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CC - T108-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T108-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-108/01

DERECHO A LA EDUCACION-Garantía estatal de acceso DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoria prestación hasta los dieciocho años PROCESO EDUCATIVO-Edad como factor relevante SISTEMA EDUCATIVO-Deficiencias en su cobertura Es innegable que el sistema educativo nacional sigue presentando deficiencias, especialmente en cuanto a su cobertura, pues se ha registrado que un porcentaje de la población, por diferentes motivos, no ingresan al sistema educativo en la edad escolar, razón por la que llegan a la edad adulta sin haber adquirido los conocimientos que se imparten en la escuela. Ello se demuestra, entre otros, en los índices de analfabetismo que registra el país, que por disposición del artículo 68 de la Constitución, el Estado está obligado a erradicar. Este tipo de insuficiencias en la educación básica y media vocacional, como lo ha planteado el propio Ministerio de Educación, se pueden disminuir mediante los programas compensatorios de educación para adultos, algunos de los cuales permiten que personas mayores de dieciocho (18) años superen sus deficiencias educativas adquiriendo un nivel formativo sino igual, similar al de un egresado de la educación media formal. EDUCACION PARA ADULTOS-Finalidad y objetivos EDUCACION PARA ADULTOS-Requisito de edad Esta clase de educación en razón a sus objetivos, está dirigida a un grupo determinado de personas, es así como el artículo 16 del decreto en mención, señala una serie de requisitos para acceder a ella, cuyo elemento característico lo determina la edad de quien opta por esta forma de educación. Esos mínimos de edad, razonables en principio, se explican en

la medida en que existe por parte del Estado la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la educación de los menores de edad, esto es, ofrecer los medios para que en la infancia y la juventud los menores logren un desarrollo integral de su ser, aspecto éste que en gran medida se logra si existe una adecuada formación, permitiendo que los menores en su edad escolar asistan a los centros educativos que ofrecen un plan pedagógico integral. En este contexto, resulta lógico que la reglamentación de la educación para adultos, excluya la posibilidad de participación de los menores de edad en estos programas, por cuanto la formación corresponde brindarla en forma conjunta a la familia y al Estado, a través del sistema educativo formal. A lo anterior se agregan las diferencias que en términos pedagógicos existen entre el proceso educativo de los niños en edad regular y los adultos, que parten de la diversidad de circunstancias de orden psicológico y de formación personal entre esos dos grupos. TRABAJO INFANTIL-Erradicación, garantizando acceso a la educación TRABAJO INFANTIL-Metas de erradicación PROSCRIPCION DEL TRABAJO INFANTIL La proscripción del trabajo infantil está dirigida, principalmente, a evitar el ingreso o la permanencia de los menores de edad en actividades que pongan en riesgo su bienestar y su desarrollo integral, y uno de estos factores de riesgo lo constituye cualquier actividad laboral que le imposibilite al menor acceder al sector educativo o lo aleje de él “deserción educativa”. TRABAJO INFANTIL Y ESCOLARIDAD-Consecuencias En materia de desarrollo psicológico de los niños trabajadores, se constata en ellos un acelerado proceso de maduración. Igualmente, en el plano de

la salud y desarrollo físico, los niños se ven afectados gravemente. Así mismo, se considera que el trabajo infantil y juvenil es un factor que impide el ejercicio de los derechos humanos de los niños. En este orden, las investigaciones señalan que lo que alienta a impulsar la aceptación del trabajo infantil, es precisamente su incidencia, aunque mínima en los niveles globales de indigencia y pobreza, como su impacto favorable y alto en las economías de los hogares con niños y adolescentes que trabajan. Sin embargo, el esfuerzo que realizan los niños y adolescentes que trabajan y estudian o que sólo trabajan, aumenta las necesidades nutricionales de éstos, y consecuentemente si no obtienen ésta, se pone en riesgo sus condiciones de salud. En cuanto se refiere a las consecuencias del trabajo infantil en términos de atraso escolar los resultados son igualmente preocupantes. Los niños y adolescentes que trabajan tienen mayores años de atraso en sus estudios que aquellos que no trabajan. Adicionalmente, se establece que los menores que no completan los niveles básicos de escolaridad recibirán, en promedio, un 20% menos de ingresos mensuales durante 30 años de vida laboral, que una persona que haya culminado dichos estudios, lo cual equivale a una pérdida de seis años de ingresos. Además, la remuneración percibida por los adolescentes que trabajan son, en general, la mitad de las obtenidas por los asalariados adultos. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que las familias a las que pertenecen esos niños y adolescentes, aunque logren percibir estas pérdidas en términos económicos, “experimentan necesidades tan urgentes de ingresos

que las presionan a aceptar su incorporación laboral temprana.” JUEZ CONSTITUCIONAL-Armonización entre educación del menor y su situación económica Es obligación del juez constitucional armonizar la tensión que se presenta entre la garantía plena que el Estado debe dar a los derechos de los niños, uno de ellos, el derecho a la educación - que supone que los menores han de desarrollarse en el ámbito escolar que les corresponde - y la realidad social que hace que, en ciertos casos, las precarias condiciones socio-económicas de la familia de un menor haga necesario su aporte económico mediante la fuerza laboral. La ponderación que ha de realizar el juez constitucional, entonces, debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto y ha de partir del principio según el cual es obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, propender por la garantía efectiva de los derechos de los niños, entre ellos el derecho a la educación, que en el caso de los menores adquiere el carácter de fundamental por expresa disposición constitucional, de manera que, salvo en casos excepcionales de comprobada imposibilidad de acceso al sistema de educación formal para niños en edad escolar, no es constitucionalmente posible excusar a los menores del ejercicio pleno de su derecho a la educación, ni a las familias ni a la sociedad ni al Estado de su deber correlativo de garantizarlo. DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑOFundamental/INSPECTOR LABORAL O DEFENSOR DE FAMILIA-Autorización para que menores puedan laborar Referencia: expedientes acumulados T349336, T-351765, T-351767, T-357835

y T-385006 Acciones de tutela instauradas por Natalia Arias contra el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia; Ayde Tovar Chavarro y Martha Elena Hernández contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa; Marcela Zapata Campos contra el Colegio El Chairá del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) y Susana Fernanda Rodríguez contra el Colegio San José de Guanenta Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA V. SÁCHICA

MÉNDEZ

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha V. Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva dentro de la acción de tutela instaurada por Natalia Arias contra el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia; el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón (Huila), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Aydé Tovar Chavarro contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa; el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón (Huila), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Martha Elena Hernández contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa; el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá) dentro de la acción de tutela

promovida por Marcela Zapata Campos y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil (Santander), respecto de la acción instaurada por Susana Fernanda Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. Expedientes T-349336 y T-385006 1.1. Hechos Las señoritas Natalia Arias y Susana Fernanda Rodríguez presentaron ante los Juzgados Segundo Penal Municipal de Neiva y Primero Civil Municipal de San Gil, acciones de tutela contra el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia y el Colegio San José de Guanenta, respectivamente, en razón a que los referidos centros educativos se han negado a concederles un cupo para cursar los grados 11º y 8º, respectivamente, argumentando que siendo centros de educación para adultos, deben seguir los parámetros del Decreto 3011 de 1997, de acuerdo con el cual, en dichos centros educativos, sólo quienes tengan 18 años o más, pueden cursar los grados 10º y 11º, y en el caso de menores de edad, únicamente aquellos que hayan dejado de estudiar por el término de dos años.

La señorita Arias tiene 17 años y nueve meses y no estudia desde el año de 1998, año en el que terminó el grado 10º. Igualmente, manifiesta que está muy interesada en vincularse al plantel accionado ya que allí podría cursar, en los días domingo, el grado 11º que le falta para terminar el bachillerato, único día de la semana que le puede dedicar al estudio, toda vez que se encuentra trabajando como empleada del servicio doméstico en una casa de familia de lunes a sábado. Por su parte la señorita Rodríguez, de quince (15) años de edad, manifiesta

que desde iniciado el período lectivo se ha hecho presente en las aulas de la institución accionada, cursando normalmente el ciclo correspondiente a octavo grado; que no formalizó la matrícula en tiempo debido a que no contaba con recursos económicos y a que estaba gestionando una ayuda ofrecida por la Alcaldía para tales efectos. Manifiesta que pese a su asistencia a clases, el rector del plantel se ha negado a expedirle un nuevo recibo de pago para la matrícula y le ha solicitado que no siga asistiendo ya que el Colegio no puede admitir menores en sus condiciones de escolaridad. Señala que por su precaria situación económica se ve obligada a trabajar en horario hábil para costearse sus estudios, por lo cual ha decidido estudiar en horario nocturno. Agrega que se le he vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto en el ciclo cuarto (octavo grado), se encuentran matriculados otros estudiantes también menores de edad. Enterados de las acciones de tutela en contra de las respectivas instituciones, los Rectores de los Colegios accionados manifestaron que no es posible conceder un cupo a las accionantes, toda vez que por ser dichos planteles instituciones de educación para adultos, deben ceñirse a los postulados del Decreto 3011 de 1997, cuyos artículos 23 y 16, respectivamente, señalan que dentro de los programas de educación para adultos, el nivel educativo de los grados 10º y 11º (ciclo 5 de educación para adultos) puede ofrecerse únicamente a personas de 18 años o más, y que sólo quienes siendo menores de edad hayan dejado de estudiar por el término de dos años, pueden acceder a los ciclos de educación secundaria

(grados 6º a 8º). El Rector del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia añade que la Secretaría de Educación departamental ha enviado diferentes comunicaciones en las que les recuerda a las directivas de los centros educativos para adultos, la obligación de sujetarse a los parámetros del referido Decreto y la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de no acatar lo allí señalado. Finalmente, señala que en el Colegio que dirige sólo hay un estudiante menor de edad cursando grado 11º, debido a que su vinculación al Colegio fue anterior a la expedición del Decreto 3011 de 1997. 1. 2. Pruebas 1.2.1. Expediente T-349336 Obra como prueba dentro del expediente, una carta enviada el 11 de marzo de 2000 por el rector de Colegio Ateneo Autónomo de Colombia, Gustavo Briñez Villa, a la señora Yasmis Arias, tía de la señorita Natalia Arias, en el cual le informa que su solicitud de un cupo en grado 11º para su sobrina no podrá ser despachada favorablemente, toda vez que "el Decreto 3011 de diciembre de 1997 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, norma que rige el funcionamiento de este tipo de colegios por ciclos, establece en su artículo 23 que la educación media (CLEIS 1 y 2), equivalente a los grados 10º y 11º, podía ofrecerla sólo a personas de 18 años o más." También aparece copia de una constancia en la cual Argenis Motta Castañeda certifica que "la señorita Natalia Arias empezó a trabajar como empleada del servicio doméstico a partir del día 24 de enero de 2000".

El Rector del plantel demandado allegó al expediente copia del Decreto 3011 de 1997, de la circular No. 12 de la Secretaría de Educación Departamental del Huila y de dos comunicaciones de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila. De todos estos documentos se desprende con claridad la veracidad de lo señalado por el rector del Colegio accionado en cuanto a su imposibilidad legal de autorizar la matrícula para grados 10º y 11º (1 y 2 de CLEIS) a personas menores de 18 años. Las circulares y comunicaciones a que se hace referencia, además de señalar la importancia de la educación no formal para adultos y las particulares características de ésta (que la diferencian de la educación formal para personas en edad escolar), son enfáticas al recordar a las directivas de los centros de educación para adultos, el deber de cumplir con los mandatos de la ley general de educación y del Decreto 3011 de 1997, so pena de incurrir en las responsabilidades a que haya lugar. Finalmente, obra en el expediente copia de una comunicación enviada por la Secretaria de Educación del Huila al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, en la que se reiteran las limitaciones que por razones de la edad se han fijado para los centros de educación para adultos. Igualmente, se señala que la actora en tutela podrá matricularse en el Colegio accionado una vez que haya cumplido la mayoría de edad. 1.2.2. Expediente T-385006 - En declaración rendida ante el juzgado sustanciador el día diez y nueve (19) de julio de dos mil (2000), la demandante se ratificó en la tutela

interpuesta y agregó que cursó sexto grado en el año de 1998 y séptimo en el año de 1999. Igualmente, indicó que el rector del Plantel accionado le informó que podría admitirle la matrícula para la jornada diurna que ofrece el mismo colegio puesto que ella no cumplía las condiciones para ser admitida en la nocturna. - Por su parte, en declaración rendida el día veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000), el rector del plantel señaló que atendiendo a lo señalado por la actora, según la cual en el ciclo cuarto de educación nocturna se encuentran matriculados menores en iguales condiciones a las suyas, el Colegio realizó una revisión de los kardex de los diferentes alumnos, sin encontrar casos similares. Agregó que debido a la insistencia de la menor en asistir a clases en la noche, el plantel se vio en la necesidad de prohibirle el ingreso a las instalaciones del mismo. - La señora Beatriz Jiménez, secretaria de la Institución, rindió declaración ante el juzgado el día dos (2) de agosto de dos mil (2000). En ella señaló que por petición del rector de la Institución realizó una revisión de las edades de los estudiantes del ciclo cuarto, donde se pudo constatar que hay matriculados unos alumnos que a la fecha de matrícula no cumplían los quince (15) años de edad. - El Supervisor de Educación de San Gil, Carlos Miguel Quesada, allegó al Juzgado un escrito fechado el dos (2) de agosto de dos mil (2000), en el que señala que personalmente sugirió al Rector del colegio accionado que

permitiera a la menor Rodríguez matricularse en la jornada nocturna en atención a que “si bien es cierto que el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997 reglamenta un requisito para el ingreso a la educación para adultos (…), en el artículo 4 literal dse incluye a los jóvenes para que se incorporen a estos procesos de formación”. Añade que atendiendo a la condición económica de la menor y a su interés de estudiar, no se le puede negar el derecho a la educación, impidiéndole el ingreso a la educación para adultos. 1.3. Sentencias objeto de revisión 1.3.1. Expediente T 349336 Primera instancia Por medio de sentencia del 29 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva negó el amparo solicitado por la actora. Argumentó el fallador, que de acuerdo con la información enviada por la Secretaría de Educación del Huila, para ingresar al ciclo 2 (11º grado) de educación media en centros de la categoría del accionado, se requiere haber cumplido 18 años o más y acreditar haber cursado hasta 9º grado. Consideró igualmente que, conforme al artículo 23 del Decreto 3011 de 1997 y la Circular Nº 12 de la Secretaría de Educación del Huila, es requisito haber cumplido 18 años para poder ingresar a un plantel educativo en los términos solicitados por la actora. En este sentido, encuentra que la actitud del rector del plantel accionado, antes que violatoria de los derechos fundamentales de la menor, se encuentra ajustada a los parámetros de ley. Finalmente, el fallador señaló que la educación para adultos está diseñada bajo características diferentes a la educación formal para niños y jóvenes

en edad escolar lo cual se debe a que en uno y otro momento, los requerimientos psicológicos y académicos del educando son diferentes. En este sentido, no se encuentra demostrado que las condiciones psicológicas y las necesidades pedagógicas de la menor accionante sean más compatibles con las de las personas mayores a ella, de manera que la decisión del Colegio acusado no es violatoria de su derecho a la educación. Para concluir, señala que su determinación se encuentra sustentada en la sentencia T-534 de 1997, proferida por la Corte Constitucional. Segunda instancia Mediante sentencia del 12 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, en los términos que siguen: "La sencillez del caso sometido a estudio por la joven Natalia Arias, la justificación normativa dada por el señor Rector del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia a la negación de autorizar el ingreso de la demandante a dicho centro educativo y la fundamentación legal y jurisprudencia que el a-quo dio al abstenerse de tutelar el derecho a la educación de la nombrada titular, liberan a este Juzgado de otro esfuerzo argumentativo para confirmar la decisión apelada. "Considera sí necesario celebrar el interés vehemente de la joven Natalia Arias por educarse a pesar de las dificultades económicas y temporales por las cuales atraviesa actualmente. Sin embargo es importante que a ella le quede claro que si el señor Rector del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia le negó el ingreso a dicho plantel, no lo hizo por capricho o por arbitrariedad, sino porque como miembro

de a comunidad educativa estaba obligado a aplicar los reglamentos que rigen la educación especializada integral dirigida a adultos. Él más que nadie tiene [que] dar ejemplo a sus educandos de respeto por el orden jurídico, de ahí que no sea posible obligarlo a recibir a la accionante, quien debido a su proximidad a cumplir los diez y ocho años, muy pronto podrá reanudar sus estudios en cualquier plantel que ofrezca educación dominical para adultos." 1.3.2. Expediente T-385006 Primera instancia Mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Primero Civil Municipal de San Gil negó el amparo solicitado. A su juicio, la Constitución Política consagra el derecho a la educación, derecho éste que no le ha sido negado a la actora, toda vez que el propio rector del plantel accionado le ha manifestado que ella puede matricularse, si lo desea, en el grado octavo de la jornada diurna. Agrega, que conforme a la reglamentación de la materia, la menor no cumple con los requisitos para cursar el ciclo cuarto de educación para adultos, de manera que las directivas no han hecho cosa distinta que dar aplicación a tales preceptos. A lo anterior agrega que, dado el lapso pasado entre las fechas de matrícula del plantel y la de interposición de la acción de tutela, no es dable pensar que exista una preocupación actual por la ocurrencia de un daño perjuicio irremediable para la actora. Señala igualmente, que la educación nocturna no es la más adecuada para la menor ya que en ella necesariamente se

desmejora la calidad académica. Segunda Instancia La actora impugnó la sentencia de primera instancia, utilizando para ello los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Por medio de providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil decidió confirmar la sentencia del a quo. Para resolver, consideró que la actora evidentemente no cumple con los requisitos establecidos legalmente para poder acceder al ciclo cuarto de educación para adultos, al tiempo que no logró demostrar dentro del proceso que se encontrara laborando, para justificar su intención de estudiar en el horario nocturno. Agregó que a la menor no se le ha negado el derecho a la educación, toda vez que el propio plantel le ha ofrecido vinculación en la jornada diurna.

2. Expedientes T-351767 y T-351765 2. 1. Hechos Por escritos separados, y ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila), las señoras Martha Elena Hernández - obrando en representación de su hija de 14 años de edad Francy Elena Torres Hernández - y Ayde Tovar Chavarro -obrando en representación de su hijo de 15 años de edad José Alverson Rivera Tovar - instauraron acción de tutela contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa del Municipio de

Tarquí. Afirman las actoras, que la institución educativa referida se ha negado a concederles un cupo para que sus menores hijos culminen sus estudios de educación básica secundaria y media vocacional, bajo el argumento que aquellos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del

Decreto 3011 de diciembre de 1997, de acuerdo con el cual, para ser admitido en los establecimientos de educación para adultos en la jornada nocturna, debe contarse con un mínimo de dos años de desescolarización y una edad superior a 15 años. La señora Hernández manifiesta que la situación económica que atraviesan ella y su esposo no les permite sufragar los gastos que demanda la educación de Francy Elena y de sus 4 hermanos menores. Por ello, agregan, la joven ha debido buscar trabajo y retirarse de los estudios que cursaba en la jornada diurna del Colegio Esteban Reyes Tovar. Señala que durante el año lectivo de 1999, la menor cursó el grado 9º, dejando pendiente el cumplimiento de los logros en español. Considera que con la actitud asumida por la institución demandada, se vulnera el derecho a la educación de su hija, toda vez que los requisitos impuestos por el Decreto de 1997 son simples formalidades que no pueden coartar los deseos de superación que la joven tiene. Por su parte, la señora Tovar manifiesta que habita en la vereda de San Francisco cercana a la vereda el Vergel, aledaña a Tarquí y que la situación económica que atraviesan ella y su esposo no les permite cubrir los gastos que demanda la educación de José Alverson. Sostiene que derivan su sustento de los cultivos de café que tienen en su pequeña parcela pero que debido a las constantes plagas que azotan el cultivo, la producción se ha visto mermada y con ella, sus ingresos. Aclara que su esposo Aurelio Rivera Bermeo presenta problemas de salud que no le permiten estar al

frente de las labores que demanda el oficio del cultivo, lo que ha ocasionado que José Alverson se haga cargo de las tareas en la finca y no pueda seguir estudiando en la jornada diurna. De otra parte, señala que cuando no es época de cultivo, José Alverson labora en otras fincas del lugar y con la remuneración que por ello recibe ayuda a cubrir los gastos de alimentación, vestido y transporte que demandan el hogar y sus otros dos hermanos, quienes se encuentran realizando estudios de primaria y no pueden, por su edad llevar a cabo trabajos materiales. Agrega la señora Tovar, que estudiar en la jornada diurna le significaría a José Alverson trasladarse a vivir en el casco urbano, donde no tiene ningún familiar, lo que le implicaría a la familia asumir unos costos que no están en capacidad de sufragar. Por el contrario, si obtuviera un cupo en el colegio nocturno podría viajar a diario a la cabecera municipal ya que en el Vergel hay un grupo de personas que estudian en la misma institución y cuentan con ayuda de la administración municipal para sufragar los gastos de transporte. Al igual que la señora Hernández, la actora considera que con la actitud asumida por la institución se están vulnerando los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su menor hijo. Mediante oficio del 17 de febrero de 2000 y del 16 de marzorespectivamente para cada proceso -, el rector de la institución demandada precisa que al negar el cupo a los menores está dando cumplimiento al Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997 el cual establece unos requisitos

para acceder a la educación nocturna que ninguno de los menores cumple. El Proyecto Educativo Institucional del colegio, indica, fue desarrollado teniendo en cuenta el Decreto 3011, de manera que no se puede decir que por el hecho de cumplir la ley, se de origen a la vulneración de los derechos reclamados por las actoras. 2.2. Pruebas Dentro de ambos procesos obran como prueba una copia del Decreto 3011 de 1997 emanado del Ministerio de Educación, copia del Manual de Convivencia del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa, copia de la Resolución de Aprobación de Estudios del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa otorgado por la Secretaría de Educación del Huila, y copia del oficio enviado por el rector del Colegio el 2 de febrero de 2000 a la actora, en el que le niega el cupo a la solicitante. 2.2.1. Expediente T-351767 - El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila) citó a declaración a la actora, al padre de la menor, señor Jesús María Torres Perdomo, a los señores Lino Antonio Alvarado y Leonel Alvarado Osorio - Rector y Coordinador del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa respectivamente -, al señor Adolfo Gómez Correa - Jefe del Núcleo Educativo Nº 56 de Tarquí - y a las señores Nelly y Yaneth Torres Perdomo tías de Francy Elena Torres Hernández. - También obra dentro del expediente, oficio dirigido por la Secretaría de Educación del Huila al Juzgado de primera instancia en el que la entidad manifiesta que la menor Francy Elena Torres Hernández no reúne los

requisitos del Decreto 3011 de 1999, toda vez que a la fecha sólo cuenta con 14 años de edad y no acredita los dos años de desescolarización exigidos. Indica también que la situación económica de la madre no es elemento válido para justificar su deseo de que la menor ingrese a la Educación Formal para adultos. Agrega que es al ente territorial a quien le asiste la obligación de satisfacer, a través del subsidio, las necesidades de la comunidad que se encuentra en situación crítica. Para concluir, la Secretaría manifiesta que a la menor en ningún momento se le está restringiendo el ingreso a la educación y que, por el contrario, se está dando prevalencia a sus derechos como niña. - En su declaración, la señora Martha Elena Hernández ratificó la demanda interpuesta y agregó, en contestación a las preguntas formuladas por el despacho, que su hija "quiere [estudiar en jornada nocturna] porque ella mira la situación económica en que nosotros estamos, yo no tengo trabajo, mi esposo es jornalero, trabaja al día, tenemos tres hijos más aparte de Francy y uno que estoy esperando, tengo 5 meses, (...)". En síntesis, la demandante expresa que la pretensión elevada tiene como objeto que la menor se supere y que colabore para sus propios gastos y los de su hogar. Por su parte, la menor Francy Elena Torres Hernández señaló: "yo quiero [estudiar en la jornada nocturna porque], yo miro la situación económica en la que está la familia (...) yo quiero trabajar de día y poder ayudarme yo misma y ayudar a la familia". Igualmente expresó que ya se ha desempeñado en labores domésticas donde sus tías Yaneth y Nelly Torres

Perdomo y que tales trabajos le han permitido colaborar económicamente con sus propios gastos. En igual sentido, el padre de la menor señaló que "Ella quiere voluntariamente estudiar en el nocturno, la razón es la situación económica en que vivimos; dependemos únicamente de lo que yo me gano como jornalero, gano actualmente diez mil pesos diarios, no trabajo todos los días (...), según ella piensa trabajar voluntariamente, a ella nadie la obliga (...)" - El señor Adolfo Gómez Correa, Jefe del núcleo Educativo 56 de Tarquí (Huila), manifestó en su declaración que tuvo conocimiento, a través de la rectoría del Colegio, de la interposición de algunas acciones de tutela por estudiantes que no han sido admitidos en la jornada nocturna de la institución por no reunir los requisitos del Decreto 3011 de 1997. Al respecto aclaró que ante tales hechos, realizó una consulta telefónica a la Secretaría de Educación del Huila, entidad que le manifestó que "si el colegio estaba aprobado para educación de adultos de acuerdo al Decreto 3011, debía de ceñirse al mismo por tanto la supuesta modificación que se esperaba para este año donde se derogaban algunos requisitos o algunos apartes no se había dado.(...)". Finalizó su declaración sugiriendo al despacho elevar consulta al Ministerio de Educación en relación con la vigencia del Decreto 3011. - Por su parte, el señor Lino Antonio Alvarado, Rector del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa, manifestó en su declaración que entre el 20 y el 29 de septiembre de 1999 el colegio fue visitado por supervisores de la Secretaría

Departamental de Educación, a los que puso en conocimiento la institu

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