🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1078-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1078-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-1078/06

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial impone la constatación de los requisitos generales que según la jurisprudencia reseñada, son los siguientes: (i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vii). Que no se trate de sentencias de tutela. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de reglas jurisprudenciales/ACCION DE TUTELA TEMERARIAInexistencia

Referencia: expediente T-1417455

Rubén Darío Montoya y otros, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el asunto de la referencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 28 de febrero de 2006, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de julio de 2006.

I. ANTECEDENTES Mediante auto de septiembre 28 de 2006, la Sala Cuarta de Revisión, resolvió acumular los expedientes T-1.354.879, T-394.375, T395.815, T-1.401.952, y T1.417.455 para que fueran fallados en una misma sentencia por guardar similitud en cuanto a hechos y pretensiones.

Sin embargo, al establecer que el expediente T1.417.455 presenta sustanciales diferencias en cuanto a los hechos y los derechos que se invocan, la Sala dispuso su desacumulación mediante auto de noviembre 16 de 2006 a fin de que sea fallado de manera autónoma, a lo que se procede.

1. De los hechos

Los señores Frank Mauricio Villarraga Marín, Rubén Darío Montoya,

Gustavo Santamaría Restrepo, Jhon Abelardo Castro Marín, Enrique Álvaro González, Tito Alfonso Leyton Villamil, Rafael Ángel Cardona Marín y Franceid Grajales Gómez, estuvieron vinculados al Inpec, en calidad de dragoneantes del cuerpo de custodia y vigilancia de esa institución. Afirman que fueron inscritos en carrera penitenciaria código 5260, grado 11 a través de resolución expedida por la Junta de Carrera Penitenciaria. Rafael Ángel Cardona Marín y Gustavo Santamaría Restrepo fueron ascendidos al cargo de inspectores. Mediante las resoluciones 0873 y 0897 de 2000, expedidas por el Director General del Inpec, fueron suspendidos de sus cargos por el término de duración de la emergencia carcelaria declarada a través de la resolución No. 872 de febrero 16 de 2000, con fundamento en el artículo 168 de la Ley 65 de 1999, el artículo 4° a) decreto 221 de 1995 y el artículo 17 del Decreto 407 de 1994. En la motivación de los actos administrativos mencionados se señala que en cumplimiento de la resolución No. 05 de noviembre 3 de 1999, expedida por la Junta Directiva del Sindicato del Inpec “ASEINPEC”, se convocó a la realización de jornadas de seguridad y desobediencia civil en todos los establecimientos carcelarios del país. En desarrollo de tal movimiento el “personal del Inpec” impidió el normal funcionamiento de los establecimientos, perturbando gravemente el orden y la seguridad penitenciaria. La suspensión culminó el 16 de mayo de 2000. Al día siguiente los

demandantes se presentaron ante el superior jerárquico quien les notificó personalmente las resoluciones por medio de las cuales el Director General del Inpec los retiraba del servicio por inconveniencia. Contra las resoluciones Nos. 0873 de 2000 y 0879 de 2000, por medio de las cuales el Director General los suspendió, sin derecho a remuneración, por el término de duración de la emergencia penitenciaria y carcelaria, los demandantes interpusieron demanda acumulada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, ante el Tribunal Administrativo del Quindío.

2. De la sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El 21 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Quindío, en fallo de única instancia negó las pretensiones de los demandantes.

Consideró el Tribunal (i) que los actos de suspensión fueron debidamente motivados al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 497 de 1994; (ii) que la suspensión provisional se produjo por encontrarse en curso investigaciones en contra de los actores, cuya sanción sería la destitución, (iii) que el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el artículo 4° del Decreto 221 de 1995 confieren al Director General del Inpec facultades para suspender o reemplazar al personal del servicio penitenciario y carcelario cuando existe indicio de participación en hechos que alteran el orden y la seguridad en los centros de reclusión; y (iv) quedó demostrado que los demandantes incurrieron en la prohibición establecida en el artículo 17 numeral 14 del decreto 407 de 1994, por lo

tanto la suspensión atacada se encuentra plenamente justificada.

3. De la acción de tutela Estiman los demandantes que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la honra y al buen nombre, al expedir la sentencia atacada.

Aducen violación al derecho de acceso a la justicia en razón a que la decisión avala el proceder ilegal del Inpec, que no les permitió conocer y controvertir los supuestos en que fundamentó la administración su decisión; el debido proceso por cuanto la sentencia desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la suspensión provisional, así como los artículos 46 del decreto 407 de 1994 y 115 y 116 de la Ley 200 de 1995. Afirman vulneración a la igualdad en razón a que fueron varios centenares los funcionarios del Inpec suspendidos con la misma fundamentación por la administración, y sólo a algunos de ellos les fueron reconocidos por orden judicial los derechos laborales a recibir salarios durante el término de suspensión, por haber quedado demostrado que el Inpec no sancionó disciplinariamente a ningún funcionario por los supuestos hechos que motivaron la medida de prudencia disciplinaria. Señalan afectación al derecho a la honra y el buen nombre (por parte del Tribunal), pues nunca fueron enterados de que se encontrara en curso alguna investigación en su contra por faltas graves y gravísimas, y sin embargo son retirados del servicio por inconveniencia, lo que proyecta la idea al público de que fueron sancionados con destitución.

4. De las sentencias de tutela objeto de revisión

La Sección Segunda – Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó la tutela respecto de todos los demandantes por las siguientes razones:

  1. Respecto de Rafael Ángel Cardona Marín y Frank Mauricio Villarraga Marín (apoderado de aquél), con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 al establecer que el primero había presentado, injustificadamente, a través del mismo apoderado en este proceso acción de tutela contra la sentencia de septiembre 21 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual fue conocida por esa Corporación bajo la radicación AT-2005-1389-00. ii. En relación con los demás demandantes adujo la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que conforme al artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es procedente únicamente cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales y no cuando se hubieren agotado los existentes.

Plantea una crítica general a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolla las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y afirma que ella “pretende convertir la acción de tutela en la última instancia de todas las decisiones judiciales, lo cual constituye un atentado contra el principio de seguridad jurídica, en tanto los administrados convertirán esta acción que se instituyó como mecanismo excepcional en la regla general, lo cual a no dudarlo, aumentará el caos en la actividad judicial”. Con base en esas apreciaciones generales “rechaza por improcedente” la

acción de tutela interpuesta. El apoderado de los demandantes, y a su vez actor en nombre propio, impugnó tal decisión con fundamento en dos argumentos: (i) que no se presentaba actuación temeraria puesto que si bien había presentado una acción de tutela en otra oportunidad en nombre de Rafael Ángel Cardona Marín fue en relación con otra sentencia, del mismo Tribunal y de la misma fecha, que se pronunció respecto de la acción contencioso administrativa instaurada en relación con el acto administrativo de retiro del servicio (no de suspensión a la cual refiere la presente); y (ii) insistió en su argumento central consistente en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío presentaba defectos relevantes que incidían en sus derechos fundamentales y que se erigían en causales de prodecibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en decisión de julio 6 de 2005, confirmó la sentencia impugnada al concluir que “teniendo en cuenta que la sentencia analizada (C-543 de 1992), tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, procede la Sala a darle la aplicación adecuada a la constitucionalidad de ésta y en consecuencia, rechazará toda acción en este sentido”. El fallo de segunda instancia reseña la impugnación formulada en lo relativo a la condena por temeridad a uno de los demandantes y su apoderado (Fol..4 ), sin embargo no hace ningún pronunciamiento al respecto.

5. De la intervención de la parte demandada.

El Tribunal Administrativo del Quindío se pronunció sobre la demanda de tutela manifestando: (i) que como lo ha sostenido el Consejo de

Estado la acción de tutela no es procedente cuando se trata de “enervar sentencias judicial”; (ii)en el caso concreto no se configura una vía de hecho por cuanto se acogió en su integridad la sentencia S-722 del 14 de marzo de 2000 en donde “se precisó el criterio de la Corte constitucional establecido en la sentencia C-108 de 1995”; y (iii) la sentencia objeto de tutela fue debidamente motivada, argumentada y soportada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

6. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela las siguientes pruebas relevantes:

1. La sentencia de septiembre veintiuno (21) de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se negaron las pretensiones de los ahora demandantes en tutela.

2. La resolución No. 0873 del 17 de febrero de 2000, mediante la cual el

Director General del Inpec suspendió a Enrique Álvaro González, Gustavo Santamaría Restrepo, Jhon Abelardo castro Marín, Juan Carlos Marín Ceballos, Rafael Ángel cardona Marín, Rubén Darío Montoya y Tito Alfonso Leyton Villamil.

3. La resolución No. 0897 del 25 de febrero de 2000, mediante la cual el Director General del Inpec suspendió a Franceid de Jesús Gómez

Grajales y Frank Mauricio Villarraga Marín.

4. Demanda de tutela instaurada por Rafael Ángel Cardona Marín, representado por Frank Mauricio Villarraga Marín, contra la sentencia de septiembre 28 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del

Quindío, en la que negó la pretensión del demandante de anular la resolución de 1457 de 2000, mediante la cual fue retirado del servicio por inconveniencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto de septiembre 15 de 2006 de la Sala de Selección No. 9 que la Corte decidió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión.

2. Problema jurídico Los demandantes impugnaron por vía de tutela la sentencia de septiembre 21 de 2005 proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó sus pretensiones orientadas a que se declarara la nulidad de la resolución No.0873 del 17 de febrero de 2000, y 0897 del 25 de febrero de 2000, por medio de las cuales el Director General del INPEC, con fundamento en las facultades previstas en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, los suspendió del cargo, sin derecho a remuneración por el término de duración de la emergencia penitenciaria y carcelaria.

Solicitaban así mismo, a título de restablecimiento, el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la suspensión. Consideró el Tribunal en su decisión que (i) los actos administrativos fueron debidamente motivados conforme a lo dispuesto por el artículo 46

del Decreto 407 de 1994; (ii) la suspensión se produjo por encontrarse en curso investigación disciplinaria en contra de los demandados cuya sanción era la destitución; (iii) que el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el artículo 4° del Decreto 221 de 1995 confieren al Director General del Inpec facultades para suspender o reemplazar al personal del servicio penitenciario y carcelario cuando existen indicio de participación en hechos que alteran el orden y la seguridad en los centros de reclusión; y que (iv) los demandantes incurrieron en la prohibición prevista en el artículo 17 numeral 14 del Decreto 407 de 1994. Para los demandantes, la sentencia del Tribunal del Quindío presenta varios defectos: sustantivo porque se desconoció su derecho al debido proceso; fáctico, en razón a que se demostró en el proceso que nunca fueron sancionados disciplinariamente, “esto se traduce en inocencia de las conductas orquestadas”; violación directa de la Constitución porque estiman la sentencia violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre. La acción de tutela fue rechazada en primera instancia respecto de dos de los demandantes por considerar que habían incurrido en conducta temeraria y rechazada por improcedente, en relación con los demás. El juez de segunda instancia confirmó el rechazo, a partir de la rotunda improcedencia de la tutela contra decisión judicial, sin hacer referencia alguna a la temeridad. Antes de resolver el asunto de fondo sobre la supuesta violación de los derechos fundamentales que aducen los demandantes, la Sala

determinará: (i) si se dan los presupuestos generales y específicos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial; (ii) establecerá si efectivamente se presentó una actuación temeraria que justifique el rechazo de la demanda y la compulsa de copias para investigar al apoderado, determinaciones ordenadas en la primera instancia de la tutela y confirmadas en la segunda.

3. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones y omisiones judiciales.

Los antecedentes reseñados, muestran que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, consistente en determinar si procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales. Las sentencias de tutela objeto de revisión, rechazaron por improcedente la acción de tutela por tratarse de demanda que se dirige contra una decisión judicial. Estimaron los jueces de instancia que los procesos ante las jurisdicciones ordinarias, constituyen espacios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales, por lo que la admisión de acciones de tutela contra decisiones judiciales vulnera el principio de autonomía judicial. Corresponde, en consecuencia, reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales. En efecto, ha señalado esta Corte que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución ampara la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las

decisiones judiciales de última instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporación. Su posición acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en decisión de Sala Plena en los siguientes términos: “(…) El panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. (…) “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales”. Es justamente éste ámbito excepcional de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el que ha sido objeto de importantes desarrollos

jurisprudenciales por parte de esta Corte. En reiteradas decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela, y posteriormente en juicio de constitucionalidad se ha sentado una línea jurisprudencial que afina el concepto de vías de hecho y redefine los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así en fallo de Sala Plena: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad

judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” Un importante esfuerzo por presentar de manera sistemática la redefinición de los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales se concreta así: “...(T)odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv)

decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En decisión posterior de Sala Plena, que en consecuencia produce efectos erga omnes, se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”.

Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sección Segunda, Subsección “B” y la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negaron la tutela, en primera y

segunda instancia, en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando ésta configure una vía de hecho. La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se indicó, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, (C590 de 2005) se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la

interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. En este sentido la Corte Constitucional reiterará la doctrina constitucional en esta materia, según la cual es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo análisis de ciertas causales (generales y específicas), esto con el único propósito de conjurar la vulneración de derechos fundamentales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado. Procede la Corte a establecer si en el presente caso concurren circunstancias que estructuren las causales genéricas y alguna de las específicas (Cfr. C-590 de 2005) para la procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial que se cuestiona.

4. Constatación de los requisitos generales, en el caso concreto: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial impone la constatación de los requisitos generales que según la jurisprudencia reseñada, son los siguientes: (i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vii). Que no se trate de sentencias de tutela. 4.1. La ausencia del requisito de “evidente relevancia constitucional de la cuestión que se discute”. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevanc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...