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CC - T108-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T108-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-108 de 2026

Referencia: expediente T-11.437.548

Asunto: acción de tutela instaurada por Lucía en representación de su hijo contra el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar Regional Bogotá – Centro Zonal Kennedy Central.

Temas: vacunación infantil, interés superior del menor, derecho fundamental a la salud de niños y niñas.

Límites de la autonomía parental frente a la negativa de aplicar el esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

# I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por una madre en representación de su hijo de dos años contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con ocasión de la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), originado en la negativa de la accionante a autorizar la aplicación del esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) al niño.

La accionante consideró que la actuación adelantada por el ICBF vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía parental, al estimar que la decisión de no vacunar a su hijo obedecía a convicciones personales y a preocupaciones relacionadas con posibles efectos adversos de las vacunas.

La Corte abordó el alcance constitucional del interés superior del menor, el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, la naturaleza preventiva del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, así como los límites constitucionales de la libertad de conciencia, del libre desarrollo de la personalidad y del consentimiento sustituto ejercido por los padres en decisiones médicas respecto de sus hijos menores de edad.

La Sala concluyó que la apertura de la fase de verificación dentro del PARD, ante la negativa parental de aplicar el esquema de vacunación infantil, no constituye por sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, se trata de una actuación legítima y constitucionalmente necesaria orientada a garantizar el derecho fundamental a la salud del menor.

La Corte reiteró que la patria potestad y el consentimiento sustituto no confieren a los padres una facultad absoluta para adoptar decisiones que comprometan la vida, la salud o el desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, precisó que la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad encuentran límites cuando su ejercicio pone en riesgo derechos fundamentales prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

La Sala destacó que el Programa Ampliado de Inmunizaciones constituye una política pública permanente de prevención en salud, sustentada en evidencia científica robusta y orientada tanto a la protección individual de los menores como a la garantía de la inmunidad colectiva.

Tras aplicar un juicio estricto de proporcionalidad, la Corte concluyó que la actuación adelantada por el ICBF superaba dicho examen constitucional, pues perseguía una finalidad imperiosa —la protección del derecho fundamental a la salud del niño— mediante un mecanismo idóneo, necesario y proporcionado.

La Corte fijó criterios orientadores para las actuaciones administrativas del ICBF relacionadas con la negativa parental a vacunar menores de edad a saber: i) El ejercicio del consentimiento sustituto no habilita indefectiblemente a los padres a no vacunar a sus hijos; ii) Las contraindicaciones médicas deben ser debidamente verificadas; ii) Confirmación por parte de la autoridad de que las vacunas se encuentran incluidas en el PAI vigente. iii) Se debe realizar una evaluación individualizada del riesgo epidemiológico; y iv) Garantías de acceso a la información clara y suficiente así como un debido proceso.

En consecuencia, la Corte revocó las decisiones judiciales de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo solicitado.

Adicionalmente, ordenó al ICBF continuar y concluir de manera inmediata la fase de verificación de derechos dentro del PARD, con estricto respeto del debido proceso y garantizando la participación efectiva de la madre.

En garantía del principio de celeridad, La Sala ordenó a la EPS Compensar realizar una valoración médica integral sobre la viabilidad de la aplicación del esquema de vacunación al menor y, una vez emitido el concepto correspondiente, proceder con la aplicación de las vacunas del PAI que resulten médicamente viables.

Adicionalmente, la Sala exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades territoriales de salud para fortalecer las estrategias de información pública y pedagogía sobre la eficacia, seguridad y beneficios de las vacunas incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones.

# II. ANTECEDENTES

Aclaración previa

En este caso se hará referencia a la esfera íntima y familiar de la accionante y de su hijo menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 62[[1]](#_ftn1) del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[[2]](#_ftn2), se considera necesario suprimir sus nombres de esta providencia y de toda futura publicación, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarles. Por ello, se emitirán dos copias de esta providencia.

1. Hechos

1. Hechos

1. Lucía, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Mateo, instauró una acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la dignidad humana, a la libertad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la objeción de conciencia.

2. La accionante indicó que la defensora de familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central, ha ejercido presión indebida, al pretender imponer la aplicación obligatoria del programa ampliado de inmunizaciones (PAI) a su hijo de dos años de edad[[3]](#_ftn3).

3. La actora señaló que las medidas emprendidas por el ICBF desconocen el estado de salud de su hijo, el cual afirma que se encuentra en buenas condiciones[[4]](#_ftn4).

4. El 8 de febrero de 2025, con ocasión de la atención brindada en el servicio de urgencias, la Unidad de Servicios de Salud Patio Bonito Tintal elevó solicitud[[5]](#_ftn5) ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central, con el propósito de que se adelantaran las actuaciones necesarias para el restablecimiento de los derechos del niño Mateo.

Dicha solicitud fue reiterada el 18 de febrero del mismo año por la Fundación Hospital Pediátrico La Misericordia[[6]](#_ftn6). Ambas peticiones tuvieron como fundamento la negativa de la madre del menor a permitir la aplicación del esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

5. En atención a lo anterior, el 10 de febrero de 2025, la defensora de familia dispuso la radicación de la solicitud de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor del niño Mateo, bajo el radicado No. 1764457538[[7]](#_ftn7).

6. El 13 de marzo de 2025, la accionante acudió al punto de vacunación de la EPS Compensar con el propósito de solicitar información detallada sobre el contenido, los riesgos y los posibles efectos de las vacunas incluidas en el esquema PAI. Luego de revisar nuevamente las fichas técnicas suministradas y, teniendo en cuenta el buen estado de salud del menor, ratificó su decisión de oponerse a la vacunación, formalizándola mediante la suscripción de un desistimiento informado[[8]](#_ftn8).

7. La accionante expuso que la decisión de no aplicar el esquema de vacunación PAI se encuentra fundada en la información oficial del fabricante de las vacunas y en atención a los factores de riesgo y los efectos adversos descritos en las contraindicaciones, precauciones y advertencias de los fármacos[[9]](#_ftn9).

8. Mediante comunicaciones expedidas los días 25 y 27 de marzo de 2025, la defensora de familia requirió a la señora Lucíapara que compareciera personalmente al Centro Zonal Kennedy Central, con el propósito de “adelantar las diligencias administrativas en el marco de la solicitud de Restablecimiento de Derechos”[[10]](#_ftn10). No obstante, según informó la funcionaria, tales actuaciones no pudieron desarrollarse de manera efectiva, debido a que la accionante acudió sin la presencia del menor Mateo.

9. El 7 de abril de 2025, la accionante radicó una petición ante el Centro Zonal – Kennedy Central del ICBF por medio de la cual solicitó el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad, a la objeción de conciencia y solicitó “cese el acoso y persecución”. Adicionalmente, requirió el cierre de todos los procesos en su contra por parte del ICBF[[11]](#_ftn11).

El 30 de abril de 2025, la defensora de familia respondió a la petición y sostuvo que “[l]os derechos a los que usted hace referencia no le han sido irrespetados por parte de la suscrita. Respecto a esta petición no sé a qué hace referencia. No es posible hasta tanto no se realice la verificación de derechos de su hijo”[[12]](#_ftn12).

10. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó que: i) se tutelen sus derechos fundamentales a la objeción de conciencia, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía del paciente; ii) se ordene al ICBF – Centro zonal Kennedy Central respetar el disentimiento informado y cesar cualquier medida coactiva en su contra; iii)se ordene a la Procuraduría General de la Nación el inicio de una investigación disciplinaria en contra de la defensora de familia accionada.; iv) se ordene a la Procuraduría General de la Nación asignar un funcionario que vigile las garantías de las partes en el proceso administrativo.[[13]](#_ftn13)

## 2. El trámite procesal

11. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado 019 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, vinculó al trámite de tutela a las siguientes entidades y particulares: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy central, Compensar EPS, Ministerio de Salud y Protección Social, IPS Viva 1A y a la defensora de familia

Diana Marcela Rodríguez[[14]](#_ftn14).

12. Posteriormente, mediante auto del 4 de junio de 2025 el Juzgado consideró necesario vincular a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, el Hospital Tintal y la Fundación Hospital

Pediátrico la Misericordia HOMI.[[15]](#_ftn15)

13. En trámite de segunda instancia, mediante auto del 21 de julio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal– vinculó al trámite a la Procuraduría General de la Nación[[16]](#_ftn16).

## 3. Las contestaciones a la acción de tutela

14. Durante el término otorgado por la juez de primera instancia se recibieron las siguientes respuestas:

Tabla 1. Contestaciones a la acción de tutela

| | | | --- | --- | | Parte o interviniente | Respuesta | | Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Kennedy Central | Mediante comunicación electrónica del 28 de mayo de 2025, la defensora de familia, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, informó al despacho sobre las actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional y remitió los siguientes documentos: (i) solicitud de restablecimiento de derechos; (ii) reporte del Hospital El Tintal; (iii) reporte de la Fundación HOMI; (iv) informe de acciones de verificación; y (v) derecho de petición presentado por la señora Lucía, junto con la respuesta emitida por el despacho de la defensora. Adicionalmente, indicó que, a la fecha, no había sido posible efectuar la verificación de derechos del niño Mateo, pues la señora Lucía no se presentó con el menor a la diligencia[[17]](#_ftn17). | | Compensar EPS | Mediante comunicación del 1 de junio de 2025, la Caja de Compensación Familiar Compensar – EPS, sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda constituir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Señaló que el menor Mateo se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, en estado activo, desde el 31 de diciembre de 2023. En consecuencia, la entidad solicitó ser excluida del trámite constitucional, al no advertirse comportamiento atribuible a su gestión que pueda comprometer la garantía de los derechos invocados[[18]](#_ftn18). |

| Ministerio de Salud y Protección Social | El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cuenta con legitimación por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos invocados ni le corresponde adoptar medidas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, competencia atribuida exclusivamente al ICBF. Indicó que las vacunas del esquema nacional de vacunación, incluida la del VPH, son gratuitas para menores de seis años, cuentan con respaldo técnico y responden a estrategias de salud pública orientadas a prevenir enfermedades. Asimismo, señaló que, antes de la aplicación de cualquier vacuna se brinda información completa al usuario para que tome una decisión autónoma mediante consentimiento informado. En consecuencia, reiteró su solicitud desvinculación y declaración de improcedencia de la acción de tutela contra el ministerio por cuanto no existe una acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante[[19]](#_ftn19). | | Hospital Tintal | Refirió que, al verificar los sistemas de información asistencial se identificó un registro de atención del menor Mateo en el punto de atención de la Subred Sur Occidente E.S.E. correspondiente al 8 de febrero de 2025. Sin embargo, precisó que la entidad no ha incurrido en acción u omisión que pueda constituir vulneración de derechos fundamentales, y que no existe prueba que la vincule con los hechos objeto de la presente tutela. Por tal motivo, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, disponer su desvinculación del trámite. Con su comunicación, anexó copia de la historia clínica del menor correspondiente a la atención registrada el 8 de febrero de 2025[[20]](#_ftn20). |

| Fundación Hospital Pediátrico la Misericordia HOMI | Señaló que, de acuerdo con los sistemas institucionales de información, el menor Mateoregistró su última atención por el servicio de hospitalización entre el 20 y el 27 de mayo de 2025, con los siguientes diagnósticos: “Otras neumonías bacterianas Infección bacteriana no especificada Infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores”[[21]](#_ftn21). Frente a las pretensiones de la demanda, sostuvo que la Fundación no es la entidad competente para atender los requerimientos formulados, y que no se evidencia conducta alguna, activa u omisiva, atribuible a su gestión que pueda constituir afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor. En consecuencia, concluyó que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución[[22]](#_ftn22). | | IPS Viva 1ª; Secretaría de Salud, Procuraduría General de la Nación | Las entidades no se pronunciaron. |

4. Sentencias objeto de revisión

15. Primera instancia. En providencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado 019 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por la accionante frente a los derechos fundamentales de objeción de conciencia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y autonomía del paciente[[23]](#_ftn23).

16. El despacho advirtió que ninguna de las entidades accionadas desconoció la voluntad de la accionante respecto de la no aplicación de las vacunas del Programa Ampliado de Inmunizaciones – PAI. Por el contrario, lo que la ciudadana Lucía interpretó como actos de presión o coacción corresponden, en realidad al desarrollo del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, iniciado a partir de los reportes emitidos por las instituciones de salud que han atendido al menor.

Dicho procedimiento se encuentra actualmente en fase de verificación de derechos[[24]](#_ftn24).

17. Por último, exhortó al ICBF para que adelante, con la debida diligencia y con estricto respeto por el debido proceso, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del menor Mateo[[25]](#_ftn25).

18. La accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que adolecía de falsa motivación, valoración insuficiente de los hechos y desconocimiento del principio del interés superior del menor[[26]](#_ftn26).

El recurso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal[[27]](#_ftn27).

19. Segunda instancia. En sentencia del 25 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal confirmó la decisión de primera instancia y exhortó a la defensora de familia para que adelante, con carácter prioritario, las actuaciones correspondientes dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Lo anterior, con el fin de adoptar las medidas de protección que resulten necesarias para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales del menor Mateo, en especial los relativos a su salud, integridad y desarrollo armónico[[28]](#_ftn28).

## 5. Trámite ante la Corte

20. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[[29]](#_ftn29) de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de septiembre de 2025 seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido el 15 de octubre de 2025, a la Sala Novena de Revisión presidida por el

magistrado Carlos Camargo Assis.

21. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2025[[30]](#_ftn30), el magistrado ponente estimó necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión de fondo en el asunto sometido a consideración.

22. En concreto, el despacho solicitó a las partes involucradas que le informaran a la Corte sobre: (i) las circunstancias actuales del contexto socioeconómico de los accionantes; (ii) información sobre nuevas actuaciones para lograr la satisfacción de sus pretensiones

(iii) información acerca de la salud del menor Mateo (iv) copia digital de la totalidad de las actuaciones (v) informe cronológico sobre las actuaciones adelantadas y el estado actual del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

23. Adicionalmente, el despacho sustanciador invitó a entidades técnicas y científicas para que se pronunciaran específicamente sobre los siguientes aspectos: i) ¿Cuál es la evidencia científica que justifica la inclusión de las vacunas del PAI en población infantil? ii) ¿Cuáles son los riesgos individuales y colectivos derivados de la no vacunación en menores de seis años? iii) ¿Cuál es la evidencia disponible sobre los efectos del PAI en la reducción de mortalidad y complicaciones graves asociadas a enfermedades inmunoprevenibles? iv) ¿Qué evidencia se encuentra disponible sobre la seguridad y eficacia de las vacunas que integran el PAI en la población pediátrica en Colombia? v) ¿Qué información existe sobre los efectos adversos de aplicar las vacunas del PAI en niños? Además, se solicitó información sobre estos efectos y en qué medida o con qué frecuencia se presentan y cuáles serían sus posibles tratamientos.

24. Posteriormente, mediante el auto del 5 de febrero de 2026[[31]](#_ftn31), dada la importancia de conocer los conceptos técnicos y científicos, la Sala Segunda de Revisión requirió nuevamente a la Sociedad Colombiana de Pediatría, al Colegio Médico Colombiano y a la Sociedad Nacional de Infectología para que, en ejercicio del rol científico que cumplen en el Sistema de Salud, se pronunciaran sobre los aspectos mencionados. Adicionalmente, la Sala decidió ordenar como medida provisional a la defensora de Familia del Centro Zonal de Kennedy que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación del auto, reanudara el trámite de verificación de derechos a favor del niño Mateo, garantizando el debido proceso administrativo para la accionante y el niño. En atención a estos autos se recibieron las siguientes respuestas:

Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión

| | | | --- | --- | | Parte o interviniente | Respuesta | | Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Kennedy Central | La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Kennedy Central dio respuesta al auto de pruebas y allegó copia íntegra del expediente administrativo identificado con radicado Sim No. 1764457538[[32]](#_ftn32). Informó que el 10 de febrero de 2025 fue creada Solicitud de Restablecimiento de Derechos (SRD) a favor del niño Mateo, con fundamento en reporte remitido por la Unidad de Servicios de Salud Patio Bonito Tintal, en el cual se indicó que el menor, atendido en urgencias por diagnóstico de “otras convulsiones no especificadas”, no contaba con esquema de vacunación completo desde los dos meses de edad, según el informe psicosocial citado por la Defensoría[[33]](#_ftn33). Adujo que, ante la imposibilidad de establecer contacto efectivo con la progenitora y de realizar la verificación presencial, la trabajadora social sugirió el cierre de la petición por pérdida de contacto; cierre que efectivamente se llevó a cabo[[34]](#_ftn34). |

| Accionante | En primer lugar, señaló que reside en la ciudad de Bogotá junto con su padre y sus dos hijos menores de edad, y que ostenta la condición de madre cabeza de familia, conforme a la declaración juramentada allegada al expediente. Afirmó que el entorno familiar es estable y que garantiza condiciones adecuadas para el desarrollo integral del niño. En segundo lugar, aportó certificaciones médicas de 30 de julio de 2025 en las que consta que el menor presenta peso, talla y desarrollo acordes con su edad, así como buen estado general de salud y ausencia de enfermedades infectocontagiosas. Indicó que el niño asiste regularmente a controles de crecimiento y desarrollo[[35]](#_ftn35). En tercer lugar, explicó que su negativa frente a aplicar el esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones se fundamenta en el análisis de información técnica y científica, así como en la suscripción de un documento de disentimiento informado ante la entidad prestadora de salud. Al efecto, anexó el documento titulado “Eventos adversos seguidos a la inmunización”, en el que se describen posibles reacciones graves, aunque estadísticamente poco frecuentes, asociadas a determinadas vacunas. Finalmente, manifestó que la actuación adelantada por la Defensoría de Familia en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos constituye, a su juicio, una presión indebida y una vulneración de su libertad de conciencia y de su autonomía parental. |

| Fundación Hospital Pediátrico la Misericordia HOMI | La institución informó que, al revisar la historia clínica del menor, se registran cuatro eventos de atención entre 2023 y 2025: (i) hospitalización en julio de 2023 por bronquiolitis aguda y neumonía multilobar con requerimiento de ventilación mecánica; (ii) atención por urgencias en julio de 2024 por infección por COVID-19 y anemia de probable etiología carencial; (iii) hospitalización en febrero de 2025 por episodio convulsivo, con diagnóstico de primera crisis focal en estudio y antecedente de retraso global del desarrollo; y (iv) hospitalización en mayo de 2025 por infección respiratoria aguda y crisis epilépticas, encontrándose en manejo con oxcarbazepina y bajo seguimiento por neuropediatría[[36]](#_ftn36). Frente al esquema de vacunación, la fundación indicó que el menor cuenta con vacunas hasta los dos meses de edad, según lo consignado en la historia clínica, y que el 10 de febrero de 2025 realizó reporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para verificación de derechos, con fundamento en la ausencia de esquema completo del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). En relación con los diagnósticos de “otras neumonías bacterianas”, “infección bacteriana no especificada” e “infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores”, la Fundación explicó que tales categorías son inespecíficas y pueden corresponder a múltiples agentes etiológicos, algunos no cubiertos por el PAI.

Señaló que la ausencia de vacunación no explica por sí sola la ocurrencia de dichas infecciones, aunque la falta de inmunización contra neumococo y Haemophilus influenza tipo b puede incrementar el riesgo de neumonía grave y complicaciones. Precisó igualmente que las vacunas tienen carácter preventivo y no terapéutico, de modo que no constituyen tratamiento de infecciones ya instauradas, pero sí reducen la incidencia y gravedad de enfermedades prevenibles. |

| Asociación Colombiana de Infectología | La Asociación Colombiana de Infectología (ACIN), en respuesta al Auto proferido dentro del expediente T-11.437.548 , remitió concepto técnico sobre la evidencia científica que respalda la inclusión, seguridad, eficacia e impacto del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), así como los riesgos individuales y colectivos asociados a la no vacunación en menores de seis años. El documento se fundamenta en revisiones sistemáticas, metaanálisis, estudios de efectividad y lineamientos de organismos internacionales como la OMS, OPS y CDC, así como en evidencia epidemiológica regional y nacional. El concepto destaca que la vacunación constituye la intervención de salud pública con mayor impacto comprobado en la reducción de la mortalidad infantil. Desde 1974, los programas de inmunización han evitado 154 millones de muertes a nivel global, de las cuales 146 millones corresponden a menores de cinco años. La evidencia demuestra reducciones sustanciales en incidencia, complicaciones y mortalidad por enfermedades como sarampión, poliomielitis, difteria, tos ferina, rotavirus, neumococo y Haemophilus influenzae tipo b. En Colombia y América Latina, la implementación del PAI ha permitido eliminar o controlar múltiples enfermedades inmunoprevenibles y reducir hospitalizaciones y muertes asociadas. En materia de seguridad, subrayó que los eventos adversos graves asociados a las vacunas son excepcionalmente infrecuentes y estadísticamente mucho menos probables que las complicaciones derivadas de las enfermedades que previenen. Revisiones sistemáticas de amplio alcance concluyen que el perfil beneficio-riesgo es ampliamente favorable,

con diferencias de 100 a 1.000 veces entre el riesgo de la enfermedad y el riesgo vacunal. Asimismo, se descarta evidencia científica que vincule la vacunación con patologías como el autismo, reafirmando la solidez del consenso científico internacional. Finalmente, la ACIN adviertió que la no vacunación genera riesgos significativos tanto para el menor individualmente considerado como para la comunidad. En los niños pequeños, la ausencia de inmunización incrementa la probabilidad de infección, complicaciones graves y mortalidad. A nivel colectivo, la disminución de coberturas compromete la inmunidad de rebaño, facilita la reemergencia de enfermedades previamente controladas, expone a poblaciones vulnerables y genera sobrecarga del sistema de salud. En conclusión, el PAI se presenta como una política pública sustentada en evidencia científica robusta, con impacto verificable en la protección de la vida y la salud infantil. |

## III. CONSIDERACIONES

## 1. Competencia

25. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución

26. Aclaración preliminar

27. Para efectos del presente asunto, cuando esta Corte utilice la expresión Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), se referirá exclusivamente al esquema aplicable a la primera infancia. Esta precisión obedece a que el asunto recae sobre un niño de dos (2) años, quien se encuentra en la etapa de primera infancia -esto es, entre los cero (0) y los seis (6) años-[[37]](#_ftn37) conforme con lo definido en el artículo 5 de la Ley 1804 de 2016[[38]](#_ftn38).

28. Asimismo, esta delimitación resulta pertinente a la luz del Decreto 2287 de 2003, cuyo propósito es garantizar que todos los niños menores de cinco (5) años que asistan a instituciones educativas cuenten con el esquema de vacunación correspondiente a su edad. Dicho decreto establece expresamente que “la vacunación, según el esquema definido por el Ministerio de la Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones, es gratuita y tiene carácter obligatorio”[[39]](#_ftn39).

29. A partir de los antecedentes expuestos en la presente providencia, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional responder el siguiente interrogante:

¿Vulneró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Lucía y de su hijo menor Mateo, al activar la fase de verificación dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con ocasión de la negativa de la madre a autorizar

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