CC - T1078-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1078-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1078/12
ESCLAVITUD-Caso de mujer que fue extraída de su casa de aproximadamente 7 años de edad, forzada a realizar trabajo doméstico sin remuneración y sometida a maltrato ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Prohibición La prohibición de la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de seres humanos tiene fundamento en los derechos fundamentales que tales prácticas lesionan. En efecto, la proscripción de esas prácticas parte del reconocimiento de que envuelven graves y serias violaciones de derechos fundamentales que ameritan respuestas estatales tan extremas como las de tipo penal. En este sentido, esta Corporación ha indicado que el artículo 17 de la Carta protege los derechos a la libertad física y a la dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la condición de un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonomía para determinar su proyecto de vida y su cuerpo. ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Obligaciones del Estado para erradicar Varios instrumentos internacionales, que proscriben la servidumbre, la trata de seres humanos y el trabajo forzado, disponen la obligación de los estados de (i) impedir que se imponga trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado; (ii) adoptar medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales prohibiciones, como la prevención, investigación y penalización de delitos tales como la trata de personas, campañas educativas,
campañas sociales y otros mecanismos de difusión; (iii) vigilar sus fronteras para impedir y detectar la trata de seres humanos; (iv) proteger y garantizar los derechos de las víctimas, por ejemplo, estableciendo mecanismos para su recuperación física, sicológica y social, brindando asesoramiento e información sobre sus derechos, ofreciendo protección frente a los victimarios, y en el caso de fenómenos trasfronterizos, contribuyendo a la repatriación de la víctima; y (v) prevenir la revictimización. LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA-Orden al Ministerio del Interior brindar asistencia a la accionante y coordinar con las entidades que conforman el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, las investigaciones necesarias para encontrar a su familia y permitirle reconstruir su pasado DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Se condena a los demandados al pago de una indemnización a favor de la tutelante 2 ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Orden al Ministerio del Interior, Grupo de lucha contra la trata de personas, realizar campañas dirigidas a erradicar definitivamente estas prácticas
Referencia: expediente T3’158.818
Acción de Tutela instaurada por Amalia contra Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez. Derechos fundamentales invocados: derechos a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual y a la dignidad humana.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 2011, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el 1 de mayo de 2011, en el proceso de tutela promovido por Amalia contra Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez. Antes de relatar los antecedentes, la Sala aclara que para proteger el derecho a la intimidad de la tutelante, su nombre y el de sus familiares serán suprimidos del presente fallo para evitar su identificación. La peticionaria será identificada en adelante como Amalia, su presunta madre como María y su presunto tío como Pedro.
1. ANTECEDENTES
3 1.1. SOLICITUD Amalia interpuso acción de tutela contra Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez, por estimar que han vulnerado por largos años sus derechos fundamentales a la identidad, a la familia, a la justicia, a la verdad, a la reparación, a la libertad, a la integridad sexual
y a la dignidad humana. Su demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.2. HECHOS 1.2.1. Afirma que desde el 1º de julio de 1963 y hasta el 5 de febrero de 1964, Vitaliano Sánchez Castañeda fue nombrado como Alcalde Militar de Anzoátegui, Tolima. 1.2.2. Relata que durante ese período, el demandado logró, de alguna manera que desconoce, apoderarse de ella, quien en la época era una pequeña niña campesina de aproximadamente seis o siete años de edad. 1.2.3. Indica que el señor Sánchez Castañeda la desplazó a Bogotá y la entregó a su suegra, María Odilia Franco de Beltrán, en calidad de “esclava”. 1.2.4. Asegura que desde ese momento y durante aproximadamente doce años, fue objeto de explotación, maltrato físico, abuso sexual y tortura por parte de distintos miembros de la familia. Explica que la señora Franco de Beltrán la explotaba, la maltrataba y la “prestaba” a sus familiares para que también a ellos les sirviera. 1.2.5. La accionante relata que posteriormente estuvo “sometida definitivamente” a la familia del capitán Vitaliano Sánchez Castañeda, y que durante este tiempo fue víctima de actos sistemáticos de violencia sexual por parte de éste, y de maltrato físico por parte de su esposa, Eunice Beltrán de Sánchez. 1.2.6. Señala que a principios de los años 70, logró huir de la casa de la familia Sánchez Beltrán, con la ayuda de un chofer de la Armada y de una joven
vecina, hija de otro oficial. 1.2.7. Manifiesta que después de huir se enfrentó a un mundo que desconocía, indocumentada y sin identidad. Indica que con los fragmentos de información que ha oído acerca de su historia, ha tratado de reconstruir su pasado, pero no ha sido posible. 1.2.8. Afirma que años más tarde, regresó en varias ocasiones a la casa de esa familia con el fin de que le dieran información referente a su identidad. Relata que en una de estas visitas, halló una escritura pública de “contrato de adopción”, firmado y sellado por el entonces Alcalde de Anzoátegui, en el que se afirma que la señora María entregaba a su hija, a la señora María Odilia Franco de Rojas “(…) en carácter de adopción 4 para que vele por su educación y formación hasta su edad completa y mancipada por la Ley.” Asevera que en dicho documento no constan las firmas de las señoras y sólo se encuentran las firmas de tres testigos. La accionante supone que la niña a la que se hace referencia es ella. 1.2.9. Explica que con base en el documento mencionado, en el año 1977, acudió a la Alcaldía Municipal de Anzoátegui, Tolima, con el fin de obtener su registro civil de nacimiento; afirma que para el efecto suministró la información que creía corresponder a su identidad, esta es que nació en el año 1955, que se llama Amalia y que es hija extramatrimonial de la señora María. 1.2.10. Sin embargo, asevera que no está segura de que el documento de “contrato de adopción” encontrado corresponda a su identidad, ya que
indica que ella no fue la única víctima de los abusos de la familia Sánchez Beltrán, pues otras menores de edad también fueron sometidas a esos tratos. Por esta razón, indica que hasta la actualidad, desconoce la verdad acerca de su historia, su nombre, el nombre de su madre, cuál es su familia, las circunstancias en las que se apropiaron de su vida y las razones que tuvieron para hacerlo. 1.2.11. Explica que hasta el año 2011, nunca había acudido ante una autoridad para denunciar los hechos de los cuales fue víctima. 1.2.12. Asegura que a la fecha no tiene certeza de cuál es su nombre, su edad, ni la identidad de sus padres. 1.2.13. Manifiesta que la avanzada edad de los demandados, la hace temer que en cualquier momento mueran sin revelar cuál es su origen. 1.3. PRETENSIONES 1.3.1. La tutelante solicita que se ordene a los perpetradores de los abusos de los cuales fue víctima, que en un término no mayor a 48 horas, respondan una serie de preguntas, con el fin de ver tutelados sus derechos a la verdad y a la justicia. Estas preguntas son: - “¿Cuáles fueron las circunstancias en que el capitán Vitaliano Sánchez logró apoderarse de esa niña campesina y arrebatarla de su familia para desplazarla a Bogotá? - ¿Cuál es su verdadero nombre, el nombre de su madre y otros nombres que puedan ayudarla a ubicar a su verdadera familia y su historia? - ¿Dónde y cuándo ocurrieron estos hechos? - ¿Poseen ellos o saben en dónde se encuentran sus
documentos originales de identidad?” 1.3.2. Con el fin de ver protegido su derecho a la justicia, solicita que, para terminar la situación injusta a la que ha sido sometida desde su niñez, 5 los demandados respondan las siguientes preguntas: - “¿No les da vergüenza? - ¿Por qué sí y por qué no?” 1.3.3. Con el fin de que se tutele su derecho a la reparación, pide que se ordene a los demandados el pago de una indemnización por los daños que le causaron y que considera le siguen causando a su salud emocional, integridad y dignidad. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De la demanda se corrió traslado a los accionados. A continuación se recibió un oficio firmado por Carlos V. Sánchez Beltrán, hijo de los demandados, quien afirmó que la dirección a la que se dirigió el oficio no es el lugar de residencia de su padre. De igual manera, manifestó que su madre se encontraba en el Hospital Militar Central por presentar un cuadro avanzado de problemas respiratorios. 1.4.1. Contestación de Vitaliano Sánchez Castañeda El 2 de mayo de 2011, el demandado presentó respuesta a la acción de tutela, en la que señaló que los hechos relatados por Amalia son falsos. Afirmó que la única relación que tuvo con la familia de “Ema” –como llama a la accionantefue con su tío Pedro, preso en la cárcel municipal de Anzoátegui, quien se había constituido en persona de confianza del despacho de la Alcaldía de Anzoátegui, donde se desempeñaba en calidad de estafeta.
Narró que el mencionado señor manifestó que tenía una hermana en el corregimiento de Palomar y ella tenía una niña de unos 5 o 6 años, pero que como “(…) su conducta era muy desordenada, conviviendo con uno u otro, la niña recibía muy mal ejemplo y por tanto, me pedía que la ayudara, ubicándola con alguien de mi familia, en donde seguramente iba a estar bien. Yo efectué las coordinaciones del caso con mi esposa, Eunice Beltrán de Sánchez, y finalmente la adoptó mi suegra, María Odilia Franco de Rosas, con quien formalizaron los papeles de adopción.”1 Anotó que sólo vio a la mamá de la tutelante por espacio de cinco minutos, el día que recibió a la niña para llevarla en un bus a Bogotá. Señaló que jamás volvió a ver a la mujer ni a tener noticias de ella. Por otro lado, sostuvo que “Ema” vivió con su suegra y después se convino que iría a vivir a su casa, en donde fue presentada a sus hijos como su hermana adoptiva. En este sentido, expuso que la niña tuvo un trato “prácticamente similar” al que recibieron sus seis hijos biológicos, 1 Folio 67, Cuaderno Principal 6 con los que convivió fraternalmente. Alegó que nunca la agredió sexualmente. Además, mencionó que su esposa intentó proveerle educación en una pequeña escuela del centro de Nariño, donde entonces vivían, lo que no prosperó por detalles que no recuerda. Expresó que, como se acostumbraba en la época, la niña colaboró durante su estadía en las labores domésticas y “(…) en la medida de sus
posibilidades como niña pequeña, con las sanciones o medidas correctivas también propias de la época para sus travesuras, pero jamás supe de tratos inhumanos o degradantes como los que se pretende acomodar en el escrito de esta Tutela.” Por otra parte, frente a la escritura pública de “contrato de adopción” presentada, observó que la madre de la tutelante le manifestó que el nombre de la niña era Ema, por lo que desconoce por qué el nombre de la niña quedó registrado como Amalia. Además, señaló que el referido documento fue elaborado en la época en la que el alcalde era el capitán Luis Perea, es decir, después de su salida de Anzoátegui. 1.5. DECISIONES JUDICIALES 1.5.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, en sentencia del 1° de mayo de 2011, denegó la protección de los derechos de Amalia, bajo el argumento de que la tutela es improcedente, por cuanto los delitos supuestamente cometidos por los accionados se encuentran prescritos. El a quo estimó que en el caso objeto de análisis se presenta un conflicto entre derechos fundamentales, puesto que Amalia pone de presente la ocurrencia de unas conductas delictivas de las cuales fue víctima, y aunque afirma que no es su interés solicitar que se revivan términos procesales frente a los delitos ya prescritos, sus pretensiones colisionan con los derechos fundamentales de Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez. En este sentido, afirmó que, en caso de acceder a la solicitud de la accionante, violaría la presunción de inocencia de la parte demandada,
así como también sus derechos al debido proceso y a no autoincriminarse. En conclusión, estableció que, a pesar de que la accionante tiene derecho a conocer su origen, a hallar a su familia y a ver satisfechos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en este caso prevalecen los derechos de los accionados, los cuales además se fundamentan en normas de orden público. Indicó que el juez de tutela no puede 7 desconocer instituciones procesales como la prescripción de la acción penal, la presunción de inocencia y el derecho a la no autoincriminación. 1.5.2. Impugnación La accionante resaltó que el juez de primera instancia negó la protección por considerar que existe un supuesto conflicto de derechos, conflicto que realmente es inexistente, por cuanto lo que pretende es ver protegido su derecho a la identidad, no la persecución penal de los tutelados. 1.5.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de junio de 2011, confirmó el fallo impugnado, pero bajo el argumento de que la demanda resulta improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En primer lugar, aseguró que la accionante debió acudir a la jurisdicción penal, a fin de poner en conocimiento de la autoridad las conductas delictivas de las cuales fue víctima. También señaló que la accionante no acreditó estar ante el peligro de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como excepción al requisito de subsidiariedad. En segundo lugar, afirmó que “(…) en lo que tiene que ver con el
principio de inmediatez, el mismo brilla por su ausencia, toda vez que, una acción de tutela presentada 50 años después de los hechos presuntamente violatorios de las garantías constitucionales, denota la falta de urgencia de la protección pedida, requisito sine quanom (sic) de la acción de tutela, al tratarse de un mecanismo preferente y sumario, garantista de los derechos fundamentales de los ciudadanos.” 1.6. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas: 1.6.1. Pruebas relevantes aportadas por las partes 1.6.1.1. Copia de la escritura pública de “contrato de adopción”, celebrado en la Alcaldía Militar de Anzoátegui, Tolima, el 15 de febrero de 1964.2 Debido a la importancia que tiene este documento para el caso concreto, su contenido se transcribe a continuación: “Conste por el presente documento; que entre las que suscribimos a saber [María], mujer mayor de edad, y vecina del Municipio de Anzuátegui (sic), sin documentos de 2 Folio 13, Cuaderno Principal 8 identificación de una parte y de la otra parte MARIA ODILIA FRANCO DE ROSAS, hacemos constar el contrato de “ADOPCION" de la menor (…), y el que de común acuerdo hemos celebrado y que es el que se rige por las siguientes Clásulas (sic): PRIMERA. La primera de las ya nombradas en carácter madre legitima de la menor (…), la entrega a la segunda de las nombradas o séa (sic) a la señora Maria (sic) Odilia Franco de Rosas en carácter de adopción para que vele
por su educación y formación hasta su edad completa mancipada por la Ley. SEGUNDA. - La madre de la adoptada queda ampliamente facultada para estar vigilando por la formación de su hija sin que la adoptada pueda prohibirselo (sic) y lo mismo de común acuerdo entre la adoptante y la adopatada (sic) aceptan que una vez cumpliendo su edad prematura la adoptiva, si quiere seguir con su madre puede perfectamente, sin la madre tener que reconocer emolumento alguno por la formación y educación que la menor haya tenido, entendiendose (sic) que la adoptante se pagará con los mismos servicios que preste durante su formación la adoptiva. TERCERA. – La adoptada acepta desde ahora las condiciones arriba estipuladas y se compromete a velar por la formación y educación de la adptiva (sic) y hacer las veces de madre mientras este a lado suyo. Presntes (sic) las partes interesadas, manifiestan que aceptan las Cláusulas incertadas (sic) en el presente, por hallarlas conformes y a su sactifacción (sic) y en tal virtud, firman el presente por ante testigos (rogados por cada una de las partes) en el Municipio de Anzoátegui, a los quince dias (sic) del Mes de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro. La adoptante. __ [Pedro] _ A ruego manifiesta no saber firmar. (sic) [Pedro] La adoptada. __ PABLO E. NÚÑEZ__
TESTIGOS: PABLO E. NÚÑEZ_ __ _ POLICARPA VDA. DE URIBE_ C.C. 2221216 C.C. 28585934
ALCALDIA CIVIL Y MILITAR.
EL SUSCRITO ALCALDE CIVIL Y MILITAR DE
ANZOATEGUI TOLIMA,
CERTIFICA:
9 Que las formas que anteceden corresponden a: [Pedro], PABLO E. NUÑEZ y POLICARPA B. Vda. De URIBE, quienes se identificarón (sic) con las cédulas Nos. 2.244.900 de éste (sic) lugar; Cédula de ciudadanía No. 2.221.216 de Ibagué; y Cédula de Ciudadanía No. 28.585.934 de Anzoátegui. Que es la que usan en todos los actos públicos y privados. Dado en el Despacho de la Alcaldía Civil y Militar de Anzoátegui Tolima, a los quince días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro. ___________________________
CAP. FAC. LUIS PEREA B.
ALCALDE. ______________________________
JOSE ORLANDO ORTEGON A.
Secretario.” 1.6.1.2. Copia del certificado de la radicación del registro civil de nacimiento de la tutelante, efectuado el 3 de agosto de 1977.3 1.6.1.3. Copia del certificado de tiempo de servicio militar de Vitaliano Sánchez Castañeda.4 1.6.1.4. Copia de un extracto de la hoja de vida de Vitaliano Sánchez Castañeda.5 1.6.1.5. Carta escrita por Mónica Sánchez Beltrán, hija de los accionados, dirigida a los mismos, con fecha del 8 de febrero de 2011, en la que relaciona los hechos conocidos y reclama para la accionante verdad y
reparación.6 1.6.1.6. Copia del informe psicosocial emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del proceso de tutela.7 1.6.2. Pruebas solicitadas en sede de revisión 1.6.2.1. Mediante auto del 26 de enero de 2012, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas (i) puso la demanda en conocimiento de Eunice Beltrán de 3 Folio 14, Cuaderno Principal 4 Folio 23, Cuaderno Principal 5 Folios 24 – 25, Cuaderno Principal 6 Folios 15 – 21, Cuaderno Principal 7 Folios 85 – 90, Cuaderno Principal 10 Sánchez con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; (ii) ordenó la recepción de los testimonios de Amalia, Vitaliano Sánchez Castañeda y Eunice Beltrán de Sánchez sobre los hechos que dieron lugar al presente caso; (iii) dispuso otras pruebas dirigidas a ubicar a los familiares de la tutelante y a otros testigos de lo ocurrido; (iv) solicitó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar un examen físico y sicológico a la demandante a fin de determinar las presuntas secuelas dejadas por los hechos relatados en la demanda; e (v) invitó a varias instituciones educativas y expertos en la materia para que emitieran un concepto técnico sobre el caso. 1.6.2.2. Mediante auto del 25 de mayo de 2012, la Sala Sexta de Revisión de Tutela (i) decretó nuevas pruebas dirigidas a establecer el paradero de “María” y “Pedro”, posibles familiares de la tutelante, (ii) e invitó a los
siguientes centros de investigación y organizaciones a emitir un concepto técnico sobre los hechos que dieron lugar a la demanda: grupos de investigación en Derechos Humanos y en Derecho Penal de la Universidad del Rosario, Escuela de Estudios de Género y la facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana y la Fundación Esperanza. 1.6.3. Pruebas documentales recibidas en sede de revisión 1.6.3.1. Oficio DNF-02530 remitido el 6 de febrero de 2012, por la Dirección Nacional de Fiscalías. En este documento se informa que existen dos registros de investigaciones penales para el nombre de “Vitaliano Rodríguez”.8 1.6.3.2. Oficio DNI No. 293-2012 del 15 de febrero de 2012, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que su base de datos se encontraron dos personas con fecha de expedición de cédula de ciudadanías entre 1960 y 1965 en Anzoátegui o municipios aledaños, que responden a los nombres de María y Pedro y aún se encuentran vivas.9 1.6.3.3. Oficio No. 0455/DIPOL-ASJUD 15.1 remitido por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional y recibido el 12 de junio de 2012, mediante el cual informa: “(…) esta Dirección no tiene competencia en materia de búsqueda de personas perdidas o desaparecidas”.10
8 Folios 28 y 29, Cuaderno Principal. 9 Folios 39-40, Cuaderno Principal. 10 Folio 103, Cuaderno Principal. 11 1.6.3.4. Resumen de la entrevista realizada por la Defensoría del Pueblo a Mónica Sánchez Beltrán, hija de los demandados, el 24 de mayo de 2012.11 1.6.3.5. Copia de la carta elaborada por Mónica Sánchez Beltrán y dirigida a sus hermanos, hijos y sobrinos.12 1.6.3.6. Oficio No. S-2012-049288-DIJIN-ASJUD-1.5 de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, recibido el 6 de junio de 2012, por medio del cual (i) se informa cuál es el mecanismo actual para la búsqueda de personas desaparecidas; (ii) se indica: “[e]n cuanto se refiere de los registros de personas desaparecidas de la época y lugar de los hechos, desconocemos de cualquier información que permita argumentar una respuesta positiva”; y (iii) se remite copia de la Directiva Administrativa Permanente 007 DIPON-INSGE-23.1 “Implementación del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas”.13 1.6.3.7. Oficio DCE-1335 remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 9 de julio de 2012, mediante el cual informa que “Pedro” se encuentra habilitado para ejercer el derecho al sufragio en el puesto de la cabecera municipal de Anzoátegui, desde el 3 de febrero de 1990.14 1.6.3.8. Oficio 1300000 Rad. 143589 remitido por el Ministerio de Salud el 12
de julio de 2012, por medio del cual informa que María y Pedro no se encuentran afiliados al sistema de salud, según la información registrada en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social –BDUA.15 1.6.3.9. Oficio del 26 de septiembre de 2012, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación informó que “(…) revisado el sistema de información administrativo y financiero (…) no se encontraron registrados (…) los nombres de [María] (…) y [Pedro]”16. 1.6.3.10. Oficio remitido el 12 de octubre de 2012, por la Secretaría General del Municipio de Anzoátegui, por medio del cual hace llegar a la Corporación certificaciones en las que se indica que en las bases de datos del Sisben, la Tesorería Municipal, el régimen subsidiado de salud del municipio, la Inspección de Policía y la Secretaría General, no existen registros de María y Pedro17. 11 Folios 172-181, Cuaderno Principal. 12 Folios 182-184, Cuaderno Principal. 13 Folios 208-220, Cuaderno Principal. 14 Folio 271, Cuaderno Principal. 15 Folio 274, Cuaderno Principal. 16 Folio 305, Cuaderno Principal. 17 Folios 307 a 314, Cuaderno Principal. 12 1.6.3.11. Oficio S-2012-085356-DIJIN-ASJUD 38.10 del 27 de septiembre de 2012, mediante el cual la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informa que “[c]onsultada la Base de datos que administra el Grupo de Información estratégica Operacional de la
Dirección de Investigación Crminal e INTERPOL, donde se consolida información de Agustín Codazzi, Catastro Distrital, Notariado y Registro y Procuraduría General, se estableció que a nombre de [María] (…) y [Pedro] (…) no registran ninguna clase de información”. También señaló que existen algunos datos de direcciones de otras personas con el mismo nombre, los cuales son aportados18. 1.6.3.12. Oficio remitido el 26 de septiembre de 2012, por el Departamento Nacional de Planeación, por medio del cual informa que en la base nacional consolidada del Sisben con corte a 16 de mayo de 2012, no están registrados como usuarios María ni Pedro, identificados con los números de cédula aportados por el Despacho19. 1.6.3.13. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-11457 radicado en la Corporación el 3 de octubre de 2012, en el que el INPEC señala que no se registra en su base de datos el número de cédula señalado por el Despacho como correspondiente a Pedro20. 1.6.4. Declaraciones recibidas en sede de revisión 1.6.4.1. Acta de la diligencia de declaración de parte de Amalia, practicada el 10 de febrero de 2012.21 1.6.4.2. Acta de la diligencia de declaración de parte de Vitaliano Sánchez Castañeda, practicada el 10 de febrero de 2012.22 1.6.4.3. Acta de la diligencia de declaración de parte de María Eunice Beltrán de Sánchez, practicada el 10 de febrero de 2012.23
1.6.5. Conceptos técnicos recibidos en sede de revisión 1.6.5.1. Oficio remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Clínica Forense, recibido el 10 de febrero de 2012, por medio del cual informa los resultados del examen físico practicado a la peticionaria el 3 de febrero de 201224. El contenido de esta prueba será analizado al resolver el caso concreto. 18 Folio 316, Cuaderno Principal. 19 Folios 317 a 318, Cuaderno Principal. 20 Folio 319, Cuaderno Principal. 21 Folios 98 a 109, Cuaderno Principal. 22 Folios 110 a 121, Cuaderno Principal. 23 Folios 122-135, Cuaderno Principal. 24 Folios 75-78, Cuaderno Principal. 13 1.6.5.2. Oficio No. 2012-002593-00011, recibido el 10 de febrero de 2012, mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, informa los resultados del examen psiquiátrico forense practicado a la tutelante25. El contenido de esta prueba será analizado al resolver el caso concreto. 1.6.5.3. Concepto técnico elaborado por los sicólogos Luis Alberto Bonilla y Andrea del Pilar García de la Defensoría del Pueblo, recibido por esta Corporación el 7 de junio de 201226. Los sicólogos indicaron, de conformidad con el test de Beck, que la tutelante presenta “depresión moderada-severa”27. Al respecto, explican: “[Amalia] presenta síntomas depresivos, que no han sido tratados
psicológicamente, los que se presentan con mayor frecuencia están relacionados con la pérdida de interés por las cosas, dificultades para conciliar el sueño, pérdida de apetito, preocupaciones físicas y pérdida de interés sexual”28. Después de practicar la prueba de “escala de gravedad de síntomas del trastorno de estrés postraumático”, los expertos anotaron: “En los resultados encontrados en la Escala de Gravedad de Síntomas del Trastorno de Estrés Postraumático aplicado a [Amalia] encontramos que en los síntomas de Reexperimentación en un rango de 0 a 15 puntos obtuvo 15, en los síntomas de evitación en un rango de 0-21 obtuvo 15, en los síntomas de activación en un rango de 0 a 15 el (sic) obtuvo 12, y en la puntuación total de la gravedad del TELP en un rango de 0 a 51, obtuvo una puntuación de 42 puntos, para identificar la presencia de Estrés Postraumático se requiere la presencia de al menos 1 síntoma en el apartado de re-experimentación , de 3 en la evitación y de 2 en aumento de activación, de duración (demorado) por que (sic) la presencia de los síntomas han perdurado más de 10 años. En la escala complementaria que mide manifestaciones somáticas de la ansiedad en relación con el suceso en un rango de 0-39, obtuvo una puntuación de 33 puntos. Lo anterior muestra la presencia de síntomas que indican Trastorno por Estrés Postraumático. En el DSM-IV (American Psychiatric Association, 1994) Manual
Diagnóstico de las Enfermedades Mentales, el Trastorno de estrés Postraumático (TEPT) aparece cuando la persona ha sufrido o ha sido testigo de una agresión física o una amenaza para la vida de uno mismo o de otra persona y cuando la reacción emocional experimentada implica una respuesta intensa de miedo, o 25 Folios 79-82, Cuaderno Principal. 26 Folios 148-171, Cuaderno Principal. 27 Cfr. folio. 158, Cuaderno Principal. 28 Cfr. folio. 159, Cuaderno Principal. 14 indefensión. En esta definición hay algo fundamental y es el énfasis en la reacción de la persona y no tanto el tipo de acontecimiento traumático”29 (negrilla fuera del texto). En relación con la prueba MINIMULT, los expertos explicaron la situación de Amalia así: “LoO (sic) anterior permite establecer que [Amalia] presenta una limitada conciencia de su situación y las consecuencias de las vivencias traumáticas experimentadas durante su infancia, muestra de ello es que la iniciativa de instaurar una tutela para reivindicar sus derechos no partieron de ella sino de elementos externos
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