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CC - T108-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T108-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-108/07

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza

DEBIDO PROCESO EN TRAMITE ANTE LA JUNTA DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ

PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE

INVALIDEZ-Etapas PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Extinción aun cuando el estado de invalidez del actor no ha desaparecido Observa la Corte que en este dictamen la junta regional estableció que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 70%, de lo cual se desprende que es un persona invalida y que las patologías que le sirvieron de sustento al reconocimiento de su derecho pensional en el año de 1992 se han mantenido, por lo que, bajo estas consideraciones, no se entiende por qué le fue extinguido su derecho a la pensión de invalidez a pesar de que su estado todavía le impide ejercer alguna actividad productiva, máxime cuando las enfermedades que lo aquejan son de tipo degenerativo. Resulta entonces forzoso concluir que el estado de invalidez que dio lugar al reconocimiento del derecho pensional en el año de 1992 no ha desaparecido. DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración en la revisión de calificación del estado de invalidez que declaró extinto el derecho pensional del actor ACCION DE TUTELA-Restablecimiento de la pensión de invalidez del actor y pago de las mesadas dejadas de percibir

Referencia: expediente T-1335018

Accionante: Alfonso María Moscote.

Demandados: Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del

Pasivo Social de Puertos de Colombiay Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Alfonso María Moscote contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombiay la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

I. ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud.

El señor Alfonso María Moscote presentó acción de tutela el día 13 de enero de 2006 contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombiay la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna. 1.2. Hechos relevantes. 1.2.1. El señor Alfonso María Moscote laboró en la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Santa Martadesde el 11 de abril de 1978 al

23 de enero de 1992. 1.2.2. Mediante Resolución No. 142621 de junio 23 de 1992, la citada empresa reconoció a favor del accionante una pensión de invalidez, luego de que el médico asesor del Terminal Marítimo de Santa Marta le practicara una valoración de su capacidad laboral, en la que se concluyó que el señor Moscote padecía de un “proceso activo y evolutivo de artritis en la articulación del cuello del pie izquierdo... [y] limitación de los arcos de motilidad en la articulación de la rodilla correspondiente.”. Dicha prestación se reconoció con fundamento en lo establecido en el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia, conforme a la cual para acceder a la pensión de invalidez convencional era necesario tener una pérdida de capacidad laboral valorada en un porcentaje mínimo de 66%. 1.2.3. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -GIT-, a través de la Resolución No. 002135 del 10 de noviembre de 2000, ordenó someter a revisión el estado de invalidez del accionante, para lo cual fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Dicha entidad, mediante Dictamen No. 262-00 del 26 de abril de 2002, determinó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 59.93% y que ese estado se había configurado el 21 de diciembre de 1990. Contra la citada decisión el GIT interpuso recurso de apelación. 1.2.4. Por intermedio de Dictamen No. 3839 del 16 de marzo de 2004, la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación interpuesto, a través del cual decidió establecer en un 20% el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, señalando como fecha de estructuración el 23 de enero de 1992. 1.2.5. Con fundamento en este último dictamen el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombiaexpidió la Resolución No. 000387 de mayo 3 de 2004, mediante la cual declaró la extinción de la pensión de invalidez que había sido reconocida a favor del actor. 1.2.6. El 16 de julio de 2004, el Secretario Principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el Oficio No. 360A-04, dirigido al Ministerio de la Protección Social, mediante el cual manifestó que: “[Una] vez revisados todos y cada uno de los derechos de petición impetrados por varios de los trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia, sometidos a calificación en segunda instancia, en aras a los derechos a la igualdad y al de defensa que corresponde a cada uno de los mismos, además de establecer la verdad fáctica y su correlativa consecuencia, esta Sala de Decisión ha decidido revisar en forma pormenorizada caso por caso y de esta manera proferir una decisión de fondo que verdaderamente comprenda la totalidad de los factores de que da cuenta en forma individual cada historia clínica.// Así las cosas, de igual manera, define la Sala de Decisión de este ente Corporativo dejar en suspenso los dictámenes, hasta tanto se profiera la respectiva decisión de fondo en cada uno de los asuntos.”.

1.2.7. Con posterioridad a esta comunicación, el accionante acudió motu propio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para que se revisara nuevamente su estado de incapacidad laboral. Dicha entidad profirió el Dictamen No. 263-04 de noviembre 26 de 2004, mediante el cual determinó que el actor sufría una pérdida de capacidad laboral del setenta por ciento (70%) y estableció como fecha de estructuración del estado de invalidez el día 23 de enero de 1992. Contra este dictamen, la Coordinadora General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por la Junta Regional al considerar que los mismos se presentaron de manera extemporánea. 1.2.8. Con fundamento en esta nueva calificación, a través de la Sociedad de Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta -SOPETERMA-, el actor solicitó que le fuera restablecido su derecho a la pensión de invalidez, pero hasta este momento dicha solicitud no ha sido resuelta. 1.2.9. Mediante Resolución No. 000607 del 30 de junio de 2005, el GIT ordenó revisar nuevamente el estado de invalidez de algunos pensionados incluyendo al señor Alfonso María Moscote. Por tal razón, el día 15 de septiembre de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena emitió el Dictamen No. 194-05, en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 70% y se estableció como fecha de

estructuración del estado de invalidez el 24 de enero de 1992. Contra este dictamen no se interpuso ningún recurso. 1.2.10. El actor presentó una nueva solicitud al Ministerio de la Protección Social para que se resolviera de manera definitiva su situación pensional con fundamento en el último dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, petición que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha sido resuelta. 1.3. Fundamentos de la acción. 1.3.1. Manifiesta el accionante que a lo largo del trámite de revisión de su estado de invalidez se han presentado varias circunstancias que resultan violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, las cuales describe de la siguiente manera: - Sostiene que el primer dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó que su pérdida de capacidad laboral era de un 59.93%, no consideró la patología de “limitación de arcos de motilidad en la articulación de la rodilla izquierda”, una de las enfermedades que sirvió de sustento para el reconocimiento de su pensión de invalidez, lo que resulta contrario a lo previsto en el Decreto 2463 de 2001 y en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, afirma que la Junta efectuó dicha valoración sin considerar su historia clínica, ni la Resolución de 1992 mediante la cual se reconoció su derecho a la pensión de invalidez, ni tampoco la Convención Colectiva de Trabajo que sirvió de fundamento para la reclamación del citado derecho. De acuerdo con el demandante, tales reproches también pueden predicarse de

la calificación efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al desatar el recurso de apelación contra el primer dictamen, de tal manera que sin presentar ningún soporte científico, médico o técnico, concluyó que en su caso había una pérdida de capacidad laboral de tan sólo un 20%. - Afirma que conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, como requisito previo a su definición, exige la realización de procesos de rehabilitación o, por lo menos, la determinación acerca de la imposibilidad de efectuarlos. En el presente caso, en términos del actor, dicha exigencia no fue acreditada por la Junta. - Considera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23, inciso 7, del Decreto 2463 de 2001, se omitió allegar a la Junta de Calificación la constancia de que se habían efectuado los procesos de rehabilitación exigidos en la ley, por lo que dicha autoridad debió abstenerse de calificar y devolver la solicitud a la entidad respectiva. 1.3.2. Por otro lado, afirma que en la comunicación que envió la Junta Nacional de Calificación al Ministerio de la Protección Social, en la que señala que dicha entidad estudiaría con detalle cada uno de los casos de los trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, se ordenó “dejar en suspenso” esos dictámenes hasta tanto se profiriera la respectiva decisión de fondo en cada uno de los asuntos, razón por la cual el GIT no puede sostener válidamente que la determinación acerca de su estado de invalidez en un

porcentaje del 20% se encuentra en firme, ya que, con fundamento en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en este caso, se produjo “la inmediata pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 000387 de fecha 03 de mayo de 2004 que declaró extinta [su] pensión de invalidez porque han desaparecido los presupuestos de hecho y de derecho para su vigencia”. Así las cosas, una vez se efectuó la nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena -en la que se determinó que la pérdida de capacidad laboral del accionante era del 70%- el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia debió proceder a efectuar nuevamente el reconocimiento de la prestación solicitada, ya que ese dictamen sí se encuentra en firme y da cuenta de su estado de invalidez. 1.3.3. Considera que la decisión adoptada por el Ministerio de la Protección Social -GIT-, en el sentido de declarar extinta su pensión de invalidez, comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, ya que lo priva a él y a su núcleo familiar de la única fuente de ingresos con la que cuentan, aunado al hecho de que el accionante es una persona cuyas condiciones físicas dificultan el desarrollo de una actividad productiva, ya que sufre de diversos padecimientos para los cuales requiere tratamiento médico permanente, estando, además, en mora en el pago de varias obligaciones dinerarias adquiridas con anterioridad. Por esta razón, manifiesta que si bien existen otros mecanismos de defensa

judicial, éstos no resultan idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que la situación en la que se encuentra es bastante precaria, no cuenta con ningún ingreso para solventar sus necesidades básicas y debido a su estado de invalidez no puede ejercer ninguna actividad productiva para su mantenimiento y el de su familia. 1.4. Pretensiones del demandante. El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene “dejar sin efecto el Dictamen No. 3839 de fecha 16 de marzo de 2004, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Resolución No. 000387 de fecha 03 de mayo de 2004, por medio de la cual se declara la extinción de [su] pensión de invalidez, emitida por el Ministerio de la Protección Social” y, en consecuencia, que se restablezca el pago de dicha prestación. Adicionalmente, solicita que se ordene la cancelación de todas las mesadas pensionales dejadas de percibir, junto con los incrementos legales y que se disponga nuevamente su afiliación a la E.P.S que le venía prestando los servicios médicos asistenciales. 1.5. Oposición a la demanda de tutela. 1.5.1. El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, se pronunció en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones:

  • Argumenta que la circunstancia que el actor haya acudido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener una nueva valoración, con posterioridad al dictamen que emitió la Junta Nacional en segunda instancia, constituye un desconocimiento de las normas aplicables al caso, ya que la única posibilidad que tenía el accionante para controvertir esa determinación era acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Por tal razón, considera que el dictamen proferido por la Junta Regional “es contrario a derecho porque dicha Junta es incompetente para modificar el dictamen emitido por la Junta Nacional en segunda instancia (...) de manera que para este Grupo, el dictamen jurídicamente válido en el citado caso es el expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.”. - Afirma que el último dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, es decir, el identificado con el número 263-04 del 26 de noviembre de 2004, sí fue objeto del recurso de apelación por parte de la entidad que representa, razón por la cual no se encuentra en firme. - Finalmente, sostiene que el accionante ha interpuesto otras dos acciones de tutela en contra de la entidad que representa, las cuales -según afirma- “‘mutatis mutandis’ vienen a ser la misma solicitud que ahora impetra nuevamente el señor Moscote.”. 1.5.2. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no dio respuesta a la presente acción.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. 2.1. Primera instancia.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), resolvió conceder el

amparo solicitado. Para comenzar se afirma que si bien en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para definir la controversia planteada, relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, este debate adquiere relevancia constitucional cuando involucra a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, situación que se presenta en el caso del señor Alfonso María Moscote. Sin embargo, en criterio del a quo no puede ordenarse por vía de la acción de tutela el restablecimiento de la pensión de invalidez que el actor solicita, por cuanto ya existe una negativa por parte del ente accionado en acceder a dicha prestación. No obstante lo anterior, vistas las condiciones particulares del accionante y teniendo en cuenta que la situación que afronta compromete su derecho al mínimo vital, el juez de primera instancia considera necesario que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realice una nueva valoración médica al actor, ya que el dictamen expedido por dicha entidad -con fundamento en el cual se declaró la extinción de su pensión de invalidez-, no consideró todos los elementos necesarios para establecer de manera precisa el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, el juez decide tutelar el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida del demandante, por lo que ordena a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que dentro de los treinta días (30) siguientes a la notificación del fallo evalúe su pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta factores como la edad y los padecimientos que lo aquejan.

2.2. Impugnación. Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que reitera las consideraciones expuestas en la demanda de tutela y solicita que sea adicionado el fallo de instancia, de tal manera que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez y se acceda a todas las pretensiones impetradas. 2.3. Segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), decidió confirmar la decisión de instancia con fundamento en las siguientes consideraciones. Para el ad quem, el Dictamen No. 3839 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fundamento en el cual el Ministerio de la Protección Social declaró la extinción de la pensión reconocida a favor del accionante, no responde a los criterios técnicos de evaluación que establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, considera que son dos (2) los aspectos concretos que debía atender la valoración efectuada por la Junta Nacional, consistentes en determinar, en primer lugar, (i) “[P]or qué si el paciente presentaba un proceso activo y evolutivo de artritis en la articulación del cuello del pie izquierdo, la cual le determinó una incapacidad del 59.93% de la invalidez, dejando por fuera la afectación de la limitación de la motilidad en la articulación de la rodilla del mismo miembro inferior, el dictamen que resuelve el recurso de apelación determinó que

presentaba una merma del 20% de invalidez” y, en segundo término, (ii) “precisar el motivo por el cual, si la enfermedad que se diagnosticó al peticionario es de carácter degenerativo (fol.11), según se estableció al momento de concederle la pensión de invalidez, y si pudo alcanzar la recuperación de la capacidad laboral, a pesar de que la Junta Regional certificó que la incapacidad es inalterable en el 59.93%.”. Estas circunstancias, en criterio del juez de segunda instancia, llevan a concluir que en el presente asunto se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, razón por la cual debe revisarse el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de tal forma que la valoración se efectúe en consonancia con las normas establecidas en el Manual Único de Evaluación. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia considera que: “como la orden del Tribunal permite que se restablezcan los derechos al debido proceso dejando por fuera los prestacionales por la emisión de un acto administrativo por parte del ente accionado, el cual ya fue atacado por el actor por vía de la jurisdicción de lo contencioso, es por lo que se confirma el fallo de instancia en todas sus partes.” Finalmente y en cuanto a la pretensión de que por esta vía se ordene el restablecimiento de la pensión de invalidez a favor del actor, el ad quem sostiene que ello no es posible hasta tanto se defina si las condiciones particulares del accionante lo hacen efectivamente titular de este derecho, lo cual sucederá una vez la Junta de Calificación de Invalidez efectúe el examen

correspondiente. 2.4. Material probatorio relevante en este caso. En el expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: a. Fotocopia de la valoración médica efectuada por el Médico Asesor Laboral de la Empresa Puertos de Colombia de fecha 12 de mayo de 1992, a través de la cual el funcionario señalado solicitó que, dadas las condiciones de salud del señor Alfonso María Moscote, se iniciara el trámite para el reconocimiento de una pensión de invalidez por enfermedad de carácter común. b. Copia de la Resolución No. 142621 de junio 23 de 1992, expedida por el Gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta de la Empresa Puertos de Colombia, a través de la cual se reconoció la pensión de invalidez. c. Copia de la Resolución No. 002135 de noviembre 10 de 2000, proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -GIT-, mediante la cual se ordenó someter a revisión el estado de invalidez de algunos pensionados de dicha empresa, entre ellos, del señor Alfonso María Moscote. d. Fotocopias de los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, cuyo contenido fue reseñado en el acápite de hechos de la presente providencia. e. Copia de la Resolución No. 000387 de mayo 3 de 2004, a través de la cual el Coordinador de Pensiones del GIT, declaró la extinción de la pensión de invalidez reconocida a favor de Alfonso María Moscote.

f. Copia del Acta No. 17 expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en la que se señala que los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el Coordinador General del GIT en contra del Dictamen No. 263-04 fueron presentados de manera extemporánea. g. Fotocopia de la comunicación suscrita por el Secretario Principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante la cual le informa al Ministerio de la Protección Social que la Sala de Decisión de esa entidad ha decidido revisar en forma pormenorizada cada uno de los casos en los que se emitieron dictámenes de trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, por lo que se dejaran en suspenso los dictámenes proferidos hasta tanto se resuelva de fondo el asunto. h. Copia de la Resolución No. 000607 de junio 30 de 2005, mediante la cual el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ordena que se adelante la revisión de la calificación del estado de invalidez de 55 extrabajadores de dicha empresa, entre los cuales, se encuentra el señor Alfonso María Moscote.

  1. Fotocopias de varias comunicaciones dirigidas por el accionante y por la Sociedad de Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta -SOPENTERMAal Coordinador General del GIT, a través de las cuales se le solicita reconsiderar la decisión de extinción de la pensión de invalidez de Alfonso María Moscote, con fundamento en el Dictamen No. 263-04 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

j. Copia de la historia clínica del actor. k. Certificaciones expedidas por diversas entidades bancarias en las que consta que el accionante tiene varias deudas y saldos pendientes a la fecha, así como copia de recibos de servicios públicos que se encuentran en mora.

III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN Por Auto de agosto 15 de 2006, la Sala Quinta de Revisión, para mejor proveer, ordenó oficiar al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -GITy al señor Alfonso María Moscote, con el fin de que informaran a esta Corte algunos datos necesarios para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. 3.1. En primer lugar, al GIT se le pidió informar si, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 000607 del 30 de junio de 2005 esa entidad ordenó la revisión de la pérdida de capacidad laboral del accionante y que el día 15 de septiembre de 2005 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena expidió el Dictamen No. 194-05, donde se establece que el señor Moscote tiene una incapacidad valorada en un 70%, la entidad que representa había procedido a reconocer nuevamente la pensión de invalidez y en caso de que la respuesta fuera negativa las razones que justifican dicha decisión. Así también, se le solicitó que informara si dicha entidad había interpuesto algún recurso en contra del dictamen señalado.

El Coordinador General del GIT respondió al requerimiento judicial mediante Oficio GPSPC-CG-599 del 24 de agosto de 2006, en el cual sostiene que al

señor Alfonso María Moscote no se le ha restablecido el derecho pensional reclamado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda de tutela. El funcionario anexó además copia de la Resolución No. 000635 de agosto 22 de 2006, mediante la cual la entidad que representa decidió negar la solicitud presentada por el actor para obtener el restablecimiento de la pensión de invalidez, con el fin de que los argumentos expuestos en dicho acto administrativo se tuvieran en cuenta en la definición de esta acción. Las consideraciones esgrimidas en la mencionada resolución pueden sintetizarse de la siguiente manera: - Por una parte, luego de realizar un recuento de los distintos dictámenes y resoluciones que se han proferido en el presente caso, el funcionario señala que el demandante ha interpuesto cuatro acciones de tutela por estos mismos hechos, a través de las cuales ha solicitado repetidamente que se proceda a ordenar al GIT el restablecimiento de su derecho pensional. Como consecuencia de estas acciones, los jueces constitucionales han ordenado en distintas oportunidades que se le dé respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el demandante, lo que -según afirma el Coordinador General del GITha sido cumplido de manera oportuna por la entidad que representa. - Por otra parte, afirma que contra el Dictamen No. 263-00 de 2004 el GIT interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero que la Junta Regional de Calificación del Magdalena consideró que los mismos se habían ejercido de manera extemporánea, razón por la cual mediante Oficio No. GPSPC-CG-441 del 29 de junio de 2005, la Coordinación General del

Grupo solicitó que se le diera trámite a la apelación propuesta teniendo en cuenta que los términos habían sido contabilizados de manera incorrecta. Según señala hasta la fecha su solicitud no ha obtenido respuesta alguna. - Considera que si bien mediante la Resolución No. 000607 del 30 de junio de 2005 se ordenó la revisión del estado de invalidez del actor, lo cierto es que debido a un “ERROR de la funcionaria que lo proyectó, se incluyó el nombre del señor ALFONSO MARÍA MOSCOTE, pues a éste (...) se le había ordenado someterse a dicha revisión mediante la Resolución No. 000110 de 21 de febrero de 2002, y a través de la No. 000387 de 3 de mayo de 2004, la Coordinación de Pensiones le había extinguido la pensión, luego, era absolutamente improcedente ordenar la revisión de su pérdida de capacidad laboral.” (subraya y negrilla en texto). - Sostiene que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante Oficio No. 008996 del 28 de junio de 2006, le comunicó al Grupo Interno de Trabajo que en cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -en el que se ordenó efectuar nuevamente la valoración de la pérdida de capacidad laboral del actorla Junta confirmó el Dictamen No. 194-05 del 15 de septiembre de 2005, a través del cual se estableció que el porcentaje de incapacidad del accionante es del 70% y que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el día 5 de abril de 2004.

Sin embargo, en criterio del Coordinador General del GIT, “la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desde luego con absoluta buena fe, incurrió en una protuberante equivocación, porque, al tenor del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2005, debía efectuar la nueva valoración al señor Moscote con fundamento en el dictamen No. 262 de 26 de abril de 2002 que le fijó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 59.93% y no con base en el No. 194-05 de 15 de septiembre de 2005, pues el que la Sala de Casación Penal cuestionó severamente en la sentencia de tutela fue el No. 3839 de 16 de marzo de 2004 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquél, determinando una pérdida de capacidad laboral del orden del 20% que justamente sirvió de apoyo para que el Grupo le extinguiera la pensión de invalidez al señor Alfonso María Moscote.” En ese orden de ideas afirma que esta circunstancia resulta de la mayor relevancia, ya que si se funda el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez del actor en la calificación que se efectuó en el Dictamen No. 19405, las reglas aplicables serían las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece como requisito necesario para acceder a la pensión de invalidez convencional que el ex-trabajador tenga una incapacidad superior al 66%, mientras que si la consideración se realiza

teniendo en cuenta la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor efectuada en el Dictamen No. 262-00 de 2004, el señor Moscote tendría derecho a acceder a la pensión de inv

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