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CC - T1072-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1072-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-1072/07

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación a la pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez/ACCION DE TUTELA-Aplicación del artículo 39 de la ley 100 de 1993 PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Modificación de los requisitos establecidos en la ley 100/93/LEY 860/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensión de invalidez/LEY 860/03-Regulación regresiva en materia de pensión de invalidez

Referencia: expediente T-1685021

Accionante: Luis Emiro Arévalo

Demandado: Fondo de Pensiones y

Cesantías Protección S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Emiro Arévalo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la Acción y Pretensiones El 30 de marzo de 2007, el señor Luis Emiro Arévalo instauró acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por considerar que esta entidad se encontraba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la seguridad social y la igualdad, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que cree tener derecho.

El actor aduce que, desde el 21 de junio de 1999, se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., como consecuencia de su vínculo de trabajo, en calidad de cotero, con la Compañía Nacional de Chocolates. De igual forma, señala que el 13 de mayo de 2006 fue atendido por un médico de la Comisión médico laboral de Protección S.A., quien le diagnosticó un trastorno metabólico como consecuencia de una enfermedad de origen común, que lo incapacitaba para mantener postura, caminar y subir y bajar escaleras. Posteriormente, el 11 de julio de 2006, dicha comisión le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 52,84% de origen común y con fecha de estructuración de 2 de agosto de 2005. Con base en este dictamen, el actor dirigió un derecho de petición a la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que fue resuelto desfavorablemente el 7 de marzo de 2007 bajo el argumento de que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para tales efectos.

El demandante señala que en la actualidad tiene 53 años de edad, que desde el 11 de julio de 2006 no trabaja y que tiene una familia que depende económicamente de él, por lo que solicita al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales que aduce como vulnerados y ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de invalidez a que considera tener derecho.

2. Oposición a la demanda de tutela

2.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2007, Protección S.A. indicó que el accionante se encuentra afiliado a dicha entidad desde el 21 de junio de 1999 y que el 3 de agosto de 2006 elevó solicitud de pensión de invalidez de origen común que fue negada por cuanto, si bien el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 52,84% con fecha de estructuración del 2 de agosto de 2005, no cumple con el requisito de fidelidad de cotización al sistema de pensiones porque para dicha fecha solamente acreditaba un total de 357,43 semanas de cotización, cuando necesitaba un total de 362,49 semanas. Esta situación fue puesta de presente al actor mediante comunicación No. 2006-11003 en la que se le indicó que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, norma aplicable para la fecha de estructuración del estado de invalidez, reconociéndosele en su defecto la prestación subsidiaria de devolución de saldos, por valor de $7’051.934.

De esta forma, pone de presente que la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez obedeció a la falta de reunión de los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin que exista trasgresión de los derechos fundamentales del actor, por cuanto se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por las normas pertinentes cuyo texto transcribe. 2.2. Compañía Nacional de Chocolates Como quiera que el Juez Catorce Civil Municipal, mediante Auto del 30 de marzo de 2007, vinculó a la Compañía Nacional de Chocolates al proceso de tutela de la referencia, esta entidad, en escrito presentado el 13 de abril del mismo año, dio contestación a la acción de amparo constitucional y solicitó al juez de conocimiento que declarara su improcedencia o que, en su lugar, la eximiera totalmente de responsabilidad frente a la presunta vulneración de derechos alegada por el actor. En efecto, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para desatar la controversia laboral planteada por el demandante, habida cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, para que la acción de tutela proceda se requiere que no exista otro mecanismo de defensa judicial y que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, supuestos que no se reúnen en el presente caso porque el actor cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral para reclamar el reconocimiento de su derecho sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a que la acción de tutela desplace el mecanismo de defensa judicial ordinario.

Finalmente refiere que no existe obligación a cargo de la Compañía Nacional de Chocolates por cuanto el accionante no fue trabajador de dicha entidad, afirmación que se acompasa con la referencia aislada que hace en el documento de contestación de la demanda, en el sentido de que el actor es exasociado de la Cooperativa Colaboramos.

3. Pruebas que obran en el expediente Las partes del proceso aportaron los siguientes documentos: - Copia de constancia de afiliación del accionante al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. desde el 21 de junio de 1999. (Folio 8) - Copia de respuesta al derecho de petición, proferida por Protección S.A. reiterando la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez.

(Folios 9 - 10) - Copia de concepto médico sobre rehabilitación integral del paciente, de estudios de neuroconducción y de electromiorafía y potenciales evocados. (Folios 11 – 15)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera Instancia Mediante sentencia del 20 de abril de 2007, el Juez Catorce Civil Municipal de Bucaramanga concedió transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al concluir que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez, por parte de Protección S.A., vulnera su derecho a la seguridad social, en la medida en que el actor se encontraba afiliado a la entidad demandada, con 357,43 semanas de cotización, para la fecha en que sufrió la incapacidad, lo que lo hacía acreedor de tal derecho, a la luz de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

El A-quo destaca la íntima relación entre el derecho a la seguridad social y su manifestación a través de la pensión de invalidez, con los derechos a la vida, al trabajo y la salud, por la cual es posible predicar su carácter fundamental, máxime si su titularidad se predica de personas de la tercera edad o disminuidas física, sensorial o psíquicamente. De igual forma señala que si bien la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela para desatar controversias laborales, también ha admitido su excepcional procedencia en situaciones en que se encuentra comprometido el mínimo vital, de manera que, en atención a que en el caso concreto, la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante atenta contra su subsistencia digna y la de su familia, resuelve otorgar el amparo de sus derechos fundamentales, con carácter transitorio mientras la jurisdicción competente define de fondo el asunto en controversia.

2. Impugnación En escrito del 27 de abril de 2007, Protección S.A. impugnó la providencia proferida por el A-quo, bajo la consideración de que el juez de instancia, de un lado, olvidó que para el reconocimiento de la pensión de vejez debe acreditarse el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y, de otro, no señaló las razones por las que inaplicó las normas que establecen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Así, establece que dentro de la amplia facultad de configuración legislativa, el

Congreso de la República aprobó la Ley 860 de 2003, en cuyo artículo 1º se consagró el requisito de fidelidad al sistema de pensiones para acceder a la pensión de invalidez, que no fue reunido por el actor, por lo que su reconocimiento era improcedente.

3. Segunda Instancia Mediante providencia del 22 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el amparo concedido por el A-quo y, en su lugar, negó la tutela de los derechos alegados como vulnerados por el accionante.

Fundó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión, que se sujeta a la afectación de la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud y el mínimo vital del interesado, aunada a la ineficacia de las acciones ordinarias para el restablecimiento del derecho lesionado, cuya verificación atiende a la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, como quiera que, de un lado, la controversia planteada por el accionante en sede de tutela es de aquéllas que escapa del resorte de competencia de la jurisdicción constitucional y que, de otro, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o la conexidad con un derecho fundamental, la acción de tutela no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto esta modalidad de protección parte del supuesto de que se reserva al juez competente la decisión definitiva, que devendría ineficaz si resulta desfavorable al actor, por cuanto ya habrían operado los desembolsos

correspondientes a las mesadas pensionales reconocidas con base en el amparo transitorio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva La empresa demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de seguridad social en pensiones; por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Emiro Arévalo como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que el accionante no cumple con las semanas mínimas de cotización exigidas por el Régimen de Seguridad Social, conforme a las modificaciones

introducidas por la Ley 860 de 2003. Para tal efecto la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, ii) la inherencia del principio de progresividad al derecho prestacional a la seguridad social, y iii) la regresividad que comporta el requisito de fidelidad introducido por la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

4. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela para el Reconocimiento de prestaciones pensionales Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta resulta improcedente para la satisfacción de pretensiones de naturaleza económica.

En igual sentido puede afirmarse que, como quiera que el derecho a la seguridad social es de naturaleza prestacional y asistencial, en principio la acción de amparo constitucional, que se erige en mecanismo preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, no se revela como el mecanismo judicial idóneo para perseguir el reconocimiento, reajuste y pago de las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes. No obstante, la Corte Constitucional ha avanzado en el reconocimiento de la procedencia de la acción de tutela en relación con pretensiones de naturaleza prestacional en materia de pensiones, en los casos en que: i) El mecanismo judicial ordinario de que dispone el interesado resulta ineficaz, por cuanto no resuelve el conflicto planteado de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de los derechos

amenazados; ii) el desconocimiento del derecho a la seguridad social en pensiones amenaza por conexidad derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna; iii) la acción de tutela resulta necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; y iv) la falta de reconocimiento y pago de la pensión se origina en actuaciones que, prima facie, desvirtúan la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública . Respecto de la procedencia de pretensiones prestacionales por vía de tutela frente a la ineficacia de los otros mecanismos de defensa judicial, la Corte ha señalado lo siguiente: ““aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.”” En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que los mecanismos alternativos de defensa judicial con que cuenta el actor resultan ineficaces para desatar la presente controversia, como quiera que la dilación del proceso ordinario al que tendría que someterse, no se compadece con la necesidad de protección inmediata de los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y

la vida digna del accionante, quien requiere del reconocimiento de la pensión de invalidez para sustituir la remuneración que devengaba por concepto del trabajo que realizaba como cotero y que dejó de percibir, como consecuencia de la invalidez que le sobrevino. Ahora bien, respecto de la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la violación del derecho a la seguridad social en pensiones, esta Corporación ha reconocido la inescindible relación entre el reconocimiento de la pensión de invalidez y la realización de los derechos al mínimo vital y la vida digna, por cuanto dicha prestación suple el salario que el peticionario obtendría en caso de no haber entrado en estado de invalidez, y, por regla general, constituye la única fuente de ingresos de los interesados quienes carecen de otra posibilidad para proveerse los recursos para suplir sus necesidades mínimas y las de su familia. Sobre el particular, sostuvo esta Corporación: “Antes de abordar el tema de fondo, la Sala pasa a examinar la procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de la reclamación la pensión de invalidez, para lo cual es pertinente tener en cuenta que, en aplicación del artículo 48 de la Carta, la Ley 100 de 1993 desarrolló el Régimen General de la Seguridad Social, dentro del cual se previó la asistencia a aquellas personas que, por la ocurrencia de una enfermedad o accidente que afectase gravemente su salud, no pudieran continuar trabajando, para que, al no estar en posibilidad de proveerse su sustento, recibieran una pensión que les permitiese atender sus necesidades. Así las cosas, la pensión de invalidez se presenta como un mecanismo de sustitución

del ingreso que un trabajador deja de percibir cuando su estado de salud le impide continuar trabajando”. En este sentido, la Sala encuentra acreditado el segundo presupuesto de procedibilidad de la acción, como quiera que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del actor y de los miembros de su núcleo familiar, por cuanto dicha prestación constituye la única fuente de ingresos con que atender a sus necesidades mínimas. Los mismos argumentos sirven para dar por probado el requisito de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que se tiene que la ausencia en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez amenaza el mínimo vital y la vida digna del actor y de su familia, perjuicio grave que se cierne sobre bienes jurídicos altamente significativos, por lo que se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables para superar el daño causado y evitar la consumación de perjuicios mayores. Finalmente, en relación con el último requisito, esta Corte ha señalado lo siguiente: “la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela

resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados” Si bien el proceso de tutela no es el escenario pertinente para ejercer un control de legalidad o de constitucionalidad abstracto, resulta claro que como consecuencia del carácter normativo de la Constitución y de su jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, es dado a todos los operadores jurídicos inaplicar las normas que resulten manifiestamente contrarias a la Carta Política. De esta forma, para la verificación de este requisito, en los capítulos siguientes la Sala reiterará el precedente trazado por las sentencias T-221 de 2006 y T-043, T-580 y T-699A de 2007, en las que se concluyó que el requisito de fidelidad consagrado en la Ley 860 de 2003 contraría el principio de progresividad inherente a los derechos sociales, económicos y culturales, por lo que atendiendo a las particularidades concretas de cada caso es dado al juez de tutela inaplicarlo en aras de garantizar la realización del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna.

5. Inherencia del Principio de Progresividad al Derecho Prestacional a la Seguridad Social De conformidad con el artículo 48 de la Carta Política la Seguridad Social es un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio público obligatorio que debe ser prestado por el Estado. Así, es deber del Estado, prestar una "Seguridad Social integral, que proteja a las personas ante las distintas contingencias que puedan menguar su estado de salud y su capacidad económica, con afectación de sus medios de subsistencia o los de su núcleo familiar".

Respecto de la importancia de la Seguridad Social en el ordenamiento

constitucional colombiano, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “La seguridad social bebe de las fuentes de la solidaridad y el altruismo social como filosofías fundantes del Estado, guarda relación con los principios esenciales del Estado y propugna por la conservación de la calidad de vida de las personas; en este sentido, la Corte ha sostenido que "[e]n un Estado social de derecho como el nuestro, la seguridad social adquiere una trascendental importancia pues con ella se busca no sólo la protección de la persona humana, cualquiera que sea su sexo, raza, edad, condición social, etc., sino también contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial énfasis a las personas marginadas y a las de los sectores más vulnerables de la población para que puedan lograr su integración social"”. Desde la perspectiva del derecho, la seguridad social ha sido calificada como uno de naturaleza asistencial o prestacional que debe ser garantizado de forma progresiva y programática por el Estado. Por su parte, desde la arista del servicio público, de conformidad con lo señalado por el artículo 48 constitucional, éste debe prestarse con base en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, progresividad, integralidad, unidad y participación cuyo alcance se encuentra definido por la ley. Específicamente, el principio de progresividad, implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población y, de otra, la prohibición general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que

se hayan logrado a favor de los asociados. El principio de progresividad, inherente a los derechos de segunda generación y predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del artículo 48 constitucional, ha sido desarrollado in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación; así, la misma ha sostenido que "existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad". (negrilla fuera de texto). En Sentencia T-580 de 2007, la Corte destacó cómo el principio de progresividad, consagrado en nuestras normas constitucionales, se acompasa con instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado colombiano, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, a la luz de los cuales puede colegirse que “el principio de progresividad, que según abundante jurisprudencia de esta Corporación constituye el rasgo esencial de los derechos sociales, parece sugerir que el único deber jurídico que impone a los Estados es el de no deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que haya sido ofrecido; lo cual se opondría al reconocimiento de un contenido intrínseco de estos derechos”. De esta forma, si bien el legislador goza de amplia facultad de configuración

legislativa en materia de seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha facultad encuentra un límite en el respeto del principio de progresividad. Así lo señaló esta Corporación: “La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida jurisprudencia acerca del principio de progresividad y el desarrollo legal de los derechos sociales. Al respecto, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia internacional sobre el tema, esta Corporación ha dispuesto que los derechos sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin embargo, esta libertad de configuración dista de ser plena, ya que encuentran límites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad” En efecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la doctrina de la inconstitucionalidad prima facie que refiere la prohibición inicial que tiene el legislador para adoptar medidas regresivas en materia de derechos sociales, económicos y culturales, en atención a que en este tipo de derechos, en principio, no le es dado al legislador adoptar normas que desconozcan los avances que se han alcanzado alrededor de los mismos. De esta forma, para que el legislador pueda implementar normas regresivas en materia de derechos prestacionales, debe emplear una mayor carga argumentativa, de suerte que establezca que las medidas introducidas, no obstante retroceder en el reconocimiento de derechos sociales, económicos y culturales, resultan razonables, proporcionales y justificadas.

Así lo ha señalado esta Corporación: “No obstante, es factible que el legislador establezca regulaciones regresivas en tratándose de derechos sociales y económicos, cuando éstas sean razonables y proporcionales y se encuentren debidamente justificadas. En la Sentencia C-38 de 2004, la Corte se refirió a estos presupuestos señalando que, tratándose de medidas regresivas, el legislador debe acreditar que las mismas no fueron adoptadas en forma inopinada, sino que fueron el resultado de un estudio cuidadoso, en el cual se tuvieron en cuenta distintas alternativas. Además, debe establecerse que las distintas alternativas, menos lesivas en términos de protección de los derechos involucrados, no eran igualmente eficaces. Finalmente, debe poder acreditarse que la medida no sea desproporcionada, en estricto sentido, de manera que el retroceso en la protección del derecho afectado no aparezca excesivo frente a los logros obtenidos”. Esta Corporación, en Sentencia T-043 de 2007, ofreció una síntesis de la evolución de la doctrina constitucional de los límites que al legislador impone el principio de progresividad en materia de regulación de derechos prestacionales y asistenciales, en los siguientes términos: “Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala concluye que, como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos sociales, para lo cual está facultado para modificar la legislación que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislación implica un retroceso en su ámbito de protección,

dichas medidas son constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podrá desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los regímenes de transición, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas legítimas”

6. Pensión de Invalidez.

De acuerdo con la amplia facultad de configuración legislativa que el artículo 48 de la Constitución Política otorga al legislador, éste aprobó la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, procurando realizar y conciliar los principios mencionados en el acápite precedente, a través de la regulación de los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales. Dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, el legislador consagró la pensión de invalidez cuyo objetivo es garantizar a las personas que han perdido su capacidad laboral en la proporción que la ley establece, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus necesidades vitales. Dicha prestación, al brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente, realiza el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha destacado el estrecho

vínculo entre la pensión de invalidez y los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de las personas. En efecto, en sentencia T-619 de 1995, se sostuvo lo siguiente: “[E]l derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 48 en c

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