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CC - T1074-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1074-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1074/01

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO La Sala de Revisión en el presente caso debe reiterar la doctrina constitucional acerca de las consecuencias procesales por indebida o no conformación del legítimo contradictorio. En particular y por ser aplicable al caso concreto, se reitera que cuando se da la hipótesis consistente en la inicial vinculación al proceso de alguien que sí está involucrado real o aparentemente en los hechos, pero sin que a la vez aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, esto es, que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, el juez está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. NULIDAD PARCIAL FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO La Sala Novena de Revisión de la Corte, declarará la nulidad de lo actuado en los procesos originados en las acciones de tutela interpuestas, pues en esos casos no se integró el contradictorio. La nulidad comprenderá desde las sentencias de primera instancia dictadas, con el fin de que por cada uno los Juzgados se notifique al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S. A. de la demanda de tutela formulada, para que se pronuncie sobre los hechos motivo de la misma si así lo estima conveniente, y se tramite cada asunto hasta su terminación.

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta

resolución y decisión de fondo DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDODiferencias PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaciones para pago de cesantías parciales FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesantías parciales

Referencia: expediente T-470611.

Acciones de tutela interpuestas por Trinidad Lucía Castaño Gil y otros, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, Fiduciaria la Previsora S. A.

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA Respecto de la revisión de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en primera instancia por los Juzgados Primero, Tercero, Sexto, Séptimo, Octavo, Doce, Diecinueve, Veintitrés y Veintiséis Penales del Circuito de Medellín, y, en segundo grado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal.

I. ANTECEDENTES

1. El examen que compete a la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la

Corte Constitucional en este oportunidad, tiene que ver con las sentencias dictadas en virtud de las acciones de tutela promovidas individualmente y ante varios juzgados penales del Circuito de la ciudad de Medellín, por los docentes del departamento de Antioquia TRINIDAD LUCIA CASTAÑO

GIL, BONIFACIA DE LA TRINIDAD GIL ECHEVERRI, MARIA

EULALIA GALLEGO GIL, BLANCA LUCELLY SANTA MARIN, SILVIA

DEL SOCORRO RENDÓN CASTRILLÓN, MARINA ESTHER AGUDELO

QUINTERO, LUIS ALBEIRO DAZA LONDOÑO, LAIZ ESTELLA

RENDÓN, ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA TOBÓN, MARÍA

NORALBA HENAO GIRALDO, LIBIA ESTHER CASTAÑEDA VILLA y

MARÍA ROSELIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ.

2. El hecho que generó la interposición de las demandas fue idéntico: los docentes arriba mencionados solicitaron el reconocimiento y pago de cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y transcurridos varios meses sus peticiones no habían sido resueltas. Invocaron la violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna y, para su protección, pidieron a los jueces del amparo que se ordenara el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas.

3. Las doce acciones y fallos de primera instancia dictados por los Juzgados Penales del Circuito de Medellín se discriminan así:

No. Accionante Accionado Juzgado Decisión/fecha 1 María Noralba Fondo Prestaciones Sociales 12 Concedida

Henao Giraldo La Previsora S. A. Marzo 26/01 2 Laiz Estella Fondo Prestaciones Sociales 6º Concedida Gómez Rendón La Previsora S. A. Marzo 27/01 3 Luis Albeiro Fondo Prestaciones Sociales 6º Concedida Daza Londoño La Previsora S. A. Marzo 23/01 4 Libia Esther Fondo Prestaciones Sociales 3º Concedida Castañeda Villa La Previsora S. A. Marzo 20/01 5 María Roselia Fondo Prestaciones Sociales 19 Negada Sánchez de Ramírez. La Previsora S. A. Marzo 23/01 6 Esperanza Zuluaga Fondo Prestaciones Sociales 1º Concedida Tobón La Previsora S. A. Marzo 15/01 7 Silvia Rendón Fondo Prestaciones Sociales 26 Concedida Castrillón La Previsora S. A. Marzo 20/01 8 Marina Agudelo Fondo Prestaciones Sociales 26 Concedida Quintero Marzo 23/01 9 Bonifacia Gil Fondo Prestaciones Sociales 23 Concedida Echeverri Marzo 21/01 10 Blanca Santa Marín Fondo Prestaciones Sociales 8º Concedida Marzo 21/01 11 María Eulalia Gallego Fondo Prestaciones Sociales 7º. Concedida Gil Marzo 20/01 12 Trinidad Lucía Fondo Prestaciones Sociales 23 Concedida Castaño Gil Marzo 21/01

4. Como complemento de la información contenida en el cuadro anterior, es pertinente reseñar que en todos los casos se accionó contra la “Dirección de Prestaciones Sociales y/o nómina”, entendiéndose ésta como perteneciente al

aludido Fondo. Así mismo, se observa que aunque las demandantes ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA TOBÓN y SILVIA DEL SOCORRO RENDÓN CASTRILLÓN (numerales 6 y 7), accionaron tanto contra el Fondo de Prestaciones Sociales como contra la Fiduciaria La Previsora S. A., en ninguno de los dos casos se notificó de la iniciación del trámite a la Fiduciaria La Previsora S. A. Igualmente, en los casos reseñados en los numerales 8 a 12, la acción no se dirigió contra la mencionada fiduciaria y, no obstante que de la respuesta dada por la Regional Antioquia del mencionado Fondo a las demandas, se infería que la Previsora S. A. tenía que ver con el trámite de las solicitudes de cesantías parciales, no se le notificó de la demanda. En los restantes eventos (numerales 1 a 5) efectivamente se conformó el contradictorio.

5. Los expedientes llegaron en segunda instancia al Tribunal Superior de Medellín, en razón de las impugnaciones presentadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, y la Fiduciaria La Previsora S. A., contra las sentencias que concedieron la tutela, y por la docente MARIA ROSELIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ contra el fallo del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito que se la negó.

6. El 17 de abril 2001, el Magistrado José J. Gómez Gómez de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, dictó el siguiente auto: “Transcurridos los seis (6) días hábiles que se deben esperar para la

acumulación de las acciones de tutela fundadas en hechos que involucran la amenaza o violación de los mismos derechos fundamentales, según lo acordado por la Sala Penal (Acta del 24 de abril de 1998 y 009 del 5 de octubre de 1999), de conformidad con los principios de celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que rigen ese trámite (artículo 3º del decreto 2591 de 1991), a la acción de tutela inicialmente incoada por la señora Trinidad Lucía Castaño Gil en contra del Fondo de Prestaciones del Magisterio y de la Dirección de Prestaciones Sociales y/o nómina, que fue tramitada y decidida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito mediante sentencia de 21 de marzo del corriente año, se acumularán las resueltas por los Juzgados 23, 7, 8, 26, 6, 1, 12, 3 y 19 formuladas por Bonifacia de la Trinidad Gil Echeverri, María Eulalia Gallego Gil, Blanca Lucelly Santa Marín, Silvia del Socorro Rendón Castrillón, Marina Esther Agudelo Quinteto (sic), Luis Albeiro Daza Londoño, Laiz Estella Rendón, Esperanza del Socorro Zuluaga Tobón, María Noralba Henao Giraldo, Libia Esther Castañeda Villa y María Roselia Sánchez de Ramírez respectivamente, con el fin de desatar la impugnación mediante un pronunciamiento único. “Por consiguiente, se avoca conocimiento de esas actuaciones y se dará aplicación a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.”

7. Cumplido lo anterior, en fallo de 15 de mayo de 2001 el mencionado Tribunal desató la segunda instancia y, al efecto, CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito que negó la tutela reclamada por MARIA ROSELIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, y REVOCÓ todas las demás que concedieron el amparo, para en su lugar denegar la protección de los derechos invocados. Notificada la providencia a las partes, el Tribunal remitió “el expediente” a la Corte Constitucional en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el fallo, el Tribunal hizo las precisiones que a continuación se reseñan: “Algunas de las acciones fueron instauradas contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, y la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento que nada tienen que ver con el asunto debatido, y otras fueron promovidas contra esas entidades y la Fiduciaria La Previsora S. A. De los Juzgados vinculados al trámite de los procesos unicamente el Sexto, el Doce, el Tercero, y el Diez y Nueve, corrieron traslado de la demanda a la Fiduciaria. “... “Por su parte, el señor Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A. impugnó las sentencias proferidas por los Juzgados Séptimo, Primero, Sexto y Doce: deprecó la invalidación de lo actuado en los procesos tramitados por los dos primeros Despachos,

dada la violación de las normas del debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad en cuyo nombre actúa porque no le fueron notificados los autos por medio de los cuales fueron admitidas esas acciones y, subsidiariamente, la revocatoria de las providencias recurridas porque no hay lugar a la protección dispensada, petición esta última formulada en relación con las sentencias dictadas por los últimos Despachos.”(Subrayas y negrillas fuera de texto).

8. Mediante auto de 6 de julio de 2001, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, seleccionó para su revisión el expediente.

III . CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36.

2. Nulidad parcial de la actuación por la no integración del contradictorio.

No puede la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional abordar el estudio de todos los fallos dictados en virtud de las doce acciones de tutela promovidas, por cuanto, lamentablemente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, o mejor, el Magistrado Ponente, incurrió en un desafortunado yerro que obliga a anular parcialmente la actuación. Como quedó visto, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín, en cumplimiento a lo dispuesto en Acuerdos de la Sala Penal de esa Corporación, mediante auto de 17 de abril de 2001, decidió

ACUMULAR todos los expedientes con el fin de desatar las impugnaciones con un pronunciamiento único. Según se lee en acápite inicial del fallo dictado por la Sala de Decisión, esa determinación “se ajustó a los artículos 157 del C. de P. Civil, aplicable al trámite de la tutela en virtud a lo dispuesto por el artículo 4 del decreto 306 de 1992, y 3º del decreto 2591 de 1991”. No se advirtió por el juez colegiado de segunda instancia que la acumulación de todos los expedientes no resultaba jurídicamente procedente, porque si bien las acciones de tutela impetradas tuvieron como fundamento una misma situación fáctica –la no respuesta oportuna a solicitudes de cesantía parcial-, la pretensión de los accionantes era idéntica –que ordenara el reconocimiento y pago de la prestación-, y se invocaron como violados idénticos derechos fundamentales –petición, igualdad y vivienda digna-, ocurrió que si bien todos los accionantes dirigieron la acción contra el “Fondo Prestación del Magisterio”, representado legalmente por la Doctora Cecilia Suárez, Directora de la Regional Antioquia, y contra la Dirección de Prestaciones Sociales y/o nómina”; sólo en cinco de los expedientes se integró el legítimo contradictorio, pues únicamente en esos casos la Fiduciaria La Previsora S.

A. tuvo conocimiento oportuno de las demandas.

Por ello, como lo advirtió el Tribunal en su sentencia, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A., al impugnar las sentencias, solicitó la invalidación de lo actuado en los procesos tramitados

por los Juzgados Séptimo y Primero Penales del Circuito, en razón de la violación de las normas del debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad por él representada. El Tribunal no se percató de que no sólo en esos dos casos se presentó la irregularidad, sino también en las demandas tramitadas por los Juzgados Octavo, Veintitrés (2) y Veintiséis (2) Penales del Circuito, pese a haber precisado que únicamente el Sexto, Doce, Tercero y Diecinueve fueron los únicos que corrieron traslado de la demanda a la Fiduciaria. Extrañamente, el Tribunal al dictar el fallo de segunda instancia guardó absoluto silencio sobre esa solicitud de nulidad formulada por el representante de la Fiduciaria La Previsora S. A., la cual ameritaba pronunciamiento porque, con razón, su representante protestó por la violación al debido proceso y al derecho de defensa, en tanto no tuvo conocimiento de la formulación de las demandas. No resulta aventurado presumir que no existió pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal, muy seguramente por considerarse que la decisión única de segunda instancia era favorable a los intereses de la Fiduciaria. Pero ello en modo alguno podía remediar el yerro cometido en cada caso por los jueces de instancia, pues éste implicaba que la sentencia de primer grado carecía de mérito y, además, no podría garantizarse el derecho de defensa a dicha entidad frente a la revisión de los fallos dispuesta por la Corte Constitucional, si esta Corporación llegara a amparar los derechos fundamentales de todos los accionantes. Surgiría nítida la violación al debido

proceso, por el quebrantamiento del derecho de defensa como aspecto particular de aquél. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión en el presente caso debe reiterar la doctrina constitucional acerca de las consecuencias procesales por indebida o no conformación del legítimo contradictorio. En particular y por ser aplicable al caso concreto, se reitera que cuando se da la hipótesis consistente en la inicial vinculación al proceso de alguien que sí está involucrado real o aparentemente en los hechos, pero sin que a la vez aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, esto es, que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, el juez está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. En auto del 21 de julio de 1994, la Sala Segunda de Revisión de la Corte expuso que “la integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente

tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito”. En la misma providencia se señaló que “La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”. A lo anterior y para el caso concreto debe agregarse que en las acciones promovidas por ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA TOBÓN y SILVIA DEL SOCORRO RENDÓN CASTRILLÓN, éstas accionaron tanto contra el Fondo de Prestaciones Sociales como contra la Fiduciaria La Previsora S. A., pero en ninguno de los dos eventos, ni el Juez Primero ni el Veintiséis Penales del Circuito notificaron la iniciación del trámite a la Fiduciaria La Previsora S. A., no obstante que la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en sendas respuestas informó a dichos jueces acerca del trámite dado a las peticiones de las docentes, reseñando claramente que la Fiduciaria La Previsora S. A. impartía el “visto bueno” a las

solicitudes de cesantías parciales, supeditado a la disponibilidad presupuestal; vale decir, que dicha entidad, por sus actos y actividades, debía ser partícipe del proceso como sujeto pasivo del amparo tutelar demandado. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte, declarará la nulidad de lo actuado en los procesos originados en las acciones de tutela interpuestas

por ESPERANZA DEL SOCORRO ZULUAGA TOBÓN, SILVIA DEL

SOCORRO RENDÓN CASTRILLÓN, MARINA ESTHER AGUDELO

QUINTERO, BONIFACIA DE LA TRINIDAD GIL ECHEVERRI, BLANCA LUCELLY SANTA MARÍN, MARIA EULALIA GALLEGO GIL y TRINIDAD LUCÍA CASTAÑO GIL, pues en esos casos no se integró el contradictorio. La nulidad comprenderá desde las sentencias de primera instancia dictadas, con el fin de que por cada uno los Juzgados se notifique al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S. A. de la demanda de tutela formulada, para que se pronuncie sobre los hechos motivo de la misma si así lo estima conveniente, y se tramite cada asunto hasta su terminación.

3. Las decisiones judiciales objeto de revisión.

Consecuente con las consideraciones precedentes, la Sala Novena de Revisión se pronunciará en esta misma sentencia, sobre los fallos de primera instancia dictados por los Juzgados Doce, Sexto (2), Tercero y Diecinueve Penales del Circuito, los días, 26, 27, 20, 23, 20 y 23 de marzo de 2001, que, en su orden,

resolvieron las solicitudes de amparo propuestas respectivamente por MARIA NORALBA HENAO GIRALDO, LAIZ ESTELLA GÓMEZ RENDÓN, LUIS ALBEIRO DAZA LONDOÑO, LIBIA ESTHER CASTAÑEDA VILLA y MARIA ROSELIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, a quienes se le concedió la tutela, con excepción de la formulada por esta última. Igualmente, la revisión comprenderá el fallo único dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual resolvió las impugnaciones interpuestas contra las aludidas sentencias de primer grado, desde luego, exclusivamente en lo que atañe a los casos ya señalados, pues considera la Sala que no existe fundamento jurídico atendible para que la nulidad que habrá de decretarse por los motivos ya indicados, cobije a las actuaciones en las cuales no existió irregularidad alguna. 3.1. Los fallos de primera instancia. Fundamentos. 3.1.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín conoció de la acción de tutela interpuesta por LIBIA ESTHER CASTAÑEDA VILLA. Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y petición, vulnerados por el “Departamento de Antioquia, a través del Fondo Prestacional del Magisterio”. Ordenó, en consecuencia, al “ente accionado”, siempre y cuando existiera apropiación presupuestal suficiente y previo el lleno de los requisitos legales por parte de la accionante, que CANCELARA la cesantía parcial solicitada por la docente. Precisó que en caso de no existir apropiación, se le concedía el plazo de dos meses para que situara los fondos tendientes a

garantizar los pagos. Agregó que el pago de la suma debida tendría que se indexado conforme a los criterios señalados por la Corte Constitucional en Fallo C-418 de 9 de septiembre de 1996. La violación del derecho a la igualdad, el juzgado la edificó en el trato discriminatorio aducido por la accionante, pues “mientras a los servidores del nuevo régimen de cesantías” se les hacía la provisión anual de las mismas, a los del antiguo régimen se les sometía a esperar largo tiempo para su reconocimiento y pago. 3.1.2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito conoció de las demandas impetradas por LAIZ ESTELLA GÓMEZ RENDÓN y LUIS ALBEIRO DAZA LONDOÑO. En ambos casos decidió tutelar los derechos fundamentales de petición e igualdad. También consideró que a la accionante se le estaba discriminando por las diferencias de régimen prestacional. Agregó que la falta de disponibilidad presupuestal no era obstáculo para que el Fondo de Prestaciones Sociales determinara si la peticionaria tenía derecho o no a la prestación reclamada. En consecuencia, ordenó a la Fiduciaria La Previsora y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, y a la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolver de fondo y mediante acto administrativo, sobre la solicitud de cesantías parciales presentada por la accionante el 7 de octubre de 1997. Si la decisión fuese favorable, ordenó al aludido fondo que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la

resolución, procediera a situar los fondos indispensables para efectivizar el pago junto con la respectiva indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente. Agregó que si no hubiere apropiación presupuestal, se concedían los 5 días en mención para que Coordinadora del Fondo, por intermedio de la entidad que correspondiera, o la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, iniciara los trámites indispensables con miras a efectuar las pertinentes adiciones presupuestales y el pago se produjera a más tardar en la presente vigencia. Adicionalmente, dispuso que, dados los trámites anteriores, a más tardar dentro de los 5 días siguientes al momento en que se situaran los fondos, “el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio Regional del Departamento de Antioquia, a la Fiduciaria la Previsora, proceda, (sic) si ya no lo hubiere hecho, al pago de las cesantías parciales que adeuda a la accionante indexando las sumas debidas”. 3.1.3. Por su parte, el Juzgado Doce Penal del Circuito asumió el conocimiento del amparo solicitado por MARIA NORALBA HENAO GIRALDO. En la parte considerativa del fallo analizó que a la actora se le estaban vulnerando los derechos a la igualdad por la discriminación derivada de la diferencia de regímenes salariales de unos y otros servidores públicos y, respecto del derecho de petición, igualmente se daba su violación en razón de que la única respuesta que había recibido a su petición era que no procedía la liquidación y pago porque no existía disponibilidad presupuestal.

Consecuencialmente, ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio del Departamento de Antioquia y a la Fiduciaria La Previsora S. A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedieran a resolver de fondo acerca de la solicitud elevada por la actora el 30 de junio de 2000 y, en caso de no existir disponibilidad presupuestal, que en el mismo término efectuaran las gestiones para una adición en tal sentido. 3.1.4, Finalmente, el Juzgado Diecienueve Penal del Circuito decidió no acceder “a la acción invocada” por la docente MARIA ROSELIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, por considerarla improcedente. Estimó, de una parte, que existía otro medio de defensa judicial, y, en el caso concreto, si hubo un daño irremediable, ya se había producido porque lo que pretendía la accionante era la intervención del juez para que asumiera las funciones del encargado de pagar las cesantías parciales a los maestros y lo obligara a hacer “esa cancelación”, omitiendo todas las disposiciones legales que regulaban la materia, pretermitiendo el turno riguroso que se cumplía con otros educadores del país. Agregó la titular del Despacho que “indiscutiblemente” no se estaba violando el derecho de petición, pues, afirmó textualmente, “lo que se adelanta es un trámite para el reconocimiento de cesantías parciales, con destino a la compra de vivienda, lo que es diferente a la solicitud formal y respetuosa que puede elevar cualquier ciudadano a las Autoridades, con el fin

de que le respondan oportunamente una inquietud o una queja”. Añadió que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le había respondido las peticiones a la accionante, pues mediante oficio de 20 de febrero de 2001, le explicaron el trámite dado a las solicitudes para el pago de cesantías parciales. En cuanto al derecho a la igualdad, concluyó que el pago de cesantías parciales a los maestros nacionalizados implicaba que se respetara el turno riguroso, sin que la carencia de dineros permitiera hacer excepciones entre los interesados. 3.2. Impugnación. 3.2.1.A tiempo de notificarse del fallo adverso dictado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, la accionante MARIA ROSELIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ se limitó a consignar la palabra “apelo”. 3.2.2. La representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, impugnó los cuatro restantes fallos, y en el caso de la docente LAIZ ESTELLA GÓMEZ RENDÓN también lo hizo el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora, aunque en forma extemporánea. En todos los escritos sustentatorios de la impugnación, la representante del Fondo Nacional de Prestaciones en mención puso de presente que los situados fiscales y las apropiaciones presupuestales eran de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, y ello no dependía de órdenes judiciales. Que la Corte Constitucional ha puntualizado que la liquidación y pago de obligaciones

laborales escapa al ámbito de la acción de tutela. Que con la concesión de la tutela se violaban los derechos de los demás educadores e insistió que el pago implicaba el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora S. A. supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal. Asi mismo, alegó que no le era dable al juez de tutela señalar el contenido de las decisiones de la administración. 3.3. La sentencia de Segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, como se precisó en párrafo inicial de esta sentencia, REVOCÓ las sentencias que concedieron el amparo, para en su lugar negarlo, y CONFIRMÓ el fallo del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito que decidió “no acceder” a la tutela. Los fundamentos relevantes que apoyaron la decisión del Tribunal, se pueden resumir de la siguiente manera: Los jueces que concedieron la tutela dejaron de lado las explicaciones suministradas por la Coordinadora del Fondo Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A., tendientes a explicar la mora en el pago de las cesantías parciales a los docentes nacionalizados cobijados por el régimen anterior, por lo que se equivocaron al aplicar en las sentencias la doctrina constitucional respecto de casos referentes a los servidores de la Rama Judicial, toda vez que advirtieron las diferencias existentes con el régimen legal de prestaciones de aquéllos con el de los docentes nacionalizados, pues a éstos no los cobijó el Decreto 51 de 1993. En ese sentido, el Tribunal reseñó que el Vicepresidente del Fondo de

Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A. explicó lo siguiente: “en primer lugar es del caso manifestar que el presupuesto para el pago de cesantías parciales, es asignado por el Gobierno Nacional a través de la ley de Presupuesto y no proviene de otra fuente diferente o entidad territorial. Este ha sido insuficiente y no ha permitido la evacuación del gran número de solicitudes que están pendientes de ser atendidas... No es negligencia por parte de los entes comprometidos en el reconocimiento y pago de esta prestación, es la falta de presupuesto y ante la carencia de esto, por disposición constitucional no puede ordenarse pagos... “En segundo término, los docentes nacionales y nacionalizados, por disposición de la Ley 91 de 1989, fueron vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No están sometidos a la Ley diferente a la citada, fueron vinculados, por disposición legal y no por opinión. Toda norma diferente a la Ley 91 de 1989, y sus decretos reglamentario (sic), respecto de regímenes no es cierta... “En tercer lugar, las cesantías de los docentes nacionalizados son retroactivas, de tal manera que no pierden el valor adquisitivo de la moneda, es decir, se liquidan con el último salario y no año por año, como lo consagra la Ley 50 de 1991, con la que pretende confundir al Juzgado...” Sobre tales bases, estimó el Tribunal que si el no pago de las cesantías obedecía a la crisis presupuestal y no a una decisión caprichosa de parte de los entes accionados, no podía hablarse de trato discriminatorio alguno, pues

en el caso

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