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CC - T108-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T108-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-108/14

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance La esencia del derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, lo que genera en éstas la obligación de que aquéllas sean recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de pronta resolución. Frente a este aspecto es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que él busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a la totalidad de lo pedido. La garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente estudiar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que éste no tenga que esperar de manera indefinida, y pueda tener certeza de que la respuesta que reciba resolverá de fondo sobre el tema planteado. DEBIDO PROCESO-Se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE

PARTICULARES-Alcance DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL MINIMO VITAL-Finalidad/DERECHO AL MINIMO VITAL-Protección Busca evitar que las personas puedan verse sometidas a un dilema constitucionalmente inaceptable, el de escoger entre la satisfacción de varias

necesidades igualmente apremiantes, pese a estar todas ellas ligadas de idéntica forma al concepto de dignidad de la vida humana. Hay lugar a la protección de este derecho, siempre en conexión con el derecho a la vida digna, cuando a causa de una decisión administrativa o judicial o de otra circunstancia sobreviniente que pueda ser conjurada mediante una orden de tutela, una persona se enfrenta a la imposibilidad de atender una o más de sus necesidades más vitales y apremiantes. PROTECCION A TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD El trabajador que sufre un detrimento en su estado de salud tiene derecho a las prestaciones determinadas en la ley, cuyo alcance depende, entre otros factores, de si la afectación de la salud del trabajador guarda relación o no Expediente T-4.092.870 2 con las tareas desempeñadas, para lo cual se ha establecido el sistema de riesgos laborales, y dentro de él los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional. De otra parte, las afectaciones de la salud que impidan al empleado desarrollar normalmente sus labores o para cuya superación se requiera reposo, dan lugar a la expedición de incapacidades por el tiempo que resulte necesario, y en los casos en que el evento incapacitante deje secuelas permanentes, ese trabajador tiene derecho a ser técnicamente evaluado para establecer el alcance de sus limitaciones. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Alcance de la protección El trabajador afectado goza de la denominada estabilidad laboral reforzada, que le permite evitar la posible terminación del contrato de trabajo, especialmente, la que pudiera originarse en esa afectación de su salud, y que

le da incluso el derecho a ser reintegrado e indemnizado en caso de que, pese a contar con esta garantía, fuere efectivamente despedido. DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral La reubicación debe darse en términos que resulten aceptables para el trabajador, no tanto frente a sus propias expectativas y deseos, sino con respecto a sus capacidades y necesidades específicas, derivadas de su estado de salud. Sin embargo, debe también tenerse en cuenta las condiciones del empleador para satisfacer esa posibilidad y las necesidades de éste, pues en caso de no existir una opción de reubicación que resulte factible y razonable, puede incluso ser exonerado de tal obligación. DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Improcedencia por cuanto no existe un cargo adecuado al perfil del trabajador en la ciudad a la cual éste solicitó traslado DERECHO AL MINIMO VITAL Y LA SEGURIDAD SOCIALOrden a Findeter iniciar los trámites para reconocimiento y pago de pensión de invalidez

Referencia: expediente T-4.092.870

Demandante: Martín Antonio Flye Moreno

Demandado: Findeter S.A.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Expediente T-4.092.870 3 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y

Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el 27 de agosto de 2013, por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, mediante el cual se revocó el dictado el 23 de julio de 2013 por el Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, y se concedió la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por el señor Martín Antonio Flye Moreno en contra de la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER S.A. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Diez por medio de auto de 17 de octubre de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES El señor Martín Antonio Flye Moreno presentó, el 8 de julio de 2013, acción de tutela contra la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER S.A. (en adelante FINDETER), invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, y a la vida en conexidad con el mínimo vital, a partir de los hechos que, conforme con su narración y a lo que se extrae de otras piezas procesales, pueden ser resumidos como sigue:

1. El señor Flye Moreno trabaja para FINDETER desde abril de 1999, y durante el transcurso de esta relación laboral ha sufrido dos accidentes de trabajo, el primero, el 9 de septiembre de 2000 al sufrir una caída desde cuatro metros de altura en el municipio de Cereté (Córdoba) y, el segundo, el 16 de

abril de 2012 al caer por unas escaleras dentro de las instalaciones de esa empresa en la ciudad de Bogotá.

2. A pesar de haber sido objeto de más de 16 intervenciones quirúrgicas con el propósito de corregir los traumatismos resultantes de estos accidentes, entre las cuales se incluye el reemplazo de varios órganos de su cuerpo, y de ser una persona prácticamente minusválida y físicamente desvalida, “a la fecha lo siguen obligando a laborar en ese estado, en virtud a que las entidades a quienes corresponde cubrir su invalidez no lo han hecho”, situación que, según relató en la demanda, pone en peligro su salud y calidad de vida, e incluso su vida misma.

3. La salud es un derecho fundamental autónomo que, como tal, debe ser adecuadamente protegido, además, es condición indispensable para la realización del derecho a la vida de los seres humanos.

Expediente T-4.092.870 4

4. Indicó que en razón a las dificultades que afectan su movilidad, debe darse cumplimiento a lo solicitado por su médico tratante, quien “indicó que debía estar radicado en una ciudad cálida y seca”, condición que, según señala, solo cumple la ciudad de Santa Marta. Pese a ello, de manera inconsulta, la empresa decidió su traslado a la ciudad de Barranquilla, que si bien es cálida, no es seca, situación que viene agravando su estado de salud. Señaló que otros funcionarios de la empresa sí han sido trasladados a Santa Marta, por lo cual se viola también su derecho a la igualdad.

5. Informó que “con la finalidad de agotar la vía gubernativa” instauró un

derecho de petición el 15 de junio de 2013, que a la fecha de presentación de esta tutela no ha sido respondido en forma alguna por la empresa.

6. Señaló que según los exámenes de diagnóstico que le han practicado distintos profesionales de la salud, padece, entre otras patologías: i) luxofractura crónica de hombro izquierdo, hernia discal, artrosis; ii) degeneración de algunos discos cervicales y artrosis; iii) artrosis de cadera bilateral, que se habría afrontado mediante reemplazo de cadera bilateral; iv) dolor somatizado, pérdida de personalidad y problemas psiquiátricos; v) secuelas de distintos traumatismos en hombros superiores, cuello y tronco, inestabilidad de columna vertebral y espondilosis, y vi) discapacidad para la locomoción, que genera restricciones en cuanto a las actividades y tareas que puede realizar.

7. Precisó que, el 4 de julio de 2013, fue evaluado y calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, cuyo dictamen aún no había sido revelado para la fecha en que interpuso la acción de tutela. 1.2. Pretensiones A partir de los hechos reseñados, el actor planteó las siguientes:

1. Que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y a la vida en conexidad con el mínimo vital, que han sido vulnerados por la empresa FINDETER.

2. Que se ordene a la accionada su traslado a la ciudad de Santa Marta, donde funciona una Oficina Satélite de FINDETER. “como única ciudad de clima

cálido seco”.

3. Que “se ordene el sistema de teletrabajo autorizado por la Ley 1221 de 2008, como nuevo estilo laboral autorizado por el Gobierno Nacional y ya realizado en FINDETER”, a propósito de lo cual cita el caso de otro empleado de la empresa a quien se autorizó esta posibilidad, e invoca el derecho fundamental a la igualdad. 1.3. Pruebas que obran en el expediente

Expediente T-4.092.870 5 El actor allegó junto con la demanda de tutela, en 65 folios, copia simple de un conjunto de documentos que considera relevantes, muchos de ellos borrosos y de difícil lectura, y sin seguir una secuencia cronológica clara. Los principales documentos aportados son los siguientes:

1. Copia del derecho de petición a que se hizo referencia en el hecho 5º anterior (fs. 14 a 21, cuaderno de primera instancia).

2. Documentos relacionados con la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, presentada por el actor ante la Junta Regional de Calificación del Magdalena (fs. 24 a 29 ib).

3. Resultados de diversos exámenes de diagnóstico, certificaciones sobre su estado de salud, constancias de incapacidad y formulas médicas, expedidas por diversos profesionales de Bogotá y de Santa Marta1 (fs. 30 a 56 ib).

4. Historia clínica del actor, expedida por el médico especialista Ernesto Martínez Lema (fs. 57 a 77 ib).

5. Cédula de ciudadanía del actor (folio 78 ib). 1.4. Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 9 de julio de 2013 el Juzgado 3º Penal Municipal para

Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta admitió a trámite esta acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada. Mediante escrito remitido el 17 de julio de 2013, el representante legal de FINDETER respondió a la acción de tutela incoada en su contra. Previamente alegó falta de competencia del juzgado municipal, por ser la demandada una entidad financiera del orden nacional, con lo que la competencia correspondería a los juzgados del circuito o con categoría de tales. También solicitó al juez vincular como partes demandadas a las distintas entidades de salud, riesgos laborales y pensiones, a las que se encuentra afiliado el actor. Frente a los hechos aducidos, reconoció que el actor, arquitecto de profesión, es empleado de FINDETER y que ciertamente, durante su vinculación ha sufrido dos accidentes de trabajo, el primero, en el año 2000 y, el segundo, en abril de 2012, respecto de los cuales esa entidad realizó los reportes de ley a las entidades encargadas y cumplió con los deberes y obligaciones pertinentes. Señaló también que el demandante afronta una compleja situación de salud, respecto de la cual deben las autoridades competentes diferenciar cuáles de sus problemas son consecuencia de los indicados accidentes de trabajo y cuáles son producto de enfermedades de origen común, así como quién debe asumir la responsabilidad respectiva en cada uno de esos casos. 1 Entre ellos los médicos FRANCISCO JAVIER MAZENETT GARRIDO (fisiatra) y JOSÉ DEL CARMEN BORNACELLY TERNERA (psiquiatra),

residentes en la ciudad de Santa Marta. Expediente T-4.092.870 6 En relación con las pretensiones, informó que el actor aceptó voluntariamente su traslado a la ciudad de Barranquilla, pero posteriormente cambió de opinión, a partir de lo cual ha señalado que solo en Santa Marta existen condiciones climáticas apropiadas para su estado de salud. Explicó también que, contrario a lo que ocurre en Barranquilla, en las oficinas de FINDETER de Santa Marta no existe un cargo al cual pueda ser asignado el señor Flye Moreno, teniendo en cuenta su perfil profesional. También señaló que no resulta posible acceder a su solicitud de que se le autorice a laborar mediante el teletrabajo, pues por la naturaleza de sus funciones se requiere su presencia en el lugar de trabajo, y las circunstancias de su caso no son equiparables con las del otro funcionario (citado por el actor), a quien sí se autorizó laborar bajo esa modalidad. Sobre las diferencias de clima existentes entre las ciudades de Barranquilla y Santa Marta señaló que el tutelante no allegó prueba o evidencia científica al respecto, y en cuanto al alcance de la recomendación médica por él invocada, en el sentido de ubicarlo en un clima cálido-seco, adujo que se trata de un concepto de conveniencia médica expresado por uno de los profesionales que lo ha examinado2, que no tiene el carácter imperativo u obligatorio que se pretende darle, máxime cuando en el expediente obra también otro concepto médico allegado por el mismo actor3, en el que simplemente se habla de que, según el relato del paciente, el frío le aumenta el dolor, el cual disminuye

cuando se encuentra en clima cálido, sin más especificaciones. Frente a la supuesta vulneración del derecho de petición, precisó que las solicitudes contenidas en el escrito presentado el 14 de junio anterior ya habían sido planteadas por el señor Flye Moreno y respondidas de manera clara y directa por FINDETER en oportunidades anteriores, para lo cual reseña las fechas y textos de las distintas peticiones y respuestas. También anotó que el hecho de que se acceda o no a lo que el peticionario solicita no es un criterio relevante para determinar si se ha observado o vulnerado el derecho de petición. En torno a los diagnósticos y conceptos médicos aducidos por el actor, indicó que algunos de ellos corresponden a profesionales no adscritos a la EPS a la que aquél se encuentra afiliado, por lo que pese a la calidad científica y profesional que frente a ellos podría presumirse, no resultan jurídicamente vinculantes para esa entidad. De igual manera, señaló que el actor no estaría presentando la totalidad de la información médica relevante para el caso, sino apenas una parte de ella, lo que impide formarse un concepto claro sobre su situación de salud, menos aún para que con base en ellos puedan adoptarse decisiones sobre lo que él solicita a través de esta acción de tutela. A partir de estas explicaciones, señaló que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, como son el derecho de 2 Se refiere al concepto emitido por el médico HERMAN AUGUSTO FREUND ACUÑA el 23 de noviembre de 2012. 3 Concepto del médico VÍCTOR ELÍAS ARRIETA MARÍA emitido el 13 de

noviembre de 2012. Expediente T-4.092.870 7 petición, el debido proceso, el derecho a la vida, el mínimo vital y la igualdad. Finalmente, adjuntó, también en copias simples, un conjunto de documentos relevantes para sustentar lo expuesto (folios 130 a 146 del cuaderno original), entre ellos los reportes de los referidos accidentes de trabajo, algunas de las comunicaciones previamente cruzadas entre el señor Flye Moreno y la empresa FINDETER, y los conceptos médicos en los que se plantea la conveniencia de que el paciente se ubique en lugares de clima cálido o cálido y seco. 1.5. Otras comunicaciones presentadas por el actor y/o su apoderado 1.5.1. En julio 19 de 2013 el apoderado del actor presentó ante el juzgado de conocimiento una copia del dictamen emitido el día anterior por la Junta Regional de Calificación del Magdalena en relación con la pérdida de capacidad laboral del señor Flye Moreno, en la cual consta que ésta asciende al 57,90% (fs. 96 a 105 cuaderno original). También aportó copia de una incapacidad médica por 30 días a partir del 16 de julio de 2013, y nuevas copias de varios de los diagnósticos y conceptos médicos presentados con la demanda. 1.5.2. En julio 22 de 2013 el mismo apoderado, presentó un nuevo escrito que denominó “Informando mentiras de FINDETER” (fs. 147 a 154 ibídem) por el cual refuta y plantea su posición respecto de la defensa ejercida por la entidad demandada. Entre otros aspectos, resaltó el referido apoderado que según el

dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena que en anterior oportunidad allegó, “mi poderdante tiene una discapacidad que da para pensionarse, sin embargo aún, por la renuencia de la entidad aquí tutelada, no ha podido ser pensionado”. También en este caso agregó, en 54 folios, copias simples de documentos relevantes, entre diagnósticos y certificaciones médicas, comunicaciones cruzadas entre el actor y la entidad accionada, y documentos relativos a sus accidentes de trabajo, varias de las cuales habían sido aportadas al expediente en anteriores oportunidades procesales (fs. 155 a 208, cuaderno original).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 23 de julio de 2013 el Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta decidió negar las pretensiones de amparo del actor, al considerar que no se acreditó la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados.

Después de ratificar su competencia para resolver sobre esta acción de tutela, en cuanto como sociedad de economía mixta que es, FINDETER se rige por reglas de derecho privado, se planteó como problema jurídico a resolver, si esa entidad viola los derechos fundamentales del demandante al no autorizar su Expediente T-4.092.870 8 traslado a la ciudad de Santa Marta ni la posibilidad de que labore mediante el sistema de teletrabajo, conforme a lo previsto en la Ley 1221 de 2008. Previa revisión de lo que, según la jurisprudencia, constituye el núcleo esencial

de cada uno de los derechos invocados, la juez a quo concluyó que ninguno de ellos fue lesionado por FINDETER, entre otras razones, porque: i) las peticiones del actor fueron contestadas por la accionada, de manera directa y de fondo, y tales respuestas fueron efectivamente puestas en conocimiento del actor, sin que el hecho de no haberse accedido a lo pedido pueda tomarse como violatorio de este derecho; ii) el demandante ha ejercido y disfrutado a plenitud su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto tanto la atención de sus accidentes de trabajo, como la respuesta a sus solicitudes y evaluación de su discapacidad por parte de las entidades competentes se han surtido con plena observancia de las formalidades que para cada caso prevén las leyes aplicables, además de lo cual, incluso dentro del trámite de esta tutela, ha podido aportar las pruebas que ha considerado necesarias y controvertir las aducidas por su contraparte. Previo reconocimiento de la grave condición física del actor, y en lo relacionado con la posible afectación de los derechos a la salud y la vida digna como resultado de no haberse autorizado el traslado a Santa Marta, señaló el a quo que más allá de lo que resulta de la directa percepción de las personas que habitan y/o han visitado las ciudades de Barranquilla y Santa Marta, no se conoce, ni el actor aportó, una evidencia científica concluyente acerca de la sustancial diferencia climática existente entre esas dos ciudades, de tal forma que sea imperativo su traslado a la segunda, y altamente desaconsejable su permanencia en la primera, además de lo cual, tampoco puede considerarse que el comentario o recomendación del médico del actor4 tenga carácter

imperativo, en cuanto a la necesidad de localizarse en un lugar de clima cálidoseco. De otra parte, frente a la negativa de FINDETER sobre la modalidad del teletrabajo, estimó la juez que, en efecto, no son comparables las circunstancias en que se aceptó esta posibilidad en el caso de otro trabajador citado por el señor Flye Moreno y las que actualmente vive éste, razón por la cual, no se viola en este punto el derecho a la igualdad. Finalmente, dado que en su relato el apoderado del actor mencionó que éste tiene a su cargo obligaciones alimentarias para con dos hijos menores, mientras que en los documentos aportados consta que su estado civil es divorciado, resaltó el a quo que no existe ninguna certeza en el sentido de que esos menores residan con el actor o se encuentren exclusivamente a su cargo, circunstancia que junto con otras, llevó a concluir que no hay en este caso afectación a su mínimo vital. 2.2. Impugnación Al ser notificado de la anterior decisión, el 26 de julio de 2013, el actor 4 Ver nota 2 anterior. Expediente T-4.092.870 9 manifestó su decisión de impugnarla. De otra parte, entre los folios 216 y 244 del cuaderno original, obran dos documentos en copia sobre los cuales no existe constancia de quién o cuándo los aportó, pero que aparentemente habrían sido presentados por el actor en esa misma oportunidad. Se trata de: i) la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Flye Moreno, emitida el 15 de marzo de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C., que al respecto definió

un porcentaje de 20,42% (folios 216 a 222), y ii) la historia clínica del actor suscrita por el médico Ernesto Martínez Lema, documento que, según antes se indicó, ya había sido aportado en copia junto con la demanda de tutela. El día 30 de julio de 2013 el apoderado del actor presentó un memorial en el que dijo impugnar el fallo de primera instancia, que fue asumido como sustentación del recurso presentado por el actor, al que antes se hizo referencia. Este memorial trajo también como anexos, en 132 folios, gran cantidad de copias de documentos que dicho representante judicial considera relevantes, muchos de los cuales habían sido ya aportados en anteriores oportunidades procesales. Entre estas pruebas, el impugnante incluyó un documento del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe (fs. 360 a 378) que contiene información sobre las condiciones climáticas de las ciudades de Barranquilla y Santa Marta. Como razones específicas de su desacuerdo con la decisión del a quo y del correspondiente recurso, expuso las siguientes: i) el sistema del teletrabajo previsto en la Ley 1221 de 2008, ya ha sido implementado por FINDETER, al menos en el caso de un trabajador de apellido Gómez de la Espriella, que el actor cita como precedente y como razón para considerar vulnerado el derecho a la igualdad; ii) el traslado a la ciudad de Santa Marta, así como la autorización del teletrabajo fueron solicitados en varias oportunidades por el actor al Presidente de FINDETER, entre otras, en la carta entregada el 28 de febrero de 2013; iii) la entidad

accionada “induce, coacciona y obliga” al actor a trasladarse a la ciudad de Barranquilla, desatendiendo la recomendación del médico Freund Acuña5 sobre la conveniencia de que resida en un clima cálido-seco; iv) FINDETER no ha apoyado al actor en las difíciles situaciones por las que ha tenido que pasar y, por el contrario, ha permitido y llevado a cabo en su contra “humillaciones, mentiras, intimidación y acoso laboral indirecto e indirecto” (sic); v) FINDETER aceptó, en varias ocasiones y de manera verbal, el traslado del actor a la ciudad de Santa Marta, pero ha incumplido ese compromiso al disponer su traslado a Barranquilla y negarse a permitirle laborar desde Santa Marta; vi) existen varias solicitudes del señor Flye Moreno, adicionales a las consideradas por la juez a quo, que fueron rotuladas por aquél como derechos de petición, que no han sido respondidas por FINDETER; vii) en el caso de los dos accidentes sufridos por el señor Flye Moreno, no obstante que la accionada y las ARP, que en cada momento, eran responsables, no cumplieron con las reglas y protocolos existentes para el reporte y manejo de accidentes de trabajo; viii) el actor solicitó “elaborar escritura pública por silencio administrativo positivo” respecto de la solicitud 5 Se trata del mismo documento citado en las notas 2 y 4 anteriores, Expediente T-4.092.870 10 de traslado a Santa Marta contenida en su escrito del 19 de diciembre de 2012; ix) la totalidad de las funciones asignadas al empleado Flye Moreno (que su

apoderado enumeró) pueden ser cumplidas mediante el sistema de teletrabajo; x) con la afirmación de que el señor Flye Moreno “puede seguir trabajando bajo unas condiciones específicas” y con su decisión, el juez a quo ignoró o pasó por alto las distintas calificaciones de su pérdida de capacidad laboral que ya obran en el expediente, como también las recomendaciones médicas sobre la necesidad de que resida en un clima cálido seco, como el existente en la ciudad de Santa Marta. 2.3. Otras comunicaciones presentadas por el actor y/o su apoderado durante el trámite de la segunda instancia 2.3.1. El 16 de agosto de 2013 el actor Martín Antonio Flye Moreno presentó ante el despacho de segunda instancia una incapacidad por 30 días a partir de esa fecha, así como sendas actualizaciones de los diagnósticos emitidos por los médicos Francisco Javier Mazenett Garrido y José del Carmen Bornacelly Ternera, junto con dos certificaciones emitidas por COLSANITAS, en las que se acredita que los referidos médicos hacen parte de su red de profesionales adscritos (folios 9 a 15, cuaderno de segunda instancia). 2.3.2. El 21 de agosto de 2013 el mismo actor Flye Moreno presentó un nuevo escrito (fs. 16 a 25, cuaderno de segunda instancia) en el que presenta “el resumen de toda mi problemática de salud actual”, e informa de las distintas acciones legales que ha promovido contra FINDETER y contra otras de las entidades involucradas en este caso, incluyendo una gran cantidad de anexos (fs. 26 a 220, cuaderno de segunda instancia), parte de los cuales habían sido ya incorporados al expediente en copias.

En este escrito el actor se refiere a otra tutela interpuesta contra FINDETER, que fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2012 y que tuvo por objeto proteger su derecho de petición ante la supuesta falta de respuesta de la empresa accionada a varias de sus solicitudes presentadas durante los dos meses anteriores (ver fs. 57 a 75 y 88 a 94 del cuaderno de segunda instancia). Según el propio actor lo relata, y puede constatarse de la lectura de la referida sentencia, esta tutela fue negada por hecho superado, al encontrarse que FINDETER había dado respuesta, tanto verbal como escrita, a las distintas solicitudes del actor, aunque no en todos los casos en la forma en que éste lo esperaba. 2.3.3. El 26 de agosto de 2013 el mismo actor hizo llegar al despacho ad quem el resultado de la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación del Magdalena el 23 del mismo mes como resultado del recurso de reposición interpuesto por aquél contra el dictamen original. Según consta en este documento, como resultado del referido recurso, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor Flye Moreno se incrementó a 73,17%. 2.4. Sentencia de segunda instancia Expediente T-4.092.870 11 Mediante fallo del 27 de agosto de 2013 el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, en desarrollo de lo cual ordenó a FINDETER proceder al traslado del actor a esa ciudad, e instalar en su vivienda los equipos necesarios para que aquél pueda seguir laborando desde

allí, mediante el sistema de teletrabajo, según lo solicitado. Después de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones del actor, las pruebas aducidas, la contestación de la entidad accionada, el fallo de primera instancia y la impugnación del actor, el ad quem hizo alusión a la tutela referida en el punto 2.3.2 anterior, la que, según relató, fue negada por hecho superado por cuanto FINDETER ya había accedido al traslado del actor a Santa Marta, compromiso que, según indicó, la empresa no ha cumplido. De otra parte, reconoció las diferencias climáticas existentes entre esta ciudad y Barranquilla, que avalarían la reiterada solicitud del actor para ser trasladado de la segunda a la primera de ellas. Por último, también encontró válida la solicitud del actor de que se le autorice a laborar mediante el teletrabajo, especialmente, al tener en cuenta que su pérdida de capacidad laboral es superior al 73%, así como el último dictamen del médico psiquiatra Bornacelly Ternera, quien certificó la existencia de importantes alteraciones en la salud mental del demandante, como consecuencia adicional a sus padecimientos físicos. De otra parte, debe destacarse que, por expresa disposición de la juez ad quem, la protección ordenada por esta sentencia estaría vigente “hasta tanto se resuelva su situación de pensión de invalidez, dado que la Junta de Calificación del Magdalena, ya dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un 73,17%”. Finalmente, la juez ad quem hizo un llamado de atención al apoderado del actor, a propósito de las expresiones injuriosas y descomedidas con que se

refirió a la juez de primera instancia al impugnar ese fallo, destacando que la posible equivocación de una decisión judicial adoptada al amparo de la autonomía que es propia del juez, no habilita a los demás sujetos procesales para descalifi

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