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CC - T1080-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1080-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1080/12

DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Desarrollo normativo y jurisprudencial DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional/MULTICULTURALIDAD Y MINORIAS-Protección constitucional El artículo 7 de la Constitución señala como un deber estatal el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, correspondiéndole garantizar la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país (art. 70), la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), el respeto a la autodeterminación de los pueblos en el manejo de las relaciones exteriores (art. 9) y el reconocimiento de que los dialectos y lenguas de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios. En cuanto a los territorios indígenas, la Constitución dispuso que estos son verdaderos entes territoriales (art. 286), que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, ejerciendo para ello derechos tales como: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, (iv) participar en las rentas nacionales (art. 287). En este mismo sentido, señala la Constitución que los resguardos son propiedad colectiva y no enajenable (art. 329), en cuyos lugares la explotación de los recursos naturales se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades

indígenas. De adoptarse decisiones que ordenen dicha explotación, el Gobierno promoverá la participación de los representantes de las respectivas comunidades (art. 330) CONVENIO 169 OIT-Marco constitucional sobre diversidad étnica debe desarrollarse teniendo en cuenta dicho tratado DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección por tutela DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA PREVIA-Escenarios en que se desenvuelven CONSULTA PREVIA-Procedencia frente a cualquier medida de carácter legislativo o administrativo que las afecte según Convenio 169 de la OIT y Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos Indígenas CONSULTA PREVIA-Afectación directa DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Garantía para el disfrute de otros derechos 2 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance e interpretación del contenido La Corte Constitucional ha señalado que cuando el agua es destinada al consumo humano, esta adquiere un carácter fundamental. Esto se sostiene en el artículo 366 de la Constitución Política que señala como uno de los fines del Estado lograr el bienestar social, disponiendo como objetivo fundamental la solución de necesidades no satisfechas de “salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable” DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DEL RESGUARDO INDIGENA PANIQUITA-Protección de afluentes de agua para proteger uso y aprovechamiento de quebradas que irrigan parte de la comunidad, con el fin de garantizar supervivencia física, cultural,

social y económica ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales al agua, la alimentación y la consulta previa de comunidad indígena

Referencia: expediente T-3.191.350

Acción de tutela presentada por el Resguardo Indígena Paniquita en contra de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y consulta previa.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó el 3 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en la acción de tutela incoada por el Cabildo Indígena Paniquita en contra de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-.

1. ANTECEDENTES El señor Nelson Darío Rincón García, obrando en nombre y representación del Resguardo Indígena Paniquita, interpuso acción de tutela en contra de la

Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –en adelante CAM-, por

considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales del resguardo al debido proceso, a la consulta previa y a la autonomía y administración, conforme a los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Afirma que el pueblo indígena de los Dujos Tamaz-Paez es originario del departamento del Huila y cuenta con territorio ancestral reconocido en la escritura No. 107 del 8 de agosto de 1969. 1.1.2. Señala que, actualmente, en los territorios donde se encuentra establecida la comunidad indígena, se ubican los municipios de Neiva y Rivera. 1.1.3. Relata que las tierras donde actualmente habitan pertenecían previamente a la hacienda Villanohora, pero en el año 1989, el extinto INCORA les devolvió parte del territorio ancestral y se constituyó el actual Resguardo Paniquita. 1.1.4. Sostiene que al ser nuevamente reconocido como resguardo, la comunidad indígena tiene un tratamiento especial respecto de sus elementos administrativos, ambientales, económicos, productivos, etc., aspectos que, según indica, no ha podido desarrollar debido a que la CAM ha expedido resoluciones que regulan las concesiones y servidumbres de agua que nacen y cruzan el territorio del resguardo, sin el desarrollo de la respectiva consulta previa, afectando los derechos colectivos de la comunidad. 1.1.5. De acuerdo a lo anterior, hace el siguiente relato de la forma como la CAM ha manejado la servidumbre de agua frente a la comunidad y su territorio: - Al resguardo les fueron entregadas 958 hectáreas en total, de las cuales, 600 están en calidad de reserva conforme a la Ley 2 de 1959.

  • Dado que el terreno es predominantemente secano y de tendencia árida, las 600 hectáreas son irrigadas por el 60% del cauce del Rio Arenoso, razón por la cual, la autoridad del cabildo decretó esta zona como de reserva acuífera, faunística y de flora. De esta forma, tan 4 solo les quedan 358 hectáreas para la producción y manutención de 62 familias, es decir, 282 personas. - De estas 358 hectáreas, 180 conforman las mejores planicies. 1.1.6. Así, indica que la CAM y los propietarios vecinos no han permitido que el resguardo tenga un adecuado suministro de agua, “precisamente porque así lo estipulan las resoluciones de concesiones de agua y servidumbres dentro del territorio del resguardo y por ello esta zona que es seca sin agua se afecta negativamente el nivel de vida de la comunidad”. 1.1.7. En este sentido, considera contradictorio el hecho de que la comunidad al contar con un extenso territorio, esté “en condiciones de pobreza y marginalidad, en la medida que teniendo posibilidades y medios básicos como son territorio y producción de agua, no puedan usufructuar adecuadamente estos recursos”. 1.1.8. Así, afirma que las concesiones de agua que la CAM otorgó sobre las quebradas La Medina, El Barato, El Humeque, El Chorro, El Jagual, El Salado, El Neme, La Chuquía, Zanja Verde y El Arenoso, violaron el debido proceso de la comunidad, por cuanto no se les consultó sobre tales actos, siendo la consulta el instrumento jurídico adecuado para solucionar este tipo de conflictos.

1.1.9. Narra que los propietarios vecinos de la comunidad han sumado fuerzas para entrar a disputar las concesiones de agua, pues el resguardo “tomo (sic) agua de los chorros y quebradas que nacen en el Resguardo tratando con ello de mejorar el sistema de distribución de aguas de forma equitativa”, para de este modo, poder adecuar y regar los terrenos sin producción. 1.1.10. Señala que las medidas tomadas por la comunidad, fueron objeto de una acción de tutela interpuesta por el Procurador Regional Agrario en contra del cabildo y de la CAM, la cual tenía como fin el restablecimiento de las concesiones. 1.1.11. Aduce que han instaurado diversos derechos de petición donde solicitan la realización de la consulta previa, pero no han obtenido respuesta. 1.1.12. Respecto a las actuaciones de la CAM, indica que el 27 de abril de 2011, esta aprobó un acuerdo con el cual se pretende la reglamentación del uso del agua del rio Arenoso, lo que implica la intervención de los afluentes que se encuentran dentro del resguardo. 1.1.13. Manifiesta que con las actuales concesiones de agua se perjudica gravemente todo el plan de vida de la comunidad, “pues sin un sistema productivo económico adecuado a sus necesidades y perspectivas es imposible desarrollarlo en especial los programas costumbristas 5 culturales en el área agrícola [se refieren a la rotación de suelos y cultivos]”. 1.1.14. Continúa su relato señalando que al realizar los estudios técnicos, proferir las reglamentaciones y emitir resoluciones, la CAM desconoce las actividades colectivas y costumbres milenarias de la comunidad

indígena, vulnerando así sus derechos colectivos, pues nunca han tenido en cuenta la caracterización, las costumbres, y la cultura que representan. 1.1.15. Narra que el origen del conflicto por las aguas del territorio indígena se debe a que los propietarios vecinos o “colonos”, como ellos los llaman, constantemente cambian el curso del agua, acto con el cual irrespetan los acuerdos sobre la provisión del líquido a los territorios indígenas, dado que ambos grupos comparten los mismos afluentes hídricos. Por lo anterior, sostiene que la comunidad indígena ha tenido que. ir hasta el sitio de la servidumbre y restaurar el servicio de agua para distribuir en el territorio. 1.1.16. Por la anterior situación, la comunidad impetró solicitud escrita ante la CAM. Como resultado de la petición, sostiene que la Gobernación del Huila convocó una reunión de concertación para debatir dicha problemática, con el fin de determinar si es procedente la consulta previa para el caso de las concesiones de agua. Al respecto, afirma que el Ministerio del Interior emitió un concepto favorable frente a la procedencia de la consulta previa. 1.1.17. Debido a esto, los campesinos y “colonos” presentaron quejas ante la CAM y la Procuraduría Agraria del Huila, por lo cual, la CAM profirió una resolución en la cual indicó que la comunidad indígena estaba percibiendo más del cauce asignado en las concesiones, autorizando a la Procuradora Agraria y a la Comisaría a restaurar la distribución equitativa de agua. 1.1.18. Afirma que con posterioridad a dicha decisión, la Procuraduría

Agraria interpuso acción de tutela en contra de la CAM y la comunidad indígena, cuya principal pretensión era que se tutelara el derecho fundamental al agua de los propietarios privados de la zona. Esta tutela, según señala, no prosperó y, por el contrario, se ordenó a la CAM iniciar los procesos para llevar a cabo la consulta previa. Sin embargo, en segunda instancia, ese fallo se revocó y se negó la tutela por improcedente. 1.1.19. Tras estas decisiones, la propia comunidad presentó dos escritos ante la CAM. El primero de ellos, el 9 de agosto de 2010, solicitando la concertación en los procesos de concesión de aguas, frente a lo cual no obtuvieron respuesta. El segundo, sin fecha relacionada, pidiendo lo mismo, frente al cual les manifestaron que las concesiones ya estaban reguladas y no procedía ninguna revisión. 6 1.1.20. El 24 de septiembre de 2010, presentaron otro derecho de petición ante la CAM, solicitando la realización de la consulta previa. En respuesta, la CAM manifestó que dicha inquietud iba a ser consultada con el Ministerio del Interior, el cual, dando trámite, emitió un concepto en diciembre de 2010, señalando la negativa de llevar a cabo la consulta previa. 1.1.21. Ante la negativa a sus solicitudes, el 27 de abril de 2011, la comunidad decidió dirigirse directamente al Ministerio del Interior, con el fin de que intervenga en el proceso y solucione la problemática. En respuesta, el Ministerio envía una comisión del Grupo de asuntos indígenas, quienes se hicieron presentes entre el 18 al 20 de mayo de

ese mismo año en el territorio del resguardo. La visita dio como resultado la recomendación de suspender la medida preventiva a la CAM, sobre la concesión de las aguas. No obstante, según señala la comunidad, por “esos mismos días casualmente la CAM en oficio del 18 de abril, manifiesta que según el Ministerio de Ambiente y concepto emitido por el grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior no es viable la realización de la Consulta Previa para comunidades indígenas en tratándose de la reglamentación de corrientes hídricas”. 1.1.22. Con base en la anterior recomendación, la CAM profirió un acuerdo en el que suspendió las medidas preventivas y al mismo tiempo se comprometió a realizar las actualizaciones de las concesiones de agua, pero sin proceder a efectuar la consulta previa, de acuerdo con el concepto descrito anteriormente. 1.1.23. Al respecto, sostiene que el inconveniente no es tanto que no tengan acceso al agua, sino que no la pueden aprovechar según sus necesidades y para poder desarrollar sus procesos productivos. 1.1.24. Concluye manifestando que los pueblos indígenas son autoridades ambientales en su territorio y no comprenden “(…) que se afirme de forma ambigua que no se puede desarrollar la Consulta Previa en estos casos, cuando se está afectando elementos vitales como el agua, su sistema productivo, económico y de desarrollo”. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.2.1. Copia de un escrito dirigido a la CAM por parte de la Comunidad Indígena de Dujos Tamaz-Paez, fechado el 5 de abril de 2010.

1.2.2. Copia del “Acta de reunión de concertación para atender el derecho de petición interpuesto por los pueblos indígenas de los resguardos Paniquita y la Gabriela, a la Gobernación del Huila, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), el INCODER y el Ministerio del Interior y de Justicia”, con fecha del 6 de mayo de 2010. 7 1.2.3. Copia de un escrito en donde el Ministerio del Interior y de Justicia responde a una solicitud sobre consulta previa enviada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, con fecha del 21 de julio de 2010. 1.2.4. Copia del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), dentro del proceso instaurado por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Huila y Caquetá, en contra del Cabildo Indígena Paniquita y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. 1.2.5. Copia del fallo de segunda instancia en el proceso de la acción de tutela reseñada con anterioridad, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 19 de octubre de 2010. 1.2.6. Copia de una solicitud dirigida al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por parte del resguardo indígena de Paniquita, fechada el 9 de agosto de 2010. 1.2.7. Copia de un escrito con fecha del 12 de octubre de 2010, en el que la CAM responde a la solicitud elevada por el Gobernador Mayor del

resguardo indígena Dujos-Tamaz Páez del Caguán, acerca del procedimiento para iniciar la consulta previa. 1.2.8. Copia de un escrito fechado el 4 de abril de 2011, dirigido por la comunidad indígena a la CAM, en donde solicitan la nulidad de las resoluciones 0383 del 20 de abril de 2001, del 22 de abril de 2002, sobre la reglamentaciones y concesiones de agua dentro del resguardo Paniquita. 1.2.9. Copia de un escrito con fecha del 19 de mayo de 2011, con el cual la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia le manifiesta a la CAM la necesidad de buscar salidas definitivas a la problemática del sector, a pesar del concepto previo del Grupo de Consulta Previa del mismo ministerio y en razón a los señalado por la Sentencia T-129 de 2011. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 24 de junio de 2011, ordenó correr traslado de la misma a Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), entidad que a su turno contestó en la siguiente forma: 1.3.1. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM). 8 Por intermedio de apoderado judicial, la CAM indicó que en ejercicio de la autoridad ambiental que le confiere la ley, profirió la Resolución No. 0845 del 8 de abril de 2010, por la cual impuso como medida

preventiva “la suspensión inmediata de la captación de agua en exceso la derivación quinta derecha de la quebrada El Chorro ajustándose a la cantidad y uso concesionado mediante Resolución 383 del 20 de abril de 2001”. En el mismo sentido, impuso amonestación escrita de “no interferir en el uso legítimo de los demás usuarios de la Quebrada El Chorro” y “no dar destinación diferentes a las aguas de la prevista en la Resolución 383b de concesión”. Frente a los derechos de la comunidad indígena, afirmó que no ha desconocido la autonomía de esta y que, por el contrario, ha respetado sus derechos así como los de los demás usuarios del recurso hídrico, “tanto que en las Resoluciones que reglamentaron las corrientes de las quebradas aducidas por el accionante se le otorgó el suficiente caudal hídrico para sus necesidades, superiores al 50% de la capacidad de otorgamiento (…)”. Dicho esto, aclaró que los habitantes del resguardo no pueden, en ejercicio de su autonomía, desconocer el carácter de autoridad ambiental de esta corporación. De otro lado, señaló que las resoluciones que reglamentaron las corrientes de agua correspondientes nunca fueron objeto de oposición por parte de la comunidad indígena, considerando que tal situación demuestra la plena conformidad de estos con la reglamentación expedida y con el caudal que les fue otorgado. En este sentido, sostuvo que la solicitud de amparo es extemporánea porque no puede pretenderse invocar la vulneración al debido proceso después de 10 años de proferidos los actos administrativos.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

En sentencia proferida el 8 de julio de 2011, el juez de tutela decidió negar la protección de derechos invocada por el accionante. En desarrollo de sus argumentos, indicó que la revisión de los actos administrativos corresponde, en primera instancia, a la entidad que los profirió, si la naturaleza de éste lo permite [sea de carácter general o particular] o, en su defecto, sería necesario promover un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa con el objetivo de neutralizar los efectos del acto aducido. Por este motivo, adujo que la acción de tutela es procedente contra un acto administrativo cuando se invoca como mecanismo transitorio para proteger derechos fundamentales, siempre que esté comprobado de manera objetiva la inminencia de un perjuicio irremediable. 9 En el caso particular, consideró que los actos administrativos contenidos en las resoluciones que se reputan violatorios de los derechos constitucionales de la comunidad indígena accionante, no fueron en su oportunidad objeto de los recursos ordinarios previstos en el Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, señaló que como mecanismo de protección judicial, la acción de tutela se tornaba improcedente, pues resultaba evidente que las resoluciones expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena datan de hace 10 años en promedio. Igualmente, sostuvo que “tampoco se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable por la demora del trámite administrativo que

debe impulsarse en aras de dilucidar el punto de la consulta previa. Debate reabierto con la promoción del reclamo de la comunidad, donde por el hecho de existir criterios divergentes o conceptos revaluados en los ministerios, tampoco este juzgador está facultado para precipitarse a prejuzgar una decisión negativa (…)”. 2.1. IMPUGNACIÓN A través de su apoderado judicial, la comunidad indígena manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por considerar que se limita a tratar cuestiones procedimentales, desconociendo que se trata de la defensa de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, y que la consulta previa se erige como la forma de reconocer y proteger su desarrollo como comunidad y minoría étnica. Así, aseguró que “no se trata de aplicar de manera directa el Derecho Ordinario (sic) y las normas que en específico regulan los asuntos de las concesiones de aguas, (…); sino que en tratándose de las Comunidades Indígenas el Derecho Nacional (sic) se flexibiliza para dar paso a la defensa de la Dignidad Humana (…)”. Con base en lo anterior, manifestó que el juez de primera instancia únicamente sustentó sus razones teniendo en cuenta el “derecho ordinario” y no involucró desarrollos jurídicos de carácter jurisprudencial, los cuales deben ser contemplados cuando se trata de pueblos indígenas. Por ello, el apelante consideró que no se trata de un procedimiento administrativo común, pues al estar involucrados los derechos fundamentales de una minoría étnica en riesgo de extinción, el Estado debe realizar la consulta previa a efectos de regular el uso de los

recursos naturales necesarios para la pervivencia de estos grupos. En cuanto al tema de la inmediatez, aseguró que las resoluciones de la CAM tienen una vigencia de 10 años, pero dado que el desarrollo jurisprudencial sobre la consulta previa es relativamente nuevo, hasta ahora ven la posibilidad de acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos. Por esta razón, indicó que “la Comunidad indígena en su proceso de organización y reconocimiento de sus derechos han venido madurando y desarrollando el empoderamiento 10 necesario de sus derecho que poseen”, y más aun, cuando en el año 2010 se agudizaron los conflictos por las concesiones de agua.

2.2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL

SUPERIOR DE NEIVA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA-LABORAL.

En fallo proferido el 4 de agosto de 2011, el ad quem decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Consideró igualmente que el asunto no está dentro de la órbita de competencia del juez constitucional, por resultar excesiva la tardanza en el inicio de las acciones idóneas para debatir las resoluciones atacadas.

3. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante auto calendado el 16 de diciembre de 2011, la Sala Séptima de Revisión procedió a decretar las siguientes pruebas: “PRIMERO.- Con el propósito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron la presente acción de tutela y de la situación social, cultural y económica de la comunidad accionante, ORDENAR LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL en la zona del territorio del

Resguardo Indígena Paniquita ubicado en el kilómetro 15 del anillo vial Neiva – Rivera por el Corregimiento del Caguán, para lo cual se COMISIONA al Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva. La diligencia deberá practicarse el día 18 de enero de 2012 a las 10 a.m., y su finalidad será determinar y constatar, a través de registro fotográfico y de ser posible fílmico, en qué medida la concesión en el manejo de los afluentes hídricos del Río Arenoso afecta a la comunidad, en particular, aspectos como el desarrollo agrícola, sus prácticas alimentarias, culturales, etc. SEGUNDO.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo disponer de un funcionario que tenga conocimiento sobre la problemática de la zona y que sirva de acompañamiento a la diligencia descrita en el numeral anterior. Posteriormente, se deberá REMITIR a esta Corporación un informe detallado del resultado de la diligencia. Para el cumplimiento de este ordinal, por intermedio de la Secretaría General, se le enviará copia del expediente de la referencia. TERCERO.- Por Secretaría General PONER EN CONOCIMIENTO de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Interior –Grupos de Consulta Previa y Asuntos Indígenas-, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, a la Procuraduría General de la Nación, a las alcaldías municipales de Rivera y Neiva (Huila), del escrito de tutela y sus anexos, para que en un término de 1 mes contado a 11 partir de la notificación del presente auto, manifiesten lo pertinente sobre los hechos que dieron origen a la interposición

de la demanda, para lo cual se les enviará copia de la misma. CUARTO.- ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) que rinda un informe detallado acerca del estado actual de las concesiones para el uso y aprovechamiento del agua de uso público de las quebradas el Humeque, el Chorro, el Jagual, la Medina y zanja Verde, que irrigan el Resguardo de Paniquita y fueron autorizadas mediante las Resoluciones No. 0355 del 22 de abril de 2002, 0383 del 20 de abril de 2001 y 0421 del 9 de mayo de 2002. Además, se le solicita que: a) Indique cuáles han sido las concertaciones con la comunidad del Resguardo de Paniquita frente al uso de las aguas que provienen de los afluentes antes mencionados, b) Explique las razones por las cuales no se ha realizado la consulta previa. QUINTO.- INVITAR al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a las facultades o programas de Antropología de las Universidades Nacional de Colombia, Surcolombiana, del Cauca y de Los Andes, la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura -FAOcon representación en Colombia (Calle 72 No. 7-82 Oficina 702, Bogotá), para que en el término de 1 mes contado a partir de la notificación del presente auto, si lo consideran pertinente, emitan un concepto técnico sobre la demanda de la referencia, para lo cual se les enviará copia de la misma por intermedio de

la Secretaría General.” En respuesta a las pruebas requeridas, se recibieron los siguientes escritos: 3.1. ENTIDADES ESTATALES 3.1.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada judicial del Ministerio comienza el escrito solicitando que se mantenga en firme la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Luego de realizar esta petición expresa, describió la naturaleza jurídica del Ministerio, destacando su función como gestor del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y resaltando que no es un órgano ejecutor sino de gestión, encargado de fijar las políticas a nivel nacional 12 sobre la protección del ambiente. Al respecto, añadió que estas políticas son ejecutadas o aplicadas por las demás autoridades ambientales, entre ellas, las Corporaciones Autónomas Regionales. En este orden de ideas, indicó que dentro del área de su jurisdicción, las Corporaciones Autónomas Regionales están encargadas de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como propender por el desarrollo sostenible, de acuerdo con las directrices del Ministerio. Por lo anterior, consideró que dado el Ministerio que representa se “encuentra encargado de fijar políticas ambientales a nivel nacional” y “son las Corporaciones Autónomas Regionales las encargadas de ejecutar dichas políticas”¸ está demostrada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuanto no tuvo injerencia alguna en la expedición de las resoluciones que reglamentaron el uso de corrientes hídricas dentro del

territorio del resguardo. 3.1.2. Ministerio del Interior –Dirección de Consulta PreviaExplicó en su escrito que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1541 de 1978, las Corporaciones Autónomas Regionales son las que reglamentan el uso y aprovechamiento de las corrientes de agua. En tal sentido, indicó que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, con jurisdicción en el departamento del Huila, mediante Resolución No. 0383 del 20 de abril de 2011, reglamentó el uso y aprovechamiento de la corriente El Chorro y Umeque. Igualmente, sostuvo que con dicha resolución, “a la comunidad indígena se le otorgó un caudal de 47,9 L/seg en época de verano y 48,35 L/seg en época de invierno (que equivalen en promedio al 60,93% del caudal total de reparto de afluente) lo que demuestra que cerca de la mitad del caudal promedio de este afluente esta (sic) asignado al resguardo para los siguientes usos: Pastos: 8 has; Otros cultivos: 20 Has; Funcionamiento de un Pelton; Abrevadero 300 cabezas de ganado; Lagos 0,7 Has. Y de la quebrada el Umeque le fue otorgado a la comunidad indígena Paniquita 3.94 L/seg en época de invierno y 2,4 L/seg en época de verano para irrigar 5 has de pasto y para abrevadero de 80 cabezas de ganado.”

También hizo referencia otras dos resoluciones de la CAM, como la No. 0421 del 9 de mayo de 20021 y la No. 0355del 22 de abril de 20022, 1 De acuerdo al escrito, dicho acto distribuyó la corriente La Medina así: “Según el cuadro de reparto a la comunidad indígena de Paniquita se otorgó de la Quebrada La Medina una concesión de 9.03 L/seg en época de Verano y de 12.03 L/seg en época de invierno (que equivalen en promedio al 23.62% del caudal total de reparto del afluente) para los siguientes usos: Cultivos varios: 9 Has, en verano y 12 Has Invierno y para los lagos de 80 Mts 2”. 2 En cuanto a esta resolución, las corrientes El Jagual y Zanja Verde fueron distribuida de la siguiente forma: “(…) a la comunidad indígena de otorgó un caudal de 1.95 L/seg en época de invierno y 0.6 L/seg en época de verano (que equivalen en promedio al 8.89% del caudal total de reparto del afluente) para tres hectáreas de otros cultivos. De la quebrada Zanja verde se otorgo (sic) a la misma comunidad un caudal de 10.6 L/seg en época de invierno y 8.

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