CC - T1076-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1076-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1076/12
ACCION DE TUTELA POR ACCION U OMISION DE
AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Servicio público esencial a cargo del Estado DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Fundamental autónomo
DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO INHERENTE A LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA EPSImprocedencia por no acudir ante entidad para adelantar procedimiento necesario para la atención, diagnóstico y tratamiento de enfermedad ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA EPSValoración, diagnóstico y suministro de tratamiento médico requerido en lugar de residencia o cubrimiento de gastos de transporte ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA EPSExoneración de copagos o cuotas moderadoras producto de valoración de tratamiento médico requerido
Referencia: T-3600909 y T-3600913.
(Expedientes acumulados). Acciones de tutela presentadas por Dayaniris Cárdenas Rocha en representación de su hijo Wilmer Ospino Cárdenas contra Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S; Doris López Castillo en representación de su hijo Rafael Enrique García López contra Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena y el Juzgado Promiscuo del Circuito del Plato - Magdalena (T-3600909); el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena (T3600913), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela de la referencia. Mediante auto del 13 de septiembre de 2012, la Sala de Selección número 9 de esta Corporación decidió seleccionar los procesos de tutela de la referencia para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES.
Las accionantes presentaron solicitud de amparo contra la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S por considerar que ésta, al negar la prestación de los servicios No POS que los correspondientes médicos tratantes formularon a sus menores hijos y que por tanto requieren con necesidad, les vulneró el derecho a un nivel adecuado de vida consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los derechos fundamentales a la vida, a la salud y la seguridad social.
1. Expediente T-3600909 . Caso: Dayaniris Cárdenas Rocha contra
Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S. 1.1. Hechos El 20 de abril de 2012, la señora Dayaniris Cárdenas Rocha, en representación de su hijo Wilmer Ospino Cárdenas, presentó acción de tutela contra la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S. Indicó que su hijo de 9 años, padece hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, según los diagnósticos de su médico y psicóloga tratantes, consecuencialmente, lo aquejan episodios agresivos, problemas de comportamiento, limitaciones mentales y físicas, discapacidad funcional y deficiencias intelectuales, que ocasionan una desmejora en su calidad de vida; por ende, su hijo no puede desplazarse solo a ningún lugar y requiere la 2 compañía de un adulto constantemente. Afirmó que el menor nunca ha recibido el tratamiento requerido para lograr desenvolverse como un niño de su edad. La accionante manifestó que su hijo fue valorado por una psicóloga particular, quien recomendó practicarle el “TRATAMIENTO TIPO ABA, con una intensidad de 180 sesiones mensuales”, para obtener avances en su adaptación social y familiar1. Adicionalmente, expresó que el médico tratante evaluó el concepto referido encontrándolo indispensable para mejorar la patología del niño2. Comentó haber solicitado tales servicios ante la EPS-S accionada, quien negó dichas prestaciones por no estar incluidas en el plan de beneficios, sin contar con fundamento médico alguno. Adujo que su núcleo familiar está compuesto por 7 personas que no gozan de
un trabajo estable y que no alcanzan a devengar en conjunto un salario mínimo. Por tal motivo, no está en condiciones de sufragar los costos del tratamiento prescrito, como tampoco los gastos de transporte, cuotas moderadoras y copagos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo, ordenando a la EPS-S Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó que suministre el “tratamiento de terapia integral, con una intensidad de 180 sesiones mensuales con énfasis en fonoaudiología”, que incluye terapia física, fonoaudiología, psicología, terapias de lenguaje, terapia ocupacional, medicamentos, exámenes, diagnósticos y en síntesis el tratamiento integral permanente requerido por el niño Wilmer Ospino Cárdenas, en el lugar de su domicilio, esto es, Ariguaní Magdalena. De igual forma, solicitó la exoneración de copagos y cuotas modeladoras, así como el cubrimiento de los gastos de transporte a que haya lugar. 1.2. Contestación de la entidad demandada La EPS-S Asociación de Barrios Unidos de Quibdó indicó que la accionante afirmó no haber interpuesto acción de tutela alguna en su contra, como figura en acta firmada por la señora Cárdenas, la cual no fue acompañada al escrito de contestación de la demanda3. De igual forma, adujo que la actora nunca solicitó las prestaciones formuladas a su hijo por parte del médico particular, según consta en los registros magnéticos de la entidad. Aseveró que la orden médica aportada no puede ser tenida en cuenta para autorizar los servicios prescritos, por cuanto no fue proferida por el
1 Obra en folios 10 al 14 del cuaderno principal. 2Véase a folio 7 del cuaderno principal formula médica del neurólogo particular Pedro Pablo Barraza. 3 Consúltese a folio 23 del cuaderno principal. 3 profesional de la salud adscrito a la red de prestadores de esa EPS y se desconoció el procedimiento establecido por el Gobierno para acceder a los mismos. Aunado a lo anterior, indicó que en el Acuerdo 008 de 2009 no fueron incluidos la acuoterapia, musicoterapia, integración sensomotriz, orientación y entrenamiento vocacional, hipoterapia, caninoterapia y la terapia Halliwick, los cuales componen el tratamiento de comportamiento y manejo de conducta tipo ABA requerido por el menor Ospino Cárdenas. Finalmente, solicitó vincular a la Secretaría de Salud del Magdalena, en razón a que en su concepto, es la verdadera obligada a gestionar la prestación de los servicios No-POS en el régimen subsidiado. 1.3. Decisión judicial objeto de revisión 1.3.1. Primera Instancia El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, negó la protección a los derechos fundamentales invocados, como quiera que encontró probado la inexistencia de vulneración o puesta en peligro de los derechos del niño Wilmer Ospino Cárdenas. Consideró que la actora no cumplió con los trámites necesarios para acceder a un servicio No POS, debido a que no adelantó la solicitud ante la sección pertinente ni tampoco presentó escrito de petición, como consta en los
registros de la entidad accionada. Concluyó que “se deslumbra que la accionante, llevo a la (sic) menor donde un medico (sic) particular sin que se le hubiera violado su derecho de diagnostico (sic), y procedió a presentar acción de tutela sin tener en cuenta que el medico (sic) tratante de su menor hija (sic) no se encontraba afiliada (sic) a la EPS, donde recibe tratamiento su hijo”. 1.3.2. Impugnación La accionante Dayaniris Cárdenas Rocha impugnó el fallo el día 8 de mayo del año en curso, sin expresar fundamentación alguna. 1.3.3. Segunda Instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, en providencia del 25 de junio de 2012, confirmó la decisión del a quo, al estimar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del hijo de la accionante, toda vez que luego de analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, no se observa que se haya solicitado la prestación del tratamiento prescrito ante la entidad accionada, como tampoco la renuencia injustificada de la EPS de suministrar tales servicios. 4 Agregó que un grupo interdisciplinario adscrito a la EPS-S Asociación de Barrios Unidos de Quibdó debería evaluar la terapia recomendada por la psicóloga tratante, cuyo resultado debería ser informado a la actora, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del menor de edad. 1.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente - Folio 7, fórmula médica expedida por el Neurólogo Pedro Pablo Barraza Mercado el 4 de abril de 2012, donde se estipula el diagnóstico de
hipoacusia neurosensorial y se prescribe la terapia integral con intensidad en fonoaudiología en 180 sesiones por mes. - Folio 8, historia clínica núm. 611 de Wilmer Ospino Cárdenas, suscrita por el Neurólogo Pedro Pablo Barraza Mercado. - Folio 9, copia de la tarjeta de identidad núm. 1.004.305.962 del niño Wilmer Ospino Cárdenas. - Folios 10 al 14, copia del informe valorativo de Wilmer Ospino Cárdenas, por parte de la Psicóloga Paola Alexandra Montaño Araujo, donde se recomienda para el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, una terapia integral con una intensidad de 180 sesiones mensuales, compuesta por terapia de lenguaje y fonoaudiología, terapia ocupacional, terapia física, psicología, educación especial, equinoterapia, acuaterapia y musicoterapia, entre otras. - Folio 15, copia del registro civil de nacimiento de Wilmer Ospino Cárdenas. - Folio 16, copia del carné de afiliación de Wilmer Ospino Cárdenas a la EPS-S Asociación Barrios Unidos de Quibdó. - Folio 26, copia del oficio remitido por la CRES el 17 de noviembre de 2010, en el cual se indicó que la hipoterapia (equinoterapia), la caninoterapia, la musicoterapia y la terapia Hallwick no se encuentran incluidas en el Acuerdo 008 de 2009. - Folios 27 al 38, copia de la planilla de control de correspondencia recibida en la EPS-S AMBUQ entre el 24 de febrero y el 25 de abril de 2012.
2. Expediente T-3600913 . Caso: Doris López Castillo contra Asociación
Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S. 2.1. Hechos El 20 de abril de 2012, la señora Doris López Castillo, en representación de su hijo Rafael Enrique García López, presentó acción de tutela contra la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-S. Señaló que su hijo de 12 años, presenta la patología de síndrome de down, de conformidad con los diagnósticos de su médico y psicóloga tratantes, por ende padece un alto grado de distracción, comportamientos agresivos, autoestimulaciones, limitaciones de mentales y físicas, discapacidad funcional y deficiencias intelectuales, lo que conlleva que su calidad de vida haya desmejorado. Dicha enfermedad ocasiona que el menor no pueda desplazarse 5 solo a ningún lugar, por lo cual necesita la compañía de un adulto constantemente. La accionante aseveró que el niño nunca ha recibido el tratamiento requerido para lograr desenvolverse como un niño de su edad. Adujo que su hijo fue valorado por la psicóloga particular, quien le prescribió “TRATAMIENTO TIPO ABA, con una intensidad de 180 sesiones mensuales”, con la finalidad de mejorar su adaptación social y familiar4. Adicionalmente, expresó que el médico tratante evaluó ese dictamen considerándolo adecuado para mejorar la situación del niño5. Indicó haber acudido ante la EPS-S accionada para solicitar tales prestaciones, sin embargo, la entidad negó dichos servicios como quiera que no están incluidos en el POS, sin manifestar razones médicas para la negación.
Expresó que su núcleo familiar está compuesto por 5 personas que no gozan de un trabajo estable y que no alcanzan a devengar en conjunto un salario mínimo. Por esa razón, no está en condiciones de cancelar los gastos de la terapia recomendada, como tampoco los costos derivados del traslado, cuotas moderadoras y copagos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se protejan los derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna de su hijo, ordenando a la EPS-S Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó que suministre el “tratamiento de comportamiento y manejo de conducta tipo ABA, con una intensidad de 180 sesiones mensuales”, que incluye terapia física, fonoaudiología, psicología, terapias de lenguaje, terapia ocupacional, medicamentos, exámenes, diagnósticos y en síntesis el tratamiento integral permanente requerido por el niño Rafael Enrique García López, en el lugar de su domicilio, esto es, Ariguaní Magdalena. De igual forma, solicitó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, así como el cubrimiento de los gastos de transporte a que haya lugar. 2.2. Contestación de la entidad demandada La EPS-S Asociación de Barrios Unidos de Quibdó señaló que la accionante afirmó no haber interpuesto acción de tutela alguna en su contra, como figura en acta firmada por la señora López, la cual no fue acompañada al escrito de contestación de la demanda6. Sumado a ello, adujo que la actora nunca se acercó a sus instalaciones con la finalidad de solicitar las prestaciones formuladas por el médico particular a su hijo, según consta en los registros magnéticos de la entidad. En esa medida,
indicó que la orden médica aportada no puede ser tenida en cuenta para 4 Consúltese a folios 10 al 14 del cuaderno principal. 5 Como consta en la formula médica del neurólogo particular Pedro Pablo Barraza que obra a folio 7 del cuaderno principal 6 Véase a folio 22 del cuaderno principal. 6 autorizar los servicios prescritos, por cuanto no fue proferida por el profesional de la salud adscrito a la red de prestadores de esa EPS y se desconoció el procedimiento establecido por el Gobierno para acceder a los mismos. Además, señaló que en el Acuerdo 008 de 2009 no fueron incluidos la acuoterapia, musicoterapia, integración sensomotriz, orientación y entrenamiento vocacional, hipoterapia, caninoterapia y la terapia Halliwick, los cuales componen el tratamiento de comportamiento y manejo de conducta tipo ABA requerido por el menor García López. Solicitó vincular a la Secretaria de Salud del Magdalena, en razón a que en su concepto, es la verdadera obligada a gestionar la prestación de los servicios No-POS en el régimen subsidiado. Finalmente, anexó constancia de la comunicación telefónica sostenida entre una promotora de la EPS en el municipio de Ariguaní y la actora, en la cual se plasmó: “le preguntamos cual (sic) era el motivo para ella colocar la tutela a (sic) EPS Barrios Unidos de Quibdó: Contesto (sic) – Que ella no había (sic) entutelado que la pusieron a firmar unos papeles una fundación que prometió (sic) ayudarle a su hijo. Que si necesita el servicio pero que no ha venido aqui
(sic) a la oficina a pedir autorización y es conciente (sic) que la EPS AMBUQ no le ha negado el servicio porque ella no lo ha solicitado aquí.”7 2.3. Decisión judicial objeto de revisión 2.3.1. Primera Instancia El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, negó la protección a los derechos fundamentales invocados, en razón a que se demostró en el proceso la inexistencia de vulneración o puesta en peligro de los derechos del niño Rafael Enrique García López. Además, consideró que la actora no cumplió con los trámites necesarios para acceder a un servicio No POS, puesto que no realizó la solicitud ante la sección pertinente ni tampoco presentó escrito de petición, como consta en los registros de la entidad accionada. Coligió que “se deslumbra que la accionante, llevo a la (sic) menor donde un medico (sic) particular sin que se le hubiera violado su derecho de diagnostico (sic), y procedió a presentar acción de tutela sin tener en cuenta que el medico (sic) tratante de su menor hija (sic) no se encontraba afiliada (sic) a la EPS, donde recibe tratamiento su hijo”. 2.3.2. Impugnación La accionante Doris López Castillo impugnó el fallo el día 9 de mayo del año en curso, sin expresar fundamentación alguna. 7Consultar a folio 25 del cuaderno principal. 7 Con posterioridad, a través de apoderado judicial, en escrito presentado el 23 de mayo de 2012, la parte accionante manifestó que el a quo se basó
totalmente en las apreciaciones extendidas por la EPS accionada, desconociendo múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional. Sobre el particular, expresó que el criterio del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante según las reglas dadas por este Tribunal, y por tanto, no se puede aplicar exegéticamente la premisa según la cual, solo se dará validez a la misma en caso de existir una vulneración del derecho al diagnóstico. Además, refirió que aunque la EPS conoce la realidad médica del menor, los profesionales a cargo lo han valorado inadecuadamente. 2.3.3. Segunda Instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, en providencia del 25 de junio de 2012, confirmó la decisión del juez de primera instancia, con fundamento en que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del hijo de la accionante, luego que las pruebas recaudadas en el proceso demuestran que no se solicitó la prestación del tratamiento prescrito ante la entidad accionada, como tampoco la renuencia injustificada de la EPS de suministrar tales servicios. Ordenó que un grupo interdisciplinario adscrito a la EPS-S Asociación de Barrios Unidos de Quibdó evaluara la terapia recomendada por la psicóloga tratante, cuyo resultado debe ser informado a la actora, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del menor de edad. 2.4. Pruebas relevantes aportadas en el expediente - Folio 7, fórmula médica expedida por el Neurólogo Pedro Pablo Barraza Mercado el 4 de abril de 2012, donde se estipula el diagnóstico de
síndrome de down y se prescribe la terapia integral en 180 sesiones mensuales. - Folio 8, historia clínica núm. 602 de Rafael Enrique García López, suscrita por el Neurólogo Pedro Pablo Barraza Mercado. - Folio 9, copia de la tarjeta de identidad núm. 980615.69529 del niño Rafael Enrique García López y copia del carné de afiliación a la EPS-S Asociación Barrios Unidos de Quibdó. - Folios 10 al 14, copia del informe valorativo de Rafael Enrique García López, por parte de la Psicóloga Paola Alexandra Montaño Araújo, donde se recomienda para el diagnóstico de síndrome de down y retraso mental, una terapia integral con una intensidad de 180 sesiones mensuales, compuesta por terapia de lenguaje y fonoaudiología, terapia ocupacional, terapia física, psicología, educación especial, equinoterapia, acuaterapia y musicoterapia, entre otras. - Folio 15, copia del registro civil de nacimiento de Rafael Enrique García López. 8 - Folio 25, copia de la constancia de la comunicación telefónica sostenida entre una promotora de la EPS en el municipio de Ariguaní y la actora. - Folio 26, copia del oficio remitido por la CRES el 17 de noviembre de 2010, en el cual se indicó que la hipoterapia (equinoterapia), la caninoterapia, la musicoterapia y la terapia Hallwick no se encuentran incluidas en el Acuerdo 008 de 2009. - Folios 27 al 38, copia de la planilla de control de correspondencia recibida
en la EPS-S AMBUQ entre el 24 de febrero y el 25 de abril de 2012.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente problema jurídico: ¿Una entidad promotora de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un menor, al no suministrarle el tratamiento prescrito por el médico particular, cuya prestación no le fue solicitada?
Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada; (ii) el derecho fundamental a la salud de los sujetos de especial protección; (iii) el derecho al diagnóstico inherente a la prestación del servicio de salud; y (iv) resolverán las solicitudes de protección de derechos planteadas en el caso concreto.
3. Improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. Reiteración jurisprudencial.
La acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991, como una herramienta jurídica con la que cuenta toda persona para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Así el artículo 86 Superior consagró “el derecho de toda
persona a interponer acción de tutela ‘(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)’ o particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situación de indefensión o subordinación.”8 8 Sentencia T-883 de 2008. 9 En desarrollo del precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 5, las reglas de procedencia general de la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Subrayas fuera de texto original) Entonces para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”9, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional. Además, esta Corporación ha reiterado que de la lectura sistemática del mencionado artículo y del artículo 6 que contempló las causales de
improcedencia, se infiere que la existencia de una acción u omisión de la autoridad accionada, con la cual se trasgredan los derechos fundamentales del actor, es un requerimiento “lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”10. Así las cosas, la acción de tutela está llamada a no proceder, cuando se funde en suposiciones, conjeturas o violaciones hipotecas. Como se consideró en la sentencia T-066 de 2002: “(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” (Subrayas originales) En consecuencia, la procedencia general de la protección constitucional vía tutela está condicionada a que se cumpla con el requisito de existencia de acciones u omisiones que conculquen o pongan en peligro los derechos de las 9Sentencia T-655 de 2006.
10 Sentencia T-883 de 2008. 10 personas, como quiera que una situación diferente se circunscribiría al “campo de las meras especulaciones o hipótesis”.11
4. El derecho fundamental a la salud de los sujetos de especial protección.
Reiteración jurisprudencial. La Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social12 y, asimismo, determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado13. Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente este derecho, en cuanto un amplio grupo de la jurisprudencia constitucional se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicación, alcance y defensa, tal como se explicará sucintamente a continuación. En este sentido, la protección de la salud se ha concedido como derecho fundamental autónomo cuando el accionante es menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el artículo 44 superior y, en general, cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección14. En el primero de los casos, esta Corporación consideró en la Sentencia SU225 de 1998: “…la protección especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no está en capacidad de afrontar por sí solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores sólo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este código axiológico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las
condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En estas circunstancias, es razonable suponer que el menor accederá a la mayoría de edad, como una persona libre y autónoma, que conoce los valores de igualdad y justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad de defenderlos y promoverlos. Estas y otras consideraciones explican que la Constitución declare, de manera expresa, la especial protección constitucional que merecen los derechos fundamentales de los niños en el territorio nacional. (…) 11 Sentencias T-013 de 2007 y T-883 de 2008, entre otras. 12 Constitución Política, artículo 48. 13 Constitución Política, artículo 49. 14Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporación señala: “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a … que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros).” 11 En primer lugar, podría sostenerse que el artículo 44 de la Carta reconoce al juez constitucional la autoridad para ordenar la disposición inmediata de todos los recursos que sean necesarios para asegurar a la población infantil la prestación de los servicios de promoción, protección y recuperación integral de su salud. Ciertamente, si el derecho a la salud, en relación con los niños, es un derecho fundamental y si el juez debe proteger integralmente los derechos fundamentales (C.P. art. 86), no
cabe objeción, en principio, a esta opción. No obstante, esta alternativa plantea serias dificultades respecto de otras normas constitucionales, especialmente, aquellas que establecen la forma de gobierno democrática. Efectivamente, la asignación de los recursos necesarios para cubrir integralmente las eventuales afecciones a la salud que puede sufrir un menor, comporta una injerencia notoria y definitiva en la asignación del gasto público, contrariando principios tan nucleares al sistema democrático como aquel que indica que la tributación y adjudicación de recursos públicos, son del resorte de los órganos de representación política. En conclusión, si se aceptara esta alternativa, se estaría avalando la intervención del juez en ámbitos que, en un Estado democrático de derecho, deben ser regulados por los órganos de representación popular. En suma, esta hipótesis supone privilegiar el Estado Social, sobre el Estado democrático de derecho, sin que al parecer exista razón constitucional suficiente para ello. … Referida al derecho a la salud de los niños (C.P. art. 44), la doctrina anterior se traduciría en la existencia de una serie de derechos mínimos, adscritos a los niños y directamente aplicables, que originan deberes implícitos para cada uno de los sujetos que el mismo artículo 44 indica como responsables de su pleno cumplimiento. Así las cosas, los órganos políticos tendrían la obligación ineludible de definir sistemas de prevención y atención con contenidos constitucionalmente definidos y los jueces podrían obligar a la familia y al Estado a cumplirlos así no existiera mediación legislativa o administrativa. … Así por ejemplo, hace parte del núcleo esencial del derecho a la salud de
los menores, el atentado grave - por acción o por omisión - contra su salud, que de ninguna manera puede ser evitado o conjurado por la persona afectada y que pone en alto riesgo su vida, sus capacidades físicas o psíquicas o su proceso de aprendizaje o socialización. En consecuencia, nada obsta para que el juez, ante la demostración de tan grave circunstancia, profiera la orden adecuada para liberar al menor de la situación de extrema necesidad en la que ha sido puesto por acción u omisión de los agentes constit
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