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CC - T1079-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1079-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1079/12

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION DE LA ACCION DE TUTELA-Criterios que ha fijado la jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedibilidad para obtener la reliquidación de la pensión El juez constitucional podría proporcionar un amparo transitorio hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva de fondo el caso puesto a su consideración, protección excepcional que es viable respecto de situaciones extraordinarias frente a las cuales de no darse el amparo solicitado se podría causar un perjuicio irremediable. En el caso de la petición de reliquidación de una prestación social como lo es la pensión, se está realmente frente a una reclamación netamente económica en cuyo caso no podría alegarse que existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante, por lo que la persona no estaría expuesta a una situación extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable. Sin embargo, advierte la Sala que en la medida en que por lo general este tipo de reclamaciones son promovidas por personas de la tercera edad, esta especial condición debe ser tenida en cuenta al analizar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. Aún así, resulta importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deberá demostrar que esta siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible de que derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud, o el mínimo vital no puedan ser protegidos adecuadamente en razón a la lentitud que ofrecen los mecanismos ordinarios de protección de los

mismos. Sólo en el evento de estar ante una situación de estas características es que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios ordinarios de defensa

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PENSION-Reconocimiento con el salario realmente devengado a servidores públicos que trabajan en el exterior Tal liquidación debe hacerse con base en el salario realmente devengado por el aspirante a pensionado y nunca a partir de un salario inferior al recibido por el titular del derecho. De ahí que, si la regla prevista es incumplida por las autoridades encargadas de certificar el monto salarial con base en el cual se aspira a obtener una pensión, o por quienes deben liquidar y reconocer la prestación social, así estos aleguen que su actuación se respalda en una norma legal que así lo dispone, se estará frente a la violación del derecho fundamental a la igualdad. Ahora bien de presentarse una situación de estas características, ello comprometería igualmente el respeto de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales también son protegibles por vía de la acción de tutela ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSIONES-Servidores públicos que trabajan en el exterior FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Liquidación pensiones con fundamento en salarios inferiores a los realmente percibidos

Referencia: expediente T-2.958.072

Acción de Tutela instaurada por Livia Caicedo de Romaña contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias del 24 de noviembre y 26 de octubre ambas de 2010 proferidas por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por la Sala Jurisdiccional 2 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que negaron la tutela incoada por Livia Caicedo de Romaña contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de

Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. Solicitudes 1.1.1 La señora Livia Caicedo de Romaña pide al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social, a la favorabilidad laboral y al debido proceso, los cuales en su sentir fueron vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. Para su protección solicitó al Tribunal anular la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de septiembre de 2008 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó su fallecido esposo, Célimo Romaña Córdoba contra CAJANAL, en el que reclamó la reliquidación de su pensión de vejez. 1.1.2 En su lugar solicita que el Tribunal dicte una nueva providencia en la que se protejan sus derechos fundamentales teniendo en cuenta para ello, la abundante jurisprudencia constitucional en la que se ordena que la liquidación de la pensión de los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaron sus servicios en el exterior, debía hacerse con base en el salario efectivamente devengado por ellos. Así, la accionante pide que la reliquidación pensional por ella reclamada se haga ya sea a partir del 7 de julio de 1991 fecha en la cual entró a regir la Constitución de 1991, o a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2 Hechos 1.2.1 Manifiesta la señora Livia Caicedo de Romaña que por Resolución No. 00792 de enero 26 de 1988 la Caja Nacional de Previsión Social –

CAJANALreconoció la pensión de jubilación a su esposo Célimo Romaña Córdoba a partir del 11 de mayo de 1983. 3 1.2.2 Si bien la pensión había sido reconocida por un monto mensual de $24.315.11 pesos, el 23 de noviembre de 1988 el señor Romaña Córdoba presentó solicitud de reliquidación de su pensión al considerar que la misma no había sido liquidada correctamente, por cuanto no se había tenido en cuenta el verdadero salario por él devengado al momento de su retiro. Señaló la actora que entre el 20 de enero de 1975 y el 30 de abril de 1983, fecha de retiro definitivo de su esposo de la actividad laboral, este venía ocupando el cargo de Vicecónsul de Colombia en la ciudad de Yaviza (Panamá), cargo cuyo salario promedio mensual durante su último año de trabajo fue de US$1.856.60 dólares americanos. Además, afirmó que a dicho salario se le hizo una retención mensual del 5%, equivalente a US$73.50, los cuales fueron tenidos como aportes pensionales. 1.2.3 La petición de reliquidación fue negada mediante Resolución No. 12053 de marzo 10 de 1993. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales también fueron resueltos en forma negativa mediante resoluciones No. 044543 del 20 de diciembre de 1993 y No. 001182 de abril 24 de 1995, respectivamente, agotándose de esta manera la vía gubernativa. 1.2.4 El 29 de mayo de 2002 el señor Romaña Córdoba instauró la

correspondiente demanda ordinaria laboral en la que solicitó la reliquidación de la pensión. Señaló en su momento que para el reconocimiento de su pensión debió tenerse en cuenta su real ingreso salarial que fue de US$1.853.60 dólares americanos, o su equivalente en pesos colombianos, para lo cual debió también procederse a indexar dicha pensión conforme a la tablas que para tal efectivo expide anualmente el DANE. Explicó que la mesada pensional que venía percibiendo por valor de $386.334.26 pesos en nada se compadecía con el real salario base de liquidación que debió tenerse en cuenta en su caso. 1.2.5 El 25 de mayo de 2005 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda aduciendo que el demandante no había aportado ningún elemento de juicio que hubiese permitido al juez de conocimiento determinar, si en efecto, había cometido algún error en la liquidación de tal pensión. 1.2.6 Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín la cual en sentencia del 9 de septiembre de 2008 confirmó la decisión de primera instancia pero por razones distintas a las expuestas por el a quo. El ad quem consideró lo siguiente: (i) determinó que en efecto, el señor Romaña Córdoba devengó durante su último año laboral, un salario en dólares; 4 (ii) confirmó que la norma vigente al momento del reconocimiento pensional fue el Decreto Ley 2016 de 1968 cuyo artículo 76 establecía

que las prestaciones de los funcionarios del servicio exterior de la Cancillería se pagarían con base en la asignación de un cargo equivalente del servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Explicó que dicha norma estuvo vigente hasta ser derogada por el artículo 79 del Decreto Ley 10 de 1992; (iii) de esta manera, el reconocimiento pensional se hizo con base en el régimen especial vigente para ese momento. Por ello, al no plantear el pensionado este tema normativo como un punto de discusión jurídica en la referida demanda laboral, ello no dio espacio para que se hubiese aplicado alguna norma laboral distinta, ya fuese el Código Sustantivo del Trabajo, o la misma Ley 100 de 1993, norma que entró a regir 10 años después de ocurridos los hechos objeto de discusión; (iv) si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 7° de la Ley 797 de 2004, norma muy similar a la que cobijó en su momento al señor Romaña Córdoba, ésta no era igual a la que estaba vigente al momento de reconocerse la pensión objeto de discusión. Finalmente, (v) se señaló que el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de dicha norma tiene efectos hacia el futuro y no hacia el pasado. 1.2.7 El anterior fallo no alcanzó a ser conocido por el señor Romaña Córdoba pues falleció el 24 de noviembre de 20061, es decir, casi dos años antes de la expedición de esta decisión judicial. 1.2.8 Frente a los resultados negativos obtenidos en el anotado proceso

ordinario laboral, la señora Livia Caicedo de Romaña, cónyuge supérstite del señor Romaña Córdoba, interpuso la presente acción de tutela al considerar que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se erige como una causal de procedibilidad de la acción de tutela por la configuración de un defecto sustantivo o material y por la violación directa de la Constitución. 1.2.9 Explicó que la petición de reliquidación de la pensión fue negada con fundamento en el artículo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968, norma que había sido derogada por la Ley 100 de 1993 y por la propia Constitución Política. Afirma igualmente, que la anotada decisión judicial desconoció la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido la violación del derecho a la igualdad, cuando se aplican normas como el derogado artículo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968. 1.2.10 En cuanto a la violación directa de la Constitución, la accionante 1 Ver folio 28 del cuaderno original No. 1 del expediente de tutela. 5 manifestó que ella obedecía a la reproducción de una norma que había sido declarada inexequible. 1.2.11 La señora Caicedo de Romaña explicó igualmente que para el momento en que se profirió la sentencia laboral contra la cual interpuso la presente tutela, ya la Corte Constitucional había dictado dos sentencias de control de constitucionalidad en las que se declararon inexequibles normas similares a las que se utilizaron para liquidar indebidamente la pensión de su esposo. Explicó que dichas normas fueron consideradas por la Corte como violatorias de los

derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social y al debido proceso. 1.3 Argumentos jurídicos de la tutela. 1.3.1 Explica la señora Livia Caicedo de Romaña, que si bien la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se profirió el 9 de septiembre de 2008, casi dos años antes de la interposición de la presente acción de tutela (junio 18 de 2010)2, sus derechos fundamentales siguen vulnerados por la indebida liquidación pensional. Explica que la mesada que hoy percibe es cinco veces menor a la que debería estar recibiendo de haberse tenido en cuenta el salario realmente devengado por su marido al momento de darse tal reconocimiento pensional. 1.3.2 Aclara de otra parte, que en la medida en que su esposo fue quien siempre estuvo al frente del referido proceso laboral, tras el fallecimiento de éste y el cambio de domicilio por parte de ella, no conoció de manera oportuna el fallo que hoy controvierte por vía de tutela. 1.3.3 Como argumentos de fondo señala que para la fecha en la cual se dictó la sentencia laboral que motivó la interposición de esta acción de tutela, ya la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad de normas similares o iguales a las que sirvieron de base para liquidar la pensión de su fallecido esposo. 1.3.4 Recuerda la actora, que la sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad parcial del parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, norma que había modificado

en parte el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Dicha decisión judicial consideró que la norma acusada violaba el derecho a la igualdad, pues establecía que la cotización y liquidación pensional se haría con base en un salario que no correspondía con el realmente devengado por el 2 Ver folios 387 a 389 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 6 trabajador. En ese mismo fallo se hizo mención a varias sentencias de tutela de años anteriores (T-1016/00, T-534/01 y T-083/04) en las que se encontraban involucrados antiguos empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que habiendo prestado sus servicios en el exterior, se les había liquidado su pensión con un salario distinto al efectivamente devengado. Estos fallos concluyeron que las normas que respaldaron las equivocadas liquidaciones pensionales debieron ser inaplicadas por ser contrarias a los principios de dignidad humana, igualdad y por desconocer los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de aquellos ex trabajadores. Por todo lo anterior, se observó que la referida sentencia de constitucionalidad lo que hizo fue confirmar la ya decantada línea jurisprudencial en el sentido de sostener que la liquidación pensional de los ex trabajadores del cuerpo diplomático debió hacerse con base en el salario realmente devengado por estos. 1.3.5 La accionante citó una segunda sentencia de la Corte Constitucional (C-535 de 2005), que declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992 (Decreto Orgánico del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular). Dicha norma disponía

en su momento que la liquidación y reconocimiento pensional de los funcionarios de la Cancillería en misión en el exterior, debía hacerse con base en el salario de un cargo equivalente perteneciente a la planta interna de dicho ministerio, no teniéndose en cuenta el salario realmente devengado, lo que demuestra que esta norma, esbozaba el mismo problema jurídico ya resuelto en la sentencia de constitucionalidad inicialmente citada. 1.3.6 En igual sentido, la línea jurisprudencial seguida en numerosos fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional señala de manera consistente, que las normas a partir de las cuales CAJANAL o el ISS habían liquidado y reconocido pensiones de trabajadores de la Cancillería en misión en el exterior, a partir de salarios de cargos equivalentes a los de planta interna, debieron ser inaplicadas por ser abiertamente discriminatorias y contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y por ser violatorias de los derechos fundamentales al mínimo vital, y seguridad social, entre otros. En varios de los fallos de tutela referidos, la Corte dejó en claro que esas normas discriminatorias habían sido derogadas por los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. 1.3.7 Por todo lo anterior, la accionante manifestó que aún cuando la situación de su esposo se había consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y aún cuando dicha pensión se reconoció en vigencia de la anterior Constitución Política en la que 7 el derecho a la igualdad no estaba contemplado, si aplicaba el principio de universalidad en la seguridad social, el cual excluye la

discriminación. Fue por esta razón, que el difunto esposo de la accionante, al advertir que podía exigir la reliquidación de su pensión, procedió judicialmente a reclamar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta para ello como salario base de liquidación el realmente devengado por él. 1.3.8 De esta manera, la accionante afirma en esta acción de tutela que su esposo fue objeto de un trato discriminatorio por habérsele negado la reliquidación de pensión como se explicó en los términos atrás anotados. 1.3.9 En lo que concierne a la violación directa de la Constitución, la accionante alega que la decisión asumida por el Tribunal se sustentó en la reproducción de una norma inexequible. Explicó que cuando la Carta Política en su artículo 243 se refiere a la imposibilidad de que cualquier autoridad reproduzca el contenido material de una norma que ha sido declarada inexequible, se refiere de manera expresa al contenido material del acto jurídico y a cualquier autoridad, incluida la judicial. Por ello, y a pesar que la norma que sirvió de sustento para negar la reliquidación pensional de su esposo se encuentra vigente, el contenido material de esta es similar al de aquellas que ya fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Por tal motivo, el que dicha regla jurídica se hubiese aplicado por la autoridad judicial violó de manera directa la Carta Política. 1.3.10 Expone igualmente la accionante, que la anotada decisión judicial también desconoció el precedente jurisprudencial que ya existía sobre el tema, pues, era de público conocimiento para el Tribunal Superior

de Medellín la existencia de la sentencia C-173 de 2004 proferida por la Corte Constitucional en la cual se había declarado la inexequibilidad de un aparte del artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que en su esencia había replicado un sistema similar al contemplado por el Decreto 2016 de 1968. En la medida que la citada norma había sido declarada inexequible por ser discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales, era entendible que la norma aplicada al caso de su esposo, debía correr la misma suerte que aquella, razón por la cual no debió ser aplicada. 1.3.11 Aunado a lo anterior, la accionante manifestó que su esposo había anexado al proceso laboral, copia de la sentencia T-480 de 2008 en la cual la Corte Constitucional, ante un caso similar, había amparado los derechos fundamentales de un ex embajador a quien la pensión le había sido liquidada con base en un salario distinto y menor al 8 efectivamente devengado por éste. Incluso, en dicha sentencia la Corte Constitucional relacionó numerosos casos similares en los que se habían amparado los derechos de los accionantes (T-1078 de 2004, T-1114 de 2005, T-098 de 2006 y T-189 de 2007). 1.3.12 Finalmente, respecto a la violación del derecho fundamental al debido proceso, la accionante advierte que ésta se configura por la inaplicación del principio de favorabilidad. Explicó que este principio contenido en el artículo 53 Superior, dispone que ante la duda en la aplicación de una u otra norma o fuente formal del derecho haya de

preferirse la más favorable al trabajador. Sin embargo, a pesar que su difunto esposo invocó y pidió expresamente que le fuese aplicada la Ley 100 de 1993, el Tribunal aquí tutelado optó por utilizar el artículo 76 del Decreto Ley 2016 de 1968, norma menos favorable a los intereses del trabajador, razón por la cual dicha actuación judicial hizo evidente la violación del referido principio. 1.4 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada la acción de tutela tanto a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, como al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la propia CAJANAL, todos los accionados guardaron silencio. 1.5 PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO EN EL EXPEDIENTE 1.5.1 Copia del certificado de defunción No. D660531 del señor Célimo Romaña Córdoba en el que se verifica que falleció el 24 de noviembre de 2006 (folio 28 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). 1.5.2 Copia del registro civil de matrimonio de Livia Caicedo de Romaña y Célimo Romaña Córdoba (folio 29 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). 1.5.3 Copia de la Resolución No. 59192 del 26 de diciembre de 2007, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALreconoció la pensión de sobreviviente a la señora Livia Caicedo de Romaña (folios 30 a 32 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). 1.5.4 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Livia Caicedo de Romaña

en la que consta que nació el 3 de diciembre de 1924 (folio 33 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). 1.5.5 Copia de un registro bancario de transacción expedido por Bancolombia en el que consta que la mesada pensional percibida por la señora 9 Caicedo de Romaña para el mes de abril de 2010 es de $1.001.357.98 pesos (folio 34 del cuaderno No 1 del expediente de tutela). 1.5.6 Copias auténticas correspondientes a las actuaciones cumplidas por el señor Célimo Romaña Córdoba ante Cajanal, así como de los recursos interpuestos contra los diferentes actos administrativos proferidos por dicha entidad respecto a las reclamaciones pensionales interpuestas por el señor Romaña Córdoba (folios 35 a 93 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela). 1.5.7 Copia de dos colillas de pago de la mesada pensional reconocida al señor Romaña Córdoba correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1998 (folio 94 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela). 1.5.8 Copias de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el señor Romaña Córdoba adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (folios 96 a 300 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela, y folios 301 a 386 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela). 1.6 DECISIONES JUDICIALES 1.6.1 Primera instancia

En sentencia del 30 de junio de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó la tutela promovida por la señora Caicedo de Romaña. Explicó el a quo que si bien existe una línea jurisprudencial en favor de la protección de los derechos fundamentales de los ex trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores en misión en el exterior, a quienes inicialmente se les reconoció su pensión de vejez con base en el sueldo de un cargo equivalente a uno de la planta interna de tal ministerio y no con base en el salario realmente devengado por estos, advierte que en el presente caso no se encuentran cumplidos todos los requisitos para que esta acción excepcional resulte procedente. Según el juez de primera instancia está probado que la accionante es una persona de la tercera edad que merece especial protección, pero no aparece demostrado en el expediente que la no reliquidación pensional afecte su derecho al mínimo vital o menoscabe su dignidad, su salud, o su situación económica al punto que la pongan ad portas de un perjuicio irremediable. Advierte de otra parte que la presunta afectación 10 se desvirtúa en razón al tiempo transcurrido entre la última decisión judicial proferida y la interposición de esta acción de tutela, pues en la medida en que ya han transcurrido casi dos años desde la decisión judicial que negó la reliquidación, la alegada afectación del mínimo vital se desvanece por el transcurso del tiempo. Sobre este último argumento, el juez de instancia advierte que la accionante no demostró de manera alguna cuales fueron las razones que le impidieron acudir con mayor antelación ante un juez alegando

indefensión, interdicción, abandono o incapacidad física o caso fortuito o fuerza mayor, argumentos que hubiesen justificado la interposición tardía de esta acción. Así, al no verificarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad por falta de inmediatez en la interposición de esta acción de tutela, la misma se hace inviable. 1.6.2 Impugnación Argumentó la accionante que es una persona de más de 85 años de edad que ve vulnerado su mínimo vital y sus condiciones mínimas de vida digna por cuanto viene subsistiendo con una pensión que es cinco veces menor a la que debería estar recibiendo realmente. En cuanto al requisito de inmediatez la accionante señaló que en tanto “no existe un término de caducidad para las acciones de tutela, fijar un límite en el tiempo para interponerlas podría sacrificar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.” Posteriormente explicó que “los precedentes judiciales acreditan plenamente que el retardo en el que incurrió la señora LIVIA CAICEDO DE ROMAÑA, para interponer la tutela no hacen improcedente la acción…”.3 1.6.3 Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió modificar la decisión de primera instancia que había negado la tutela, para en su lugar declarar su improcedencia. Señaló el ad quem que desde un principio la jurisprudencia constitucional ha considerado la inmediatez como elemento consustancial a la naturaleza misma de la acción de tutela en la medida en que su interposición ha de hacerse en un término razonable. Si bien

los conceptos de inmediatez y razonabilidad deben analizarse a la luz de cada caso en particular, es claro que en esta oportunidad, han transcurrido aproximadamente dos años entre la fecha en que se dictó la 3 Ver folio 14 del cuaderno de segunda instancia de esta acción de tutela. 11 sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral (sentencia del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín), y la fecha de interposición de la presente acción de tutela (18 de junio de 2010)4. De esta manera se advierte la improcedencia de esta acción por no encontrarse reunidos los elementos de urgencia y prontitud propios de la naturaleza de esta acción excepcional. Así, ante el retraso injustificado de la accionante para interponer esta acción de tutela, el ad quem consideró innecesario adelantar un análisis de fondo sobre el asunto, por lo que procedió a modificar la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela por no haberse cumplido con el requisito de la inmediatez. 2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. Competencia y oportunidad. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación. 2.2. Problema jurídico. En el presente expediente la accionante reclama la protección de sus derechos a la igualdad y al mínimo vital como consecuencia de la negativa de la entidad accionada en reconocer la reliquidación de la pensión que le fuera reconocida a su fallecido esposo, quien en vida había iniciado la respectiva reclamación judicial para su reliquidación. 2.2.1 La Sala procederá a exponer los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera pertinentes como parte del análisis jurídico que ha de respaldar su decisión. Teniendo en cuenta que la accionante considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales (igualdad, dignidad, seguridad social, favorabilidad laboral y debido proceso), la Sala deberá (i) revisar inicialmente si se encuentran reunidos todos los presupuestos jurisprudenciales establecidos que hagan viable esta acción de tutela como mecanismo de protección de los anotados derechos fundamentales. Seguidamente, se reiterara (ii) la línea jurisprudencial existente en torno a la improcedencia general de la 4 Ver folios 387 a 389 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 12 acción de tutela como mecanismo judicial para reclamar la reliquidación pensional. Como consecuencia de lo anterior, (iii) se señalarán los requisitos que deberán reunirse para que de manera excepcional, la acción de tutela proceda en estos casos de reliquidación de prestaciones sociales. 2.2.2 Seguidamente (iv) se verificara el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, se (v) recordará cuál ha sido el desarrollo

jurisprudencial impulsado por esta Corporación en torno al derecho que le asiste a los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que habiendo trabajado en el exterior tienen derecho a que su pensión les sea reconocida a partir del salario realmente devengado, y a las circunstancias en que tal derecho puede hacerse efectivo por vía de la acción de tutela. Finalmente, se (vi) resolverá el caso concreto. 2.3 Presupuestos jurisprudenciales establecidos para hacer viable la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales. El principio de inmediatez como característica esencial. 2.3.1 Ha sido reiterada la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación en torno al

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