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CC - T1080-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1080-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-1080/06

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial en procesos de modernización del Estado La especial protección constitucional establecida a favor de este grupo y las acciones afirmativas que en desarrollo de dicho mandato adopte el legislador, pretenden apoyar a la mujer a soportar la carga que por razones sociales, culturales e históricas ha tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos. Además y de manera primordial, buscan preservar condiciones de vida digna a los menores y a las personas en estado de debilidad manifiesta que se encuentran a cargo de la mujer cabeza de familia. Por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligación del Estado de garantizar de manera especial la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que amparen la estabilidad en el empleo de la madre y que garanticen que, de manera continuada, la mujer que se encuentra en esta situación pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellas personas que dependen económica o afectivamente de ella. En materia de protección laboral reforzada para la madre cabeza de familia, la Ley 790 de 2002 ha previsto el denominado “reten social”, figura que se circunscribe a los programas de renovación o reestructuración de la administración pública del

orden nacional. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE MADRES CABEZA DE FAMILIA La Corte ha tutelado los derechos fundamentales al trabajo y a la familia de las mujeres cabeza de familia, así como los derechos fundamentales de sus hijos menores, cuando aquellas son retiradas del servicio como resultado de la supresión de su cargo. En estas ocasiones, esta Corporación ha considerado que, de acuerdo con el principio de estabilidad en el empleo y en atención a la situación de debilidad en que se encuentran, las entidades públicas deben reintegrar a las trabajadoras que tienen bajo su responsabilidad exclusiva el sustento económico de su núcleo familiar, particularmente, el de sus hijos menores de edad. MADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Persona interesada puso oportunamente en conocimiento de la entidad su condición En contra de lo que afirma la entidad accionada, la actora sí había puesto en conocimiento de la Gobernación de Cundinamarca su condición de madre cabeza de familia, ya que desde el año 2003 la accionante allegó a esa entidad una declaración extrajuicio donde manifestaba su situación, por lo que al momento en que se adelantó el proceso de reorganización administrativa, ya reposaba en la hoja de vida de la peticionaria la información señalada, e incluso, según afirma la demandante, una vez tuvo conocimiento del contenido de la Circular 033 se dirigió personalmente a la oficina de la Secretaría de la Función Pública con el fin de que se le informara si era necesario allegar una nueva declaración juramentada donde constara su condición de madre cabeza de familia, frente a lo cual una

funcionaria de la dependencia de Talento Humano le indicó que ello no era necesario. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro al cargo de madre cabeza de familia/ REINTEGRO AL CARGO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Para esta Sala existen suficientes elementos que llevan a inferir que la accionante sí es una madre cabeza de familia, por lo que, frente a esa circunstancia, es evidente que tanto ella como su núcleo familiar se encuentran ante el peligro inminente en la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, dado que se han visto desprovistos de manera intempestiva de los ingresos necesarios para asegurar su subsistencia en condiciones dignas. Así, teniendo en cuenta que dentro del grupo familiar de la accionante se encuentra un niño y una persona de avanzada edad que por quebrantos de salud no está en capacidad de trabajar y frente a la urgencia de adopción de medidas tendentes a proteger los derechos de estas personas, la presente acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio e inmediato de amparo de los derechos fundamentales conculcados. En ese orden de ideas, las sentencias objeto de revisión serán revocadas y, en su lugar, se ordenará a la Gobernación de Cundinamarca que reincorpore a la señora a un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando. Debido al carácter transitorio del amparo tutelar que se concederá en esta providencia, la protección tendrá vigencia hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva el conflicto jurídico aquí planteado, para lo cual la accionante, si es que ya

no lo hizo, deberá ejercer las acciones correspondientes ante dicha jurisdicción en la oportunidad que el ordenamiento jurídico establece, so pena de perder la protección tutelar concedida. En caso de que en este momento la Comisión Nacional del Servicio Civil aún no haya resuelto el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra del Acuerdo 0016 de 2005, condición necesaria para que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Referencia: expediente T-1387584

Accionantes: Martha Cecilia Vega Guarín.

Demandado: Departamento de Cundinamarca y Comisión de Personal de la Gobernación de Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo Departamento, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Martha Cecilia Vega Guarín contra el Departamento de Cundinamarca y la Comisión de Personal de la Gobernación de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

La señora Martha Cecilia Vega Guarín presentó acción de tutela el día 23 de

diciembre de 2005 contra el Departamento de Cundinamarca y la Comisión de Personal de la Gobernación de Cundinamarca, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y la protección especial de las madres cabeza de familia.

2. Hechos relevantes. 2.1. La accionante ingresó a trabajar a la Gobernación de Cundinamarca como Auxiliar de Servicios Generales el 18 de mayo de 1992. En el año 1999, mediante Resolución No. 2736 de 16 de septiembre de ese año, la actora fue incorporada en el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 525, grado 05, ubicado en la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico, dependiente de la Secretaria de Obras Públicas. 2.2. El día 24 de noviembre de 2003 la accionante allegó al Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca una declaración extrajuicio donde hace constar que es madre cabeza de familia, por cuanto de ella dependen su menor hijo, su madre y dos menores de edad que no tienen con ella vínculo de consanguinidad pero que han vivido en su hogar desde que eran recién nacidos. 2.3. El 25 de mayo de 2005, la Secretaría de la Función Pública expidió la Circular 033, dirigida a los funcionarios de Despacho con el fin de identificar a los empleados sujetos de especial protección. Según afirma la accionante, inmediatamente se dirigió a dicha dependencia con el fin de que le informaran si, a pesar de que ya había comunicado a la entidad su condición de madre

cabeza de familia, era necesario que nuevamente acreditara la misma mediante declaración extrajuicio; allí, manifiesta la actora, fue atendida por la subdirectora de Talento Humano quien le manifestó que ello no era necesario. 2.4. Mediante oficio de 25 de agosto de 2005, la Secretaria de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca le comunicó a la señora Vega Guarín que, como consecuencia de la reforma administrativa ordenada en el Decreto 00174 de la misma fecha y mediante Resolución No. 00594 de 24 de agosto de ese año, fue incorporada a la planta global única de empleos del sector central de la administración pública departamental, en un cargo de carrera administrativa, esto es, como Secretaria Ejecutiva código 425, grado 06. 2.5. El 29 de septiembre de 2005, la accionante recibió una nueva comunicación por parte de la Secretaria de la Función Pública de la Gobernación, mediante la cual se le informa que a través del Decreto 217 de 2005 fue suprimido el cargo que venía desempeñando, por lo que podía optar por recibir la correspondiente indemnización o solicitar la reincorporación a un empleo igual o equivalente. 2.6. El día 3 de octubre de 2005 la accionante presentó una reclamación frente a la Comisión de Personal de la Gobernación de Cundinamarca, por cuanto, en su criterio, se había desconocido su condición de madre cabeza de familia, teniendo en cuenta, además, que el empleo de Secretario Ejecutivo Código 425, grado 06 no había sido suprimido, por lo que en la planta de personal se habían mantenido otros funcionarios ocupando el mencionado cargo.

2.7. El 5 de octubre de 2005 la Presidenta de la Comisión de Personal le comunicó a la accionante que esa dependencia había avocado el conocimiento de su solicitud y que los términos quedaban suspendidos hasta tanto se practicaran las pruebas del caso. Finalmente, mediante Acuerdo 0016 de 10 de noviembre de 2005, la Comisión de Personal declaró improcedente la solicitud de reincorporación solicitada por la accionante, por cuanto: (i) la actora no se encontraba dentro de los listados de “protecciones constitucionales”; (ii) el cargo había sido suprimido por redistribución de funciones y cargas de trabajo, y toda vez que (iii) “se estableció un menor puntaje con respecto a los demás servidores públicos del mismo código y grado salarial, en el estudio de su perfil adelantado con base en la experiencia y estudios realizados”. Contra el mencionado acuerdo la accionante interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el día 24 de noviembre del año 2005.

3. Fundamentos de la acción. - La demandante manifiesta que la decisión adoptada por la Gobernación de Cundinamarca comporta una vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto se desconoció su calidad de sujeto de especial protección constitucional al momento de efectuar la reforma administrativa en la entidad.

Manifiesta que ella cumple con todos los requisitos para ser considerada como madre cabeza de familia, ya que tiene a su cargo el sostenimiento de su hijo de cuatro años -ya que el padre del menor nunca ha colaborado para su sostenimientoy de su madre, quien por su condición de persona de la tercera edad y debido a varios padecimientos que la quejan, tales como diabetes e

hipertensión, se encuentra incapacitada para trabajar. Adicionalmente, aduce que desde 1990 ella y su madre asumieron el cuidado de dos menores que fueron abandonados por sus padres y que, desde ese momento, han vivido como parte de la familia que sostiene Martha Cecilia Vega. Con base en lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 82 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, afirma que ella ostenta la calidad de madre cabeza de familia, por lo que es sujeto de especial protección por parte del Estado, lo que se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Política. Por esa razón, considera que la Gobernación de Cundinamarca estaba en la obligación de mantenerla en el cargo que ocupaba. - Asegura que por la existencia de dicho mandato constitucional, “es claro que el respeto a tal condición [la de madre cabeza de familia] no es exigible únicamente de las entidades que hicieron o hacen parte del denominado retén social, previsto en la ley 790 de 2002. // No existe, por lo tanto, una relación inescindible y excluyente entre la pertenencia al plan de renovación de la administración pública, previsto en aquélla legislación y el carácter ut supra vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de quien demuestre la calidad de ‘mujer cabeza de familia’.”. De esta manera, a pesar de que la Gobernación de Cundinamarca no se encuentra dentro del plan de renovación de la Administración Pública y de acuerdo al contenido de la Circular 033, en el proceso de reforma que se

adelantó dentro de la entidad accionada se estableció como propósito realizar una identificación de los sujetos de especial protección, con el fin de respetar los mandatos constitucionales existentes. Así, en dicho documento se estableció que para ello era necesario que los servidores allegaran los documentos necesarios para acreditar su condición ante la Secretaría de la Función Pública o la dependencia de personal de la entidad descentralizada respectiva. Por tal razón, afirma que se dirigió personalmente a la oficina de la Secretaría de la Función Pública con el fin de que se le informara si era necesario allegar una nueva declaración juramentada donde constara su situación de madre cabeza de familia. Sin embargo, toda vez que la jefa de dicha dependencia no pudo atenderla, la Subdirectora de Talento Humano le informó que ello no era necesario. En este orden de ideas, sostiene que, como quiera que el único documento necesario para acreditar la condición de madre cabeza de familia era la declaración extrajuicio y toda vez que ésta reposaba desde el año 2003 en su hoja de vida, no existe razón alguna que justifique su retiro del cargo. - Afirma, además, que en la reclamación que presentó ante la Comisión de Personal una vez le fue comunicada la supresión del cargo, manifestó nuevamente que era madre cabeza de familia y aportó la copia de la declaración que en el año 2003 había allegado a la entidad, documentos que, en su criterio, la entidad no consideró al momento de decidir su reclamación. - Sostiene que no es cierto que el cargo que venía ocupando hubiera sido suprimido, ya que en realidad se mantuvieron 67 plazas de Secretario

Ejecutivo con igual denominación, código y grado, al de aquel que ella venía desempeñando. - Señala que, en contra de lo que sostuvo la Comisión de Personal respecto a su deficiente desempeño laboral, lo cierto es que durante su permanencia en la entidad accionada, en distintas oportunidades obtuvo los más altos puntajes en la calificación de su desempeño e incluso el día 14 de septiembre de 2005 fue seleccionada por orden de méritos para ocupar el cargo de Técnico Operativo en encargo. En su criterio, “si al 14 de septiembre/05 era la primera en la lista de méritos entre los 79 Secretarios Ejecutivos, resulta absurdo afirmar que tan sólo 15 días después, me encuentro ubicada en el último lugar, pues qué otra cosa puede significar que se manifieste [en la respuesta a su reclamación]: ‘Se estableció un menor puntaje con respecto a los demás servidores públicos del mismo código y grado salarial, en el estudio de su perfil adelantado con base en la experiencia y estudios realizados’ .”. Sobre este asunto sostiene, además, que la idoneidad de su labor se demuestra si se tiene en cuenta que el 25 de agosto de 2005 la entidad decidió incorporarla a la planta de personal de carrera luego de examinar su experiencia y los estudios realizados para efectos de desempeñar el cargo, por lo que no se explica el por qué pasado sólo un mes, la valoración de estos elementos había arrojado como resultado una calificación completamente contraria, considerando su labor como deficiente. - Sostiene que, a pesar de que en la actualidad se está surtiendo el recurso de apelación en contra del Acuerdo 0016 de 2005, lo cierto es que en su caso se

está frente a la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que el salario que devengaba constituía la única fuente de ingresos de ella y de su núcleo familiar. Por tal razón, afirma que la situación en la que se encuentra actualmente la ha llevado a desatender obligaciones básicas por no contar con los recursos suficientes para cubrirlas. Así, su madre no ha podido someterse a una operación de túnel del carpio que requiere y tampoco ha tenido el dinero para pagar las matrículas de los colegios de los menores. - Finalmente, solicita que la presente acción sea concedida como mecanismo definitivo de protección, ya que en su caso se ha producido una vulneración del artículo 125 de la Constitución Política, respecto del cual, según afirma la accionante, la jurisprudencia constitucional ha señalado la ineficacia de las acciones contenciosas para lograr el restablecimiento de los derechos conculcados por razones de inmediatez.

4. Pretensiones de la demandante.

La demandante solicita al juez de tutela que le sean amparados de manera definitiva los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a cualquier otro de igual o mayor jerarquía. Así también, solicita que se ordene el reconocimiento de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y que se prevenga a la entidad accionada para que, mientras persista su condición de madre cabeza de familia, se le garantice el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Subsidiariamente, solicita que el amparo se provea con carácter transitorio, hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil adopte una decisión o

hasta que ello suceda en la jurisdicción contencioso administrativa.

5. Oposición a la demanda de tutela. 5.1. La Secretaría de la Función Pública, mediante escrito del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), dio respuesta al requerimiento del juez de tutela y solicitó que se denieguen las pretensiones de la accionante con base en las siguientes consideraciones: - Afirma que el proceso de ajuste de la planta de empleos del Despacho del Gobernador y de la planta global de las dependencias del sector central de la administración, tuvo fundamento en la redistribución de funciones y cargas de trabajo y en la racionalización del gasto público.

Bajo este argumento, sostiene que la supresión de un empleo no se encuentra sujeta a la evaluación del desempeño, sino que se fundamenta en un estudio técnico “basado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contempla análisis de los procesos técnico misionales, la evaluación de la prestación de los servicios, entendida como gestión de la entidad y evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos y no en aspectos subjetivos”. Señala que, dentro de dicho estudio técnico, se utilizaron tres tablas de comparación de acuerdo con el nivel jerárquico de los empleos, en cada una de las cuales se valoró de manera independiente la experiencia y la educación formal. En el caso de la accionante, esa valoración dio como resultado un puntaje de 58.05, por lo que se concluyó que debía suprimirse el cargo. En ese orden de ideas, del estudio técnico se determinó que era necesario

suprimir doce empleos de Secretario Ejecutivo Código 425 grado 06, entre los cuales se encontraba el que ocupaba la señora Martha Cecilia Vega Guarín “en razón del bajo puntaje que arrojó su historia laboral frente a las demás funcionarias escalafonadas.”. - Señala que durante este proceso la entidad que representa sí tuvo en cuenta las protecciones constitucionales establecidas a favor de sujetos que se encuentran en circunstancias especiales, como es el caso de las madres y padres cabeza de familia, los discapacitados y las mujeres en estado de embarazo, aunque afirma que el objeto de la Ley 790 de 2002 y del Decreto 190 de 2003 no es aplicable a la Administración Departamental de Cundinamarca. Aduce, además, que la Administración Departamental, mediante la Circular No. 033, solicitó a los funcionarios que creían encontrarse en alguna de las circunstancias de especial protección constitucional, que allegaran la documentación necesaria para acreditar dicha condición. Sin embargo, sostiene que la accionante no cumplió con esta exigencia sino después de que le fue comunicada la supresión del empleo, sin que exista ningún elemento probatorio que demuestre que efectivamente una funcionaria de la entidad que representa le haya indicado a la accionante que no era necesario cumplir la preceptiva de la Circular No. 033. No obstante, considera que los documentos que allegó la accionante llevan a concluir que ella no ostenta la calidad de madre cabeza de familia, ya que de ellos se desprende que el menor Andrés Felipe Rodríguez Vega, hijo de la actora, efectivamente tiene un padre que lo reconoció y le dio su apellido. En el mismo sentido y con relación a la alegada dependencia económica de la

madre de la accionante respecto de ella, sostiene que de la historia laboral de la demandante no se desprende que su progenitora se encuentre incapacitada para trabajar o sufra de algún tipo de discapacidad; lo que sí se concluye es que la madre de la señora Vega Guarín tiene otro hijo que tiene la obligación legal de proveer alimentos a su madre. Adicionalmente, afirma que el hijo de la actora se encuentra afiliado en calidad de beneficiario al servicio médico que su padre recibe en las Fuerzas Militares, por lo que no es posible afirmar que el menor depende exclusivamente de su madre. Ahora bien, respecto de los dos menores que, según manifiesta la accionante, se encuentran bajo su cuidado, sostiene que ellos no han sido legalmente adoptados por la actora, por lo que “no puede la administración departamental asumir una posición frente a unos menores que no son hijos de la señora Vega, por ser el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la entidad del Estado llamada a proteger, responder o actuar frente a la tenencia de los menores (...)”. - Relata que, como quiera que la accionante apeló el Acuerdo No. 016 de 2005, mediante el cual la entidad decidió la reclamación presentada por la actora frente a la supresión del cargo, las actuaciones administrativas fueron remitidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que allí se surta el procedimiento en segunda instancia, esta circunstancia torna improcedente el mecanismo de amparo constitucional, máxime si se considera que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Para terminar, el representante de la entidad accionada llama la atención sobre el hecho de que la señora Vega Guarín actuó a través de apoderado

judicial “lo que lleva a la conclusión lógica que cuenta con recursos económicos para sufragar honorarios de abogado”. 5.2. Por su parte, el Presidente de la Comisión de Personal de la Gobernación de Cundinamarca, dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), a través del cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela con base en idénticos argumentos a los expuestos por la Secretaría de la Función Pública.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Primera instancia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del seis (06) de enero de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo solicitado. En criterio del a quo, en el presente caso no se observa vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el procedimiento aplicado para la desvinculación de la accionante fue el establecido en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 1227 de 2005. Sostiene que el hecho de que la demandada considere que ella debió ser incorporada a la planta de personal por tener un puntaje superior al de otras personas que fueron incluidas en la nueva planta, no es asunto que competa decidir al juez de tutela, sino que debe ser ventilado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la acción de amparo constitucional resulta improcedente para declarar la nulidad del acto o para ordenar el reintegro de la trabajadora a su cargo. En este sentido, como quiera que en la actualidad el Acuerdo emitido por la

Comisión de Personal de la Gobernación de Cundinamarca, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reincorporación presentada por la accionante, se encuentra en trámite del recurso de apelación, el juez considera que es evidente que en el presente asunto no se ha violado el derecho al debido proceso de la demandante ni tampoco su derecho al trabajo. Adicionalmente, a juicio del fallador, es importante resaltar que la actora no cumple con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia, lo que se concluye si se considera que, en primer lugar, la simple manifestación de la señora Vega Guarín respecto de la no colaboración del padre de su hijo en la manutención del menor, no constituye una prueba fehaciente de que ella tiene a su cargo de manera permanente dicha responsabilidad. En este sentido, afirma que “debe probarse que éste [el padre] se ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones, es decir, que en este caso debe existir por lo menos una demanda de alimentos en contra del padre, en donde se diga que injustificadamente está incumplimiento con sus obligaciones.”. En segundo término, el fallador afirma que tampoco se demostró que el padre se encuentre en una situación que le haga imposible cumplir con sus obligaciones con respecto a su hijo, como por ejemplo que se encuentra incapacitado o que haya fallecido. De la misma forma, considera que no se puede afirmar que la madre de la actora depende exclusivamente de su hija, ya que en el expediente se encuentra prueba de que la señora tiene otro descendiente, quien podría colaborar para la manutención de su madre, específicamente, efectuando la afiliación de ella al sistema de seguridad

social, lo que cubriría sus necesidades en materia de salud. Finalmente y en cuanto a los menores Calvo Saldaña, quienes a pesar de no ser parientes consanguíneos fueron recibidos en la casa de la accionante, el juez sostiene que, no obstante haber sido abandonados por sus progenitores, lo cierto es que la existencia biológica de sus padres y el hecho de que en algún momento el padre de los niños manifestó su intención de colaborar con los gastos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, hacen necesario concluir entonces que ellos tampoco dependen económicamente de manera exclusiva de la señora Vega Guarín. Por último, tampoco observa el juez que en el presente caso se esté frente a la configuración de un perjuicio irremediable, ya que, como lo anotó, la accionante no tienen la condición de madre cabeza de familia. Bajo esta consideración, para el a quo, la actora deberá esperar a que la Comisión Nacional del Servicio Civil decida lo correspondiente, de tal manera que sea reincorporada en un empleo igual o equivalente o reciba la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 906 de 2004.

2. Impugnación Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por la accionante, quien a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela agrego las siguientes.

Sostiene que para ser considerada como madre cabeza de familia no es requisito presentar la demanda de alimentos en contra del padre de su menor hijo o de los padres de los menores Calvo Saldaña, ya que el hecho de que ella cubre de manera exclusiva las necesidades de quienes se encuentran a su cargo es una realidad “de facto”. Sostiene que, en todo caso, es evidente que

el resultado de estas acciones sería negativo, por cuanto, con relación al padre de su hijo, éste tiene otros dos hijos menores y no cuenta con los recursos económicos suficientes para brindarle al menor ningún tipo de ayuda y, en el caso de los niños que fueron acogidos en su hogar a pesar de no tener ningún vínculo de sangre, no obstante sus esfuerzos ha sido imposible encontrar a los progenitores, quienes se han sustraído completamente de sus obligaciones para con ellos. En este entendido, la demanda por alimentos que ella podría instaurar no cambiaría en nada su situación actual y sí la sometería a una serie de procedimientos largos y costosos. Considera, además, que el hecho de que su madre tenga otro hijo que puede proveerle la afiliación a salud no le garantiza el cubrimiento de ninguna otra necesidad básica, las que seguirían estando a su cargo y la harían a ella responsable de la manutención de su señora madre. Por último, afirma que ella nunca cuestionó la facultad del Gobernador de Cundinamarca para efectuar la reforma administrativa que condujo a la supresión de su cargo; sin embargo, como quiera que se omitió el reconocimiento de su situación y, en consecuencia, la especial protección constitucional de la que es acreedora por su condición de madre cabeza de familia, dicho procedimiento constituyó una violación de su derecho fundamental al debido proceso.

3. Segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), decidió confirmar la providencia de instancia por considerar que en el presente asunto, tal como lo afirmó el juzgado de primera instancia, no existió

vulneración alguna del derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que el procedimiento se sujetó al cumplimiento estricto de los ordenado en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 1227 de 2005. En criterio del a quem, la señora Vega Guarín no ostenta la condición de madre cabeza de familia, ya que del material probatorio que obra en el expediente se concluye que el señor Andrés Felipe Ro

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