CC - T1074-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1074-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1074/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos -Reiteración de jurisprudenciaReferencia: expediente T-1171187 Acción de tutela instaurada por la señora Lucila Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por la señora Lucila Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bucaramanga, ante el cual cursó el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, de la cual era deudora. Fundamenta su acción en los siguientes:
1. Hechos - Manifiesta la accionante que el día 10 de agosto de 1995, suscribió el pagaré No.5552 a favor de la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, para garantizar un préstamo por la cantidad de $15.344.000.oo, destinado a la adquisición de vivienda. - Afirma que ante la mora presentada en las cuotas, modificada por la aplicación del alivio otorgado por la ley 546 de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió mandamiento de pago por el valor del saldo insoluto de la obligación más los intereses de mora dentro del proceso ejecutivo radicado con el No.1997-0841. - Manifiesta que no obstante la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al Parágrafo Tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en varias de sus sentencias, que impone la obligación de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios sustentados en una mora anterior a 1999 una vez efectuada la reliquidación de la obligación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga negó la terminación y archivo del proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado en su contra, con claro desconocimiento del precedente judicial y vulnerando su derecho al debido proceso por haber incurrido en una vía de hecho.
2. Peticiones La accionante solicita al juez de tutela que conforme al precedente de la Corte
Constitucional determinado en varios de sus fallos de tutela, declare que la entidad judicial accionada incurrió en una vía de hecho y se proteja su derecho fundamental al debido proceso. También solicita que como consecuencia de la anterior declaración, se decrete: “... la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito, decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin más trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1999.”
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
- Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
La Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela indicando que una vez revisado el expediente radicado con el No.1997-0841-00, se encontró ajustado a derecho, por cuanto se adelantó conforme a los trámites previstos en la ley para esta clase de procesos. Así mismo informó, que el proceso estuvo suspendido hasta el momento en que se allegó la reliquidación del crédito en los términos de la ley 546 de 1999 y posteriormente se continuó con el trámite, para lo cual requirió a la parte demandada sin que ésta hubiere presentado objeción alguna sobre la reliquidación. - Tesorero General de la Alcaldía de Bucaramanga. El Tesorero General de la Alcaldía de Bucaramanga, en su calidad de responsable de la jurisdicción coactiva en el municipio y en virtud de vinculación que el Tribunal Superior de Distrito Judicial le efectúo a la Unidad Uno de Cobro Coactivo del Grupo de Tesorería y Ejecuciones Fiscales
de la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que la Unidad de Cobro Coactivo, inició proceso administrativo coactivo en contra de los señores Isidro Lozano Prieto y Lucila Ortiz, mediante mandamiento de pago de mayo 24 de 2002, para el cobro coactivo del impuesto predial del inmueble en el que residen los demandados, correspondiente al periodo 1996 - 2000, habiéndose decretado el embargo del predio. Teniendo en cuenta que la obligación tributaria fue cancelada el 26 de noviembre de 2002, se levantó el embargo del inmueble, se declaró terminado el proceso por pago y se ordenó el archivo del expediente.
- CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A.
La apoderada judicial y Gerente de la entidad financiera, se pronunció sobre los hechos de la acción en los siguientes términos: Afirma que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C955 de 2000, se concluye claramente que los procesos que deben terminar son aquellos que con la aplicación del abono por la reliquidación, quedaron al día con la obligación y por el contrario deben continuar aquellos en los que la mora persiste, es decir, en los que no se trata de situaciones nuevas dentro del proceso. Agrega que terminar los procesos una vez se produzca la reliquidación del crédito, cuando la mora es la misma que originó la demanda pero con unos meses menos por la aplicación del alivio, es una interpretación errónea de la Sentencia de la Corte, pues es precisamente con base en la reliquidación que no puede producirse la terminación del proceso, a
menos que se produzca una situación que ponga al día la obligación, como serían las “gestiones conducentes” o la reestructuración de la obligación. Manifiesta también que en el caso particular “...los accionantes fueron demandados desde abril de 1997, al momento de aplicar el alivio se convirtió en un abono a la mora por la cual iniciamos el proceso ejecutivo, pues la obligación 6099-320005552 presentaba 37 cuotas vencidas al 31 de diciembre de 1999, y al 06 de marzo de 2000 fecha de aplicación del alivio solo cubrió 12 cuotas, y no operó la reestructuración del crédito. Es muy preocupante que se conceda esta tutela a favor de los tutelantes, pues sería premiar al moroso e incentivar la cultura del no pago. Este procedimiento fue detallado en certificación anexa al proceso a folio 109 del cuaderno principal con fecha de expedición de 28 de marzo de 2001. Además, cabe aclarar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del decreto 712 de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el alivio fue devuelto al Gobierno Nacional una vez quedó ejecutoriado el auto que aprobó la diligencia de remate y adjudicó el inmueble a la entidad acreedora.” (subrayado y negrilla del texto). Agrega que en el presente caso, el Juez aceptó la reliquidación del crédito y ordenó seguir adelante con la ejecución, en cumplimiento de los lineamientos legales y teniendo en cuenta que con la aplicación del alivio el crédito no quedó al día, tampoco manifestó su deseo de acogerse a la reestructuración o
su voluntad de normalizar su obligación, ni acordaron una formula para pagar la mora resultante de la reliquidación de la obligación hipotecaria. Si los demandados no adelantaron las gestiones conducentes para acogerse a la reestructuración dentro del plazo estipulado por la ley, no pueden pretender que el proceso permanezca suspendido indefinidamente o que se de por terminado, toda vez que en su concepto, ese no es el alcance de la ley. También considera que, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas después del 31 de diciembre de 1999, configura un defecto sustantivo, vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias al no contar con otro medio de defensa ordinario y además les impide la efectividad del derecho sustancial de hipoteca y las coloca en una situación de desigualdad, ya que el cobro se hace más difícil. Sostiene que la acción de tutela, es improcedente toda vez que la accionante no acreditó la existencia de una vía de hecho en la providencia cuestionada, así como tampoco el hecho de no contar con otro medio de defensa judicial o el perjuicio irremediable que se le causa, requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional tratándose de estas acciones contra providencias judiciales. Así mismo estima, que permitir a través del mecanismo de la acción de tutela, la revisión de un asunto que ha sido fallado por una autoridad judicial, en el que teniendo al alcance los medios de impugnación no fueron utilizados por el interesado, implica crear una tercera instancia, contradice el principio constitucional de la doble instancia y desvirtúa la naturaleza residual
y protectora de la acción de tutela, que solamente fue instituida para la protección de los derechos fundamentales, cuya vulneración tampoco acreditó la peticionaria. Por último, solicita desestimar la acción de tutela toda vez que la entidad accionada no ha incurrido en conducta violatoria de los derechos fundamentales de la accionante y además por cuanto de concederla se le estaría vulnerando el derecho al debido proceso de la propia entidad accionada.
III. LA SENTENCIA QUE SE REVISA La Sala de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 30 de junio de 2005, negó la tutela de los derechos fundamentales, tras considerar que la actuación judicial estuvo ceñida al debido proceso, se respetó el derecho de defensa de la accionante y precisó que la acción no puede utilizarse para revivir términos, oportunidades y recursos que estuvieron al alcance de las partes y por la simple incuria o negligencia no se utilizaron.
Sustentó además sus consideraciones en el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de noviembre de 2003, en el que se estima que de conformidad con el alcance que debe darse al artículo 42 de la ley 546 de 1999, el proceso no podía darse por terminado pues ese no fue el propósito del legislador, teniendo en cuenta que a 31 de diciembre de 1999, efectuada la reliquidación del crédito sin que los demandados se hubieran opuesto, el alivio que se aplicó arrojó un saldo en su contra.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico.
En este evento la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora, teniendo en cuenta que el juzgado demandado no puso fin al proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra, con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, con base en una obligación en UPAC contraída para adquisición de vivienda, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito y no haber la demandante objetado la reliquidación referida, no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia. Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala hará algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la doctrina que esta Corporación ha fijado en cuanto al alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de su aplicación a la luz de la sentencia C-955 de 2000, para posteriormente abordar el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.
Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha considerado que la acción de
tutela es en principio improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional. Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporación señaló que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial. La admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del
marco del Estado social de derecho. En este contexto, la misión del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo aquel invadiría órbitas que no son de su competencia. “(...) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias . De la doctrina constitucional sobre vías de hecho fijada por esta Corporación, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.
4. Aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 del la Ley 546 de 1999.
Doctrina de la Corte Constitucional. 4.1 Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema de financiación de vivienda a largo plazo, por ser contrarias a los postulados de justicia y equidad, proferida por esta Corporación en las Sentencias C-383 de 1999, C-700de 1999 y C-747 de 1999, y de las precisiones que en aquella ocasión se incluyeron en el sentido de la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue promulgada la Ley 546 de 1999. Señaló la Corte con ocasión de la expedición de la sentencia C-383 de 1999, que los sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben propender por la realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue.
De allí que la Ley en comento incluyera disposiciones relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo en UVR que consagra esa misma Ley. Se trataba, entonces, no sólo de permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino también que aquellas que se habían visto perjudicadas por el método de adquisición declarado inconstitucional, pudieran conservarla. 4.2. Así las cosas, en concordancia con este propósito, entre otras disposiciones, se consagró en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999: “ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el
saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo. PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía”. (Subrayas fuera del texto) Mediante sentencia C-955 de 2000, las expresiones subrayadas en la trascripción del artículo fueron declaradas inexequibles. Se consideró en aquella oportunidad que si bien en términos generales el capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, que consagraba el régimen de transición para la conversión de los créditos adquiridos en UPAC al sistema UVR, no contravenía la Constitución Política, sí lo hacían las expresiones que se subrayan. 4.3. Ahora, en concreto frente al parágrafo 3º del artículo, la Sala Plena de la Corporación precisó que a su juicio no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas, pues resultaba evidente que si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, debían repercutir en el trámite de los procesos. La Corte Constitucional se expresó en el siguiente sentido con respecto a las expresiones que finalmente declaró inexequibles: “ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y,
producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal” 4.4. No obstante la claridad de las consideraciones vertidas en la sentencia citada acerca del procedimiento para la suspensión, terminación y archivo de los procesos de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con posterioridad a su proferimiento la Corte se ha visto en la necesidad de aclarar los alcances de la misma. Es necesario resaltar aquí, en especial, dos pronunciamientos que en sede de revisión de tutela ha hecho esta Corte y que tienen que ver con el tema enunciado. En el primero de ellos, de referencia T-606 de 2003, la Corporación señaló con claridad, luego de efectuar un estudio de la doctrina
vertida en la sentencia C-955 de 2003, que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” Explicando que la norma ya varias veces citada en este fallo tenía por objeto solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso. Ahora bien, en segundo lugar es necesario resaltar aquí que la Sala Segunda de Revisión, en la sentencia T-535 de 2004, expuso, citando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que: “Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.” 4.5. Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala concluye entonces que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas
que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por petición de las mismas o de oficio por los jueces que conocían de ellos. Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.
5. Caso concreto.
En el presente caso, la señora Lucila Ortiz interpuso acción de tutela por considerar que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, incurrió en una vía de hecho y en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al negar la terminación y el archivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por CONAVI, desde abril de 1997, con base en la interpretación que dicha autoridad dio al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual al subsistir un saldo insoluto a favor de la entidad, el proceso ejecutivo debía continuar. Con base en tal interpretación normativa, CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., solicita se declare la improcedencia de la acción y a su vez el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, niega la tutela solicitada por la actora. De la respuesta dada al Tribunal de conocimiento de la presente acción, por la apoderada y gerente de la entidad financiera vinculada, se destaca lo siguiente: “Los señores ISIDRO PRIETO LOZANO Y LUCILA ORTIZ, son titulares de la obligación 6099-320005552. Ante el reiterado incumplimiento en el pago de su obligación, Conavi presentó demanda ejecutiva el día 22 de abril de
1997, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, se profirió mandamiento de pago el 06 de mayo de 1997 del cual se notificaron, personalmente el 03 de julio de 1997 la señora Lucila Ortiz, y el 11 de julio de 1997 el señor Isidro Prieto. Se profirió sentencia el 12 de agosto de 1997, presentada la liquidación el 20 de enero de 2003 y el avalúo el 05 de septiembre de 2000 sin que se presentara objeción ni oposición alguna. Se realizó diligencia de secuestro el 14 de noviembre de 1997, la que fue atendida por la señora Lucila Ortiz. Se practicó diligencia de remate el 10 de mayo de 2002, se solicitó adjudicación del inmueble por cuenta del crédito y en tal sentido se pronunció el Juzgado, para que la adjudicación fuera atendida CONAVI canceló a la Secretaría de Hacienda Municipal en cobro coactivo, la obligación vigente por concepto de impuestos. A la fecha sólo está pendiente la entrega del inmueble que ha sido dilatada en repetidas oportunidades por los demandados interponiendo incidentes de nulidad y presentando derechos de petición que les han sido resueltos desfavorablemente. La fecha de entrega se fijo para el día 26 de julio de 2005.” (subrayado y negrilla del texto). Por su parte, del fallo proferido el 30 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil – Familia, que es objeto de revisión por parte de esta Sala, se destacan las
siguientes las siguientes consideraciones: “En efe
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