, mediante Sentencia de noviembre 17 de 1999, concedió el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de su decisión, procediera a dictar sentencia nuevamente, aplicando tanto lo dispuesto en el artículo 784 del Código de Comercio, como las normas referentes a la firma de los ciegos, contenidas en los artículos 826, 827 y 828 del mismo ordenamiento. Después de un recuento de la actuación procesal llevada a cabo por el juzgado accionado, el Tribunal llegó a la conclusión de que, habiéndose llevado ésta en legal forma, no se constataba vulneración alguna del derecho al debido proceso. Por el contrario, encontró violado el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, pues consideró que el juez accionado incumplió su deber de interpretar el ordenamiento jurídico de una manera integral, al no llevar a cabo una aplicación analógica de las normas referentes a la firma de los ciegos.

2. Impugnación La apoderada del banco –tercero intervinienteafirmó que la decisión impugnada mediante la acción de tutela no constituye una vía de hecho judicial. Aduce que el Tribunal, al conceder el amparo controvirtiendo una interpretación de la Ley, está desconociendo la autonomía del juez ordinario dentro de su jurisdicción.

Adicionalmente, alega que no existe ninguna norma que disponga que los

títulos valores cuando sean firmados por un ciego deban estar autenticados. Agrega que ello implicaría un detrimento de la seguridad jurídica y de la circulación de los títulos valores. Por el contrario, continúa, éstos se presumen auténticos en virtud de los principios de autonomía y legitimación que les son propios. Afirma también, que no se produjo vulneración del derecho a acceder a la administración de justicia mediante la decisión del juez, pues este derecho se refiere a la posibilidad que tienen los individuos de actuar procesalmente por sí o mediante representante. En este caso, el accionante actuó por sí mismo dentro del proceso ejecutivo, sólo que la decisión adoptada por el juez le fue desfavorable.

3. Sentencia de Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de enero 20 de 2000 decidió revocar el fallo de primera instancia, denegar el amparo solicitado por el accionante y en consecuencia dejar sin efecto todas aquellas decisiones que se hubieren tomado con base en la Sentencia de primera instancia.

Estableciendo una diferencia entre una providencia sin fundamento jurídico y aquella en que, aun cuando errada, se apoye en criterios jurídicos, afirma que, sólo la primera constituye una vía de hecho susceptible de ser atacada mediante la acción de tutela. El que la decisión sea o no la más adecuada es un problema que debe decidirse a través de las facultades que el proceso mismo brinda a las partes, en particular, la de impugnar. En el presente caso, afirma, el accionado optó por acudir a una interpretación sistemática de la legislación mercantil que,

independientemente de que otros jueces la compartan, es una “vía de Derecho”. Por lo tanto, concluye la h. Corporación, la decisión que se pretende controvertir no es una vía de hecho y, en esa medida, escapa el ámbito de protección de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia.

2. Consideraciones Generales 2.1 Vía de hecho judicial, procedencia de la acción de tutela por defectos de interpretación y aplicación de la ley En el presente caso, el accionante alega una vulneración de su derecho al debido proceso, porque el juzgado accionado no aceptó que el incumplimiento del procedimiento requerido para la firma de los ciegos, consagrado en el artículo 828 del Código de Comercio, fuera una excepción oponible a la acción cambiaria. Fundamentó su determinación de negar la excepción en una interpretación de la legislación mercantil según la cual los títulos valores tienen un régimen propio y las excepciones posibles a la acción cambiaria están establecidas taxativamente en el artículo 784 del Código de Comercio. Por tal razón, esta Sala considera pertinente referirse al tema de la procedencia de la acción de tutela para controvertir las interpretaciones que hagan los jueces ordinarios en sus providencias.

1. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha dicho que la acción de tutela procede únicamente contra providencias judiciales que carezcan a tal

punto de fundamento jurídico, que puedan ser consideradas verdaderas vías de hecho judiciales. Ha determinado que, en principio, esta acción no es procedente para definir la interpretación jurídica más plausible entre diversas interpretaciones posibles. “Así, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso.” La Corte estableció que el papel que cumple el juez constitucional al analizar las interpretaciones de los jueces ordinarios sobre normas jurídicas –en este caso penales-, se limita a verificar que no sean ilógicas. Al respecto afirmó: “Podría sostenerse que la interpretación del derecho legislado no es una cuestión que competa a la Corte Constitucional. Ello es cierto. En principio, quien debe definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho penal – procesal y sustancial – es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en casos como el presente la tarea del juez constitucional no es la de definir si la interpretación dada por el juez penal a una disposición del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de

estudiar si se trata de una interpretación jurídicamente viable. En otras palabras, dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, su labor se contrae a verificar si la interpretación de la ley presuntamente aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente irracional. Sólo en este evento, la decisión judicial impugnada constituiría una verdadera vía de hecho judicial, pues se estaría produciendo al margen del derecho vigente. (resaltado fuera de texto)

Sentencia T-260 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

2. La seguridad jurídica y la autonomía del juez ordinario son bienes indispensables para la subsistencia del ordenamiento jurídico y del sistema democrático que limitan la competencia del juez constitucional para controvertir las interpretaciones de la ley que hagan los jueces ordinarios en sus providencias. Sin embargo, esta Corte ha dicho que la ponderación que se haga cuando se enfrentan bienes como el interés general o la seguridad jurídica con derechos fundamentales de las personas, debe llevarse a cabo a partir de las circunstancias particulares del caso. Por tal razón, una interpretación irracional o una sobreinterpretación que vaya más allá del sentido posible del mismo texto legal, tomado dentro de su contexto jurídico, constituye una interpretación contra legem, que atenta contra la seguridad jurídica. Aquí encuentra su límite la protección de la autonomía judicial, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, pues ella está supeditada a que las decisiones judiciales estén sometidas al imperio de la ley, conforme lo establece el artículo 230 de nuestro

ordenamiento constitucional.1 La jurisprudencia ha reconocido este límite en los siguientes términos: “Los jueces gozan en Colombia de la autonomía funcional consagrada en el artículo 230 del Estatuto Superior, la misma que aducen los Magistrados de la Sala de Decisión que profirió la sentencia frente a la cual otorgaron la tutela los falladores de instancia. Pero, si bien los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, ésta es límite ineludible de sus actuaciones válidas en todo Estado de Derecho y, más aún, en un Estado social de Derecho con soberanía popular como el colombiano, donde la obediencia de los particulares al ordenamiento se legitima por la participación de los integrantes del Pueblo en la conformación, ejercicio y control del poder político.” Sentencia T-126 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 1 Sobre el texto de la ley como límite de la función judicial, ver Sentencias T-175 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-486 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuenes Muñoz), T-146 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Adicionalmente, esta contradicción de los textos legales por parte del juez ordinario puede llegar a comportar una vulneración de los derechos fundamentales de las personas y, por ello, ser considerada una auténtica vía de hecho judicial, susceptible de ser analizada y controvertida por el juez constitucional, en los términos fijados por la jurisprudencia de esta Corte.2

3. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que una providencia judicial puede constituir una vía de hecho sustancial o

fáctica cuando en ella se aplique una norma claramente inaplicable, o se desconozcan hechos que estén probados dentro del proceso, en los siguientes términos: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular.” “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como

reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.” 2 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución. En este mismo sentido, Sentencia T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). “4.2 El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar injerencias extrañas a la función judicial, de manera que ella se pueda desempeñar con autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, también, a la necesaria relación de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y su única servidumbre.” “El Juez que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que al

socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción u omisión de otro.” Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) En una oportunidad más reciente, la Corte sostuvo: “(…) la Corte ha identificado al menos cuatro formas que puede adoptar la vía de hecho judicial, que son: la vía de hecho por defecto sustantivo, por defecto fáctico, orgánico o procedimental. El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado. Se presenta un defecto fáctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídica o fácticamente o, por ser insuficiente. Los defectos orgánicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisión y, los defectos procedimentales, de una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implique

una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes.” Sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). A su vez, refiriéndose a la necesidad tener en cuenta los hechos probados en el proceso, indicó que: “La prueba, examinada por el juez en todos sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las demás que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una auténtica convicción sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realización de la justicia, es elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere.” “La práctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, ponderación y estudio, así como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho.” “De allí resulta, sin duda, que los defectos del análisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relación entre lo

probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jurídico.” Sentencia T-100 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

4. La aplicación de la ley o adjudication es un proceso complejo y, si bien en sus diversas fases está comprometida la interpretación de la ley, el análisis que hace el juez no se limita a los textos jurídicos. Antes de interpretar propiamente las normas, el juez debe seleccionar las disposiciones aplicables, entre la gama de posibilidades que le da el ordenamiento jurídico. Para esto necesita tener conocimiento del “estado de cosas” del caso, el cual, a su vez, está mediado por la interpretación que haga de las pruebas practicadas dentro del proceso. La aplicación de la ley, entonces, requiere que el juez interprete tanto la situación de hecho, a partir de las pruebas y de las máximas de la experiencia, como las normas jurídicas que pretende aplicar, para poderlas relacionar entre sí, atribuyendo las disposiciones que mejor se adecuen a la comprensión que tenga de los hechos.

5. Lógicamente, el proceso de selección de las normas aplicables requiere un conocimiento del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, es indispensable que el juez lleve a cabo, previamente, una interpretación del mismo. Sin

embargo, la aplicación de la ley no se agota con el descubrimiento de los sentidos posibles de las normas. Es un proceso dialéctico mediante el cual se atribuye un sentido normativo a la comprensión que se tenga de una determinada situación de hecho. La importancia de que se lleve a cabo adecuadamente tal procedimiento es evidente en materia penal, en donde la exclusión de una circunstancia determinada puede resultar en la incorrecta tipificación de una conducta y, por ello, en una disminución o agravación de la pena respectiva, e incluso, en casos aun más dramáticos, en la sanción de una conducta claramente atípica o en la absolución del sindicado, a pesar de que haya realizado una conducta punible. Como se ve, el desconocimiento de los hechos o de las diversas premisas fácticas contenidas en las normas conduce que se desdibuje su sentido y a que pierdan su eficacia.

6. Si el juez no considera todos los elementos de hecho relevantes para poderlos relacionar con la comprensión que tiene de las normas, no sólo se vicia esta última etapa interpretativa, se destruye por completo la juridicidad de la decisión judicial, como resultado que es de la actividad de atribuir unas normas a determinados hechos.

Adicionalmente, se lesiona el Derecho, pues se impide que cumpla su función como instrumento de regulación social. Si bien las cuestiones sobre la interpretación del texto de la ley deben ventilarse dentro de las oportunidades procesales propias de la jurisdicción ordinaria, la aplicación incorrecta de la misma constituye un defecto grave que abarca en su conjunto todo el proceso de análisis llevado a cabo por el juez y que, por lo mismo, hace que su decisión, como resultado de dicho

proceso, sea susceptible de ser calificada una vía de hecho judicial. Como ya se dijo, esta diferencia ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación que, si bien ha establecido que en principio la acción de tutela es improcedente para controvertir la interpretación razonable que el juez haga de las normas jurídicas, ha definido que la vía de hecho judicial puede resultar de la aplicación de una norma claramente inaplicable a una situación de hecho –vía de hecho sustancialo del desconocimiento de hechos que sean determinantes en la decisión –vía de hecho fáctica-. 2.2 El derecho a la igualdad material y el deber de protección de las personas en situación de debilidad manifiesta

7. El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, trasciende la concepción formal tradicional, que parte del presupuesto de una igualdad de hecho entre las personas, adquiriendo materialidad, al reconocer sus diferencias y pretendiendo, a partir de esta hipótesis, situarlas en un plano de igualdad real, mediante acciones positivas del Estado. Para que la actuación de éste sea efectiva, es indispensable que los jueces y en general todos los operadores jurídicos sean conscientes de los deberes que les impone la nueva concepción constitucional de la igualdad, pues a pesar de estar consagrados en normas jurídicas, los mecanismos que propugnan por una igualdad real serían inútiles si los operadores jurídicos les restan eficacia no aplicándolos.

Estos mecanismos, cuya finalidad es lograr una transformación social, requieren que los jueces asuman un papel más activo que cuando se trata de preservar un estado de cosas existente, pues a aquel objetivo se enfrentan la

inercia de situaciones predeterminadas, que en ocasiones además han sido ignoradas y hasta justificadas por costumbres jurídicas pasivas y formalistas. Por ello, para realizar el principio de igualdad, los operadores jurídicos no pueden limitarse a hacer un análisis solipsista de las normas, desconsiderando las circunstancias particulares de las situaciones a las cuales las van a atribuir. Al contrario, están obligados a incorporar aquellos criterios legales de diferenciación, que permitan una distribución más equitativa de los beneficios, cargas y oportunidades entre las personas. La jurisprudencia, refiriéndose a la igualdad como principio, sintetiza el problema al afirmar que: “El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las hipótesis fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas.” “El principio de la igualdad material exige precisamente el reconocimiento de la variada gama de desigualdades que necesariamente se pre

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